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CSJ - AP8688-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8688-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP8688-2025 Radicación n.º 65684 (Acta n.º 325)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 14 de noviembre de

2023. Con esa decisión confirmó la condena impuesta el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por concierto para delinquir, abuso de confianza calificado en concurso homogéneo, uso de documento público falso y cohecho por dar u ofrecer.CUI 05001600000020220095101

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II. HECHOS

2. Entre los años 2019 y 2020 , JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ integró un grupo delictivo conformado por 40 personas, entre particulares y servidores públicos, que operaba en Medellín y Bogotá. Además, utilizó de forma fraudulenta una autorización otorgada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la custodia de vehículos objeto de medidas cautelares. En ejecución de ese acuerdo, los integrantes ofrecían dinero a agentes de tránsito y de policía para que los vehículos inmovilizados fueran depositados en los parqueaderos

para la custodia de vehículos objeto de medidas cautelares. En ejecución de ese acuerdo, los integrantes ofrecían dinero a agentes de tránsito y de policía para que los vehículos inmovilizados fueran depositados en los parqueaderos administrados por CORTÉS GONZÁLEZ, para disponer de ellos y obtener beneficios económicos ilícitos.

3. El grupo delictivo utilizaba diversos mecanismos para materializar sus fines ilícitos: usaba los vehículos bajo custodia y alteraba sus cronómetros para que el kilometraje coincidiera con el registrado en las actas de entrega . Sustraía partes mecánicas y las comercializaba . Vendía los automotores empleando documentos falsos. Falsificaba oficios judiciales para levantar medidas de embargo o restricción y pagaba dádivas a funcionarios de tránsito y de policía para que los vehículos retenidos por orden judi cial fueran dejados a disposición en los parqueaderos de su propiedad.

4. Como representante legal del parqueadero Élite Custodia Especializada S.A.S., autorizado mediante Resolución n.° 340 del 1º de febrero de 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín , JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ constituyó personas jurídicas. Así, organizó y dirigió el funcionamiento de los parqueaderos vinculados a la organizaciónCUI 05001600000020220095101

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3 y recibió en custodia vehículos embargados, sobre los cuales autorizó entregas irregulares y apropiaciones en favor propio y de terceros.

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3 y recibió en custodia vehículos embargados, sobre los cuales autorizó entregas irregulares y apropiaciones en favor propio y de terceros.

5. El 14 de mayo de 2019, en el municipio de El Santuario

(Antioquia), miembros de la Policía Nacional sorprendieron a JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ mientras conducía una camioneta marca Audi sobre la que estaba vigente un embargo judicial. Durante el procedimiento, presentó una licencia de tránsito falsa para acreditar la propiedad del vehículo y ofreció dinero a un uniformado para evitar su inmovili zación. Posteriormente, el 9 de julio del mismo año, junto con otros miembros de la agrupación delincuencial, sustrajo del parqueadero Fortaleza en Medellín un vehículo Chevrolet Cruze, también con orden de inmovilización y embargo judicial, y se apropió de él indebidamente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

6. El 27 y 28 de enero de 2020 , ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía imputó, entre otra personas, a JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ. Le atribuyó como posible autor, los delitos de concierto para delinquir, abuso de confianza calificado en concurso homogéneo, uso de documento público falso y cohecho por dar u ofrecer (arts. 340 inc. 3, 250 n.° 1 y 3, 291 inc. 2 y 407 del Código Penal) . El procesado no aceptó los cargos. No se le

por dar u ofrecer (arts. 340 inc. 3, 250 n.° 1 y 3, 291 inc. 2 y 407 del Código Penal) . El procesado no aceptó los cargos. No se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

7. La fiscalía radicó el escrito de acusación por los mismos delitos de la imputación . La actuación correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín.CUI 05001600000020220095101

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8. Antes de la audiencia preparatoria, las partes suscribieron un preacuerdo en el que el procesado aceptó los delitos imputados y la fiscalía degradó su participación de autor a cómplice, solo para efectos punitivos.

9. El juzgado aprobó la negociación y dictó sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2022 . En ella, condenó a JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ como autor de concierto para delinquir, abuso de confianza calificado en concurso homogéneo, uso de documento público falso y cohecho por dar u ofrecer (arts. 340 inc. 3, 250 n.° 1 y 3, 291 inc. 2 y 407 del Código Penal). De tal manera, le impuso la pena principal de cuarenta y un (41) meses y veinticuatro (24) días de prisión, multa de 58.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuarenta y cuatro (44) meses. Le negó los sustitutos penales.

mínimos legales mensuales vigentes, y la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuarenta y cuatro (44) meses. Le negó los sustitutos penales.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de noviembre 14 de 2023 , confirmó la decisión de primera instancia. La defensa del procesado interpuso en su contra el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

11. El defensor de JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ reseñó los fundamentos fácticos y procesales de la sentencia . Luego solicitó que se declare la nulidad del preacuerdo que su representado celebró con la fiscalía , por que es violatorio de lCUI 05001600000020220095101

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5 debido proceso. Expuso los argumentos que se sintetizan a continuación.

12. El preacuerdo que dio lugar a la condena contiene vicios sustanciales que comprometen su validez. El procesado no tuvo una asistencia jurídica efectiva y aceptó los cargos imputados sin comprender las consecuencias legales de su decisión. Esto, debido a la negligencia de su defensora de confianza, quien no le explicó el alcance del acuerdo ni verificó la tipicidad de las conductas atribuidas.

13. La defensora que lo asistió para la suscripción del preacuerdo no revisó los elementos objetivos ni subjetivos de los delitos. Además, permitió que el acusado admitiera hechos que

conductas atribuidas.

13. La defensora que lo asistió para la suscripción del preacuerdo no revisó los elementos objetivos ni subjetivos de los delitos. Además, permitió que el acusado admitiera hechos que no se encontraban demostrados y omitió analizar la conveniencia jurídica de la negociación. La actuación de la profesional del derecho configuró una defensa meramente formal , carente de contenido técnico y realmente efectivo, como lo exige la Constitución. El juez, por su parte, aprobó el preacuerdo sin la constatación de la voluntad libre e informada del procesado ni verificar la legalidad, conveniencia y comprensión de la aceptación de cargos antes de impartirle aprobación.

14. Las sentencias T -932 de 2003 y T -463 de 2018 de la Corte Constitucional precisan que el derecho de defensa implica una asistencia técnica real y efectiva, al tiempo que advierten que su deficiencia acarrea la nulidad de las actuaciones procesales.

En el mismo sentido, los artículos 29 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 457 del Código de Procedimiento Penal refuerzan esa garantía, porque exigen que toda persona incriminada penalmente cuente con una defensa idónea, capaz de asegurar la comprensión de todas lasCUI 05001600000020220095101 Casación 65684

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6 implicaciones sustanciales de sus decisiones, así como el ejercicio pleno de sus derechos procesales.

15. Muestra del deficiente desempeño de la defensa es que dentro de este proceso , la misma abogada asesoró al hijo del

6 implicaciones sustanciales de sus decisiones, así como el ejercicio pleno de sus derechos procesales.

15. Muestra del deficiente desempeño de la defensa es que dentro de este proceso , la misma abogada asesoró al hijo del acusado, Camilo Cortés Suárez , a quien también indujo a una indebida aceptación de cargos . A raíz de esa gestión , la representante del Ministerio Público se opuso a la aprobación del preacuerdo, pues consideró que era violatorio de derechos fundamentales. En consecuencia, el juzgado lo «anuló» y ordenó la preclusión de la actuación.

16. El procesado es la única persona que provee el sustento y manutención de sus nietas menores de edad y de su propia progenitora, Celmira González de Cortés , de 83 años , quien padece afectaciones de salud como úlceras varicosas e hipertensión, lo que la inhabilita para trabajar.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

17. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que según el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa las causales invocadas y sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia el entendimiento de que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración.

Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:CUI 05001600000020220095101 Casación 65684

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Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:CUI 05001600000020220095101 Casación 65684

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  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
  1. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y
  1. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.

18. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo.

19. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan:

[El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la aleg ación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la aleg ación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

20. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.CUI 05001600000020220095101 Casación 65684

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21. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ tiene o no vocación de admitirse.

Calificación de la demanda

22. Bajo l a causal segunda de casación, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», es posible que se demuestren irregularidades que signifiquen la nulidad total o parcial del proceso. Sobre su sentido y alcance la Sala2 ha precisado que los motivos de invalidez de los actos procesales —señalados en los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004— no son de postulación libre . Su postulación está sometida al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar.

23. La jurisprudencia ha establecido límites claros para alegar nulidades en el proceso penal. Solo pueden invocarse las previstas expresamente en la ley (taxatividad) y no puede

no pueden operar.

23. La jurisprudencia ha establecido límites claros para alegar nulidades en el proceso penal. Solo pueden invocarse las previstas expresamente en la ley (taxatividad) y no puede alegarlas cuando fue el propio sujeto procesal quien con su conducta dio lugar al vicio (convalidación). Quien la promueve debe demostrar que la irregularidad afecta de manera sustancial los derechos constitucionales o las bases del proceso

(trascendencia). Tampoco se anulará un acto que cumpla la finalidad para la que estaba destinado, porque las formas no son un fin en sí mismas (instrumentalidad). Finalmente, la anulación solo procede cuando no existe otra manera de subsanar el yerro procesal (residualidad)3.

2 CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092. 3 CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025.CUI 05001600000020220095101

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24. De modo que en sede de casación, no basta con invocar la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado. Es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura4, y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado (CSJ

AP7475-2024, AP2256-2025 y AP4369-2025).

25. Asimismo, cabe advertir que en casación no es viable el trámite de cualquier escrito que invoque un motivo de ineficacia

AP7475-2024, AP2256-2025 y AP4369-2025).

25. Asimismo, cabe advertir que en casación no es viable el trámite de cualquier escrito que invoque un motivo de ineficacia de lo actuado. No se trata de proponer por proponer, ni de alegar como causal de nulidad lo que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, ya resuelto por la autoridad judicial, resultó adverso a los intereses del recurrente. Lo que suscita el análisis casacional por la senda de la causal 2ª es el planteamiento de motivos reales de grave afectación a la estructura del proceso o a las garantías de los intervinientes, cuya corrección no sea posible por otra vía.

26. Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite.

27. Sumado a lo anterior, para la Sala, si quien recurre fue sentenciado como consecuencia d e un preacuerdo , su interés

4 Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe identificar el vicio sustancial que alteró el trámite. Por otra parte, si alega la afectación del derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la respectiva solución

derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la respectiva solución

(CSJ AP635-2022, AP3086-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024).CUI 05001600000020220095101

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10 jurídico está limitado a específicos temas. El reproche únicamente puede versar sobre eventuales vicios del consentimiento en la acep tación de responsabilidad, la vulneración de garantías fundamentales, la inconformidad con la dosificación punitiva y los aspectos relacionados con su determinación. De igual modo, a la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (CSJ AP829-2022,

AP1380-2023, AP948-2024 y AP3792-2025).

28. En este caso el censor no identificó ninguna causal de casación de las que taxativamente enlista el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal . Sin embargo, la Sala entiende que, al pedir la nulidad de todo el trámite , se refirió a la que contiene el numeral segundo de esa norma . E sto es, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

29. Como se dijo, la sentencia cuestionada en la demanda es consecuencia del preacuerdo que JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ suscribió con la fiscalía. Por eso la Sala reitera que en los eventos de terminación anticipada del proceso el casacionista

es consecuencia del preacuerdo que JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ suscribió con la fiscalía. Por eso la Sala reitera que en los eventos de terminación anticipada del proceso el casacionista no está habilitado para discutir aspectos relativos a la responsabilidad penal. Así es porque en principio se asume que la aceptación de cargos se produjo de manera libre, voluntaria y debidamente informada.

30. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de

2011. Según la norma, si el imputado aceptó los cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía y respecto de este acto procesal el juez constató su carácter libre , voluntario , espontáneo y debidamente asesorado , no es posible suCUI 05001600000020220095101

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11 retractación. Excepcionalmente es posible cuando se demuestre que hubo vicios del consentimiento o que se transgredieron sus garantías fundamentales. Al respecto, la Sala ha sostenido que quien acepta cargos no puede luego retractarse ni discutir su responsabilidad penal, salvo que demuestre que esa aceptación estuvo viciada por una violación de garantías fundamentales (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).

31. Por consiguiente, el interés para recurrir en estos supuestos de terminación anticipada se circunscribe a l cuestionamiento de asuntos relacionados con la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena5.

supuestos de terminación anticipada se circunscribe a l cuestionamiento de asuntos relacionados con la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena5.

32. Al verificar los argumentos de la demanda, se advierte que el recurrente, aunque no invocó ninguna causal de casación, pidió que se declare la nulidad por afectación del derecho de defensa. Afirmó que la defensora que asistió al procesado no lo asesoró adecuadamente y permitió que aceptara cargos sin verificar la tipicidad de las conductas que le atribuyó la fiscalía ni las consecuencias de ese allanamiento. Asimismo, alegó que el acusado es quien provee el sustento y cuidado de sus menores nietas y de su propia progenitora, una mujer de edad avanzada y con quebrantos de salud.

33. A partir de estos supuestos demandó la invalidación de todo lo actuado.

34. Sin embargo, la demanda no cumple con los presupuestos lógico-formales de la causal segunda del artículo

5 CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053, CSJ SP, 9 dic. 2021, rad. 51142; CSJ AP, 9 feb. 2022, rad. 57851, entre otros.CUI 05001600000020220095101 Casación 65684

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12 181 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el defensor se limitó a la expresión de su desacuerdo con la gestión de su antecesora. Pero no acreditó con rigor técnico en qué consistió la

12 181 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el defensor se limitó a la expresión de su desacuerdo con la gestión de su antecesora. Pero no acreditó con rigor técnico en qué consistió la supuesta deficiencia, cómo se vulneró el derecho de defensa o cuál fue la incidencia del error en la validez del fallo.

35. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido de manera reiterada que no basta con discrepar del modo en que se ejerció la defensa o considerar que el abogado anterior debió adoptar una estrategia distinta. Quien alega la vulneración del derecho de defensa debe demostrar de manera concreta los actos u omisiones que evidencian la carencia de asistencia técnica, explicar por qué esa gestión generó indefensión y precisar su repercusión en el resultado del proceso. Esa carga argumentativa no se satisface con valoraciones subjetivas ni con la simple exposición de lo que, a juicio del nuevo defensor, habría sido la actuación ideal.

36. Tampoco cumplió con el deber de examinar la supuesta irregularidad desde una perspectiva ex ante . Según esta, debieron considerarse las circunstancias y la información disponible al momento en que se desarrolló la defensa inicial establecer si, en un escenario razonable, otro profesional habría actuado de modo diferente. Al omitir ese obligatorio ejercicio, la censura carece de l soporte lógico indispensable para sustentar una nulidad por las razones alegadas.

37. En efecto, al revisar la audiencia de verificación del preacuerdo, realizada el 25 de mayo de 20226, se constató que el procesado manifestó que conocía los términos del acuerdo y las

una nulidad por las razones alegadas.

37. En efecto, al revisar la audiencia de verificación del preacuerdo, realizada el 25 de mayo de 20226, se constató que el procesado manifestó que conocía los términos del acuerdo y las consecuencias jurídicas de su aceptación. Afirmó que fue

6 Fols. 87-92 carpeta de primera instancia.CUI 05001600000020220095101 Casación 65684

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13 asesorado por su defensora sobre las implicaciones punitivas y expresó que decidió aceptar su responsabilidad penal de manera libre, consciente y voluntaria. El juzgado consultó a la abogada por lo que corroboró que esta explicó a su representado el alcance del acto y las consecuencias que generaba, razón por la cual le impartió aprobación. Frente a esa evidencia procesal, el demandante en casación no presentó ningún argumento concreto que desvirtúe la validez de tal actuación.

38. Además, la demanda no desarrolla un planteamiento jurídico coherente sobre las conductas materia del preacuerdo.

Aun cuando el casacionista reprocha que la anterior defensora no verificó la tipicidad de los hechos atribuidos, no explica por qué esos comportamientos no encajaban en los tipos penales aceptados, ni señala qué elemento estructural de los delitos se encontraba ausente. Tampoco presenta una argumentación normativa o probatoria que evidencie la inexistencia de los delitos o la atipicidad de las co nductas atribuidas —y voluntariamente aceptadas—.

39. En todo caso, el juzgado verificó la legalidad del

normativa o probatoria que evidencie la inexistencia de los delitos o la atipicidad de las co nductas atribuidas —y voluntariamente aceptadas—.

39. En todo caso, el juzgado verificó la legalidad del preacuerdo y constató que los hechos atribuidos por la fiscalía se encontraban edificados sobre una base fáctica debidamente demostrada. También evidenció que las conductas aceptadas correspondían a los tipos penales imputados y reconocidos por el procesado. Señaló que «los elementos materiales probatorios permiten afirmar sin duda razonable alguna la ocurrencia de los hechos acusados y la responsabilidad del señor JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ en los delitos investigados ». Así lo expresó en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el tribunal:CUI 05001600000020220095101

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14 El 14 de mayo de 2019, fue capturado en Santuario, Antioquia, el señor JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ, cuando se desplazaba en el vehículo marca Audi, color blanco de placas KHR 922, el cual debía permanecer en custodia en depósito judicial, al pesar sobre éste orden de inmovilización por parte del Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín. Al momento de la captura, el señor CORTÉS GONZÁLEZ exhibe una licencia de conducción que resultó ser falsa y así mismo, ofreció dinero a un servidor público para que éste omitiera realizar el procedimiento de inmovilización del vehículo, esto por cuanto se requería trasladar

licencia de conducción que resultó ser falsa y así mismo, ofreció dinero a un servidor público para que éste omitiera realizar el procedimiento de inmovilización del vehículo, esto por cuanto se requería trasladar en esa fecha este vehículo a Medellín para diligencia judicial.

Entre los elementos que respaldan estas conductas acusadas, se encuentran:

  1. Resolución No. DESAJMER19-340 del 1/02/2019, mediante la cual, el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Antioquia, conforma la lista de parqueaderos autorizados para llevar vehículos inmovilizados por orden judicial para práctica de medidas cautelas, vigencia año 2019 y fija las tarifas de parqueo para este periodo. Entre los parqueaderos autorizados se encuentra ELITE CUSTODIA

ESPECIALIZADA S.A.S. con NIT 901231214 -9, ubicado en la calle 51 No. 33 -48, barrio la Toma de Medellín, del cual apar ece como propietario o administrador, la señora TATIANA MAZO RAMIREZ.

  1. Certificado de cámara de comercio de ELITE CUSTODIA ESPECIALIZADA S.A.S. con NIT 901231214-9, en el cual aparece constitución por documento privado del 08/11/2018, inscrito el 15/11/2018, la Sociedad por acciones simplificada ELITE CUSTODIA ESPECIALIZADA S.A.S. REPRESENTANTE LEGAL, la señora TATIANA MAZO RAMIREZ, con renovación de la matrícula el 01/04/2019, figurando como REPRESENTANTE LEGAL PRINCIPAL el señor JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZALEZ, con C.C. 93.291.870 y como

MAZO RAMIREZ, con renovación de la matrícula el 01/04/2019, figurando como REPRESENTANTE LEGAL PRINCIPAL el señor JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZALEZ, con C.C. 93.291.870 y como representante legal suplente el señor Álvaro Alarcón Moreno.

Lo anterior, para significar que para las fechas del 14 de mayo de 2019 y 9 de julio de 2019, eventos que involucran al señor JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ, éste era el Representante Legal principal de

ELITE CUSTODIA ESPECIALIZADA S.A.S.

  1. Informe de investigador de campo del 17/09/20196, elaborado por la servidora del CTI Myriam Duque Gallego, que contiene resultado de interceptaciones realizadas a la línea telefónica 310 220 9592, usada por SERGIO ALBERTO BECERRA RIVERA y, que permiti ó vincular entre otros, al señor JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ (quien en las conversaciones es identificado como “Chucho”), involucrado en los hechos del 14 de mayo y 09 de julio de 2019, quien conforme a los elementos usa las líneas telefónicas 313 833 90 65 y 310 561 7088.

Estas interceptaciones dejan entrever que desde el 13/05/2019, los señores BECERRA RIVERA y CORTÉS GONZÁLEZ, coordinan sobre el traslado del vehículo Audi de placas KHR 922, pues en conversación del 13/05/2019, “Sergio le pregunta a Chucho que donde va a dormir, porque Diego dijo que a las cuatro lo recogen”, indicando Sergio que el

traslado del vehículo Audi de placas KHR 922, pues en conversación del 13/05/2019, “Sergio le pregunta a Chucho que donde va a dormir, porque Diego dijo que a las cuatro lo recogen”, indicando Sergio que el carro lo deben entregar a las 9 de la mañana.CUI 05001600000020220095101 Casación 65684

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15 Ahora, se extraen las siguientes conversaciones interceptadas desde estas líneas el 14/05/2019, las cuales inician a las 09:50 horas, cuando “Chucho”, le informa Sergio que: “… ahí está en Alto Bonito y los señores Agentes dicen que esa tarjeta es falsa, Sergio le contesta que para qué mostró esa hp tarjeta, que cuadre ahí, que le colaboren, que usted no sabía, Chucho le contesta que va a mirar a ver qué le dicen, Sergio contesta ayy hp”.

[…]

La Fiscalía delegada para este caso, aportó cuatro cuadernos con interceptaciones a las líneas telefónicas números 310 2209592 (Cuaderno 4), 311 287 8369 (Cuaderno 5), 316 815 2873 (Cuaderno 6) y 320 646 3054 (cuaderno 7), resaltando el despacho que las interceptaciones de mayor interés y que comprometen al señor JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZALEZ, se encontraron en los cuadernos No. 4 y No. 7; este último, contiene Informe de investigador de campo del 18/07/2019, que registra interceptación del 09/07/2019, que permite inferir que ante algunos reclamos por movimientos de vehículos que le

4 y No. 7; este último, contiene Informe de investigador de campo del 18/07/2019, que registra interceptación del 09/07/2019, que permite inferir que ante algunos reclamos por movimientos de vehículos que le hacían al señor ARNOBI DE JESÚS HURTADO como administrador del parqueadero fortaleza, éste explicaba que se había realizado contrato con Elite Custodia Especializado, empresa para la cual trabajaba en la actualidad y que estaba a cargo de su nuevo jefe, “el señor JESÚS”.

Todo lo anterior, para significar el período en que estuvo involucrado el señor JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZALEZ, en la organización criminal y que de acuerdo a los elementos puede oscilar entre el 01/04/2019 al 21/01/2020.

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Evento 11

El 9 de julio de 2019, el señor JESÚS ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ y otros, se apropian, sacando

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