CSJ - AP872-2023(62350)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP872-2023(62350)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP872-2023 Radicación No. 62350 Acta 62. Bogotá, D.C. veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Con el fin de verificar si reúne las exigencias formales y sustanciales indispensables para su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, y por el apoderado de la parte civil, contra la decisión del 26 de abril de 2022, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que absolvió a ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND, por los delitos de homicidio y secuestro simple, que se le habían atribuido en su calidad de cómplice. Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND HECHOS Tuvieron ocurrencia el 12 de febrero de 1999, cuando todos los coordinadores y directivos de las instituciones educativas del municipio de San Diego – Cesar, fueron convocados a una reunión a las 9:00 de la mañana en el centro “Carlos Murgas Puche”, ubicado en el casco urbano de esa localidad, para tratar asuntos del año lectivo que iniciaba. A eso de las 11:00 de la mañana aproximadamente, cuando aún se encontraban reunidos los maestros, varios sujetos armados arribaron al lugar e identificándose como
integrantes del frente 41 de las Farc –cuando en realidad se trataba de paramilitares-, procedieron a sacar del recinto a los docentes LUIS ARMANDO PEROZZA ESCOBAR y NUMAEL VERGEL ORTIZ, a quienes mediante intimidación obligaron a abordar un automóvil con lugar desconocido. Horas después fueron encontrados sin vida en la trocha que conduce a la finca “El Limonal” en la zona rural de ese municipio. En curso de la investigación fueron vinculados al proceso los paramilitares Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, Oscar José Ospino Pacheco alias Tolemaida y Luciano Rojas Serrano alias Álex. 2 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND Este último, aceptó directamente su responsabilidad como el ejecutor del crimen, por orden que le diera su jefe inmediato Tolemaida e indicó –en su primera versiónque la encargada de señalar a los maestros fue una señora de nombre Ana, amiga del anterior; sin embargo, aseguró que desconocía el nombre completo de ésta y el oficio al que se dedicaba. Empero, en ampliaciones posteriores de su versión adujo que Ana era ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND, una de las maestras que en la reunión con los demás docentes estaba.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Luego de varias reasignaciones de la investigación, finalmente esta fue asignada a la Fiscalía 127 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario OIT de Cartagena, despacho que
por resolución del 29 de julio de 20131, ordenó la apertura de instrucción bajo el rito de la Ley 600 de 2000, vinculando mediante indagatoria a Oscar José Ospino Pacheco y Luciano Rojas Serrano, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva
2. El 11 de diciembre de 2014, se ordenó la vinculación de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, y de ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND, en contra de quienes se ordenó captura. Esta última fue privada de la libertad el 12 de febrero de 2015, 1 Fls 58 a 61 del c.o.2.
3 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND luego de escucharla en indagatoria, en decisión del 18 de febrero de 20152, se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta coautora responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado.
3. El 14 de agosto de 2015, se decretó el cierre parcial de la investigación con respecto de ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND3, profiriendo en su contra resolución de acusación como coautora de los delitos de homicidio y secuestro agravado, decisión que, al ser impugnada por el Ministerio Público, fue modificada parcialmente por la Fiscalía 61
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de convocarla a juicio como cómplice de los delitos de
secuestro y homicidio simple.
4. Después de varios trámites, el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá asumió el proceso y, luego de decretar la nulidad de lo actuado, convocó nuevamente a audiencia preparatoria; dado el vencimiento de términos, en decisión de 21 de junio de 2017, concedió la libertad a la
procesada MEJÍA DANGÓND. Concluida la fase del juzgamiento, el mismo estrado judicial profirió sentencia absolutoria, el 29 de octubre de 2021, decisión que, al ser impugnada por el delegado de la 2 Fls. 253 a 284 c.o. 3 3 Fls. 26 ss del c.o. 5. 4 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND Fiscalía y el apoderado de la parte civil4, obtuvo confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de abril de 20225.
5. Iguales sujetos procesales recurrieron en casación dentro del término legal.
LAS DEMANDAS
1. Por parte de la Fiscalía.
El Fiscal 77 Especializado de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH), identifica los sujetos procesales, relaciona los hechos y la actuación surtida. En seguida, refiere que son tres los cargos en que apoya su demanda, todos por la vía de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo.
1.1. Sobre el primer cargo, aduce el libelista, que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá violó indirectamente la ley sustancial, en específico, los artículos: 4 Fls. 287 a 306 del cuaderno principal 3 del Juzgado 10 Penal del Circuito. Especializado. Obra escrito de apelación presentado por el apoderado de la parte civil. 5 Fl. 128 cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá. 5 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND 103 y 168 del Código Penal, así como los 232 y 238, de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, por incurrir en errores de hecho por falso juicio de identidad, concretamente, los testimonios de Luciano Rojas Serrano, Oscar José Ospino Pacheco, Ricardo Luis Rodríguez Polo y Betsy Sánchez Morón. De acuerdo con el censor, el Ad quem descartó de tajo el conocimiento, cercanía y afinidad que existió entre la acusada MEJÍA DANGÓND y los comandantes del grupo de autodefensas, Oscar Ospino Pacheco, alias Tolemaida, y su segundo de la época, Luciano Rojas Serrano, alias Álex, como éstos lo reconocieron. Al referirse a lo atestiguado por Luciano Rojas Serrano, aseguró el libelista que éste, en diligencia de declaración vertida ante el C.T.I., ratificó su pertenencia al grupo paramilitar liderado por Oscar Ospino Pacheco, alias Tolemaida o Tolé –grupo que hacía presencia en el municipio de San Diegoquien dio la orden de ultimar a los docentes Luis
Armando Perozza y Numael Vergel Ortíz, por cuanto, fueron señalados de pertenecer al frente 41 de las Farc. En esa primera salida dio a conocer los vínculos de alias Tolemaida con una mujer de nombre ANA, de quien no conocía su oficio. 6 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND Con posterioridad, cuando fue vinculado mediante indagatoria, Rojas Serrano -en presencia de un abogado-, confesó su participación en el homicidio de los maestros; ejecutados por orden de alias Tolemaida, e indicó que antes del asesinato se reunieron con una “señora ANA”, de quien no supo inicialmente sus apellidos, quien entregó las características físicas de los profesores vinculados a las FARC. El encuentro se llevaría a cabo en el municipio de San Diego, el 12 de febrero de 1999. En la ampliación de indagatoria, de acuerdo con el censor, el exponente refirió que el día de la reunión de los maestros, llegó al sitio acompañado de alias Chacai y Codazzi. Que al ingresar al lugar identificó a uno de los señalados, pero, cuando tomó al otro, la “señora ANA” le hizo gestos con la cara, señalándole el lugar en el cual se hallaba el otro profesor, por lo que soltó a la otra persona y asió al segundo de los referidos. Respecto de ANA, dijo que no sabía si era coordinadora o docente, pero ella fue a una reunión con Tolemaida -en la que él igualmente participó-, realizada antes del atentado, en
la que describió a los profesores objeto de incriminación. Que en ese encuentro fue la antes indicada quien le aseveró que el día del encuentro con los profesores se sentaría en medio de las dos víctimas, con el propósito de identificarlas. 7 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND Finalmente añadió que ANA, a la que se refería en sus salidas procesales anteriores, era ANA DIONISIA MEJÍA. Arguye la Fiscalía, que esa incriminación contra ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓN, fue realizada nuevamente por Rojas Serrano en ampliación indagatoria, por lo que no existe razón para que su credibilidad resulte diezmada por el Tribunal, más, cuando los detalles entregados surgieron del hecho de haber participado en el operativo. El relato de Rojas Serrano encuentra corroboración, en lo esencial, con lo manifestado por los demás docentes que asistieron a la reunión del 12 de febrero de 1999, entre ellos, Betsy Sánchez Morón, Melquiades Raudales Padilla, Ofír Manuel Martínez Fernández, Esteban Cáceres, Jorge Osías Chaverra Mena, Patria Lucila Becerra, cuyas aseveraciones coinciden con lo expuesto por Rojas Serrano, en cuanto a la forma en que se presentaron los hechos. En específico, coincidieron en que: ✓ hubo equivocación al coger a uno de los maestros, pues inicialmente se habían llevado al profesor Vergel, el cual estaba sentado al lado de la señora ANA, luego lo regresaron y tomaron
al profesor Armando. ✓ Igualmente describieron los testigos que entre los autores del secuestro se encontraba un boquineto, características que corresponden a las del testigo de cargo Rojas Serrano, de quien se sabe igualmente perteneció al grupo de autodefensas. ✓ Dieron cuenta los docentes de la presencia de su compañera ANA en la reunión y sobre la solicitud que ésta le hiciera al 8 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND profesor Numael Vergel Ortíz para que junto a ella se sentara, pero como no aceptó su propuesta, ella hizo lo propio para hacerse al lado del mismo –según lo declaró la maestra Betsy Sánchez Morón-. ✓ La profesora Betsy Sánchez Morón, por su parte, además de ratificar lo anterior, igualmente indicó que quien convocaba a las reuniones de maestros era la sindicada. Coincidió en que ésta se movilizaba en un vehículo sprint, conforme de igual manera lo aseguró el testigo Rojas Serrano, al señalar que la acusada lo recogió en un vehículo de esas características para indicarle el lugar donde se desarrollaría la reunión de maestros. ✓ Así mismo adujeron los testigos que quienes ingresaron al recinto para sacar a sus dos compañeros, se identificaron como integrantes del frente 41 de las Farc, conforme lo señaló el testigo
ROJAS SERRANO.
Por su parte, se corroboró la relación de amistad existente entre los paramilitares Ospino Pacheco, Luciano Rojas Serrano y alias Tabito –quien le vendía a la
organización teléfonos celulares hechizos-, éste último, amigo de la docente MEJÍA DANGÓND, por cuanto, vivió en la casa de ésta, lo que lleva a inferir que fue a través de éste – Tabitoque se relacionó con los paramilitares. Así mismo, los dos paramilitares, Oscar José Ospino Pacheco y Ricardo Luis Rodríguez Polo, aceptaron que Rojas Serrano pertenecía a la organización, señalándolo como la persona a la cual encargaron el secuestro y posterior homicidio de los docentes. 9 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND Así mismo, quedó acreditado que Ospino Pacheco, alias Tolemaida, y la acusada, se conocían y que en alguna oportunidad tuvieron un encuentro en Valledupar. A pesar del caudal probatorio existente, el Tribunal edificó la absolución en que los señalamientos realizados por Rojas Serrano fueron desvirtuados con lo declarado por el líder de los paramilitares, Oscar José Ospino Pacheco, alias Tolemaida, en tanto, manifestó que quien les señaló a las víctimas fue alias El Patón y no la maestra. En oposición con lo anterior, asevera el Fiscal, el Tribunal desconoce el contenido del relato de Rojas Serrano, quien, en efecto, no sólo reconoció su participación en los hechos, sino que coincidió con lo declarado por alias Tolemaida, en cuanto a que fue éste, conocido como alias
Álex, a quien se le encargó la muerte de los maestros, por tratarse del comandante urbano. En ese orden, lo que se desprende del relato de Ospino Pacheco, es que admitió su responsabilidad en los secuestros y homicidios de los docentes, por su rol de comandante, pero, de igual manera resulta evidente que el encargado de ejecutar el crimen fue Rojas Serrano, alias Álex, y es éste, no el anterior, quien pueda dar cuenta de la colaboración brindada por la incriminada, para facilitar el crimen. 10 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND No podía el Tribunal dar credibilidad plena a Ospino Pacheco, quien incurre en varias contradicciones: i) de un lado, al tratar de exculpar a la acusada en estos hechos, señalando que fue alias El Patón la persona que dio las características de los maestros; ii) de otra parte, inicialmente indicó que no era allegado a la acusada, pero después terminó reconociendo que se conocían. Igualmente, lo referido por Ospino Pacho, se encuentra controvertido con lo informado por la Dirección de Justicia y Paz, al certificar que alias El Patón no aparece registrado en la estructura criminal que comandó Ospino Pacheco, entre otras cosas, porque en las versiones rendidas por el postulado no lo mencionó como un integrante de la organización que lideró. Y como si lo anterior no fuera suficiente, el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Ricardo Luis Rodríguez Polo,
ex integrante del grupo criminal, quien señaló a alias El Patón como un trabajador de la familia Gnecco y no del señor Hernán Oñate, como equivocadamente lo dijo Ospino Pacheco, aunado a que no se demostró que hiciera parte de la organización criminal. 1.2. En lo que corresponde con el segundo cargo, lo dirige por la misma causal del primero, pero en este caso el reproche lo hace consistir en la violación directa de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de raciocinio11 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND artículos: 103, 168 del Código Penal, así como los artículos: 232 y 238, de la Ley 600 de 2000-. Señala el libelista, que las sentencias de primera y segunda instancias desconocieron el contenido del testimonio de Ricardo Luis Rodríguez Polo, quien, en su condición de ex integrante del grupo paramilitar, dijo que para la fecha en que ocurrió el crimen, era menor de edad y se encontraba en el Urabá, no en el Cesar. Por su parte, aseguró el Tribunal que este testigo manifestó conocer a Hernán de Jesús Mendoza Luz, alias El Patón -dato aportado por la defensa-, cuando lo cierto es que el testigo en realidad señaló que conoció a un integrante del grupo armado denominado con ese remoquete, que trabajaba con la familia Gnecco; sin embargo, los jueces dan por cierto que se trata del mismo indicado por Ospino Pacheco, que señaló a los docentes para darles muerte. Tanto el juez de primera instancia, como el de segunda,
no advirtieron que el testigo Rodríguez Polo señaló que alias El Patón, que él conoció, trabajó con la familia Gnecco, y que en su momento fue integrante del grupo armado ilegal Martínez del César, en calidad de escolta de su comandante, alias 39, lo que dista de lo señalado por Ospino Pacheco, quien indicó que era empleado de Hernán Oñate. 12 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND No obstante, los jueces dieron por cierto, incurriendo en un falso raciocinio, que se trataba de la misma persona señalada por Ospino Pacheco. De otro lado, omitieron las instancias analizar que Justicia Transicional de Valledupar, a través del informe de Policía judicial No 20-42877 CTI, indicó que, consultado el dossier del Bloque Norte de las AUC, no se había determinado la identidad del sujeto conocido como El Patón, trabajador de Hernán Oñate, en los términos indicados por el señor Ospino Pacheco. Aunado a lo anterior, destaca la omisión en que incurrieron las instancias, al no examinar detalladamente el testimonio de Ospino Pacheco, quien termina reconociendo el rol desempeñado por la acusada en el secuestro y posterior homicidio de los profesores. 1.3. El tercer cargo lo radica en la vulneración indirecta de la norma sustancial, en concreto, de los artículos 233, 284, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000, por error de hecho por
falso juicio de existencia por omisión, respecto de los indicios que surgieron del proceso. Señala que los maestros que participaron en la reunión y fueron testigos de los hechos ocurridos el 12 de febrero de 1999, indicaron que quienes ingresaron al establecimiento educativo Carlos Murgas Puché –donde se realizaba la 13 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND reunión-, se identificaron como integrantes del frente 41 de las Farc. En esa dirección, dos días antes de los hechos -el 10 de febrero de 1999-, extrañamente la acusada, denunció que fue objeto de amenazas, por parte del mismo grupo criminal; amenazas que igualmente indicó le fueron realizadas durante los meses de marzo y octubre del mismo año. Esa situación, según el testimonio brindado, la llevó a que fuera reubicada en otro centro de educación. Sin embargo, en criterio de la Fiscalía, las amenazas de las cuales dio cuenta la acusada -antes de ser vinculada al proceso como coacusada-, se constituyen en un indicio de mala justificación o coartada, dado que al transcurrir la investigación se estableció que el homicidio fue cometido por el grupo paramilitar comandado por Tolemaida y no por integrantes de la Farc. Adicionalmente, llama la atención que justamente dos días antes del atentado, esto es, el 10 de febrero de 1999, la acusada decidiera denunciar que venía siendo objeto de amenazas por parte de dicha organización, como si buscase preconstituir prueba. Con todo, el Tribunal analizó ese aspecto, pero
erradamente le dio credibilidad a la procesada, para concluir 14 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND que esas amenazas efectuadas en contra de la docente generaron su traslado a la ciudad de Valledupar. El error del Ad quem en el análisis de ese medio de prueba, lo hace consistir el libelista en que, para el momento en el cual la acusada denunció los hechos –dos días antes del atentadoya se había fraguado el crimen del cual ella hizo parte, por lo que decidió crear una coartada que, en su sentir, se convierte en un indicio más en su contra. Agrega que el Tribunal reconoció la existencia de los hechos probados que ciertamente conforman el indicio, pero a la hora de valorarlos, como parte de una estructura lógica inferencial, no efectúo dicho ejercicio; no cotejó las salidas procesales de la acusada con los demás medios de prueba, lo cual hubiera llevado a inferir que se trataba de un indicio de mala justificación, pues, pretendía desviar su responsabilidad en los hechos. Con base en los cargos indicados, pide casar el fallo impugnado, en su lugar, se condene como cómplice a la procesada ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND, por los delitos de homicidio y secuestro simple, conforme lo establecen los artículos 103, 104 y 168 del Código Penal. 15 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00
ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND
2. Por parte del apoderado de la parte civil.
Postula un solo cargo por la vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo –art. 207 de la Ley 600 de 2000por violación directa de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, concretamente, en lo que atañe a la falta de valoración integral de los testimonios de Luciano Rojas Serrano, Oscar José Ospino Pacheco, Ricardo Luis Rodríguez Polo y Betsy Sánchez Morón. Como consecuencia de ello, advera que dentro de la actuación se demostró la afinidad de la acusada MEJÍA DANGÓND con el comandante del grupo de autodefensas, Oscar José Ospino Pacheco, alías Tolemaida o Tolé, y el segundo al mando, Luciano Rojas Sierra, alias Álex; sin embargo, las instancias concluyeron erradamente que la mencionada amistad no fue probada. En iguales condiciones, como lo señalara el Ente Fiscal, critica que los juzgadores no hubieren dado credibilidad al testigo de cargo, Luciano Rojas Serrano, alias Álex o Boquineto, ex integrante del grupo paramilitar, quien aceptó haber cometido el crimen de los maestros por orden de alias Tolé o Tolemaida, quien era el jefe de la organización que delinquía en el municipio de San Diego. A su vez, en sus diferentes salidas procesales indicó el testigo de cargo que contaron con la colaboración de la 16 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND acusada, quien era profesora y dio la información de los docentes que colaboraban con la Farc, a los cuales debía
sacar de la reunión que se llevaría a cabo el 12 de febrero de 1998. Las instancias, dejaron de analizar debidamente el testimonio de José Ospino Pacheco, alias Tolé o Tolemaida, quien aceptó que, por disposición de Jorge 40, le dio la orden a Rojas Serrano para que cometiera el crimen; y, aunque inicialmente se abstuvo de incriminar a la acusada, de todas formas, terminó aceptando, que pudo ser ella quien hizo los señalamientos o mostró el lugar donde se encontrarían las víctimas. Empero, extrañamente el Tribunal no le da credibilidad a Rojas Serrano, a pesar de que su jefe inmediato reconoció que fue éste quien materializó el crimen y que probablemente la acusada le dio la información necesaria para ejecutarlo. No se tuvo en cuenta que ambos testigos concuerdan en que conocieron a la acusada, aunado a los señalamientos directos que Rojas Serrano realizó en contra de ella, desde su vinculación al proceso. Llama la atención, igualmente, que no se hubiera tenido en cuenta, en su totalidad, el testimonio de Ricardo Luis Rodríguez Polo, otro ex integrante de la organización paramilitar, quien refirió que no conoció a alias El Patón, 17 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND señalado por Ospino Pacheco de ser la persona que identificó a los profesores como colaboradores de las Farc. A lo anterior se suma que no se valoró lo declarado por la docente Betsy Sánchez Morón, en tanto, manifestó que,
cuando la acusada llegó a la reunión de maestros le pidió a Numael, una de las víctimas, que se sentara con ella; como éste no accedió, ella procedió a sentarse al lado suyo. De esa manera, no entiende la razón por la que se desestimó el testimonio de Luciano Rojas Serrano, pese a que su relato coincide en lo fundamental con los anteriores. Aunado a que, sin justificación alguna, las instancias no tuvieron en cuenta las declaraciones de las víctimas, Rosa Fidelia Escobar, Trinidad Perozza Escobar y Luis Adolfo Perozza Fernández, en tanto, advierten que la acusada prácticamente le ordenó al hoy fallecido Perozza Escobar, que acudiera a la reunión. En esas condiciones, pide casar la sentencia y condenar a la procesada, en condición de cómplice, por los delitos por los que fue acusada. CONSIDERACIONES El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirán las demandas que no reúnan los requisitos 18 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND establecidos en el precepto 212 ibidem, dado que, sin abandonar la facultad que tiene esta Corporación para verificar la eventual trasgresión de derechos y garantías fundamentales6, el recurso de casación no es un mecanismo carente de rigor, ni una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron objeto de controversia. Atendiendo su carácter extraordinario y rogado, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios
sustanciales o procesales. De allí que resulta abiertamente desatinado utilizarlo para elevar críticas soportadas únicamente en la visión personal del jurista o para delatar la presencia de un error, sin siquiera acreditar su existencia. Al censor le incumbe demostrar la real existencia de un yerro judicial y enseñar con suficiencia cómo el mismo tiene la capacidad para variar favorablemente el sentido de la decisión y, por ende, justificar la intervención de la Corte. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la jurisprudencia, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero, relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación; y, el segundo, atinente a la aptitud del escrito para la realización de los fines del medio (CSJ AP, 3 feb. 2021, rad. 56803). 6 Artículo 216 de la Ley 600 de 2000. 19 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND La Sala anuncia, desde ahora, que los libelos objeto de examen serán inadmitidos, porque los demandantes no cumplieron con el deber de sustentar un cargo atendible en sede extraordinaria, al paso que no demostraron la ocurrencia de algún error trascendente con capacidad de desarticular la doble presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo de segundo grado. Tanto la Fiscalía como el apoderado de la parte civil dirigieron sus censuras a cuestionar los fallos de instancia por la vía de la violación directa de la ley sustancial. Sobre
esa forma de cuestionar las sentencias, que se constituyen en un solo cuerpo inescindible, la Sala ha sido reiterativa en sostener que ella puede tener lugar por errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros son producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o en falso raciocinio; los segundos, se derivan de falsos juicios de convicción o de legalidad. Así, el yerro de existencia se presenta cuando el juzgador ignora un elemento de convicción que materialmente se halla en el proceso (por omisión), o cuando lo imagina (por suposición); el de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba el juez le hace 20 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND decir lo que ella objetivamente no reza, ya sea porque la cercenó, la agregó o la tergiversó, y (iii) el de raciocinio se materializa cuando, al momento de apreciar los medios, la judicatura se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. De otra parte, el falso juicio de convicción acaece cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al que le atribuye, y el de legalidad sucede en el instante en el que, al apreciar la prueba, el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para
tener tal condición, o la excluye siendo válida. Frente a esta clase de yerros, el censor tiene el deber, no sólo de identificar el elemento probatorio y el tipo de error, sino de demostrar, fundadamente, en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado. No obstante, como se verá, ninguno de los demandantes cumplió con las cargas argumentativas inherentes al recurso de casación, pues, aunque ambos intentaron incursionar en los terrenos de la violación directa de la ley sustancial, no especificaron la naturaleza del desatino y menos desarrollaron debidamente alguna de las modalidades de error alegadas. 21 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND Como el apoderado de la parte civil formuló un solo cargo por la senda de la causal primera, cuerpo segundo, de casación –arts. 207 de la Ley 600 de 2000-, que coincide con el primero formulado por el Ente Acusador, la Sala por unidad de materia los abordará en el mismo aparte –num. 3.1. siguiente-. Primer cargo. Atinente a los errores de hecho por falso juicio de identidad, ocurrido respecto de los testimonios de Luciano Rojas Serrano, Oscar José Ospino Pacheco, Ricardo Luis Rodríguez Polo, Betsy Sánchez Morón, Rosa Fidelia Perozza Fernández, Trinidad Perozza Escobar, Patricia Lucila Becerra, Jorge Chaverra Mena, Juan Carlos Mendoza Vence, Melquiades Raudales Padilla, Ofír Manuel Martínez Fernández, Esteban Cáceres y Sandra Milena Vergel Pérez,
la Sala encuentra que tanto la Fiscalía, como el representante de la parte civil, omitieron indicar si el juzgador distorsionó el contenido fáctico de los mismos, bien, como atrás quedó indicado, haciéndoles decir lo que en realidad no dicen, o porque realizó una lectura equivocada de su texto, al agregar circunstancia que no contiene, u omitió considerar aspectos relevantes del mismo. Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido 22 Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓND textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Ambos impugnantes desatendieron la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar cuáles fueron las manifestaciones tergiversadas, adicionadas o cercenadas respecto de lo indicado por los declarantes, sus exposiciones gravitaron en cuestionar el valor probatorio otorgado por los falladores, por lo que sus críticas incursionaron en el proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censura debe proponerse por la vía del falso raciocinio, no a través del error de hecho seleccionado. Los cuestionamientos no se dirigen, por tanto, a señalar la alteración del contenido intrínseco de las citadas declaraciones, sino a censurar la valoración de los medios suasorios, con la consecuente crítica a las instancias por haber emitido fallo absolutorio a favor de la acusada ANA DIONISIA MEJÍA DANGÓN, aunque tampoco concretan o
demuestran este tipo de vicio, limitándose
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.