🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP870-2024(58965)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP870-2024(58965)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP870-2024 Casación No. 58965 Acta No. 039 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2020, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad el 21 de abril del mismo año, que lo declaró coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ H E C H O S La noche del 30 de agosto de 2018, en inmediaciones de un establecimiento de comidas rápidas ubicado en el barrio Suba de Bogotá, Jorge Alexander Oviedo Mesa, quien se encontraba en compañía de su esposa, fue abordado por dos individuos. Uno de ellos le disparó con arma de fuego, causándole la muerte, siendo identificado el atacante como

BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 14 de febrero de 2019, ante el Juzgado 71 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá: i) se legalizó la captura dispuesta por orden judicial previa en

contra de MARTÍNEZ MUÑOZ, ii) se le imputaron las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104, numerales 4, 6 y 7 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó, y iii) por petición de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de detención preventiva.

2. Radicado escrito de acusación que correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, se celebró la audiencia de formulación respectiva el 6 de mayo de 2019.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de julio de 2019. El juicio oral en sesiones del 20 de noviembre de

2 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ esa anualidad y 15 de enero, 18 de febrero, 12 de marzo y 21 de abril de 2020, cuando se anunció el sentido condenatorio del fallo y se dio lectura a la sentencia. A través de esta se le impuso a MARTÍNEZ MUÑOZ la pena principal de prisión por cuatrocientos veinte (420) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallársele coautor responsable de las ilicitudes por las que fue convocado a juicio. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1

4. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalel 23 de septiembre de 2020.2

5. Frente a esta providencia, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante cita las causales consagradas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y sostiene que el tribunal «desconoció las normas propias que 1 Cfr. Folio 145 y siguientes cuaderno actuación. 2 Cfr. Fl. 4 y s.s. carpeta digital «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022115835858». El tribunal ratificó la condena por el delito de homicidio agravado únicamente por la causal prevista en el numeral 7.° del artículo 104 del C.P., sin embargo, ello no tuvo incidencia en el quantum punitivo, en consideración a la dosificación que fuese realizada por la juez a quo. 3 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ rigen el proceso penal [por] interpretación errónea de la prueba», al no analizar de manera rigurosa los informes y declaraciones de la policía judicial. En ese contexto, anota: «surge así la pregunta de investigación que orienta el actual documento, que es determinar ¿Cuál es el alcance probatorio, dentro de los límites constitucionales a la actividad de policía judicial, que

tienen los conceptos técnicos y labores de investigación criminal, que determine los propósitos de un proceso penal, en cuanto a la responsabilidad de un individuo y la comisión de un delito?». Afirma que la sentencia de primer grado «deviene en nula, ya que ha sido expedida con medios probatorios insuficientes, puesto que el juzgador no podría tener por acreditado los hechos expuestos por las partes» y trae a colación las declaraciones recibidas en el juicio, para destacar que ninguna señala a su prohijado como el responsable de la muerte de Jorge Alexander Oviedo Mesa. Transcribe las consideraciones de las sentencias de instancia, reitera que las pruebas técnicas son un criterio orientativo insuficiente para la declaratoria de responsabilidad penal y refiere que, en contrapartida, en este asunto declaró María Eugenia Muñoz Chavarro, progenitora del acusado, quien informó como el día de los hechos se encontraba con su hijo en Fusagasugá, donde ambos residen. 4 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ Igualmente, Leidy Lorena Jiménez Granda, compañera sentimental del obitado, declaró que en esa fecha mientras se encontraban en un local de comidas rápidas, fueron atacados por dos sujetos con el rostro cubierto. La testigo escuchó disparos y solo vio cuando uno de esos individuos desenfundó un arma, al tener que escapar para salvar su vida. Recordó que rindió una entrevista en la fiscalía, en la que al ser cuestionada sobre problemas que pudiese haber tenido su esposo mencionó al implicado, quien residía en el

mismo barrio, porque en el pasado se vieron envueltos en altercados verbales. No obstante, negó que él haya sido responsable del ataque, en virtud a que, insistió, no pudo observar a los agresores. En el juicio aclaró que si en otra entrevista identificó a MARTÍNEZ MUÑOZ como el responsable de la muerte de su esposo, lo hizo porque era el único con el que su cónyuge había tenido diferencias, era «la única persona que se le pasó por la cabeza». Este señalamiento se presentó en un momento de miedo, confusión y pánico, por lo que Leidy Lorena Jiménez Granda pidió que no se tuviese en cuenta. Resalta que la declarante reseñó cómo el fiscal a cargo del caso, una vez le comentó que no declararía por no haber podido observar el rostro de la persona que disparó, le dijo que le iniciaría una investigación por falso testimonio, motivo por el cual firmó unos documentos bajo la gravedad del juramento. También dijo que se sintió constreñida después de la captura del implicado, toda vez que un funcionario de la fiscalía le advirtió que tuviese cuidado 5 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ porque le podía pasar lo mismo que a su cónyuge, lo que le causó extrañeza debido a que nunca había recibido amenazas. En estas condiciones, estima, no hay pruebas que demuestren la responsabilidad del procesado que permitan superar el estado de duda. Si bien las entrevistas de Jiménez

Granda se incorporaron en el juicio, debe tenerse en cuenta que no constituyen prueba y la fiscalía no acreditó «la existencia de un posible temor sobre las consecuencias que en determinado momento podían llegar a surgir si persistía en su señalamiento hacia BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ

MUÑOZ».

Luego de abordar la naturaleza de las declaraciones anteriores al juicio oral y su incidencia en el principio de confrontación de la prueba, el casacionista indica con relación al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, que su prohijado no fue capturado en flagrancia, por lo que no puede colegirse que utilizó un artefacto de esa índole. Retoma lo concerniente a las entrevistas y asegura que hubo error de derecho por falso juicio de convicción en la valoración de las que rindió Lady Lorena Jiménez Grandas, pues únicamente podían utilizarse para refrescar memoria o impugnar credibilidad, al no sujetarse a los principios de inmediación y concentración, aludiendo a la jurisprudencia de la Sala frente a los casos de retractación del testigo. 6 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ Así, después de evocar de nuevo el contenido de las citadas causales de casación y referirse al falso juicio de existencia y de identidad, enuncia tres cargos: i) por vía de la causal segunda, denuncia la violación del debido proceso «por la ausencia de un juicio justo al momento de dictar sentencia a mi representado», ante la

presencia de incertidumbre, ii) aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, por falso raciocinio en la valoración de testimonio de Lady Lorena Jiménez Grandas, quien «durante toda la actuación fue totalmente inconsistente, incoherente y mendaz en sus revelaciones». El tribunal transgredió la presunción de inocencia al edificar el fallo atacado en sus entrevistas, por lo que, opina, este se apoya únicamente en prueba de referencia en contravía de la prohibición consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, vulnerándose además los principios lógicos de no contradicción, tercero excluido y razón suficiente y, iii) pregona la violación indirecta de la ley sustancial, «por falta de aplicación de la regla (sic) que impone aplicar de acuerdo a la ley y la jurisprudencia», al no poder endilgársele al procesado los delitos objeto de imputación, en tanto no estaba en el lugar donde se cometieron. Se incurrió, entonces, en «interpretación errónea». Por tanto, pide casar la sentencia impugnada y se

absuelva a BRYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ.

7 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión

BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación, en el que sea posible presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista todo tipo de cuestionamientos en contra del fallo de segunda instancia.

Por el contrario, la demanda está sujeta al principio de crítica vinculada, según el cual esta ha de cumplir unos parámetros mínimos de lógica y argumentación acordes con la causal invocada, orientados a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia del tribunal. Esto tiene su fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, que le impone al impugnante someterse a unas específicas reglas de postulación y demostrar que los fallos incurrieron en errores in iudicando o in procedendo que condujeron a decisiones ilegales. En este caso, el casacionista omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales, por lo que la Sala inadmitirá la demanda estudiada al no reunir los requisitos formales mínimos necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas son las razones:

2. El proceso penal se compone de una serie de etapas definidas, durante las cuales se somete a controversia de la

8 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ jurisdicción un asunto jurídico cuya discusión culmina con la sentencia. Esta providencia es susceptible de impugnación por vía de la apelación, en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea resuelta por el superior jerárquico del funcionario que la profirió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar. Tal contexto explica por qué el debate sobre las aristas

de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, es decir, en el transcurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que culminó con la emisión de la sentencia de segundo grado. La demanda allegada se caracteriza por compendiar ideas repetitivas que no se ajustan a una línea argumentativa clara, ni definida, pues no se exponen vicios concretos a través de un cargo formulado en debida forma. En lugar de ello, el recurrente postula críticas genéricas con relación al modo en que el sentenciador valoró el acervo probatorio obrante en la actuación, en especial, en lo referente a la retractación de la testigo Leidy Lorena Jiménez Granda, para insistir en su postura al respecto, como si de un alegato de instancia se tratara. 9 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ Este panorama se refleja en que replica su tesis ante la Sala invocando, de manera simultánea, tres causales de casación que difieren entre sí. Incluso, el discurso es de tal dispersión que cuestiona el alcance de la prueba pericial en el proceso penal, sin vincular tal planteamiento con las aristas de interés en el proceso, en el cual se dictó condena con base en la identificación del acusado como el autor

material de los hechos, efectuada por la cónyuge de la víctima. En estas condiciones, se mezclan críticas propias de la violación directa e indirecta de la ley sustancial con comentarios sobre la validez del proceso, haciéndose alusión indefinida de todas las modalidades que configuran los errores de hecho y de derecho. Esta errática argumentación arroja que se presenten tres cargos contradictorios a partir de los mismos motivos, relacionados de una u otra forma con el análisis de la declaración de Leidy Lorena Jiménez Granda, sus manifestaciones previas al juicio y la retractación: i) nulidad, sin precisarse si la hipotética invalidez del proceso se generaría por un vicio de estructura o garantía, asociándose equívocamente aquellos presupuestos con la valoración de la prueba, ii) falso raciocinio, aduciéndose la transgresión de los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente, junto con el falso juicio de convicción, de la mano de críticas concernientes al falso juicio de legalidad, y 10 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ iii) violación indirecta, por la no presencia del procesado en el lugar de los hechos, lo cual, dice el censor, condujo a interpretación errónea, pese a que en casación esta última noción se refiere a un error de juicio en el estudio de las normas jurídicas aplicables al caso (violación directa). Todo lo anterior es lesivo de los principios de debida

fundamentación, autonomía de las causales, claridad, precisión y no contradicción propios de esta sede, sin que este dado a la Corte, en virtud del principio de limitación y el carácter rogado del recurso, desentrañar cuál el supuesto vicio que aspira evidenciar el demandante.

3. Lo que se detecta es que el defensor presenta su punto de vista con relación a la retractación que hizo en el juicio la esposa del obitado, respecto de lo que dijo en entrevistas frente a la identidad del responsable de su muerte, sin parar mientes en que el tribunal explicó con detalle la forma en la que operó en este asunto la figura del testimonio adjunto: «[…] Para el caso concreto, a lo largo del interrogatorio cruzado, se hizo evidente que Leidy Lorena Jiménez Grandas estuvo presta a contestar las preguntas formuladas por las partes. Sin embargo, se retractó de las afirmaciones que previamente había hecho en la entrevista FPJ-14 del 31 de agosto de 2018, la diligencia de reconocimiento fotográfico del 15 de noviembre de 2018 y la declaración jurada de idéntica fecha.

Los apartes de estos documentos que interesaban a la teoría del caso de la Fiscalía, fueron leídos por aquella mujer en audiencia pública, con lo cual se le garantizó a la defensa la posibilidad de contrainterrogar sobre los mismos. Además, al finalizar el testimonio de Jiménez Grandas, el ente acusador solicitó expresamente que se incorporaran esas 11 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión

BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ

declaraciones anteriores al juicio, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el testimonio adjunto, petición a la que accedió la juez de conocimiento el 18 de febrero de 2020, mediante auto que no fue controvertido por la defensa. Es más, dicho sujeto procesal estuvo de acuerdo con el mismo y por ende la decisión quedó en firme. En esos términos, la sentenciadora bien podía valorar las manifestaciones realizadas antes del debate público por la esposa del occiso, y contrastarlas con la retractación que operó después; ejercicio en el cual resolvió darles credibilidad a las primeras, bajo el criterio de que la testigo había cambiado la incriminación inicial efectuada en contra del acusado, por miedo o presión».3 En la demanda no aparecen argumentos que demuestren algún error en este proceder, citándose en la decisión atacada distintos pronunciamientos de la Corte en los que se ha depurado este instituto.4 Todo ello es pasado por alto en la argumentación del recurrente. Precisamente la inmediación, confrontación y contradicción suscitada en el juicio con relación al señalamiento inicial que Leidy Lorena Jiménez Grandas hizo de MARTÍNEZ MUÑOZ, contrastado con lo que declaró en esa oportunidad, permitió garantizar la vigencia de dichos principios. Por tanto, su supuesta conculcación es una afirmación infundada. Sugerir que esas entrevistas constituyen prueba de referencia, con las cuales no podía soportarse exclusivamente la sentencia condenatoria, desconoce el

contexto en el cual se incorporó su contenido al trámite. En este evento: i) la testigo en mención estuvo disponible en el 3 Cfr. Folio 18 y siguientes sentencia segunda instancia. 4 Se mencionan CSJ SP 606-2017, Rad. 44950, CSJ SP 5295-2019, Rad. 55651 y

CSJ SP 2667-2019, Rad. 49509.

12 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ juicio, ii) modificó las versiones previas brindadas a la fiscalía -que le permitieron en su momento llevar a cabo imputación, acusación y edificar su teoría de caso-, iii) en el interrogatorio, se avizoraron los motivos que condujeron a la retractación y, iv) frente a ello, por petición del delegado del ente acusador, la declarante hizo lectura de aquellos relatos iniciales, quedando así los mismos a disposición de la juez a quo, para su apreciación conjunta.

4. En ese escenario, tampoco se exponen en la demanda yerros de valoración en el ejercicio intelectivo que llevó a concluir que la versión inicial era la que se compadecía con la realidad de lo sucedido, según lo explicó el ad quem: «el testimonio adjunto de Leidy Lorena Jiménez […] posee la solidez que le hace falta a la retractación, tanto que describe con facilidad la vestimenta que llevaba el victimario, y señala las circunstancias específicas en que pudo apreciarle el rostro, al asegurar que él “cuando… sacó el arma, subió la cabeza y se la

vi bien, lo reconocí igual”. Además, debe tenerse en cuenta que ese señalamiento no lo hizo la mujer sin fundamento alguno, pues recuérdese que estaba en la fecha, hora y lugar del homicidio, cerca del desarrollo de los acontecimientos, y con anterioridad ya distinguía al inculpado por ser la única persona con quien su marido había tenido inconvenientes en el pasado. Bajo esa óptica, se entiende que su posición era privilegiada en la escena del crimen para reconstruir el suceso, y que contaba con la información necesaria para reconocer al acusado, diferenciarlo de los otros miembros de la comunidad, y establecer que se trataba de la misma persona que el 30 de agosto de 2018 le disparó a Jorge Oviedo Mesa. De esta manera, se observa que la juez de primera instancia acertó al no darle ninguna credibilidad a la retractación, pues como bien lo indicara en el fallo, ese cambio intempestivo en el señalamiento estuvo probablemente basado en el miedo y en la 13 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ presión que recayó sobre la esposa de la víctima al momento de acudir a la audiencia pública del 20 de noviembre de 2019».5 Así mismo, las críticas del censor pretermiten las circunstancias que condujeron a la retractación, que fueron acreditadas en la actuación y relacionadas con el temor generado a la testigo luego de la aprehensión de MARTÍNEZ

MUÑOZ: «En sus palabras: “Me preguntaron que si yo conocía a alguien que hubiera tenido

problemas con mi esposo o algo así y pues yo dije que era el señor BRAYAN, porque es la única persona que tuvieron problemas verbales o algo así, pero nunca pasó a mayores, pero no puedo decir que le vi en ese momento el rostro a él, porque como lo dije en la primera entrevista, cuando me entrevistaron en la clínica Corpas, los sujetos llevaban la cara tapada con pasamontañas y yo corrí, entonces la verdad es muy difícil uno quedarse mirándole el rostro a una persona cuando lo pueden matar a uno también”. Al dar estas respuestas, la testigo miente porque ese no fue el contexto en que señaló al inculpado. En efecto, en la entrevista del 31 de agosto de 2018 claramente dijo que: “Mi esposo voltea a mirar y un man al que distingo como BRAYAN sacó un arma, mi esposo corre hacia el interior del negocio y yo corro hacia al frente. El man ese se mete también al negocio y le dispara en la cabeza a mi esposo… tenía una chaqueta de cuadros rojo con negro, bermuda y tenía la capota de la chaqueta puesta, pero cuando él sacó el arma, subió la cabeza y se la vi bien, lo conocí igual...” […]. Es más, después de dos meses y medio de la sindicación primigenia, la misma mujer reconoció fotográficamente al acusado, en su calidad de coautor del homicidio. Esto se plasmó en un documento del 15 de noviembre de 2018, que le fue puesto presente en la vista pública del 20 de noviembre del 2019, y a partir del cual el Fiscal del caso le efectuó los siguientes interrogantes: “PREGUNTADO: Señora Leidy, los dos documentos que le entrego,

se encuentra su firma, en la primera hoja creo que está la firma.

CONTESTÓ: En el primer documento sí, en el segundo no. 5 Cfr. Fl. 26 y s.s. sentencia segunda instancia.

14 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ PREGUNTADO: Hay alguna firma en un tachón ahí [se refiere a un álbum fotográfico]. CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Es su firma. CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Cuántas fotografías hay ahí. CONTESTÓ: ocho. PREGUNTADO: Usted tachó qué número. CONTESTÓ: La número dos. PREGUNTADO: A quién corresponde… CONTESTÓ: [la testigo lee el documento] “Lo reconozco como la persona que disparó contra mi esposo Jorge Alexander Oviedo Mesa, el día 30 de agosto del 2018, a las 21:45 horas de la noche aproximadamente, en el barrio Suba Bilbao, en un establecimiento restaurante de comidas rápidas”.

PREGUNTADO: Y a quién reconoce, ahí dice el nombre.

CONTESTÓ: [la testigo continúa leyendo] “A causa de este disparo mi esposo fallece. Verificado el listado por parte del ministerio público, la imagen número dos corresponde a BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ.” PREGUNTADO: Es decir, esa fue la fotografía que reconoció usted CONTESTÓ: Sí señor.

PREGUNTADO: Y el señor Brayan es la misma persona que está aquí. CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Esa es la misma

persona que usted reconoció en las fotografías. CONTESTÓ: Sí señor” […]. Curiosamente, ese señalamiento que mantuvo incólume la testigo por lo que quedaba del año 2018, en donde no mostró ninguna duda, aunque tuvo tiempo suficiente para analizar las circunstancias y determinar, en verdad, qué había visto; lo cambió intempestivamente cuando se produjo la captura del acusado en febrero de 2019 […]. A la par, se probó que la deponente tenía miedo de lo que pudiera suceder. Esto último quedó plasmado de la siguiente manera, cuando se le puso de presente a la testigo la declaración jurada del 15 de noviembre de 2018: “PREGUNTADO: Nos podría decir aquí… este pedacito...

CONTESTÓ: [la testigo lee] “Pero siento mucho miedo por lo que pueda ocurrir, porque podrían atentar contra mi vida, además soy madre cabeza de familia, de la relación que tuve con mi esposo, hoy occiso, tengo dos hijos de 9 y 7 años, actualmente vivo en el sector donde ocurrieron los hechos junto a mi familia y siento temor por lo que pueda ocurrirle a ellos y a mí.” PREGUNTADO: Eso dijo en la segunda declaración, verdad. CONTESTÓ: Sí señor.

PREGUNTADO: Que tenía miedo por lo que pudiera ocurrir con usted y los hijos, verdad. CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Todavía sigue teniendo miedo. CONTESTÓ: Sí.”.

Ese miedo antes de la captura del victimario no le había impedido señalarlo como el ejecutor de los disparos; pero después de la aprehensión del mismo, se convierte en un factor importante que

ponderar con las afirmaciones inverosímiles realizadas por Leidy Lorena Jiménez en el juicio, y con el hecho de que esta misma mujer reconociera en el debate público que al enterarse de la aprehensión del inculpado, recibió una llamada supuestamente de 15 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ la Fiscalía, en donde le advertían que “tuviera cuidado por ahí en la calle, que no diera papaya, porque [le] podría pasar lo mismo que le pasó a [su] esposo”. En esa labor de ponderación y análisis, se concluye que lo que la motivó a cambiar la versión de los hechos y, por ende, a favorecer injustificadamente a BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ, fue ese temor por lo que pudiera pasar con ella y su familia, en un momento decisivo, es decir, en el instante en que a la persona sindicada se le restringió su libertad, y se le comunicaron las razones por las cuales las autoridades de la República procedían de esa forma».6 Frente a estas conclusiones, se recalca, el demandante solo antepone su postura subjetiva, compuesta de críticas dispersas, genéricas y aisladas, permeadas por el afán parcializado de desdibujar el señalamiento inicial efectuado por la testigo. También hace caso omiso de los factores que condujeron a desechar la retractación, sin que se acredite que dicho ejercicio cognoscitivo sea fruto del capricho, el error o la arbitrariedad. Es más, la defensa sugiere que el temor expresado por

la víctima tenía origen en actuaciones del ente acusador, pese a establecerse, según los apartes transcritos, se reitera, que con la captura del implicado se generó una zozobra en su contra que no tenía explicación diversa a la presión ejercida para que al declarar en el juicio modificara su versión inicial, lo que a la postre sucedió.7 Aunado a lo anterior, conforme lo transcrito, el tribunal indicó con suficiencia las razones por las cuales se confirió 6 Cfr. Fl. 19 y s.s. ibidem. 7 Así se constata al verificar en este aspecto, la declaración de Leidy Lorena Jiménez Granda rendida en la sesión de juicio oral del 20 de noviembre de 2019 (Cfr. Récord 1:08:30 y s.s.). 16 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ mayor credibilidad al relato primigenio, como se exige en estos eventos. Esto dejó sin sustento las exculpaciones del procesado, explicándose, de igual forma, los motivos que llevaron a descartarlas. En tales condiciones, la mera disparidad de pareceres frente al alcance de la retractación y el mérito persuasivo de la prueba de descargo se resuelve a favor de la decisión impugnada, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la cobija, pues, como se anotó, no es la casación un escenario residual para prolongar la discusión que culminó con la decisión del tribunal.

5. En suma, la censura solo compendia críticas de libre elaboración, alejadas de los lineamientos conceptuales

propios de esta sede extraordinaria. Ninguno de los reproches tiene un desarrollo argumentativo adecuado y constituyen cuestionamientos presentados aleatoriamente, a la expectativa del efecto que puedan surtir ante la Corte, lo que desconoce el carácter rogado del recurso y la naturaleza taxativa de los errores por los que procede. Por lo tanto, según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada. Además, porque no se avizora la necesidad de superar sus defectos ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 17 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el

defensor de BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese, y cúmplase 18 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión

BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ

19 CUI 11001600002820180246501 Casación No. 58965 Inadmisión

BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ MUÑOZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

Consultar sobre este documento ...