CSJ - AP869-2023(61984)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP869-2023(61984)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente AP869-2023 Radicación nº 61984 Acta 62. Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud probatoria elevada por el apoderado del ciudadano colombiano Fabián Edilson Torres Carantón, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. A N T E C E D E N T E S El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1007 del 10 de agosto de 2020, solicitó la detención CUI: 11001020400020220140600 Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón provisional con fines de extradición del ciudadano Fabián Edilson Torres Carantón, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, por delitos asociados al concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación caso No. 1:19-cr-268, dictada el 7 de agosto de 2019. En atención a lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 13 de agosto de 2020 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se hizo efectiva el 17 de mayo de 2022, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No 1015 de 8 de julio de 2022 presentó
solicitud formal de extradición del requerido. Lo hechos fueron condensados en esa petición de la siguiente forma: En febrero del año 2018, una investigación realizada por la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos (FBI, por sus siglas en inglés) y la Policía Nacional Colombiana (CNP, por sus siglas en inglés) identificó a TORRES CARANTÓN como un miembro de alto nivel del Clan del Golfo, una organización de tráfico de drogas ilícitas responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia para su entrega final en los Estados Unidos. Desde en o alrededor de julio del 2018 hasta en o alrededor de octubre del 2018, el FBI utilizó a dos informantes confidenciales para coordinar un acuerdo con el fin de comprar 500 kilogramos de cocaína al Clan del Golfo. Un cómplice accedió a los términos del acuerdo y gestionó que un cómplice recibiera el pago por la cocaína y que la cocaína fuera entregada en una bodega administrada por otro cómplice. Oficiales encubiertos de la CNP se hicieron pasar por empleados 2
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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón de los informantes con el fin de recibir la cocaína en su nombre. Finalmente, los acusados les suministraron 363 kilogramos de cocaína a los informantes a cambio de moneda colombiana avaluada aproximadamente en 2.3 billones de pesos colombianos. TORRES CARANTÓN se reunió con un informante en múltiples ocasiones para planear el acuerdo, recibió personalmente pagos
por la cocaína y coordinó la entrega de la cocaína.
El cargo enrostrado fue: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos.
Luego de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI 22016551 del 8 de julio de 2022, señaló: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988(1). En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 3
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5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’ • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000(2), que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevélo siguiente: ‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’ De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...) A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante MJD-OFI220025040-GEX-1100 del 13 de julio de 2022, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el
respectivo concepto. La actuación fue asignada al día siguiente al Despacho del ponente y el 15 de ese mismo mes se emitió auto por medio del cual se requirió a Fabián Edilson Torres Carantón, para que designara abogado. El requerido presentó poder contractual a su mandatario. 4
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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón En auto del 27 de julio se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. Dentro del término previsto para ello, se allegó solicitud en tal sentido por parte de la defensa del requerido. El Procurador se abstuvo de realizar solicitud probatoria alguna. PETICIONES PROBATORIAS El abogado solicitó la incorporación de prueba documental en el siguiente orden:
1. Se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, información sobre si el requerido obtuvo pasaporte, en caso afirmativo cuál era su vigencia.
2. Se solicite a Migración Colombia, información relacionada con ingresos y egresos al país y, en caso afirmativo, las fechas y destinos.
3. Se solicite a la Fiscalía General de la Nación si en la actualidad existe proceso alguno en contra del requerido.
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4. Se oficie a Policía Nacional para verificar si en la actualidad existe proceso alguno en contra del requerido. Así mismo al Ejército Nacional, para saber si para el año 2018 se encontraba activo en
la institución referida. Con las anteriores pretende el abogado demostrar la posibilidad que tenía su defendido de salir del país y de tener contacto con ciudadanos extranjeros, así como el viajar a otras naciones, lo cual es relevante –diceporque ese sería el primer fundamento para la ejecución o no de las ilicitudes. Además, con el oficio al Ejército Nacional se determinaría si realmente Torres Carantón, tenía el cargo de teniente de alto nivel desde cuya posición desarrollaba presuntamente las actividades ilícitas para el Clan del Golfo.
5. Se solicite a Inteligencia Militar Colombiana e inteligencia Policial Colombiana (DIJIN), información documentada desde qué año la estructura denominada Clan del Golfo, opera en el territorio nacional y se le indique la distribución geográfica de la misma, así como el organigrama jerárquico.
Adujo el abogado que con la anterior prueba pretende dilucidar los tiempos, existencia y jerarquía a que hace referencia el agente de cargo. 6
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6. Se solicite a Inteligencia Militar Colombiana e Inteligencia Policial Colombiana (DIJIN), el nombre del comandante del Bloque norte del Clan del Golfo, para el año 2018 y 2019.
Para la defensa es necesaria esta prueba ya que según la información aportada Torres Carantón era subordinado al comandante aludido, por lo que se torna necesario dilucidar si efectivamente existió esa vinculación y ejecución del ilícito que genera el pedido en extradición.
7. Se solicite a la Oficina Federal de Investigaciones
(FBI) con sede en Miami: el contenido de las declaraciones FC-1 y FC-2, que sirvieron de base para la declaración del Agente Especial; los nombres de los coasociados del requerido y si fuera el caso sus declaraciones; el informe o declaración contenida de la reunión de mediados de octubre de 2018, que sostuvo el solicitado con FC-2 y el agente encubierto de la Policía Nacional Colombiana; la entrevista de CC-2, al parecer comandante del Clan del Golfo; informe de los agente encubiertos de la Policía Nacional que participaron en la investigación en contra de su asistido; dar a conocer las grabaciones de audio y video y demás material que llevó como objetivo el requerimiento de su defendido. 7
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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón Sustentó la pertinencia y necesidad de la última prueba, en el hecho de que es el sustento material de la acusación y del pedido en extradición, lo que es relevante para advertir la “esencialidad” del proceso extranjero, lo que, además es pertinente, porque permite consolidar la existencia, el momento, el hecho en sí mismo investigado y, por ende, la vinculación de Fabián Edilson Torres Carantón. CONSIDERACIONES Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite.
1. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley
906 de 2004 señala que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, 8
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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 Superior, referidos a que los hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. Y, de la misma manera, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la 9
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Fabián Edilson Torres Carantón Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Luego, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. El caso concreto De cara a las anteriores precisiones, desde ya se anticipa que de conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el procedimiento de extradición, la mayoría de las peticiones del litigante yacen impertinentes, toda vez que no guardan relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete, por lo que se denegarán. 2.1 Es así como, los documentos que pretende obtener de Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ejército Nacional, la DIJIN y el FBI, dirigidos a constatar la calidad de integrante de las fuerzas militares de Torres Carantón, sus ingresos y salidas del país, la estructura e identificación de miembros del Clan del Golfo, así como obtener copia del material de prueba que sustenta la acusación foránea, para evaluar la efectiva vinculación de
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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón su defendido al hecho punible, la ocurrencia del mismo y su grado de participación, son temas que escapan al objetivo del actual trámite por cuanto el escrutinio de la Sala, en esta
sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la responsabilidad del reclamado, al ser un aspecto que en nada guarda relación con los factores propios del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. Así las cosas, según lo dispone el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se denegará la aducción de los medios de prueba ya referidos por impertinentes dado que ninguna conexión guardan con la validez de los documentos presentados, la identidad del solicitado, con el principio de la doble incriminación, ni con la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, entre otros a analizar al momento de rendir concepto. 2.2 Situación distinta ocurre con la prueba número 3 y 4, en cuanto el defensor pidió que se requiriera a Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, para verificar existencia de proceso penales en contra de su asistido. Sobre ese particular, la Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental al non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, demanda de esta Corporación 11
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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018). Por consiguiente, se requerirá a la Fiscalía General de
la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, informen si en contra del requerido Fabián Edilson Torres Carantón, identificado con C.C. 71.187.618, se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Negar las pruebas solicitadas por la defensa del requerido señaladas en el apartado 2.1.
Segundo: Conceder las pruebas pedidas por la defensa, en los términos indicados en el acápite 2.2.
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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón Tercero: Contra lo resuelto en el numeral primero, procede el recurso de reposición.
Cuarto: De no ser recurrida esta decisión y recaudada la anterior información, por secretaría córrase el traslado común a las partes para que alleguen los alegatos previos al concepto, conforme lo establece el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 13
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Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15