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CSJ - AP869-2024(59965)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP869-2024(59965)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP869-2024 Radicación n.° 59965 (Acta n.°039) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina el cumplimiento de las exigencias de orden formal y sustancial de la demanda de casación presentada por la defensora de REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA, JAVIER RAMIRO DÍAZ RANGEL y JOHN GARZÓN VELA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2020, en virtud de la cual se confirmó la proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, que condenó a los acusados como cómplices de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa agravada tentada. CUI 11001600010120080002801

CASACIÓN RAD. 59965

REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS HECHOS Los falladores dieron por probado que, el 15 de mayo de 2008, Luz Alba Martín, coordinadora del Grupo Coactivo y Representación judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, denunció que, a esa cartera, se efectuaron solicitudes irregulares de devolución del pasivo cierto no reclamado, de la Compañía Financiamiento ComercialCOFNIPROS.A. (sociedad de economía mixta del orden

nacional), que se negaron por carecer de viabilidad jurídica para el pago. Con el propósito de lograr la obtención de ese dinero, JOHN GARZÓN VELA, REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA, JAVIER RAMIRO DÍAZ RANGEL y WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES entregaron documentos falsos, reconocimientos notariales oficiales no efectuados por el titular del derecho y usaron sellos notariales falsos. La investigación arrojó que JOHN GARZÓN VELA suplantó a LEÓN MANUEL ARENAS PARRA; WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, suplantó a FABIO EMILIO DIAZ; REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA suplantó a FIDEL REY REY -quien murió desde el 16 de agosto de 2003y se presentó como abogado sin serlo;

y JAVIER RAMIRO DÍAZ RANGEL suplantó a CARLOS DANIEL

CONTENTO CLAVIJO.

2 CUI 11001600010120080002801

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar del 21 de julio de 2016, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del país, la Fiscalía General de la

Nación imputó a REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA, JAVIER RAMIRO DÍAZ RANGEL y WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES la presunta comisión, en calidad de autores, de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con falsedad

material en documento público agravada por el uso y estafa agravada tentada, según los artículos 453, 287, 290, 246, 267 -numeral 2y 27 del Código Penal1. Iguales conductas punibles se le atribuyeron a JOHN GARZÓN VELA en audiencia del 29 de julio siguiente, llevada a cabo en el Juzgado homólogo 682. Ninguno aceptó cargos.

2. El escrito de acusación se radicó el 28 de septiembre de dicha anualidad3 y se formuló el 2 de mayo de 2017, bajo la dirección del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones

de Conocimiento de Bogotá4.

3. En ese despacho se surtió la audiencia preparatoria, el 24 de julio de 20185, y se instaló el juicio el 29 de octubre 1 Acta en páginas 268 y 269 del registro «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1». 2 Acta en página 264 Id.

3 Páginas 242 a 258 Id. 4 Acta en páginas 222 y 223 Id. 5 Acta en páginas 143 y 174 Id. 3 CUI 11001600010120080002801

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS ulterior6, fecha en la que el Fiscal manifestó que presentaría un preacuerdo con la defensa de WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, sin embargo, ante la inasistencia de este último, se retomó el tema en la sesión del 30 del mismo mes y año7, cuando se leyó el contenido de lo acordado -degradar la

participación a cómplice e imponer 36 meses de prisión-, pero, como el apoderado de víctimas pidió que se revisara la pena, se suspendió y se reanudó el 6 de noviembre de 20188, data en la que el delegado del ente acusador aclaró los términos del pacto -degradar la participación a cómplice e imponer 42 meses de prisión, multa de 107 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la primera sanción-. La Juez impartió su legalidad y dispuso la ruptura de la unidad procesal.

4. En consecuencia, el asunto se remitió al Juzgado 45

Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que convocó a audiencia de juicio oral para el 17 de febrero de 20199, fecha en la que la Fiscalía pidió variar su naturaleza a efectos de materializar el preacuerdo al que llegó con REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA y JAVIER RAMIRO DÍAZ RANGEL, consistente en que éstos aceptaban los cargos endilgados a cambio de que se les degradara la participación de autores a cómplices y se les impusieran las penas de 42 meses de prisión, 107 s.m.l.m.v. de multa y 42 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6 Acta en folios 133 y 134 Id. 7 Acta en página 124 Id. 8 Páginas 116 y 117 Id. 9 Acta en páginas 56 y 57 Id. 4 CUI 11001600010120080002801

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS La sesión se suspendió y continuó el 5 de marzo de 202010, momento en el que JOHN GARZÓN VELA, a través de su defensora, exteriorizó su deseo de sumarse al preacuerdo11, todo lo cual fue avalado por la Juez.

5. La sentencia se profirió el 2 de julio ulterior12 y allí se condenó a REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA, JAVIER RAMIRO DÍAZ RANGEL y JOHN GARZÓN VELA, atendiendo la literalidad de lo pactado, a 42 meses de prisión, multa equivalente a 107 s.m.l.m.v. y 42 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se les concedió la prisión domiciliaria.

6. La decisión, apelada por la defensa de los tres acusados, fue ratificada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de octubre de 202013.

7. Esa parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación14.

LA DEMANDA La censora, en un extenso escrito que reproduce los argumentos expuestos en el recurso de apelación, hace un 10 Acta en página 54 Id. 11 La Juez manifestó que mantendría la unidad procesal. 12 Páginas 5 a 36 del registro «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1». 13 Páginas 10 a 26 del registro «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1». 14 Páginas 33 a 101 Id.

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS recuento de la situación fáctica y la actuación procesal; resume la sentencia de primera instancia, la cual cataloga como «IMPUGNADA» y, en el acápite de «IMPUGNACIÓN», pide que se «decrete» su nulidad, debido a que: (i) en la audiencia de imputación los defensores discutieron la prescripción de la acción frente a algunos delitos y la procedencia de la preclusión por trascurrir más de seis años desde la denuncia, sin que ello lo resolviera el juez de conocimiento; (ii) la prueba grafológica no es original, sino fotocopia; (iii) no hay certeza de que sus prohijados cometieran una estafa tentada; (iv) la víctima no es una entidad estatal sino privada, lo que impone revisar si hay fraude procesal; (v) se violentaron los principios de conexidad, igualdad, favorabilidad, publicidad, presunción de inocencia y economía procesal, en tanto la Juez 18 Penal del Circuito emitió sentencia por iguales hechos en contra de WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, lo que haría aplicable el postulado de cosa juzgada, y (vi) se violentó el debido proceso y otras garantías. Adicionalmente, controvierte la negativa en conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque con ello se «agravó la pena de los procesados» y se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 1709 de 2014, habida cuenta que la estafa es tentada, por lo que no está incluida

dentro del listado de prohibiciones del artículo 68A del Código Penal. Tras reproducir el contenido del fallo de segundo grado y, de nuevo, el decurso procesal, insiste en los seis puntos relacionados en precedencia y agrega que, por surtirse 6 CUI 11001600010120080002801

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS virtualmente la audiencia de lectura de fallo de primer grado, los acusados no pudieron escuchar el contenido de la determinación, la que -destacano comparte por lesionar el principio de «unidad procesal», regulado en los preceptos 50 a 53 del Código de Procedimiento Penal y, de contera, el de conexidad. Asegura que reclama la nulidad con apoyo en el precepto 458 ibidem y, sin enlace argumentativo alguno, cita varias decisiones de constitucionalidad y de la Sala de Casación Penal, para, en seguida, recordar el alcance de las negociaciones con la Fiscalía y, en el acápite «CONEXIDAD DE LOS ELITOS (sic)», copiar apartes del precepto 51 de la Ley 906 de 2004, así como de un proveído del Tribunal Superior de Bogotá. Sostiene que la juez cognoscente ignoró que, según el precepto 293 ejusdem, no es viable realizar de nuevo el control que el juez de garantías hace respecto del «allanamiento a cargos» en la audiencia de imputación, y explica que, aunque el Juzgado 60 Penal Municipal de garantías decretó la ruptura de la unidad procesal, los jueces de conocimiento hicieron caso omiso.

La actora termina su escrito duplicando las peticiones que hizo, en la alzada, a la Sala Penal del «Tribunal Judicial del Distrito de Bogotá». 7 CUI 11001600010120080002801

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda presentada porque no cumple con las exigencias formales y sustanciales requeridas para darle curso y tampoco se avizora la necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los fines de la casación. Estas son las razones:

1. Bastante ha insistido la Corte en que, pese a ser el recurso de casación un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia, no es un escenario en el que se puedan proponer toda clase de crítica, sin orden ni estructura lógica alguna, tampoco está dispuesto para entablar discusiones banales, soportadas simplemente en visiones personales o acomodadas del impugnante.

2. De allí la imperiosa necesidad de que la demanda respectiva contenga una adecuada sustentación, en virtud de la cual se convenza a esta Corporación sobre su forzosa intervención, en orden a alcanzar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, con apego irrestricto a las causales de procedencia contempladas en el precepto 181 ibidem, se formulen los cargos contra el fallo de segundo grado.

3. Bajo ese orden, el censor ha de tener en cuenta que todos los motivos que hacen viable el medio extraordinario apuntan a los propósitos referidos. Por consiguiente, la falta

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, se halla íntimamente atado al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, y el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba lleva consigo el método de aproximación a la verdad.

4. La naturaleza extraordinaria de la casación impone al recurrente la obligación de exponer en forma ordenada y clara la falencia atribuida al juez colegiado; desarrollar y sustentar las censuras, atendiendo las exigencias legales y jurisprudenciales establecidas para su adecuada postulación; revelar la trascendencia del equívoco, lo que implica exhibir cómo, de no haber incurrido en él, la decisión sería totalmente diversa y favorable al sujeto que representa, y explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros

similares.

5. Para avanzar en esa tarea, es indefectible que el actor articule sus reparos al amparo de los principios de sustentación suficiente y limitación –refieren a la necesidad de

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación del fallo impugnado, en tanto la Corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias-; crítica vinculante –implica que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales-; autonomía, prioridad y no exclusión –exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide-, y corrección material –impone consultar la realidad procesal y no alejarse de ella-.

6. Ahora bien, el sistema procesal penal regulado por la Ley 906 de 2004 prevé, como formas de terminación anticipada del proceso, el allanamiento a cargos o los preacuerdos con la Fiscalía, mecanismos que obedecen a una política criminal orientada a lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia «mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre

esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento» (cfr. CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026).

7. Cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, está compelida a respetar tal

10 CUI 11001600010120080002801

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS determinación15 y, por ende, a sustraerse de toda impugnación posterior que busque deshacer sus efectos.

8. En esos eventos -ha resaltado la jurisprudenciahay una renuncia mutua de las partes. Así, mientras la Fiscalía desiste de continuar con la investigación y, por supuesto, de hallar más evidencias sobre el delito y las circunstancias que rodearon su comisión, el implicado se abstiene de ejercer su derecho a auto incriminarse y a tener un juicio oral, público, contradictorio y con la práctica de pruebas, en los términos del artículo 8 -literal k) del Código de Procedimiento Penal

(CSJ SP367-2021, rad. 48015).

9. Por consiguiente, luego de que el juez -sea el de garantías o de conocimiento, dependiendo de la etapa procesal en que tenga ocurrencia la admisión de cargos-, constate que esa aceptación fue libre, consciente y voluntaria, no hay lugar a discutir sobre la responsabilidad penal, ni a alegar la inexistencia del delito o la presencia de causales de justificación o inculpabilidad, en tanto ello comporta una

clara retractación y una afrenta al principio de lealtad que rige la actuación16.

10. En esta ocasión, la actora ignoró por completo la técnica y las exigencias descritas. Su desordenado discurso, que constituye una copia defectuosa del recurso de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, no contiene la más mínima crítica frente a la sentencia proferida por el 15 Artículo 293 de la Ley 906 de 2004. 16 Artículo 12 ibidem.

11 CUI 11001600010120080002801

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS Tribunal y lesiona todos los principios que rigen la impugnación extraordinaria.

11. Ninguna referencia hizo la memorialista a las causales de procedencia de la casación, contempladas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo amparo se tramitó el proceso, ni a las finalidades previstas en el canon 180 ibidem, al paso que, de modo abiertamente desatinado, reclamó la nulidad de la providencia emitida por la juez a quo, cuando el cuestionamiento ha de orientarse hacia la proferida por el juez plural.

12. Es más, su petición invalidante desatiende los postulados que rigen la declaratoria de nulidades, conforme a los cuales solo es posible alegar las expresamente previstas en la ley –taxatividad-; no puede invocarlas la parte que, con su conducta, haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo que se constate ausencia de defensa técnica -protección-; aun de concretarse la irregularidad, a

condición de ser observadas las garantías fundamentales, es preciso que no haya sido revalidada por el propio perjudicado –convalidación-; quien la implore está es la obligación de acreditar que la anormalidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento –trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades establecidas en la ley para su producción, sino que, pese a no cumplirlas con rigor, se haya alcanzado el propósito para la cual está 12 CUI 11001600010120080002801

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS reservado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad-, y demostrar que no hay otra manera de enmendar el dislate -residualidad-.

13. De cualquier manera, sus indefinidas críticas se soportan en una realidad bien distinta a la que muestra el proceso y en hipótesis carentes de sustento jurídico.

14. En efecto, verificados los fallos de primera y segunda instancia, así como la actuación que arribó a la Corte de manera digital, se evidencia que, contrario a lo dicho en el libelo, los acusados no se allanaron a cargos en la audiencia de formulación de imputación; tampoco que el Juzgado 60 hubiese presidido alguna de esas preliminares, en tanto se adelantaron separadamente ante los despachos 34 y 68.

15. En relación con la supuesta prescripción de la

acción penal, el Tribunal fue explícito en señalar que no se configuró, en la medida en que la defensa pasó por alto que, el referente que ha de tenerse en cuenta para realizar la contabilización de términos, en la etapa anterior a la formulación de imputación, es el del máximo de la pena de prisión establecida para cada tipo penal, plazos que, en esta oportunidad, no se superaron. Así mismo, en lo que concierne a la causal de preclusión alegada, el juez colegiado explicó, con acierto, que la discusión según la cual desde la denuncia hasta la audiencia de imputación trascurrieron 13 CUI 11001600010120080002801

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS más de siete años, no se ajusta a lo normado en el numeral 7 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal17.

16. En lo que respecta con la inconclusa crítica frente a los elementos materiales probatorios y su eventual ilegalidad, el ad quem sostuvo, con tino, que el preacuerdo tuvo lugar luego de que se superaran las audiencias de acusación y preparatoria, por lo que la defensa de los acusados tenía conocimiento sobre las evidencias con las que contaba la Fiscalía y, sin embargo, decidió renunciar al debate probatorio. De igual manera …en las sentencias proferidas bajo el trámite abreviado

(preacuerdos o allanamientos), al Juez le corresponde verificar que se trata de una aceptación de responsabilidad penal libre, voluntaria y debidamente informada dado que el implicado renuncia a la controversia probatoria.

En otras palabras, una vez aceptada la responsabilidad por vía anticipada no puede el implicado exigir la verificación de las pruebas en su contra, pues de encontrar algún reparo al respecto no debió aceptar los cargos. Reclamar las pruebas que alega la defensa sería tanto como exigir el debate probatorio propio del juicio oral al que, en este asunto, renunció al concertar preacuerdo con la Fiscalía. No puede pretender la Defensa transformar el trámite abreviado y, menos la apelación, en un cuestionamiento probatorio en busca de la absolución cuando, precisamente, lo aceptado o acordado apunta en sentido contrario18.

17. La libelista discutió que la víctima del fraude no era una entidad pública sino privada, por lo que no se tipifica el delito de fraude procesal. Sobre el tema, el fallador de segunda grado destacó su equívoco, señalando que en la acusación se hizo una relación clara en torno a que los incriminados elevaron las solicitudes de pago ante el

17 Página 10 del fallo. 18 Página 11 Id. 14 CUI 11001600010120080002801

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS Ministerio de Hacienda, respecto de pasivos ciertos no reclamados de la Compañía Financiamiento Comercial, COFINPRO S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, por lo que resulta claro que «las entidades involucradas pertenecían de un lado, a la rama ejecutiva en el orden nacional, sector central, en concreto, el Ministerio (- literal d numeral 1 art. 38 de la Ley 489 de 1998-) y, del otro,

al orden nacional, pero descentralizado por servicios sociedad de economía mixta (literal f numeral 2 art. 38 ibídem), para el caso de COFINPRO»19.

18. De otra parte, esta Corporación evidencia que la lectura virtual del fallo de primer grado en nada afectó los derechos o garantías de los procesados, en cuanto la defensa interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación y luego el extraordinario de casación.

19. En relación con la ruptura de la unidad procesal, si bien ella ocurrió, debido a que WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, también imputado, resolvió, antes que sus compañeros, preacordar con la Fiscalía, lo que condujo a que el Juzgado 18 Penal del Circuito emitiera sentencia que solo lo cobijó a él, lo cierto es que no comportó violación alguna al principio de cosa juzgada, como lo insinuó la demandante, en tanto esa decisión solo implicó un examen de la responsabilidad penal de RODRÍGUEZ TORRES. Es más, la juez titular de ese despacho judicial no podía hacer consideración

19 Página 14 Id. 15 CUI 11001600010120080002801

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS alguna frente al compromiso de los ahora acusados y menos extenderles los efectos de su determinación.

20. Finalmente, en lo que tiene que ver con la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la memorialista ignoró que, tanto la juez a quo, como el Tribunal, explicaron con detalle la inviabilidad legal para

concederla y cómo su reconocimiento por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito no constituye precedente de obligatoria observancia, máxime porque, en realidad, se trató de un equívoco judicial, que, en modo alguno, puede ahora ser utilizado para beneficiar a los incriminados en este diligenciamiento. Así lo explicó el ad quem: El recurrente insiste en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para la Sala ese mecanismo no procede en este caso como, acertadamente, señaló el a quo. Bajo la guía de lo fijado por el art. 29 de la ley 1709, el subrogado, en principio sería viable, puesto que la pena impuesta no es superior a cuatro años de prisión y los procesados no reportan antecedentes20, sin embargo, la estafa agravada aparece dentro de las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal, pues la misma se enmarca sobre bienes del Estado21. Oportuno es insistir la estafa no deja de serlo por el hecho que solo quedó en fase de tentativa, pues el legislador no hizo diferenciación al respecto22. Vale recordar que el preacuerdo no contempló el citado subrogado y no podía ser así dada la prohibición mencionada de ahí que la manifestación del delegado Fiscal en el traslado del art. 447 en audiencia del 17 de febrero de 2020 carece de respaldo al alejarse del texto del art. 68 A Código Penal. Finalmente, del estudio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin la modificación de la ley 1709 de 201420 [cita inserta en el texto trascrito] Folios 265 a 267 C 4 primera instancia.

21 [cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, feb 25 de 2015, Rad. 45244. 22 [cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, 26 agosto 2015 rad. 45927. 16 CUI 11001600010120080002801

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS texto original del art. 63 del C.P23. vigente para el momento de los hechostampoco resulta procedente al no cumplir el requisito objetivo, esto es, que la pena impuesta de prisión no exceda de tres años. Tampoco es posible tomar lo favorable de cada una de las disposiciones sobre el tema, pues eso conduciría a crear una “lex tertia” con la que se suplantaría al legislador al confeccionar una nueva disposición y se vulneraría el principio de legalidad24.

21. La Corte comparte plenamente los argumentos expuestos por los jueces de instancia, toda vez que, asegurar que el mecanismo de ejecución condicional de la pena se ha debido conceder porque la modalidad tentada del delito no está señalada en el artículo 68A del Código Penal, es un argumento que «carece de coherencia y sentido lógico jurídico»

(CSJ AP6557-2016, rad. 48467), puesto que el comportamiento desplegado por los incriminados, por ser tentado, no deja de constituir una estafa que recayó sobre bienes del Estado.

22. Así las cosas, se inadmitirá la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.

23 [cita inserta en el texto trascrito] ARTÍCULO 63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. 24 Páginas 15 y 16 del fallo de segunda instancia. 17 CUI 11001600010120080002801

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS 24322 y precisadas en CSJ AP3481-201425, procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA, JAVIER

RAMIRO DÍAZ RANGEL y JOHN GARZÓN VELA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PRESIDENTE 25 Radicado 42597.

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS

19 CUI 11001600010120080002801

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS

20 CUI 11001600010120080002801

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REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA Y OTROS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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