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CSJ - AP870-2022(53881)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP870-2022(53881)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP870-2022 Radicación n° 53881 Acta 43 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la petición de extinción de la acción penal por prescripción, formulada por el defensor del

procesado JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y DECISIÓN

1. El 14 de octubre de 2016, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria contra JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA y JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado y les impuso pena de 100 meses de prisión, entre otras determinaciones.

1 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca Apelado el fallo por la defensa de los procesados, la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó integralmente el 7 de junio de 2018. Contra esa determinación los defensores de los acusados instauraron el recurso extraordinario de casación. La Corte, en providencia CSJ AP1446 del 8 de julio de 2020 resolvió «INADMITIR las demandas de casación presentadas por el procesado JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA y la defensa del encartado JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO».

2. Posteriormente, el defensor de LOBO SPARANO elevó

petición de insistencia. En providencia del 23 de septiembre de 2020 la Sala rechazó por improcedente tal solicitud luego de advertir que el trámite se adelantó bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

3. El 7 de octubre de ese mismo año se dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal de origen que, a su vez, las envió al juez de primera instancia, quien en auto del 23 de noviembre de esa anualidad dispuso obedecer y cumplir las determinaciones adoptadas en las sentencias de instancia dentro de las cuales, el 24 de mayo de 2021, dispuso librar orden de captura contra los procesados.

4. Mediante informe del 17 de febrero de 2022, la secretaría de la Sala allegó al despacho de la Magistrada Ponente de este asunto, solicitud postulada por el representante judicial del procesado JUAN EVANGELISTA

2 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca LÓPEZ AROCA, quien pide que se declare la extinción de la acción penal seguida contra su prohijado, por prescripción. Funda tal solicitud el defensor, en esencia, en que «hasta el día de hoy, no se ha tomado decisión alguna frente a la demanda de casación presentada por el Doctor ANTONIO JOAQUIN FONTALVO FERREIRA a favor de su representado JUAN EVANGELISTA LOPEZ AROCA», lo cual implica, en su criterio, «dejar sin efectos para mi cliente las decisiones adoptadas en la sentencia de fecha ocho (8) de julio de 2020».

5. El artículo 412 del Código de Procedimiento Penal del

2000 que rigió el caso, dispone que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de (i) error aritmético, (ii) en el nombre del procesado o (iii) de omisión sustancial en la parte resolutiva (cfr. en ese sentido, CSJ AP, 29 Abr. 2020, Rad. 52.620; CSJ AP3116 – 2019; CSJ AP688 – 2017 y CSJ AP7622 – 2014, entre otras). Por consiguiente, como quiera que la petición de declaratoria de extinción de la acción penal postulada por el defensor del procesado JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA no se acompasa a alguno de los eventos expresamente enlistados en el precepto normativo en cita, encuentra la Corte improcedente dicho requerimiento, porque, además de lo precedentemente expuesto, cuando se inadmitieron las demandas de casación, la condena emitida por los jueces de instancia quedó materialmente ejecutoriada. 3 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca

6. De todas maneras, no sobra precisar que en la decisión inadmisoria dictada el 8 de julio de 2020 la Corte, al calificar el cargo postulado por la defensa del coprocesado Justo Roberto Lobo Sparano, descartó la materialización del fenómeno prescriptivo de la acción penal frente a los dos acusados, con base en los siguientes razonamientos: Como bien se dijo en páginas precedentes, los procesados fueron acusados como determinadores del delito de peculado por

apropiación. Ese injusto, según lo previsto en el art. 133 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, comporta una pena de 6 a 15 años que se incrementan hasta en la mitad por la circunstancia de agravación que se les endilgó en la resolución de acusación1, para un total de 22 años y 6 meses. Ahora, atendiendo al contenido del artículo 83 del Código Penal2, dicho plazo se reduce al límite máximo de 20 años, que se contabilizan desde el mes de mayo de 19983 La acción penal prescribiría entonces, en mayo de 2018, pero ha de tenerse en cuenta que ese plazo se interrumpió, según lo previsto en el art. 86 del Código Penal4, con la ejecutoria de la resolución de acusación, el 27 de septiembre de 2011, fecha en que la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la apelación propuesta contra el pliego de cargos. 1 Se recuerda, que el valor apropiado supere un valor de 200 salarios. 2 ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. 3 El 6 de mayo de 1998 se suscribió el acta 030 objeto de controversia y en el transcurso de ese mes se expidieron los actos administrativos que ordenaron el pago

de las sumas de dinero en ella contenidas.

4 ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE

LA ACCION.

La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 4 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca Y a partir de esa nueva fecha – 27 de septiembre de 2011 – no ha transcurrido aún el plazo de 10 años previsto en el canon 86 ejusdem, para que se materialice el fenómeno prescriptivo.

7. En adición, aunque por cuenta del planteamiento que ahora formula el representante judicial del condenado, se observa que al «INADMITIR las demandas de casación presentadas por el procesado JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA y la defensa del encartado JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO», ciertamente no se hizo mención expresa de la demanda de casación presentada por el defensor del primer de los mencionados, dicho lapsus, como se pasa a explicar, no tuvo incidencia material alguna en la defensa de este procesado y, por lo mismo, carece de trascendencia, por lo que no puede afectar un trámite que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

En ese sentido, lo advertido por el abogado defensor no

modifica de manera alguna la estructura de la decisión de inadmisión, en lo sustancial, porque el cotejo de los dos únicos cargos propuestos en cada una de las demandas formuladas por la misma parte –la del procesado LÓPEZ AROCA y su defensor técnico– enseñan que los libelos ostentan identidad material. Véase: Demanda presentada por Demanda presentada por el el defensor de Juan procesado Juan Evangelista Evangelista López Aroca López Aroca5 Cargo Al amparo de la causal 2ª Fue sintetizado en la primero de casación, afirmó que la providencia inadmisoria de la sentencia es «violatoria siguiente manera: 5 De profesión abogado. 5 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca del principio de la “El primero, de nulidad por congruencia, en tanto los violación de la garantía del fallos de primera y segunda debido proceso. Lo soporta instancia, profieren en la afectación del condena por el delito de principio de congruencia peculado por apropiación entre la acusación y la agravado por la cuantía, sentencia. Dice al respecto, deduciéndole a los que la Fiscalía le endilgó el procesados una causal de delito de peculado por agravación no atribuida en apropiación en calidad de el pliego de cargos», porque determinador, pero fue «… en parte alguna de la condenado por ese injusto en resolución de acusación su modalidad agravada, sin se hace una imputación que en momento alguno el ente directa, clara, Fiscal variara la calificación

contundente de la jurídica de la conducta bajo agravación contenida en las pautas del art. 404 de la el inciso segundo y Ley 600 de 2000. alusivo a la cuantía. Tampoco se hizo referencia Agrega que ese yerro se vio a la agravante punitiva reflejado también en el pliego derivada de la cuantía de cargos. En su parte apropiada ni en la considerativa se afirmó resolución de fecha abril 27 que el valor de lo apropiado de 2011, que resuelve el había superado los recurso de reposición, ni en doscientos salarios la decisión del 27 de mínimos, sin que tal septiembre de 2011, circunstancia se plasmara mediante la cual la Unidad bajo la modalidad de Fiscalías Delegadas agravada del delito, en el ante el Tribunal Superior de resuelve de ese proveído. Bogotá, resuelve el recurso El cargo es trascendente, de apelación interpuesto porque el desconocimiento de contra la resolución de la congruencia entre acusación. De esta forma, acusación y sentencia incidió mal podría condenarse a en la pena que finalmente le los procesados, fue impuesta, pues atribuyéndoles una «aumentaron el mínimo y el agravación no contenida en máximo». la acusación, no solicitada por la Fiscalía y de la cual no pudieron defenderse, por cuanto, sencillamente, al no imputárseles, no había 6 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca razón alguna para controvertirla. Cargo Con fundamento en la “El segundo cargo, postulado

segundo causal 1ª de casación, de manera subsidiaria, lo alegó el libelista la funda en la causal primera de «violación indirecta de la casación. ley, proveniente de un error Afirma que el fallo del Tribunal de hecho por falso violó de manera directa la ley raciocinio» sobre la base de sustancial, por aplicación señalar que «la sentencia indebida del inciso segundo acusada… concluye que, el del art. 30 del Código Penal y, hecho de que el procesado además, porque dejó de JUAN EVANGELISTA aplicar el inciso final del LÓPEZ AROCA, hubiese mismo canon. incoado la solicitud para Alega que no podía que se le pagaran las condenársele en calidad de sentencias condenatorias determinador del injusto en contra de Foncolpuertos, de peculado por es suficiente para concluir apropiación agravado, que concurre a la comisión porque no es servidor del delito de Peculado en público, no tenía la calidad de determinador», disponibilidad jurídica de reproche que fundó en que los bienes estatales de los «… si no es dable cuales se le reprochó haberse atribuirle la categoría de apropiado y tampoco se determinador al verificaron los elementos procesado LÓPEZ AROCA, estructurales de ese delito. este está llamado a Adiciona que, como su responder como un coautor actuación en punto de la sin las cualidades que conducta objeto de precisa la ley respecto del reproche se limitó a autor calificado (servidor conciliar con público en este caso). En tal Foncolpuertos en calidad evento, debe responder de apoderado sustituto, no

como un interviniente, se le podía atribuir la dado que es la categoría de calificación que exige el partícipe, que se ajusta más tipo para el sujeto activo. a la necesidad de un De ahí que el precepto reproche proporcional a verdaderamente aplicable era dicho grado de intervención el inciso final del art. 30 del en el delito lo cual implica Código Penal, por cuenta del redosificar la pena». que ha debido atribuírsele la calidad de interviniente, que por esa vía implica una 7 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca disminución de la pena, pero, además, la materialización del fenómeno prescriptivo de la acción penal. Como bien se ve, los dos cargos del libelo casacional instaurado por el defensor del acusado LÓPEZ AROCA ostentan identidad material con los plasmados en la demanda que el mismo procesado, en su condición de abogado, presentó a nombre propio. Acordes con el principio de unidad de defensa, la contrastación de los reproches los muestra completamente consonantes, al punto que las censuras de las dos demandas, además de ser uniformes, no se contradicen y mucho menos se refutan entre sí. Adicionalmente, la respuesta que la Corte emitió cuando calificó el libelo presentado por el procesado LÓPEZ AROCA muestra que, aun sin la mención de la demanda de su defensor, los cargos quedaron debidamente contestados, como fácil se observa de la parte considerativa de la providencia inadmisoria. En ese sentido, al calificar los requisitos lógico-formales

del primer cargo, dijo la Sala lo siguiente: Los cuestionamientos tendientes a que se anule la actuación por afectación del principio de congruencia no acatan los principios aplicables a la declaratoria de nulidades, al tiempo que los reclamos se advierten manifiestamente infundados. En efecto, los impugnantes invocan, sin distinción alguna, argumentos propios de las causales 2ª y 3ª de casación, para reclamar la nulidad de lo actuado por falta de congruencia entre 8 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca la calificación jurídica que se fijó en la resolución de acusación, y aquella por la que fueron condenados LOBO SPARANO y LÓPEZ AROCA, aduciendo que fue el fallador de primer grado quien agregó la causal específica de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 397 del Código Penal, referida al aumento de pena cuando el monto de lo apropiado supera los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Pero ese planteamiento de los demandantes es desatinado, no solo en la postulación formal del cargo, sino en la errada concepción de la consonancia de la sentencia con los cargos de la acusación. El reproche limita el desarrollo del principio a la simple formalidad, dejando de lado el examen acerca de si la omisión de relacionar en la parte resolutiva de la acusación la circunstancia que agrava el peculado, afecta la consonancia que debe existir entre estos dos actos procesales. Tampoco demuestran los demandantes que dicha omisión

constituya una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o vulnere el derecho de defensa. Cabe señalar que, el imperativo de que la resolución de acusación contenga una imputación plena o completa del delito que se atribuye, e igualmente todas las circunstancias genéricas y específicas que lo determinan y la consecuente consonancia que en relación con la misma debe tener la sentencia, se concibe como garantía del derecho de defensa, en el sentido de que la defensa – material y técnica – cuente con todos los elementos de juicio para lograr el pleno ejercicio defensivo (CSJ AP4249 – 2018). Ahora bien, en este caso el Tribunal se ocupó de responder reparo en idéntico sentido al propuesto en las demandas. En los argumentos plasmados por esa Colegiatura al resolver la apelación invocada contra la sentencia de primer grado, destacó que no tenía fundamento alguno la supuesta falta de congruencia entre acusación y sentencia, por cuanto la Fiscalía, en la resolución de acusación, registró explícitamente las circunstancias fácticas que estructuran el delito de peculado y consignó, igualmente, el monto que fue reconocido en el acta de conciliación 030 de 1998 para cada beneficiario, el total acordado, la suma abonada6 y el saldo que finalmente no se debitó7. A partir de 6 Dos mil cincuenta y dos millones trescientos mil pesos ($2.052’300.000). 7 Trescientos dos millones trescientos mil pesos ($302’300.000) 9 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca

esa descripción indicó que, por cuenta de tales guarismos, el detrimento del patrimonio estatal superó los doscientos salarios mínimos legales mensuales. Dijo además esa Corporación que, al tipificar los comportamientos, la resolución acusatoria reprodujo el injusto previsto en el art. 133 del anterior Código Penal (Decreto 100 de 1980) modificado por la Ley 190 de 1995, incluyendo el inciso relacionado con el aumento de la sanción cuando lo apropiado supera los 200 S.M.L.M. 8. Por ende, el punible contra la administración pública materia de acusación fue el de peculado por apropiación en su modalidad agravada, porque, como se dejó sentado en el pliego de cargos, el valor de lo apropiado superaba con creces el monto de 200 salarios, teniendo en cuenta que, al menos la suma abonada a los procesados, rebasó los dos mil millones de pesos. Y si bien en la parte resolutiva de la resolución de acusación la Fiscalía acusó a JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO y JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA como coautores en calidad de determinadores del delito de peculado por apropiación, sin mencionar la circunstancia agravante, de ese solo hecho no se deriva una afectación al debido proceso o al derecho de defensa. Ello, porque la motivación del calificatorio no deja duda en punto de que la conducta típica endilgada a los procesados se agravó en razón de la cuantía de los dineros apropiados, es decir, la defensa conoció los alcances de la acusación y, consecuente con ello, ejercitó esas garantías.

Al respectó, el ad quem señaló: … la acusación contiene la narración del suceso delictivo atribuido con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar con la correspondiente calificación jurídica, incluida la causal de agravación de la pena por razón del monto objeto de apropiación, a partir de lo cual los apoderados de cada enjuiciado plantearon su estrategia defensiva en el juicio. Ahora, en las indagatorias aceptaron la comprensión plena del convenio y sus pormenores. JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO admitió conocer el acta 030 y las órdenes de pago emitidas por la entidad, documentos que la Fiscalía le puso de presente en la diligencia, al tiempo que LÓPEZ AROCA señaló que “el monto 8 Folio 21 de la sentencia de segundo grado. 10 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca global del acta estuvo en el orden de DOS MIL TRECIENTOS MILLONES de los cuales cancelaron creo que aproximadamente unos DOS MIL MILLONES DE PESOS quedando pendiente un

saldo de TRECIENTOS MILLONES DE PESOS”.

Es evidente entonces, la salvaguardia en esta causa del principio de congruencia…9 Bajo las anteriores premisas, salta a la vista la inadmisibilidad del cargo formulado por vía de la nulidad, toda vez que ninguno de los recurrentes demostró que, con la omisión en la parte resolutiva de la resolución de acusación, de la palabra “agravado”, se configurara una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, o impedido el ejercicio al derecho a la

defensa. Tampoco acreditaron que dicha omisión sea de tal trascendencia que se enmarque en el supuesto de la falta de consonancia entre la sentencia y los cargos deducidos en el pliego de cargos, toda vez que, como se consignó en el fallo recurrido, el proveído acusatorio determinó en la parte motiva la circunstancia de agravación referida al monto de lo ilícitamente apropiado por vía del acta de conciliación 030 y las órdenes de pago emitidas por la entidad y que cobraron los abogados ahora procesados, sin que esa suma fuese objeto de discusión por los recurrentes. Entonces, ante la falta de demostración de la pretendida trasgresión, el cargo de nulidad propuesto en ambas demandas será inadmitido. Igual sucede frente al segundo cargo de las dos demandas. Al respecto dijo la Sala para soportar la decisión de inadmisión de la censura que formuló el procesado LÓPEZ AROCA, lo siguiente: Se advierte, sin embargo, que el cargo por violación directa no es admisible, pues la prosperidad de la censura no se soporta en el análisis de la comprensión – general y abstracta – del art. 30 del C.P., sino que se hace depender de otro reproche, basado en 9 Folio 22 de la sentencia de segunda instancia. 11 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca referentes fácticos diversos a los apreciados por el ad quem. En lugar de aceptar las premisas de hecho fijadas en la decisión

impugnada – como lo exige la jurisprudencia –, la censura discute la supuesta ausencia de elementos probatorios y la incorrecta valoración de otros, con los que se ha debido ajustar el comportamiento del procesado al de un interviniente y no al de un determinador, como en verdad sucedió. En adición, pese a que el libelista escogió como vía de impugnación la violación directa de la ley sustancial, el reclamo, como se observa, no se basa en meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión. La sustentación se desenfoca de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qué el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores es equivocada, denuncia la omisión de enunciados fácticos que, en criterio del demandante, habrían conducido a conclusiones diversas en punto de los mencionados antecedentes. Además de que no cumplió con dicha exigencia argumentativa, el censor no enfrenta que junto con JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO fueron acusados en grado de determinadores del delito de peculado por apropiación, porque, en su condición de particulares, «propiciaron de funcionarios públicos, la entrega arbitraria de recursos de Foncolpuertos por el reajuste de prestaciones sociales y mesada pensional de los poderdantes»10. Además, tergiversa el contenido de las decisiones de instancias para afirmar que no podía calificársele como determinador del injusto, en tanto esa atribución «se finca en el fenómeno de la disponibilidad jurídica de los bienes

estatales». Por el contrario, el Tribunal reconoció que ninguno de los procesados contaba con la posibilidad de direccionar los dineros de la Nación, en razón a que no ostentaban la calidad que el tipo penal exige al sujeto activo del delito. Pero si dijo el ad quem, que ellos indujeron «a servidores del Estado en la comisión del injusto contra el erario»11 a través de la formulación de solicitudes de reajuste pensional 10 Fl. 36 de la sentencia del Tribunal. 11 Fl. 38 ídem. 12 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca abiertamente improcedentes, «lo que generó en los autores – jueces y funcionarios de Foncolpuertos – la idea criminal de esquilmar los recursos a su cargo»12. Tampoco es cierto, según la sentencia, que su contribución en el delito se haya limitado al mero hecho de haber suscrito el acta de conciliación para exhibir que la Fiscalía incurrió, por ello, en una defectuosa adecuación de la conducta y, por esa vía, sea viable la degradación del grado de participación a la modalidad de interviniente. El reclamo sobre este cuestionamiento fáctico fue abordado y descartado por el Tribunal en la decisión de segundo grado, así: Como bien lo señaló la primera instancia, el obrar de los enjuiciados obedeció al designio de apropiarse del patrimonio del Estado, canalizado en acciones judiciales y administrativas ejecutadas por los procesados en común, así LÓPEZ AROCA insista en que solamente suscribió la conciliación, situación

desvirtuada en el plenario, incluso por su propia versión, suficientes en todo el andamiaje que desplegaron para su consumación, única forma de entender que se accediera al otorgamiento de prebendas laborales y su retribución en dinero, con fundamento en conceptos como la denominada “prima sobre prima” evidentemente inexistente o fruto de sucesivas y sistemáticas reclamaciones. (…) Por manera que, fueron tales acciones judiciales, incluida la conciliación, los medios inductivos que llevaron a que los servidores estatales, dentro de sus respectivos roles dispusieran, sin ningún sustento legal, de fondos a favor de los enjuiciados y sus representados, de modo que, a pesar de conocer la inviabilidad de sus pretensiones, accedieron a las mismas, incitados por el actuar de aquellos13. Se aprecia, entonces, que los jueces de instancia admitieron que los condenados no contaban con la calidad del sujeto activo a la que se refiere el peculado por apropiación – servidor público –. Concluyeron, de todas maneras, que debían responder como coautores en calidad de determinadores del injusto, según lo propuso la Fiscalía, básicamente porque indujeron a los funcionarios públicos de Foncolpuertos a la ejecución material del ilícito por cuenta del cual se apropiaron de las sumas de dinero pactadas en el acta de conciliación 030 del 6 de mayo de 2008. 12 Ibídem. 13 Folios 38 y 39 de la sentencia de segunda instancia. 13 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y

Juan Evangelista López Aroca Ese análisis, en su conjunto, es el que no se ve refutado con suficiencia por la censura, que, en lugar de acreditar la incorrección de los fundamentos normativos aplicados por el Tribunal para decidir de esa manera, propone un escenario diverso de valoración, fundado en la apreciación de aspectos fácticos distintos a los considerados por esa Colegiatura. Naturalmente, si no tiene vocación de admisibilidad el cargo en punto de la variación de la modalidad del grado de participación de LÓPEZ AROCA de determinador a interviniente, menos podría decirse que aconteció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

8. Así las cosas, aunque es cierto que en la providencia emitida por la Corte, involuntariamente se dejó de mencionar el libelo presentado por el defensor de JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA, ningún efecto negativo surgió en disfavor del procesado con esa circunstancia, pues el recuento de la parte considerativa de la decisión inadmisoria muestra con facilidad que la Sala contestó los temas propuestos, claro está, bajo las reglas lógico-formales de admisibilidad de un reproche en sede del recurso extraordinario.

Así las cosas, dicho lapsus resulta intrascendente para invalidar una actuación ya en firme y, además, contrario a la percepción del defensor de LÓPEZ AROCA, tampoco podría significar que se haya mantenido en suspenso la firmeza de la sentencia como para que opere, ahora, el fenómeno prescriptivo de la acción penal. 14 CUI 11001310405020110114501

Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca

8. Por los motivos expuestos, se impone negar la petición del defensor de JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NEGAR POR IMPROCEDENTE la petición de prescripción de la acción penal postulada por el defensor de

JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 15 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca 16 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca 17 CUI 11001310405020110114501 Casación Radicado N° 53881 Justo Roberto Lobo Sparano y Juan Evangelista López Aroca

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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