CSJ - AP8697-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AP8697-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP8697-2025 Radicación n° 71204 Acta No. 325
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a María Fernanda Sánchez Morales, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de tentativa.
ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, condenó a María Fernanda Sánchez Morales por el delito de tráfico, fabricación o porteCUI: 17001600003020220174501
N.I. 71204 Definición de Competencia María Fernanda Sánchez Morales 2
de estupefacientes agravado, en la modalidad de tentativa. Se le impuso 27 meses de prisión, multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022 y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.
Le fue concedida la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia , debiendo cumplir su sanción en el municipio de Dosquebradas, Risaralda. También le fue otorgado permiso de trabajo.
Contra esa sentencia no se interpuso recurso de apelación.
2. El asunto se asignó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Este asumió el conocimiento del asunto el 14 de mayo del año en curso.
apelación.
2. El asunto se asignó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Este asumió el conocimiento del asunto el 14 de mayo del año en curso.
3. Con auto del 4 de agosto de 2025, el juzgado de ejecución de penas sustituyó la pena de prisión por la prestación de servicios de utilidad pública por el lapso de 480 horas1 a Sánchez Morales. Ello, una vez encontró satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 38I del Código Penal. Se le impuso la obligación de suscribir acta de compromiso, acto que se agotó en es fecha.
Debido a que la sentencia condenatoria fue emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, se
1 Quantum que corresponde « al tiempo restante de cumplimiento de la pena (96 semanas)».CUI: 17001600003020220174501 N.I. 71204 Definición de Competencia María Fernanda Sánchez Morales 3
remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
4. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el 13 de agosto de 2025. Con auto del 20 de octubre del año en curso, este rehusó la competencia.
Sostuvo que «la plaza de Utilidad Pública que viene cumpliendo la señora María Fernanda es en la Confraternidad Carcelaria de Colombia Regional Risaralda con sede en la ciudad de Pereira, advirtiendo entonces que este Juzgado no es el competente para seguir
Sostuvo que «la plaza de Utilidad Pública que viene cumpliendo la señora María Fernanda es en la Confraternidad Carcelaria de Colombia Regional Risaralda con sede en la ciudad de Pereira, advirtiendo entonces que este Juzgado no es el competente para seguir con la vigilancia y control de la pena pues el seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos y las horas establecidas deben recaer en una célula judicial de la misma localidad ». Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 54 de mayo 24 de 1994, así como lo normado en los artículos 10 y 12 de la Ley 2292 de 2003.
En consecuencia, devolvió el proceso.
6. El 12 de noviembre de 2025, l a Juez Cuart a de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira rechazó la competencia para vigilar la sanción de María
Fernanda Sánchez.
Expuso que la prenombrada se encuentra gozando de un sustituto de la pena que, al tenor de lo normado en el artículo 38H del Código Penal la deja en libertad. Por modo que, atendiendo los criterios jurisprudenciales, en estosCUI: 17001600003020220174501 N.I. 71204 Definición de Competencia María Fernanda Sánchez Morales 4
casos el competente para vigilar la sanción es el juez de Penas del lugar donde se dictó la sentencia.
En resplado refirió el auto AP 5646-2025, donde se resolvió un asunto similar. Preciso que, aunque el sustituto de la sanción se cumpla en el lugar de residencia de la condenada, el factor determinante de la competencia es el
resolvió un asunto similar. Preciso que, aunque el sustituto de la sanción se cumpla en el lugar de residencia de la condenada, el factor determinante de la competencia es el territorial, precisamente porque se encuentra en libertad.
En esa senda, se planteó el conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a esta corporación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 906 de 20042, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados corresponden a los Distritos Judiciales de Pereira y Manizales.
En lo relativo al incidente de definición de competencia, la Sala tiene establecido que para que sea procedente acudir al trámite contemplado en el artículo 54 de la Ley 906 del 20043, es necesario la existencia de controversia, bien sea
2 «Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce (…) 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 3 «Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».CUI: 17001600003020220174501
improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».CUI: 17001600003020220174501 N.I. 71204 Definición de Competencia María Fernanda Sánchez Morales 5
entre las partes o intervinientes de una actuación o entre dos autoridades judiciales4.
Ahora, si bien dicha tesis está prevista para las manifestaciones de competencia o declaratoria de incompetencia que se propongan en el ejercicio de la función de garantías o de conocimiento de procesos penales ordinarios, en la práctica, ello se ha extend ido a la fase de ejecución de la pena, con las siguientes variables:
(i) Si un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considera que carece de competencia para conocer de la vigilancia de una condena, deberá remitirlo a quien considere competente y, si este segundo despacho acepta la asignación, el proceso continu ará con este último sin necesidad de acudir al trámite del artículo 54 de la Ley 906 del 2004.
(ii) Si el segundo despacho considera que tampoco es el competente para conocer el asunto, deberá remitirlo al superior funcional común para que defina, de manera definitiva, a quien le corresponde hacerlo.
En el presente caso, existe controversia en torno a la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a María Fernanda Sánchez Morales . Mientras el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales rehusó el conocimiento del asunto porque la
competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a María Fernanda Sánchez Morales . Mientras el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales rehusó el conocimiento del asunto porque la
4 CSJ AP2863-2019, 17 jun 2019, rad. 55616.CUI: 17001600003020220174501 N.I. 71204 Definición de Competencia María Fernanda Sánchez Morales 6
mencionada se encuentra cumpliendo su servicio de utilidad pública en la «Confraternidad carcelaria de Colombia, regional Risaralda», con sede en Pereira ; su homó logo Cuarto d e Pereira disiente de dicha postura, por cuanto la condenada no se encuentra privada de la libertad.
En ese orden, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la vigilancia de la pena impuesta a Sánchez Morales, tras hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en grado de tentativa.
Esta corporación mediante auto AP4738-2016 del 27 de julio de 2016 ( Rad. 48206), unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, privilegiando el factor personal con el fin de que «un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia d el sistema penitenciario».
De igual modo, en la providencia AP8312 -2016 del 30 de noviembre 2016, (Rad. 49271) se establecieron algunas
derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia d el sistema penitenciario».
De igual modo, en la providencia AP8312 -2016 del 30 de noviembre 2016, (Rad. 49271) se establecieron algunas subreglas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad . En ese ocasión se indicó:
- Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuestaCUI: 17001600003020220174501
N.I. 71204 Definición de Competencia María Fernanda Sánchez Morales 7
corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).
- Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario
condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016). (Negrilla y subrayado de esta decisión)».
Lo anterior significa que, el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción determina que la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Así, por el lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario si el sentenciado está recluido o, en aquél donde se emitió la sentencia de primera instancia en el evento en que se halle en libertad.
No obstante, estas reglas de competencia tienen aplicación, únicamente, cuando la restricción de la libertad tiene origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no, por ejemplo, en una medida de aseguramiento impuesta en otro proceso que aún se encuentra en curso (Cfr. AP881-2020, Rad. 56801).
En el asunto sub examine, el 11 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia condenatoria en contra de María FernandaCUI: 17001600003020220174501 N.I. 71204 Definición de Competencia María Fernanda Sánchez Morales 8
Sánchez Morales por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Esto, conforme con el preacuerdo que permitió la terminación anticipada del proceso.
María Fernanda Sánchez Morales 8
Sánchez Morales por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Esto, conforme con el preacuerdo que permitió la terminación anticipada del proceso.
En esa providencia se le impuso la pena de 27 meses de prisión, multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un la pso igual. Le fue concedida la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la cual debía cumplir en el municipio de Dosquebradas, Risaralda.
El 4 de agosto de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le concedió a María Fernanda Sánchez Morales la sustitución de esa pena privativa por la prestación de servicios de utilidad pública por un lapso de 480 horas. En la misma calenda, Sánchez Morales suscribió la correspondiente acta de compromiso.
El 6 de agosto de 2025 inició su servicio de utilidad pública y, el día 8 de ese mismo mes y año, la juez libró boleta de libertad. Es decir que, desde este momento, la sentenciada no tiene restringido su derecho de locomoción.
Aspecto relevante, en tanto el beneficio concedido se ejecuta en libertad. Así se expuso en el auto CSJ AP56462025, del 25 de agosto de 2025, donde se resolvió un caso similar al acá analizado:CUI: 17001600003020220174501 N.I. 71204 Definición de Competencia María Fernanda Sánchez Morales 9
2025, del 25 de agosto de 2025, donde se resolvió un caso similar al acá analizado:CUI: 17001600003020220174501 N.I. 71204 Definición de Competencia María Fernanda Sánchez Morales 9
En todo caso, la Sala considera pertinente señalar que el J uez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, realizó una interpretación parcializada y fuera de contexto del contenido del artículo 38H del Código Penal, pues si bien dispone que el servicio de utilidad pública se prestará en el lugar donde esté ubicado el domicilio de la procesada -lo que no implica que tenga que ser dentro del mismo -, claramente refiere que ésta lo hará estando ésta en libertad5.
«Artículo 38H. Prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión . La prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión para mujeres cabeza de familia consistirá en el servicio no remunerado que, en libertad, ha de prestar las mujeres condenadas, a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, mediante trabajos de utilidad pública en el lugar de su domicilio. (Negrilla fuera de texto original).
Entendimiento que se ajusta al análisis teleológico de la Ley 2292 de 2023, la cual fue creada con el fin de implementar acciones afirmativas en materias de política criminal y penitenciaria para mujeres cabeza de familia, a través de la prestación de servicio no remunerado en favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, en el horario y jornada establecido en la referida normatividad, propósito que podrá
mujeres cabeza de familia, a través de la prestación de servicio no remunerado en favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, en el horario y jornada establecido en la referida normatividad, propósito que podrá cumplirse si las beneficiadas están en libertad.
En ese orden de ideas, al estar la sentenciada gozando de su libertad, la competencia para la vigilancia de la condena recae en el juez de ejecución de penas de la circunscripción territorial donde se emitió la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a María Fernanda Sánchez Morales, por el delito de tráfico,
5 Así se consideró en caso similar, CSJ AP AP810-2025, Rad. 68195.CUI: 17001600003020220174501 N.I. 71204 Definición de Competencia María Fernanda Sánchez Morales 10
fabricación o porte de estupefacientes agravado en grado de tentativa, radica en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a María Fernanda Sánchez Morales, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en grado de tentativa , corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a las
de estupefacientes agravado en grado de tentativa , corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a las partes e intervinientes interesadas, al igual que al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la SalaCUI: 17001600003020220174501 N.I. 71204 Definición de Competencia María Fernanda Sánchez Morales 11Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6DF8ED513345866B938C492751E294931EA4358B88B70117E485544FF14148E9
Documento generado en 2025-12-03
CUI: 17001600003020220174501
N.I. 71204 Definición de Competencia María Fernanda Sánchez Morales 12