CSJ - AP8696-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8696-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP8696-2025 Radicación nº 69041 (Aprobado Acta nº 325)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO DE JESÚS ZABALA CADAVID contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 11 de febrero de 2025 , que modificó parcialmente l a de primera instancia , del 17 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.C.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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I. HECHOS
Entre marzo y julio de 2014, la menor Y.Z.B. de 6 años vivió en el barrio San Luis II de Cali, con su progenitora Luz María Barrientos Zapata, en casa de HERNANDO DE JESÚS ZABALA CADAVID, su tío paterno, quien aprovechaba la ausencia de esta, para tocar la cara y vagina de la niña con su pene y manos, bajo la amenaza de matar a su madre.
II. ACTUACIONES RELEVANTES
2.1. El 12 de agosto de 2018, ante el Juzgado 9º Penal
su pene y manos, bajo la amenaza de matar a su madre.
II. ACTUACIONES RELEVANTES
2.1. El 12 de agosto de 2018, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali , la Fiscalía formuló imputación en contra de HERNANDO DE JESÚS ZABALA CADAVID por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 209, 211 núm. 5º y 31 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el imputado.
En esta ocasión, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2.2. El escrito de acusación fue radicado el 10 de octubre de 2018, al paso que el 26 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, esta vez, por el delito de acceso carnal abusivo conC.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208, 211, núm. 5º y 31 del C.P.).
2.3. El 8 de mayo de 2019 se realizó la audiencia preparatoria y en sesiones del 11 de octubre y 9 de diciembre siguientes, 26 de febrero y 23 de octubre de 2020, 31 de
2.3. El 8 de mayo de 2019 se realizó la audiencia preparatoria y en sesiones del 11 de octubre y 9 de diciembre siguientes, 26 de febrero y 23 de octubre de 2020, 31 de agosto de 2022 y 17 de agosto de 2023 tuvo lugar el juicio oral, oportunidad en la que el juez de conocimiento anunció sentido del fallo condenatorio.
2.4. En decisión del 17 de agosto de 2023 , el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali condenó a HERNANDO DE JESÚS ZABALA CADAVID a ciento cincuenta (150) meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.5. Inconforme con lo decidido , el defensor interpuso recurso de apelación, con ocasión del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali1, en sentencia del 11 de febrero de 20252, desestimó la circunstancia agravante atribuida porque no se acreditó el vínculo de consanguinidad del procesado con la víctima, del cual solo se dijo era tío del
1 En posición mayoritaria, con salvamento de voto parcial del Magistrado Luis Fernando Casas Miranda. 2 Leída el 18 de febrero de 2025.C.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041
1 En posición mayoritaria, con salvamento de voto parcial del Magistrado Luis Fernando Casas Miranda. 2 Leída el 18 de febrero de 2025.C.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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padre de esta. Por ello, fijó la pena en nueve (9) años y seis (6) meses de prisión y confirmó en lo demás el fallo apelado.
2.6. El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación oportunamente.
III. DEMANDA
De antemano, el demandante invocó como finalidades del recurso de casación, la garantía del derecho sustancial al debido proceso en favor del procesado, ya que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable su responsabilidad y la unificación de la jurisprudencia, que justifica en la necesidad de actualizar los presupuestos de valoración de la prueba testimonial en menores, sobre los conceptos de consistencia, coherencia interna y externa, así como la fiabilidad y la corroboración periférica.
A su juicio, poco ha sido el desarrollo jurisprudencial sobre la dinámica de la práctica testimonial de los menores , víctimas de delitos, y el apoyo del equipo interdisciplinario, de que trata el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, dado que el funcionario delegado del I.C.B.F., en lugar de proteger el interés superior del niño, le hace preguntas repetitivas, sugestivas, cerradas y compuestas, sin control del juez, como sucedió en el caso concreto.
A continuación, con fundamento en la causal 3ª del
interés superior del niño, le hace preguntas repetitivas, sugestivas, cerradas y compuestas, sin control del juez, como sucedió en el caso concreto.
A continuación, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., atacó la sentencia por errores deC.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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hecho, por falsos raciocinios en la valoración del testimonio de la víctima Y.Z.B.
Luego de trascribir la prueba y las apreciaciones que se plasmaron en la sentencia de este , afirmó que el Tribunal desconoció el principio lógico de razón suficiente y las reglas de la experiencia, ya que la testigo asumió una actitud de silencio, su relato fue poco claro sobre los hechos de interés e inverosímil, pero el ad quem le confirió valor suasorio, sin soportar ello en una razón atendible.
Acto seguido, explicó el concepto de facticidad de un hecho, el propósito del interrogatorio cruzado y los requisitos para que un testimonio sea creíble , para r eseñar, nuevamente, la declaración de la víctima y destacar que fue concreta frente a algunas preguntas, pero en otras vaciló o se quedó pensando , “como si no conociera la respuesta o estuviese forzando su análisis mental a crear una respuesta en ese momento”, es decir, ante la imposibilidad de narrar un hecho que no padeció.
Acotó que aun cuando la menor refirió, inicialmente, que vivió con su tío y este empezó a tocarla, no ahondó en
en ese momento”, es decir, ante la imposibilidad de narrar un hecho que no padeció.
Acotó que aun cuando la menor refirió, inicialmente, que vivió con su tío y este empezó a tocarla, no ahondó en cómo o cuándo sucedió, por lo que la psicóloga debió replantear las preguntas hasta llegar a ser sugestiva y repetitiva. Tras varios interrogantes, la niña contestó que aquel la tocaba en todo su cuerpo y luego de otras pausas prolongadas, dijo que la tocaba con las manos y con el pene, en la cara y la vagina . Al inquirírsele cómo lo hacía, noC.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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contestó. Por intervención de la experta, manifestó haber visto las partes íntimas de ZABALA CADAVID.
De lo expuesto, el recurrente concluyó que los silencios de la víctima son “fiel reflejo de la ausencia de su capacidad responsiva (…), generando duda acerca del conocimiento directo que debe preexistir de acuerdo al proceso de recordación”, ya que en ningún momento brindó un relato fluido o conciso de los hechos ni espontáneo, aun ante el afán de la profesional de obtener información con preguntas sugestivas, por las que, Y.Z.B. dijo que en la vivienda habían otras personas, el acusado la tocaba por encima y debajo de la ropa, le daba regalos y la amenazó con matar a su progenitora.
Consideró insuficiente la razón invocada por el Tribunal para tener por usual el comportamiento de la menor durante
la ropa, le daba regalos y la amenazó con matar a su progenitora.
Consideró insuficiente la razón invocada por el Tribunal para tener por usual el comportamiento de la menor durante su testimonio , por ser víctima de abuso sexual, ya que ninguna prueba dio cuenta de la personalidad de Y.Z.B. en la cotidianidad, aunado a que, hubo preguntas que sí atendió con fluidez, como cuando dijo que el procesado la tocaba , pero sobre otras, referidas a cómo sucedía, no contestó y los profesionales que la acompañaron en su testimonio no dieron cuenta de alteración emocional o intranquilidad ni la fiscalía hizo uso de sus declaraciones previas para refrescar su memoria o como prueba de referencia.
Evocó como regla de la experiencia que cualquier persona suele narrar fluidamente un suceso que observó o le sucedió, sin incurrir en pausas extensas y constantes, comoC.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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ocurrió con la testigo, de quien tampoco se pudo constatar su lenguaje no verbal, ya que su declaración se registró en audio. Por lo que, consideró que la práctica del testimonio de la niña estuvo caracterizada por un «sesgo confirmatorio» de la psicóloga, al punto que llevó a la menor de 12 años a contestar afirmativamente sus preguntas.
Restó valor probatorio a la declaración de la madre de la menor y la psicóloga de la Comisaría de Familia de Donmatías (Antioquia) como pruebas de corroboración. La primera, porque dijo que la convivencia del acusado con su
Restó valor probatorio a la declaración de la madre de la menor y la psicóloga de la Comisaría de Familia de Donmatías (Antioquia) como pruebas de corroboración. La primera, porque dijo que la convivencia del acusado con su hija era buena y de la segunda, en atención a que no realizó una valoración especializada, sino una intervención en un proceso de verificación de derechos , en la que observó angustia, llanto y ansiedad en la niña , máxime cuando ambas refirieron el relato de esta sobre eventos de penetración, no de tocamientos.
En ese orden, solicitó se case la sentencia para absolver al procesado del delito por el que fue condenado. Asimismo, que “se exhorte a la comunidad jurídica, y en especial a los funcionarios del ICBF -o quien haga sus veces - en ausencia, de evitar incurrir en prácticas como la evidenciada en el presente asunto”.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de lasC.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la
haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.
Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
4.2. Con fundamento en lo e xpuesto, la Sala advierte que el profesional del derecho denunció la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falsos raciocinios en la apreciación que las instancias realizaron del testimonio de la víctima Y.Z.B., al desconocer el principio lógico de la razón suficiente y las reglas de la experiencia.C.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tar ea de
artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tar ea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho).
A propósito de l cargo aducido en la demanda, el falso raciocinio se consolida por el desconocimiento o aplicación indebida de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o de la ciencia -reglas de la sana crítica - en el proceso inferencial que realiza el juez para establecer el poder suasorio de la prueba que erige como fundamento de la decisión.
En ese orden, para postular est e yerro se impone al demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás m edios de convicción incidía de manera sustancial en la decisión que fue adoptada.C.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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sustancial en la decisión que fue adoptada.C.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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Ahora bien, el demandante acusó el fallo de afrentar el principio lógico de razón suficiente, sobre el cual , conviene recordar que son «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional» 3 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»4.
A su vez, perfiló el reparo en cuanto a la valoración del testimonio de Y.Z.B., al decir que su relato fue plano, carente de detalles, y con prolongados silencios, a partir de los cuales concluyó que la menor no padeció los tocamientos libidinosos endilgados ZABALA CADAVID , de manera que el Tribunal erró al considerarlo creíble y coherente.
Asimismo, consideró que las manifestaciones de la testigo en punto de haber sido tocada por el procesado en su cara, manos y vagina, con las manos y el pene de aquel, por debajo y encima de la ropa, así como sus amenazas para
Asimismo, consideró que las manifestaciones de la testigo en punto de haber sido tocada por el procesado en su cara, manos y vagina, con las manos y el pene de aquel, por debajo y encima de la ropa, así como sus amenazas para callar lo sucedido , surgieron de las preguntas sugestivas realizadas por la psicóloga que acompañó el interrogatorio en el juicio.
3 CSJ SP, 5 jun. 2013 rad. 34134. 4 CSJ AP, 27 ene. 2016, rad. 46299.C.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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Frente a este reproche, planteado por el recurrente en la apelación, el Tribunal destacó que habían trascurrido 6 años desde los hechos hasta cuando la menor rindió su declaración. Coincidió con el defensor en que esta guardó silencio sobre algunas preguntas y que tal conducta predominó al inicio del testimonio, en particular, ante las preguntas abiertas propuestas para que explicara cómo ocurrieron los vejámenes sexuales.
Destacó que, dada la manifestación de la niña de haber sido tocada por su tío, pasado algún tiempo de residir en su casa, la psicóloga optó por realizar preguntas cerradas -no sugestivas-, con ocasión de las cuales se estableció que ZABALA CADAVID le ofrecía lo que ella quisiera si hacía lo que le pedía, aunque no le entregó dádiva en concreto. Igualmente, que la amenazaba con matar a su progenitora, si contaba lo que sucedía. En ese análisis, el ad quem destacó:
que le pedía, aunque no le entregó dádiva en concreto. Igualmente, que la amenazaba con matar a su progenitora, si contaba lo que sucedía. En ese análisis, el ad quem destacó:
29.- Las preguntas continuaron formulándose de esa manera, cerradas; no obstante, la niña fue insistente en la existencia de tocamientos abusivos en todo su cuerpo, lo que ocurría en la vivienda que compartía con el acusado, específicamente en la cama y habitación de él, lugar que, de hecho, compartían. Finalmente, la víctima aclaró que el procesado solía tocarla en la «las manos, la vagina y en la cara» y que también hubo ocasiones en que introdujo el pene en dos partes de su cuerpo:
P: ¿Nos puedes decir esos tocamientos en algún momento él te introdujo algo en alguna parte de tu cuerpo? R: Sí. P: Cuéntanos qué. R: El pene. P: ¿Y en que parte de tú cuerpo? R: En la vagina. P: ¿Y en alguna otra parte de tu cuerpo? R: En la boca. P: ¿Recuerdas algo más de ese momento? R: No señora. P: ¿Y ahorita que estás hablando quizás sabes si esto pasó pocasC.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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veces, varias veces? R: No. P: ¿Cuántas veces sucedió? R: Pero es que no me acuerdo. Fueron varias.
De lo expuesto, la Sala considera que el recurrente construye su cargo a partir de varias premisas erradas, de cara a la realidad procesal.
es que no me acuerdo. Fueron varias.
De lo expuesto, la Sala considera que el recurrente construye su cargo a partir de varias premisas erradas, de cara a la realidad procesal.
En primer lugar, la lectura cercenada del testimonio de Y.Z.B., pues echa de menos que el relato no haya sido fluido, pero pretermite que es la víctima quien termina narrando cuándo y dónde ocurrieron los tocamientos - eh pues primero nos fuimos a vivir a la casa de mi tío y luego ya pasando el tiempo, él ya empezó a tocarme y así (…) como al mes siguiente-, quién lo perpetró - creo que era Hernando, algo así (…) él es mi tío, por parte de papá- , su edad para cuando sucedió -cinco o seis, algo así (…) hasta los seis –, el lugar dónde ocurría – en la pieza de él (…) en la cama - y en dónde recibía los tocamientos -en todo el cuerpo (…) con las manos, con el pene (…) en la vagina, la cara y las manos - , tal como lo destacaron las instancias.
En segundo lugar, a unque el defensor atribuyó esta información a la insistencia y las preguntas sugestivas de la psicóloga que asistió el testimonio en juicio, lo cierto es que no explicó por qué el Tribunal erró por descartar dicha intromisión al considerar que las interrog aciones fueron cerradas, en lugar de sugestivas. El censor trascribió la declaración de la menor sin exponer v.gr. por qué el haberle preguntado a la niña si el procesado le dio algo a cambio o la amenazó en algún momento induj o en ella una respuesta,C.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041
preguntado a la niña si el procesado le dio algo a cambio o la amenazó en algún momento induj o en ella una respuesta,C.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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cuando esta quedó librada a su personal conocimiento , y respecto de la primera, la niña contestó que no.
Además, el recurrente asumió que la testigo no contestó algunas preguntas o tardó varios segundos en atender otras – en su medición, ofreció la respuesta más tardía en un minuto y dos segundosporque no vivió los vejámenes, pero no dirigió argumento alguno por derruir el planteamiento del ad quem consistente en que tal comportamiento, en sí mismo considerado, era insuficiente para descartar o atribuir valor probatorio a un relato , cobrando relevancia, en su lugar, la congruencia de la narración. Así razonó el Tribunal:
30.- De acuerdo a lo anterior, hay dos aspectos que no se pueden desconocer de este relato, el primero, la determinación de la víctima en indicar que Hernando de Jesús Zabala Cadavid abusó sexualmente de ella, esto en diferentes formas, a través de actos sexuales y penetración. La segunda, la tendencia de la testigo a expresarse de manera concisa, declaración donde predominó un estilo de comunicación reservado.
31.- El segundo aspecto, es un carácter personal relativo a la víctima, como lo es, por ejemplo, la apariencia personal o el nerviosismo, pese a esto la aparición de estas características, que ocasiones dificultan el análisis del testimonio, no pueden ser utilizados de forma sobrevalorada
la víctima, como lo es, por ejemplo, la apariencia personal o el nerviosismo, pese a esto la aparición de estas características, que ocasiones dificultan el análisis del testimonio, no pueden ser utilizados de forma sobrevalorada para indicar que determinado relato es cierto o falso, pues se trata de una característica humana incontrastable intersubjetivamente al tratarse de un rasgo personalísimo.
32.- Bien, es cierto que la normativa procesal indica que el testimonio debe apreciarse, entre otras cosas, de acuerdo a «el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad»; no obstante aquel comportamiento o personalidad no puede compararse con las conductas de otras personas o con reglas generales equiparadas a afirmar la probabilidad de patrones asociados a reacciones o ciertas manifestaciones, por ejemplo, a que la víct ima de un delitoC.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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expondrá siempre de forma locuaz o abierta el modo de los hechos.
33.- Contrario a eso, la evaluación de cada testigo respecto a su comportamiento o actitud, debe ser individual, en torno a las características propias de esa persona, más (sic) no puede contrastarse con la generalidad de las conductas humanas.
34.- Por eso, cuando se evalúa la coherencia interna de la declaración, se torna en consideración la congruencia de la narración, esto es, si existe un hecho central, fácilmente identificable, en este caso, el abuso sexual. Sumado a lo anterior, a que la n arración está asociada a un contexto
declaración, se torna en consideración la congruencia de la narración, esto es, si existe un hecho central, fácilmente identificable, en este caso, el abuso sexual. Sumado a lo anterior, a que la n arración está asociada a un contexto explicativo donde se infiere la credibilidad, lo que en este asunto también se indicó por la niña y, por cierto, está ausente de contradicciones, motivos espurios y es persistente.
Es más, el defensor faltó al principio de corrección material cuando adujo que no medió prueba sobre la personalidad de la víctima, para establecer si sus pausas y silencios indicaban falsedad en el relato, pues el ad quem advirtió que su progenitora, Luz María Barrientos Zapata «refirió un comportamiento especial de su hija frente a la conducta: no le gustaba hablar sobre el tema », para concluir que la incomodidad percibida en el juicio era habitual en la niña, pues así también se le apreciaba en contextos de confianza, como en la relación madre-hija.
Nótese, además, que es el recurrente quien procura imponer como regla de la experiencia que “cualquier persona suele narrar fluidamente un suceso que observó o le sucedió, sin incurrir en pausas extensas y constantes”, pese a que esta fue expresamente descartada por el Tribunal y que, en todo caso, no es atendible porque no obedece a criterios deC.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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universalidad o generalidad y, en todo caso, el defensor pretende con ella establecer un patrón bajo el cual debió
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universalidad o generalidad y, en todo caso, el defensor pretende con ella establecer un patrón bajo el cual debió Y.Z.B. realizar su relato, para que fuese creíble.
Y, de otra parte, aunque el demandante restó valor probatorio a las pruebas de corroboración, lo hizo, cercenando su contenido, pues si bien la madre de la víctima sostuvo que esta tenía una relación normal con ZABALA CADAVID, también adujo que, al cambiar de casa, procuraba hablar con su hija por teléfono, pero lo rehusó a causa de lo que « él le había hecho» , al paso que notó cambios en su comportamiento y tendencias suicidas, como lo destacó el a quo.
Mientras que, en lo atinente a la psicóloga Luisa Fernanda Restrepo Gómez, las instancias coincidieron en que dio cuenta de síntomas asociados al abuso sexual, como ansiedad y angustia advertidas en el proceso de restablecimiento de sus derechos, que refor zaron la veracidad de lo declarado por la niña, prueba frente a la cual, insiste el recurrente en conferirle el carácter de pericia psicológica, pese a que el testimonio de aquella no fue decretado ni practicado con ese fin.
De lo anterior, refulge descartada s la afrenta s al principio lógico de razón suficiente y a las reglas de la experiencia, pues las instancias expusieron los fundamentos a partir de los cuales consideraron que la forma como trascurrió el interrogatorio de la víctima, demarcado porC.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041
experiencia, pues las instancias expusieron los fundamentos a partir de los cuales consideraron que la forma como trascurrió el interrogatorio de la víctima, demarcado porC.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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preguntas sin contestar y prolongadas pausas, no menguaba la credibilidad y espontaneidad de su relato, corroborado en las declaraciones de su progenitora y de la psicóloga adscrita a la Comisaria de Familia de Donmatías (Antioquia) sobre su comportamiento posterior a los hechos.
En ese sentido , el cargo postulado carece de vocación para ser admitido.
4.3. Como queda visto, la demanda presentada por el defensor de HERNANDO DE JESÚS ZABALA CADAVID no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, si endo estas razones suficientes para disponer su inadmisión.
4.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal , es el señalado por la Sala en el auto del 12 diciembre de 2005, radicación 2 4322, reiterado en decisión del 4 de mayo de 2006, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
auto del 12 diciembre de 2005, radicación 2 4322, reiterado en decisión del 4 de mayo de 2006, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,C.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid
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RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por el defensor de HERNANDO DE JESÚS ZABALA CADAVID contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 11 de febrero de 2025.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la SalaC.U.I. 05686600034720160002201 Casación N.I. 69041 Hernando de Jesús Zabala Cadavid 18Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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