CSJ - AP8690-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8690-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP8690-2025 Radicación n.° 62578 (Acta n.º 325)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO , en contra de la providencia CSJ AP4478-2025 del 9 de julio de 2025 . Con esta decisión inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia emitida el 26 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Esta, a su vez, confirmó la condena que le fuera impuesta al accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 2
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
RELEVANTES
1. El episodio fáctico, fue descrito por el Tribunal de la
siguiente manera:
Conforme la acusación y el desarrollo del juicio oral, los hechos ocurrieron el sábado 20 de febrero del 2016 en la casa ubicada en la calle 21 No. 1 -49 del barrio Santander de Fusagasugá, en la que convivían los cónyuges Javier Aldemar González y Erika Ya line Moreno. Al finalizar la tarde ALDEMAR GONZÁLEZ llegó a la casa y se molestó porque ERIKA YALINE MORENÓ (sic) había salido sin
Aldemar González y Erika Ya line Moreno. Al finalizar la tarde ALDEMAR GONZÁLEZ llegó a la casa y se molestó porque ERIKA YALINE MORENÓ (sic) había salido sin ninguna de sus hijas a arreglarle las uñas a una señora. Por ello la agredió verbal y físicamente, la insultó con groserías, la tomo (sic) del pelo, le pegó con las rodillas en los senos, le pegó en la cabeza contra una pared é (sic) intentó ahorcarla, la arrojó al piso le pegó patadas. En consecuencia, medicina legal reconoció a ERIKA YALINE MORENO una incapacidad definitiva de 8 días con secuelas, deformidad física que afecta el rostro. El 8 de abril de 2016 en acuerdo conciliatorio ALDEMAR GONZALEZ (sic) se comprometió a no agredir a ERIKA YALINE MORENO. Sin embargo, el 28 de junio de 2016 a las 21:00 horas ALDEMAR GONZALEZ (sic), se presentó en la casa ubicada en la calle 7ª No. 2 -42 apartamento 2901 del Barrio Emilio Sierra y nuevamente procedió a agredir verbal y físicamente a ERIKA MORENO, quien valorada por medicina legal le fue reconocida incapacidad definitiva de 3 días sin secuelas. ALDEMAR GONZÁLEZ y ERIKA YALINE MORENO, convivieron durante 16 años y producto de dicha unión procrearon dos hijas Astrid Hasbleidy y Dana Michel González Moreno, quienes para la fecha de los hechos tenían 13 y 10 años.
2. El 19 de julio de 2018, ante el Juzgado Primero Penal
Astrid Hasbleidy y Dana Michel González Moreno, quienes para la fecha de los hechos tenían 13 y 10 años.
2. El 19 de julio de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, la Fiscalía formuló imputación en contra de JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO por el delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 11001020400020220218200
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3. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad. Ese despacho, el 6 de diciembre de 2018, agotó la formulación de acusación por la mencionada conducta.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2019. El juicio oral se desarrolló entre los días 15 de septiembre de 2020 y 11 de noviembre de 202. En esta última fecha, se anunció el sentido de fallo condenatorio.
5. En sentencia de 27 de enero de 2022, el Juzgado cognoscente condenó a JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO como autor responsable de la conducta punible por la cual se adelantó el juicio en su contra. Asimismo, le negó cualquier mecanismo alternativo de la pena privativa de la libertad.
6. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo confirmó en decisión del 26 de mayo de 2022.
7. Contra esta decisión no se interpuso el recurso
6. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo confirmó en decisión del 26 de mayo de 2022.
7. Contra esta decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
8. JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO, a través de su apoderado, radicó la acción de revisión con fundamento en la causal 7ª consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
9. Esta Sala inadmitió la demanda de revisión medianteCUI 11001020400020220218200
Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 4 providencia AP4478-2025 de 9 de julio de 2025, radicado n.º 62578.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP4478-2025, indicó que la defensa incumplió un requisito formal en la demanda porque no aportó la constancia de ejecutoria.
11. No obstante, determinó que la parte demandante no acreditó la configuración de la causal invocada.
11.1. Estimó que el libelista se abstrae de la realidad probatoria, pues asegura que no convivía con la víctima para el momento de los hechos. Por tanto, considera que le es aplicable el «nuevo criterio» de la Sala descrito en la decisión CSJ SP1462-2022 (Rad. 52099), según el cual, «el ingrediente normativo exige la real convivencia de la familia y no la meramente formal constituida por vínculos naturales». No
CSJ SP1462-2022 (Rad. 52099), según el cual, «el ingrediente normativo exige la real convivencia de la familia y no la meramente formal constituida por vínculos naturales». No obstante, en el curso del proceso penal se demostró que GONZÁLEZ ROMERO y la víctima sí hacían parte de la misma unidad familiar.
12. Agregó que en el fallo cuestionado, se aprecia el análisis del caso frente a la interpretación vigente para la época de los hechos, que además, no ha variado. Siendo así, se advirtió la configuración del delito de violencia intrafamiliar, porque se encontró acreditado que la pareja convivía (junto a sus dos hijas) para el momento de los hechos.CUI 11001020400020220218200
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13. Manifestó que el demandante tomó su particular e interesada visión de lo expuesto en el aludido fallo . Ello lo confrontó con apartados aislados de la decisión sin contexto alguno. Sin embargo, resaltó que no todo lo expuesto por esta Corporación en una providencia, puede estimarse jurisprudencia puntual sobre un objeto específico.
14. Finalmente, l a Corporación hizo énfasis en que GONZÁLEZ ROMERO busca utilizar de manera inapropiada la acción de revisión al entenderla como una instancia adicional a la actuación que cursó en su contra.
IV. EL RECURSO
15. El apoderado de JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y, en su lugar, que se admita la acción de revisión. En
IV. EL RECURSO
15. El apoderado de JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y, en su lugar, que se admita la acción de revisión. En subsanación de la demanda reconoce que, en efecto, no cumplió con las exigencias formales referentes a la constancia de ejecutoria de la sentencia. Por eso la aporta y señala que, «con lo cual queda subsanada la falencia advertida»1.
16. Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos de
la demanda. Indicó que la doctrina de la Sala:
[…] ha fijado como premisa para la configuración del artículo 229 del Código Penal, la existencia del vínculo familiar [que] debe trascender la formalidad del parentesco
1 Expediente digital: “0025Memorial.pdf”, folio 5.CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 6 o la historia conyugal y proyectarse hacia una coexistencia real y actual, que permita afirmar con certeza la existencia de una unidad familiar vigente al momento de los hechos.2
16.1. Agregó que, «[e]n el presente caso, resulta evidente que los jueces de instancia omitieron considerar dicho estándar interpretativo al momento de proferir el fallo condenatorio»3.
17. En razón de lo anterior, considera que se configura la causal 7ª de revisión.
V. CONSIDERACIONES
Del recurso de reposición y su finalidad
18. El propósito del recurso de reposición contra la providencia que inadmite la demanda de revisión es que la
la causal 7ª de revisión.
V. CONSIDERACIONES
Del recurso de reposición y su finalidad
18. El propósito del recurso de reposición contra la providencia que inadmite la demanda de revisión es que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir. De tal modo, si se ponen de manifiesto, podría revocarla, reformarla o adicionarla.
18.1. Concierne al recurrente denunciar de manera clara el error en que incurrió el decisor cuando estudió la viabilidad de la demanda. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar con argumentos la impugnación. De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la
2 Ibidem, folio 9. 3 Ibidem, folio 10.CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 7 finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias.
Análisis del caso concreto
19. En el presente asunto se advierte, desde ya, que el recurso interpuesto por el apoderado de JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO no tiene vocación de prosperidad, porque no cumplió la carga argumentativa que le es exigible.
En la reposición impetrada no presentó críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro fáctico o jurídico que amerite reponer la providencia AP4478-2025.
20. El recurrente presentó un escrito para remediar los
En la reposición impetrada no presentó críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro fáctico o jurídico que amerite reponer la providencia AP4478-2025.
20. El recurrente presentó un escrito para remediar los errores formales revelados por la Sala , que llevaron a la inadmisión de la demanda por falta del requisito esencial de la constancia de ejecutoria de la sentencia . De esa manera, presentó copia del documento e insiste en el estudio del tema propuesto.
21. Asimismo, pretende que sea reconsiderada la determinación atacada, por que estima que suplida la deficiencia formal es dable adentrarse en el fondo del asunto.
22. La Sala resalta que el mecanismo de impugnación no es medio para subsanar las exigencias legales y formales que se desconocieron al momento de la presentación de la demanda y que motivaron su inadmisión.CUI 11001020400020220218200
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23. En la decisión recurrida se destacó, en primer término, que el demandante no cumplió con la integridad de los presupuestos para admitir el trámite rescisorio, según la ley y la jurisprudencia vigente de la Sala. Se precisó que era imprescindible, por mandato legal, adjuntar la constancia expresa y directa que haga una declaración de la ejecutoria de la sentencia, para asegurar la firmeza material de la decisión que se imp ugna4. Además, se expusieron las razones por las cuales el escrito carecía de la adecuada sustentación de la causal de revisión alegada.
de la sentencia, para asegurar la firmeza material de la decisión que se imp ugna4. Además, se expusieron las razones por las cuales el escrito carecía de la adecuada sustentación de la causal de revisión alegada.
24. Al respecto, se observa que, a través del escrito presentado, el defensor no exhibe planteamiento diferente al expuesto inicialmente y que permita demostrar que la decisión fue equivocada . El apoderado de GONZÁLEZ ROMERO se limitó a remediar el yerro formal que llevó a la inadmisión del escrito. Además, a repetir el argumento de la presunta falta de convivencia con la víctima del proceso penal por el cual fue condenado por el punible de violencia intrafamiliar agravada.
25. En este caso, advierte la Sala que la parte accionante abandona la verdadera finalidad del recurso de reposición. Este impone exponer argumentos jurídicos, probatorios o fácticos que condu zcan a la revocatoria de la decisión controvertida. En igual sentido, tampoco se cumple con la carga de demostrar de manera debidamente fundada
4 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 9 que las razones fácticas o jurídicas que motivaron la
Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 9 que las razones fácticas o jurídicas que motivaron la inadmisión de la demanda son erróneas o desacertadas.
26. Así las cosas, se tiene que el recurrente lo único que hace en su escrito es insistir en un planteamiento que ya fue analizado y desestimado por la Sala. No acreditó desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para desatender el recurso de reposición.
26. En virtud de lo anterior, la Sala no repondrá el auto que inadmitió la demanda de revisión. Se repite, en el presente asunto, no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite diluir los fundamentos de esa providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto AP 4478-2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de JAVIER ALDEMAR
GONZÁLEZ ROMERO.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.CUI 11001020400020220218200
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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