CSJ - AP870-2014(41594)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP870-2014(41594)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP870-2014 Radicación n 41594 Acta n 53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de 28 de julio de 2011, por medio de la cual confirmó el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro (Santander) de 9 de mayo de 2011, el cual declaró penalmente responsable a FREDDY ÁNGEL + 24 Revisión n” 41594 SANTANA CASTELLANOS, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES
1. Los hechos a los cuales se contrae la demanda de revisión, en el fallo de primera instancia se consignan así: “se circunscriben hacia los años 2001-2002 durante el mandato del entonces Alcalde Municipal de Gámbita FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS, derivados de tas irregularidades que puso al descubierto el señor BENANCIO RINCÓN CRUZ, al denunciar que en plurales ocasiones y a pedido del burgo maestre firmó varias cuentas espurias concemientes a obras que pese a no ser ejecutadas las cobró en cuantía de $22.665.000, dinero cedido al secretario de Gobierno
JORGE EDUARDO USEDA TORRES, quien siguiendo las pautas lo entregaba simultáneamente a su jefe”.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. Con fundamento en estos hechos, la Fiscalia General de la Nación abrió investigación contra FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS, y mediante resolución de 25 de enero de 2010, lo acusó por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso material homogéneo y heterogéneo con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, en sentencia de 9 de mayo de 2009 absolvió a FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS por el delito 1 7 » Revisión n 41594 celebración indebida de contratos, y lo condenó por peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en calidad de autor a 9 años de prisión, multa de 22.665.000 pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y 4 meses.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmó la condena impuesta a FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS, con la modificación de fijar la sanción en setenta y dos (72) meses de prisión. La multa y otras determinaciones se mantuvieron, con la advertencia de que se aplica en su caso la inhabilidad absoluta para ocupar cargos públicos, prevista en el artículo 122 de la
Constitución Política. DEMANDA DE REVISIÓN El defensor de FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS invocó la acción de revisión al amparo de la
causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual la acción procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o s“u inimputabilidad». En sentir del accionante han surgido hechos y pruebas nuevas favorables a FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS, como la sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del . > x=. 3 77 Revisión n 41594 Socorro (S), que condenó por el delito de extorsión agravada a ÓSCAR FERNANDO GALVIS y GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO, alías «Rodrigo», integrantes de las «AUC», del que fue víctima SANTANA CASTELLANOS, decisión que se adoptó con base en los siguientes hechos. (...) Que cierto día, a eso de las cuatro a (Sic) cinco de la mañana, cuando recién iniciaba su administración, se encontraba en su residencia de Bucaramanga preparando su desplazamiento a Gámbita y recibió una llamada vía celular de un individuo que se identificó como El Comandante CARLOS ALMARIO PENAGOS alias “Victor” quien habló de manera grotesca, altanera e imponente, citándolo a una reunión con el supuesto fin de darle algunas instrucciones, la que se realizara un mes después en el sitio conocido como “casa teja”, ubicado en el corregimiento de la Tolotá, municipio de Suaita, en la carretera
central que del Socorro conduce a Bogotá, en la que participaron además de Altas “Victor, GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO alías “Rodrigo”, quien se presentó como segundo comandante de las autodefensas y en dicha concentración lo amenazaron para que entregara una suma de dinero del erario del municipio de Gámbita, recursos que debía obtener a través de contratos y documentos ficticios, pago de viveres y elementos de intendencia, o de lo contrario, su propia vida y la de su familia correría peligro, haciéndole advertencias en cuanto que no debía dar aviso de ellos a las autoridades, renunciar al cargo y mucho menos, ausentarse de la región. En otra cita que concretó en el sitio “El Reloj”, corregimiento de Olival, municipio de Suaita, a la que concurrió con alías “Rodrigo”, fue recriminado por el Comandante “alías Victor”, por no seguir aportando dinero al Bloque, siendo presionado por los delincuentes con el presupuesto de su municipio en mano, enseñándole los rubros de los que podía sacar partida, logrando Revisión n 41594 conseguir con intimidades y amenazas en contra de su vida, la de su familia y la de JORGE EDUARDO USEDA TORRES, Secretario de Gobierno municipal de Gámbita, la entrega de cien millones de pesos del erario público, los cuales obtuviera por medios (Sic) de diversas actos ilegales, que lo (Sic) provocaron finalmente ser condenado” Argumenta el demandante que la sentencia que condenó a quienes lo extorsionaban, esclarece los hechos
por los cuales se sentenció a SANTANA CASTELLANOS por los delitos de peculado y falsedad ideológica en documento público, pues se demuestra que obró bajo insuperable coacción ajena, causa de ausencia de responsabilidad (numeral 8 del artículo 32 del Código Penal).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para “conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Gil.
2. La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo el acontecimiento o suceso fáctico relacionado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar, - e
5 Revisión n 41594 Y, por prueba nueva la aparición de un medio no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial la información que se condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo era. Es decir, que además de acreditarse su ausencia en el proceso debe probarse que de haber sido conocido en su momento por el juez, lo habría llevado a declarar inocente al incriminado o inimputable (CSJ SP, 9 Ago. 2011, Rad. 36717). En consecuencia, no bastará que la prueba o el hecho sean novedosos para que la revisión tenga vocación de
prosperar, sino que además debe cuestionar con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de la acción de marras. Adicionalmente, la evidencia mueva tiene que adecuarse al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal atendiendo los principios que la orientan, es decir, que busque la obtención de la verdad material, dirigirse a demostrar las circunstancias que comprueben la inocencia o falta de responsabilidad o que el condenado es inimputable; por consiguiente, no ¡podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles.
Asi lo ha precisado la Sala: “ U
Va 7 7 “ Revisión n 41594 “No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatono sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión. CSI SP, 4 Jul. 2002, Rad16831.
4. Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, se tiene que a pesar de que la evidencia aportada con la demanda
(sentencia de 19 de enero de 2012 del Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro —S-), no fue conocida al tiempo de la
decisión que puso fin a la instancia (Tribunal Superior de San Gil de fecha 28 de julio de 2011), también lo es que aún de ser considerada en este momento, no le quitaría el mérito probatorio otorgado a las que sirvieron de soporte de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 4.1 El fallo de 9 de mayo de 2011 del Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro (Santander) y la sentencia de segunda instancia del Tribunal de San Gil el 28 de julio siguiente, juzgó y condenó a FREDY ANGEL SANTANA CASTELLANOS por los delitos cometidos con base en los contratos celebrados con cargo al presupuesto de Gámbita (S) durante el año de 2001, con el contratista BENANCIO RINCÓN, quien después de retirar el dinero se lo entregaba al Revisión n 41594 Secretario de Gobierno JORGE EDUARDO USEDA TORRES, el que a su vez lo trasfería al alcalde SANTANA CASTELLANOS. A continuación, se relacionan los referidos contratos: e 2 E E3 gE E El sfoEo) EE Eo = E E E E zx Eo 5 Ne 5 3 a a E 20-DIC- $2,000 ANTICIPO GRESO — |2001 ,000 SO%ORDEN DE
748 TRABAJO BEN
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E RUIZ E E 30-DIC- $2,000
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1828 ENTO VIVIENDA ANCIO
ÁREA RURAL RINCON RUIZ E 30-DIC- $250,0
GRESO — |2002 000 ecos BEN 868 ANCIO VIRTUAL pci
MUNICIPAL RUIZ E 30-DIC- $625.0
GRESO — |2003 00 MANTENIMI BEN
875 ENTO ESCUELA ANCIO
VEREDA GUAUSA RINCON RUIZ E 30-DIC- $500.0
GRESO — | 2004 00 MANTENIMI BEN
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FERIAS 4.2. Los hechos que dieron lugar a la condena por extorsión de la que fue víctima SANTANA CASTELLANOS y Revisión n 41594 por los que se condenó a ÓSCAR FERNANDO GALVIS y GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO, fueron precisados en la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro (S) de fecha 19 de enero de 2012, de la que se dio cuenta en la demanda de revisión, asi: ..en la que participaron además de Alías “Victor”, GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO alías “Rodrigo”, quien se presentó como segundo comandante de las autodefensas y en dicha concentración lo amenazaron para que entregara una suma de dinero del erario del municipio de Gámbita, recursos que debía obtener a través de contratos y documentos ficticios, pago de víveres y elementos de intendencia, o de lo contrario, su propia vida y la de su familia correría peligro...
5. Un cotejo de los hechos que motivaron la condena por peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en contra de FREDY ANGEL SANTANA CASTELLANOS con los invocados como novedosos con la pretensión del demandante, arroja como resultado que aquellos no coinciden con los supuestos fácticos del proceso referido en el numeral 4.2 de los considerandos de esta providencia, lo que impide remover la res iudicata declarada en la actuación mencionada en el numeral 4.1.
Los delitos de falsedad ideológica en documento
público y peculado por apropiación se vincularon única y exclusivamente con los contratos celebrados por SANTANA CASTELLANOS con BENANCIO RINCÓN RUIZ. La decisión por extorsión expresa y especificamente no concretó entre «Uso E AA [e Revisión n 41594 sus argumentos los convenios con RINCÓN RUIZ, los que de otra parte, jamás tuvieron relación con víveres o elementos de intendencia.
6. La causal invocada exige que después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o «surjan pruebas» no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia o inimputabilidad del incriminado.
Resulta ineficaz para esos propósitos que el accionante pretenda remover la cosa juzgada que ampara el fallo de 28 de julio de 2011 del Tribunal Superior de San Gil, cuando como se ha explicado esta decisión no tiene identidad fáctica con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro de 19 de enero de 2012, donde se condena a ÓSCAR FERNANDO GALVIS y GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO a la pena principal e individual de 9 años, 7 meses y 15 días de prisión, como coautores responsables de extorsión agravada, por lo sucedido en Gámbita a finales del año 2001 y 2002. Esa falta de coincidencia a que se ha hecho alusión, de mismidad en los hechos, le hacen perder la idoneidad requerida a las propuestas del demandante para evidenciar el supuesto sobre el que se estructura la casual de revisión de que trata el numeral 3 del artículo 222 del C de P.P.,
pues no se aportó prueba sumaria que SANTANA CASTELLANOS haya sido víctima de extorsión por parte de CARLOS ALMARIO PENAGOS alíás «Víctor» y GERARDO > -— 11 ne7 Revisión n 41594 ALEJANDRO MATEUS ACERO alías «Rodrigo» para que entregara los dineros a que se refieren específicamente los contratos celebrados con BENANCIO RINCÓN. Acceder al trámite de la revisión en las circunstancias examinadas sería tanto como prolongar el juicio o los debates de instancia, para discutir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, porque en su debida oportunidad los argumentos esgrimimos por el accionante en esta oportunidad fueron temas resueltos en los fallos correspondientes y tales consideraciones mientras no se aporte prueba que dé certeza de lo contrario se presume que lo decidido es cierto y legal, que no presenta problema de injusticia. El demandante no cumplió con las exigencias formales de la demanda de revisión, no se ofrecieron los fundamentos requeridos para la admisión de aquella en cuanto a los fundamentos de la causal invocada y los anexos incorporados evidencian la improcedencia del citado escrito (artículo 194 y 195 del C de P.P.). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS, contra la sentencia proferida en segunda > e LL
O,
E / Revisión n 41594 instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
2. Reconocer como apoderado de FREDY ANGEL SANTANA CASTELLANOS al profesional del derecho con T.P. 40.366 del C.S. de la J.
3. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÓMPLASE 27 FER 4d Revisión n 41594 do Z CARLIER nep daa fea MUÑOZ
GUSTA QUE MALO ÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
(IMPEDIDO)
Nubia Yolanda Nova García Secretaria