CSJ - AP869-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP869-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP869-2025 Radicación N° 68378 Acta No. 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Breiner Alexis Riascos Lasprilla, contra la sentencia del 8 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado Doce Penal de dicho circuito, por medio de la cual el procesado en mención fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.CUI 76001600019320172142701
NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 2
HECHOS: Según reseña el Tribunal, “en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2011 y el 25 de septiembre de
2014, en las viviendas ubicadas en la carrera 43A Bis No.48A -45 y carrera 41 E3 No.49-23 de Cali -casas de la abuela y tía de la ofendida, respectivamente-, Breiner Alexis Riascos Lasprilla realizó maniobras sexuales en perjuicio de su prima D.L.C. incluida la penetración por la vagina con su miembro, quien para la época tenía entre 10 y 13 años, lo cual sucedía dentro de la habitación de ella y en momentos de aparente soledad”.
ANTECEDENTES:
1. Por los anteriores sucesos, el 6 de marzo de 2019,
quien para la época tenía entre 10 y 13 años, lo cual sucedía dentro de la habitación de ella y en momentos de aparente soledad”.
ANTECEDENTES:
1. Por los anteriores sucesos, el 6 de marzo de 2019, ante el Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se realizó audiencia de formulación de imputación por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículos 208 y 211.5 del Código Penal) en
contra de Breiner Alexis Riascos Lasprilla.
2. El 4 de abril de 2019, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado presentó escrito de acusación en contra del citada por la referida conducta, el cual correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.CUI 76001600019320172142701
NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 3
3. El 6 de junio de 2019, se realizó audiencia de formulación de acusación en los mismos términos de la imputación y seguidamente la preparatoria, el 12 de agosto del mismo año.
4. El juicio oral se inició el 7 de noviembre de 2019 y concluyó el 15 de febrero de 2022, para finalmente dictarse sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2022 condenando al acusado a prisión de 240 meses como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
condenando al acusado a prisión de 240 meses como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 8 de octubre de 2024, confirmó la recurrida.
En este proveído, en su numeral cuarto de la parte resolutiva, se dispuso: “A través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, procédase a notificar a las partes e intervinientes de la presente decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169, último inciso, de la Ley 906 de 2004”.CUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 4
6. Según correos electrónicos del 17 de octubre de dicho año fueron notificados de dicha sentencia por ese medio el delegado de la Fiscalía, la agencia del Ministerio Público y la apoderada de la víctima y del 1º de noviembre de 2024 la defensora del acusado, mientras que éste lo fue personalmente en el establecimiento carcelario el 17 de octubre del citado año.
7. Con fundamento en ese procedimiento, el Centro de
Servicios Judiciales para los Jueces Penales Municipales y
personalmente en el establecimiento carcelario el 17 de octubre del citado año.
7. Con fundamento en ese procedimiento, el Centro de Servicios Judiciales para los Jueces Penales Municipales y del Circuito de Cali, expidió constancia en la cual se
consignó:
“LA SUSCRITA SECRETARIA DEL CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ORAL
ACUSATORIO DE CALI DEJA EXPRESA CONSTANCIA, QUE EL 8 DE
OCTUBRE DE 2024 SE RECIBIÓ NUEVAMENTE EN ESTA
DEPENDENCIA LA CARPETA QUE CONTIENE LAS ACTUACIONES QUE
SE ADELANTAN EN CONTRA DE BREINER ALEXIS RIASCOS
LASPRILLA, PROCEDENTE DE LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, CON
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO DR. RAUL ANTONIO CASTAÑO VALLEJO, EMITIDA MEDIANTE PROYECTO APROBADO EN ACTA No. 397 DE FECHA 8 DE
OCTUBRE DE 2024, POR LA CUAL RESUELVE: 1) MODIFICAR
PARCIALMENTE LA SENTENCIA ORDINARIA NRO. 59 DEL 29 DE
SEPTIEMBRE DE 2022 PROFERIDA POR EL JUZGADO 12 PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, EN LO QUE
SEPTIEMBRE DE 2022 PROFERIDA POR EL JUZGADO 12 PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, EN LO QUE
CORRESPONDE AL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA,
POR LAS RAZONES SEÑALADAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA
PRESENTE DECISIÓN. 2) CONDENAR A BREINER ALEXIS RIASCOS
LASPRILLA, DE CONDICIONES CIVILES Y PERSONALES ACREDITADAS
EN EL PROCESO, A LA PENA PRINCIPAL DE DOSCIENTOS VEINTIDÓS
(222) MESES DE PRISIÓN COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE
DEL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE
AÑOS AGRAVADO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO, TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 211, NUMERAL 5°, DEL CÓDIGO PENAL. 3) CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL FALLO APELADO. 4) A TRAVÉS DEL
CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES
MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO DE CALI, PROCÉDASE A NOTIFICAR A LAS PARTES E INTERVINIENTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 169, ÚLTIMO INCISO,CUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 5
DE LA LEY 906 DE 2004. 5) ENTERAR A LAS PARTES E
INTERVINIENTES QUE CONTRA ESTA DECISIÓN PROCEDE EL
Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 5
DE LA LEY 906 DE 2004. 5) ENTERAR A LAS PARTES E
INTERVINIENTES QUE CONTRA ESTA DECISIÓN PROCEDE EL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ANTE LA SALA PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ATENDIENDO LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 181 Y SIGUIENTES DE LA LEY 906 DE 2004.
LOS DIAS 17 DE OCTUBRE y 1º DE NOVIEMBRE DE 2024, A
TRAVÉS DE MEDIO ELECTRONICO Y DE MANERA PERSONAL POR
AREA DE CITADURÍA SE REALIZARON LAS NOTIFICACIONES A TODAS LAS PARTES E INTERVINIENTES, DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONTENIDA EN ACTA No. 397 DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2024, CONFORME FUE DISPUESTO POR EL JUEZ AD QUEM, TENIENDOSE COMO ULTIMA NOTIFICACIÓN LA REALIZADA POR MEDIO ELECTRONICO EL DIA 1º DE NOVIEMBRE DE 2024 A LA DRA.
LUDYS PALACIOS MOSQUERA (DEFENSORA DE CONFIANZA).
ENTRE LOS DÍAS 7 AL 14 DE NOVIEMBRE DE 2024, SE
CONTABILIZARON LOS TÉRMINOS PARA QUE LOS DELEGADOS DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, PROCESADO Y
APODERADO, MANIFESTARAN SU VOLUNTAD DE RECURRIR EN SEDE
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, PROCESADO Y
APODERADO, MANIFESTARAN SU VOLUNTAD DE RECURRIR EN SEDE DE CASACIÓN, AL TENOR DEL ARTÍCULO 183 C.P.P., MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY 1395 DE 2010, Y DENTRO DEL
MISMO, ESPECÍFICAMENTE EL DIA 12 DE NOVIEMBRE DE 2024, SE
RECIBE MEMORIAL DE LA DRA. LUDYS PALACIOS MOSQUERA EN
CALIDAD DE DEFENSORA DE CONFIANZA DEL SENTENCIADO
BREINER ALEXIS RIASCOS LASPRILLA, DONDE MANIFIESTA QUE
INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA, DEJANDO EXPRESA LA VOLUNTAD DE
RECURRIR POR VÍA EXTRAORDINARIA.
EN CONSECUENCIA, A PARTIR DEL QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2024, EMPEZARÁ A CORRER EL TERMINO DE LOS TREINTA (30)
DÍAS COMUNES, QUE TRATA EL ARTÍCULO 183 MENCIONADO, PARA
QUE LAS PARTES INTERESADAS PROPONGAN DEMANDA DE
CASACIÓN PARA SUSTENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO QUE
INVOCARON FRENTE A LA DECISIÓN PROFERIDA EN SEGUNDA
INSTANCIA.
…
EL TÉRMINO VENCE EL 20 DE ENERO DE 2025”.
En tal virtud la recurrente presentó la correspondiente demanda dentro del término antes indicado.
INSTANCIA.
…
EL TÉRMINO VENCE EL 20 DE ENERO DE 2025”.
En tal virtud la recurrente presentó la correspondiente demanda dentro del término antes indicado.
8. Previa comunicación del Centro de Servicios Judiciales al despacho del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, esa Corporación conCUI 76001600019320172142701
NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 6 auto del 29 de enero de 2025, concedió el recurso extraordinario de casación. Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES:
En el presente asunto la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Breiner Alexis Riascos Lasprilla, debido a que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6º del Código de
derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de losCUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 7 hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
inherentes a su validez o eficacia» y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen.CUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 8 Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior
consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).CUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 9 En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.”
La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, loCUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 10 que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:
La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.
La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha
lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.
La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentesCUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 11 al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró:
«La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel
38975 se consideró:
«La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, porCUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 12 vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la
la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicasCUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 13 circunstancias del caso se está ante una especie de
NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 13 circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación». Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.CUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación
de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.CUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 14 Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia dictada el 8 de octubre de 2024, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, dependencia que a su turno, procedió a dicho enteramiento por correo.
intervinientes a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, dependencia que a su turno, procedió a dicho enteramiento por correo. En efecto, como quedó consignado en la misma sentencia, el Tribunal ordenó que el proceso de notificaciónCUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 15 fuera cumplido por la citada dependencia, conforme con el último inciso del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, que dispone: «Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.» Obviando lo dispuesto en el mismo artículo en su inciso primero, esto es que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» al igual que lo señalado en el canon 179 de ese cuerpo normativo, inciso final, que dice «el fallo será leído en audiencia en el término de diez días.» En ese orden de ideas, no hay duda que en este asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, es decir, en la audiencia de lectura de fallo. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por
previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de falloy en un términoCUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 16 posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. De modo que, los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto.
Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. Lo cual lleva a que en este diligenciamiento, también se haya contabilizado de forma indebida los términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, pues se hizo a partir de los comunicaciones libradas por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público y personalmente al procesado. Y en esas condiciones y desde la última notificación se
casación, pues se hizo a partir de los comunicaciones libradas por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público y personalmente al procesado. Y en esas condiciones y desde la última notificación se contabilizó el término para presentar el recurso y radicar la demanda; plazo en el cual, efectivamente concurrió la defensora.CUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 17 Lo cual significa que se modificaron los términos, debido a que, en rigor, esa contabilización debía darse a partir de la notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió. En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia», está ligada a
Distrito Judicial de Cali, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia», está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme loCUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 18 establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 8 de octubre de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera urgente a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a
de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 8 de octubre de 2024.CUI 76001600019320172142701 NI 68378 Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 19 2Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de
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