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CSJ - AP871-2024(65794)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP871-2024(65794)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP871-2024 Radicación No. 65794 (Acta No.039) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la audiencia de «libertad por vencimiento de términos», solicitada dentro del trámite que se adelanta en contra de OMAR RENTERÍA CUERO, procesado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero

ANTECEDENTES:

1. En contra de OMAR CUERO RENTERÍA se radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Antioquia. El procesado se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

2. El asunto le correspondió al Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en donde actualmente se adelanta la etapa de juzgamiento.

3. La defensa de OMAR RENTERÍA CUERO presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos1 ante el centro de servicios de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Valledupar. El caso correspondió al Juzgado 3º.

4. El Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar mediante auto del 26 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia para conocer de la diligencia, dado que consideró: «allegados los elementos materiales probatorios advirtió este Despacho que si bien existe una discriminación de cada uno de los delitos que le son presuntamente atribuibles al procesado, esta segregación se da en razón de las funciones que presumen cada participe en el desarrollo de las 1 No se tiene conocimiento de la fecha exacta de la solicitud, dado que tal soporte no obra en el plenario.

2 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero actividades de un GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO (GDO) […]2»

5. En consecuencia, ordenó remitir la actuación al Centro de Servicios Penales de Valledupar para que se realizara el correspondiente reparto entre los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías –

Ambulantes de Valledupar.

6. Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, estrado que convocó a las partes e intervinientes para el 19 de febrero de 2024, a fin de adelantar el acto requerido.

7. En el desarrollo del diligenciamiento, en la data aludida, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho, tras considerar que, de los hechos jurídicamente relevantes presentados en la acusación se extrae que se está ante la presunta vinculación del procesado

al clan del golfo, por tanto, debe ser tratado según lo previsto en la Ley 1908 de 2018, razón por la cual el asunto debe ser asumido por el Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en Medellín.

8. Concedido el uso de la palabra al defensor, este indicó que, al estar el procesado privado de la libertad en la capital del Cesar, en Establecimiento Penitenciario y 2 Documento remitido por el abogado defensor de Omar Rentería Cuervo el 22 de febrero de 2024, mediante correo electrónico.

3 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el despacho en cita, sí es el competente para adelantar el diligenciamiento requerido.

9. Luego de escuchar a las partes, el funcionario judicial, coincidió en el análisis efectuado por el abogado defensor de manera que, aseguró ser el llamado a conocer de la audiencia. Así las cosas, ordenó la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

2. En camino hacia la resolución del asunto, lo primero

que se ha de indicar es que en este caso se encuentra acreditada la existencia de controversia en torno al funcionario que ha de asumir el conocimiento de la actuación, toda vez que la postura esgrimida por el abogado defensor, en la que converge el Juez del caso, es controvertida por el Delegado de la Fiscalía. En tal orden, se verifica el ejercicio que habilita a la Corte para desarrollo de su competencia.

3. Téngase de presente que, conforme lo establece el

4 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «…al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)».

4. Sin embargo, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 20183, la cual dispone, entre otras cosas, que tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes4. No obstante, dicho dispositivo solo podrá ser

aplicado cuando se acredite la exigencia subjetiva descrita, esto es, que se trate de personas, miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Al respecto, esta Sala ha indicado, entre otras cosas, que: 3 «por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.» 4 ARTÍCULO 26. JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada. 5 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero [E]l entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. No sobre (sic) aclarar que la efectiva pertenencia del

implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279). (Énfasis propio). Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca 6 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.5 Esta postura fue reiterada a través del proveído CSJ STP6904-2023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450, en el

que se expresó: [L]a Sala de Casación Penal, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, ha observado que al tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, se termina revelando por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los hechos llevados ante los estrados judiciales tendrían relación con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma. Ante tal situación, desde los albores de la línea que ha venido trazando la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha reclamado porque sea el Delegado de la Fiscalía quien determine de manera clara que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado. Así, lo ha venido en sostener: «…la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, 5 Cfr. C.S.J. AP1720-2023 del 21 de junio de 2023, rad: 63971 7 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.»

Y en reciente decisión, la Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de términos y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma formulación de imputación o de acusación, según sea el caso. Con tal propósito se dijo en proveído CSJ AP1720-2023, Rad. 63971: (…) Por modo que, es necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por vencimiento de términos procesales o, la sustitución de la medida de aseguramiento por término de la detención preventiva. (Énfasis propio).

5. Así las cosas, al abordar el caso que nos ocupa, instalada la audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó,

8 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero

la Fiscal 28 Especializada de Antioquia Formuló imputación6 a OMAR RENTERÍA CUERO por probable autor material de un concurso heterogéneo y homogéneo de conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado fabricación – tráfico – porte de armas de fuego tipificado -en su orden, en el artículo 340 inciso 2 y 3; artículo 103 y 104 numeral 4 y 7; y 365 del Código Penal7. Sin que se le haya realizado expresa atribución de pertenencia de Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado. De igual modo, encuentra la Sala que en el escrito de acusación8, la Fiscalía únicamente indicó: «[…] se infiere la existencia de una organización criminal que se ha aperturado en el tiempo ocupando el lugar de las antiguas auto defensas campesinas lideradas por los hermanos Castaño, sucediéndole “alias don Mario” actualmente los hermanos “Usuga David”, con injerencia en diferentes zonas del país, tendiendo su principal asentamiento en la región del Urabá antioqueño y chocoano, donde han venido cometiendo diferentes conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes, armas de fuego, extorsiones, homicidios, entre otros. 6 La grabación de la audiencia se obtuvo a través de la delegada Fiscal 28 Especializada de Antioquia el 28 de febrero de 2024. 7 Audiencia concentrada legalización de orden de captura por orden judicial, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento minutos 30:13 a 1:04:06. 8 Radicado el 12 de junio de 2020, ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales

del Circuito Especializados de Antioquia, el cual por reparto correspondió al despacho primero de esa especialidad. 9 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero Siendo su principal cabecilla Dairo Antonio Usuga David, del cual deriva su nombre la organización criminal conocida como “clan narcotraficante Usuga David” conformada por un número plural de personas que se han coasociado para cometer delitos con vocación de permanencia en dicha zona dividiéndose en varios frentes siendo uno de ellos el frente central de Urabá con injerencia en el municipio de Turbo – Antioquia, el cual se encuentra debidamente jerarquizado y conformado por un número plural de personas encargadas de cumplir diferentes roles. Los medios de conocimiento recopilados dentro de esta investigación dan cuenta que al interior de esta estructura criminal sobresale un grupo sicarial denominado “los chacales de Turbo”, con los cuales el señor OMAR RENTERÍA CUERO conocido con el alias de “rocanrol” desde aproximadamente comienzos del año 2008, se ha venido concertando con el fin de cometer homicidios, extorsionar y traficar con estupefacientes. Concierto de voluntades que ha ido más allá de hacer parte de esta empresa criminal donde también ha fungido en el rol de cabecilla o comandante urbano conformándolo y dirigiéndolo. De los medios cognitivos con los que cuenta la fiscalía se advierte que el señor OMAR RENTERÍA CUERO, no solo ha ordenado cometer homicidios, sino que también los ha perpetrado el mismo». De lo consignado en el escrito de acusación, se advierte

que no se esbozó una argumentación adicional que permita 10 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero evidenciar una sindicación fáctica y jurídica relacionada con la normativa en comento. Únicamente el acusador dio cuenta de las conductas punibles -calificación jurídica-, presuntamente ejecutadas por el procesado.

6. Así las cosas, es dado aseverar que al señor OMAR RENTERÍA CUERO no le atribuyó «de forma inequívoca y expresa» que su procesamiento debía regirse bajo lo previsto en la Ley 1908 de 2018, de manera que no es procedente la aplicación de la regla especial de competencia. Es decir, la audiencia de libertad por vencimiento de términos no será de conocimiento de los jueces con función de control de garantías ambulante.

7. Ahora, respecto de la competencia de los jueces con funciones de control de garantías, en principio, ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación.

Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte9 ha señalado que: «[...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que

9 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 11 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional» (Énfasis propio). Asimismo, la Sala ha indicado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente,

el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera 12 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»10.

8. Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»11.

9. Así las cosas, para la Sala resulta razonable que la defensa haya acudido ante el juez de control de garantías de Valledupar, a fin de que se tramitara la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues en este caso se configura una de las excepciones a la regla general de competencia, prevista por la jurisprudencia.

En esos términos, se advierten razones que justifican la escogencia de un juez de control de garantías diferente al

del sitio donde presuntamente ocurrió el delito y se está adelantando del juzgamiento.

10. Por otro lado, se hace necesario reiterar el antecedente fijado a partir del AP2863-2019 de 17 de junio de 2019, 10 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 11 CSJ AP198-2021, rad. 58786, CSJ AP2030-2021, rad. 59607, CSJ AP1571-2021, rad. 63796.

13 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero radicado 55616, respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes. En la citada providencia se indicó que: «Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello

genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». (Énfasis propio). 14 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero En ese orden de ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se dé uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que estas manifiesten si están o no de acuerdo con dicha decisión y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones: a) Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que considere competente para ello, con base al contexto fáctico y jurídico del asunto. b) Empero, si alguno de estos manifiesta su inconformidad con esta decisión, se deberá remitir las diligencias al superior, o la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse sobre juzgados de diferentes distritos judiciales; para que se decida, de

manera definitiva, qué autoridad judicial debe conocer del caso. De manera que, no pasa desapercibido por esta Corporación que el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar no otorgó tal posibilidad a las partes del proceso, sino que, mediante auto de 26 de octubre de 2023, señaló su falta de competencia y en consecuencia remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Penales Municipales Ambulantes de 15 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero Valledupar escenario donde se trabó el conflicto de competencia. Por lo tanto, la Sala devolverá el asunto al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, para que asuma el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de OMAR

RENTERÍA CUERO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de OMAR RENTERÍA CUERO corresponde al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, a donde se remitirá el expediente de manera inmediata. Segundo. INFORMAR de esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar y a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso

alguno. 16 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero Notifíquese y Cúmplase

PRESIDENTE

17 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero 18 CUI. 05045600000020200002701 Definición de competencia Radicado interno 65794 Omar Rentería Cuero

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

19

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