CSJ - AP872-2024(65693)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP872-2024(65693)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP872-2024 Radicación n.º 65693 (Acta No.039) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la aparente definición de competencia para conocer de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta dentro del proceso adelantado en contra de YONIER ANDRÉS OTERO MUÑOZ, si no fuera porque de entrada se advierte improcedente el trámite pretendido.
CUI 19548600062920128005601 Definición de competencia Rad. 65693 Yonier Andrés Otero Muñoz
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 30 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento, condenó a YONIER ANDRÉS OTERO MUÑOZ a la pena privativa libertad de veinticinco años, al encontrarlo penalmente responsable del punible de homicidio agravado.
2. YONIER ANDRÉS OTERO MUÑOZ interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, autoridad que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015 confirmó integralmente la determinación adaptada de primer grado.
3. El asunto fue remitido el 27 de enero siguiente, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, debido a que el implicado se encontraba privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional San Isidro de esa
ciudad.
4. La vigilancia de la pena le correspondió al despacho Quinto de esa especialidad, quien, a través de auto del 12 de abril de 2016, avocó conocimiento, legalizó la detención del sentenciado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Popayán y resolvió diversas solicitudes de redención.
5. No obstante, el 13 de febrero de 2020 remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
2 CUI 19548600062920128005601 Definición de competencia Rad. 65693 Yonier Andrés Otero Muñoz Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) en atención al factor de competencia por el traslado de OTERO MUÑOZ al Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Esperanza.
6. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad, mismo que el 13 de marzo de esa anualidad asumió conocimiento y realizó las diversas actuaciones correspondientes a la ejecución de la pena.
7. El 20 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
(Cundinamarca) remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas del Circuito de Tunja “como quiera que YONIER ANDRES OTERO MUÑOZ, fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne Tunja, es claro que el juzgado perdió competencia para la vigilancia y la ejecución de la pena”.
8. Por tal razón, el expediente de YONIER
ANDRÉSOTERO MUÑOZ fue asignado al Juzgado Primero ejecutor de Tunja, autoridad que profirió auto del 27 de diciembre de 2023 en la que dispuso conocer del mismo y requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán con el fin de que enviara la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2015 ya que no estaba dentro de la documentación recibida.
9. Sin embargo, tal fallador informó que “en el despacho no obra copia física de la sentencia” y al revisar las piezas
3 CUI 19548600062920128005601 Definición de competencia Rad. 65693 Yonier Andrés Otero Muñoz procesales remitidas por el homólogo Segundo de Guaduas, halló que “no obra sentencia condenatoria de primera instancia, no se allegó el cd de la audiencia de lectura de fallo y que solo consta copia del acta de audiencia de individualización de pena y sentencia No. 264”
10. Luego, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con proveído del 6 de febrero de 2024 decretó la nulidad del auto referido con anterioridad y en su defecto, advirtió carecer de competencia para asumir el control de la respectiva sentencia, pues en aplicación del Artículo 162 del Código de Procedimiento Penal tal actuación incumple con requisitos exigidos, dado que “no se cuenta técnicamente con la sentencia condenatoria, tan solo se cuenta con el acta de lectura de sentencia”.
11. En consecuencia a ello, remitió la actuación a esta
Corporación, para que se pronuncie respecto de la aparente controversia suscitada en torno al funcionario competente.
III. CONSIDERACIONES
1. Conforme el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
2. En lo que respecta a este trámite, la Sala ha reiterado,
4 CUI 19548600062920128005601 Definición de competencia Rad. 65693 Yonier Andrés Otero Muñoz a partir de la providencia AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, que para su activación es necesaria la existencia de una controversia, ya sea entre las partes o intervinientes de una determinada actuación o entre dos autoridades judiciales, para que sea procedente acudir al trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 del 2004.
7. Aunque dicho precedente fue sentado frente a las impugnaciones de competencia o las declaratorias de incompetencia efectuadas durante el ejercicio de la función de garantías o de conocimiento de los procesos penales ordinarios, lo cierto es que, en la práctica, dicha postura se ha extendido a las actuaciones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, con las siguientes variables: a) Si un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considera que carece de competencia para conocer de la vigilancia de una determinada condena, deberá
remitirlo a quien considere competente y, si este segundo despacho acepta dicha asignación de competencia, el proceso continuará con este último sin necesidad de acudir al trámite del artículo 54 de la Ley 906 del 2004. b) Si el segundo despacho considera que tampoco es el competente para conocer del asunto, deberá remitir el expediente al superior funcional común para que defina, de manera definitiva, quien deberá conocer del asunto. 5 CUI 19548600062920128005601 Definición de competencia Rad. 65693 Yonier Andrés Otero Muñoz
8. En el presente asunto, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha asumido la vigilancia de la condena impuesta a YONIER ANDRÉSOTERO MUÑOZ por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, el 30 de julio de 2015, con fundamento en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de guaduas (último que vigiló la pena) no adjuntó al expediente la copia de la sentencia condenatoria de primera instancia, lo cual fue corroborado por la titular del juzgado de conocimiento al advertir que la misma no se encuentra de forma física.
9. En ese sentido, la Sala no puede entrar a definir quién debe conocer de la presente actuación, al no estarse en presencia de un conflicto de competencia, ya que quien, al parecer, formuló el incidente, esto es, el Juez Primero de Ejecución de Penas de Tunja, no ha fijado su postura respecto
al conocimiento o no del proceso, pues como quedó registrado en el acápite de antecedentes procesales, su negativa frente a la recepción de la actuación se circunscribe a la remisión incompleta de la causa penal.
10. El debate, en este punto, corresponde a una situación judicial que no recae sobre ninguno de los factores de competencia establecidos en la ley. Por tanto, no es posible catalogar tal discusión como un conflicto competencia, en razón a que no existe divergencia en cuanto a la potestad que recae sobre dicho despacho para asumir la ejecución de la pena.
6 CUI 19548600062920128005601 Definición de competencia Rad. 65693 Yonier Andrés Otero Muñoz
11. Ahora bien, resulta imperativo precisar, como ya lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, que en este caso, de acuerdo con la información con la que se cuenta, no se allegó copia de la sentencia de primera instancia escrita, puesto que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento desde el 27 de enero de 2015, fecha en la que primigeniamente remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se limitó a anexar un «acta de la audiencia de individualización de pena y sentencia No. 264», en la cual únicamente consignó el sentido del fallo.
12. Esto incumple los requisitos de orden formal y sustancial que debe reunir toda sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de la Ley 906 del 2004, toda vez que no solo no participa de la estructura formal que le es
propia, sino que se encuentra vacía de contenido, ante la ausencia total de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, tanto de la decisión como de sus consecuencias jurídicas.
13. Al margen de lo anterior, cabe resaltar que la controversia, conforme a lo dicho, surgió por la omisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, en adjuntar a las diligencias enviadas a ejecución de penas, la copia de la sentencia emitida el 30 de julio de 2015, desconociendo de igual manera, la directriz impartida por el Consejo Superior de la Judicatura al reglamentar la remisión de procesos de
7 CUI 19548600062920128005601 Definición de competencia Rad. 65693 Yonier Andrés Otero Muñoz los despachos judiciales de conocimiento a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, según la cual: Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces penales municipales, penales del circuito, promiscuos y especializados, para efectos de remisión de procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deberán remitir, únicamente, el formato de “Ficha Técnica para radicación de procesos”, y la copia de la sentencia del proceso respectivo1
14. Al verificar las piezas procesales aportadas, la Sala advierte que, en efecto, no reposa reproducción de la providencia condenatoria emitida en contra de YONIER ANDRÉSOTERO MUÑOZ; simplemente se cuenta con el acta de la audiencia de individualización de pena y sentencia en la que se dio lectura de la parte resolutiva de la
determinación, consignada en los siguientes términos:
Primero: condenar a YONIER ANDRÉS OTERO MUÑOZ,
identificado con la Cédula de ciudadanía No. 1.060.801.736 expedida en Cajibío, a la pena principal de trecientos (300) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, según lo sancionan los Art. 103 y 104 Num. 1° del CP, acorde con lo previsto en el Art.351 del CPP y conforme a la aceptación de cargos que realizara en la audiencia de formulación de imputación. La pena la purgará en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario que designe para efectos el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
SEGUNDO: CONDENAR a YONIER ANDRÉS OTERO MUÑOZ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.
TERVERO: NO RECONOCER a YONIER ANDRÉS OTERO MUÑOZ, El subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición del artículo 199 Núm 80 del CP. En consecuencia, el señor OTERO MUÑOZ continuará privado de la libertad en razón de la presente actuación. Para el descuento de la pena aquí impuesta se abonará todo el tiempo que ha 1 Acuerdo 2624 de 2004
8 CUI 19548600062920128005601 Definición de competencia Rad. 65693 Yonier Andrés Otero Muñoz permanecido privado de la libertad hasta la fecha.
(…)
15. Pues bien, al examinar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas, se deduce que su función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme, la cual, a voces del canon 162 ibidem debe contener, entre otros aspectos, «la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».
16. Cabe recordar que el Código de Procedimiento Penal de 2004 les asignó a los jueces de conocimiento la dirección de la fase de juzgamiento y emisión de la sentencia; y a los de ejecución la supervisión de la sanción impartida, de modo que le asistió razón al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al haber rehusado competencia ante la falta de remisión de la reproducción de la sentencia condenatoria.
17. Así las cosas, comoquiera que el asunto que fue remitido a esta Corporación no se relaciona con uno de aquellos previstos en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo.
18. Al margen de lo anterior, teniendo en cuenta que hasta el momento solo se cuenta con el acta de la audiencia de individualización de pena y sentencia, mas no con la
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reproducción escrita de una sentencia conforme a los parámetros legales referidos, se devolverán las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, para que proceda a subsanar el vacío que dejo su antecesor y profiera la providencia respectiva con fundamento al anuncio del sentido de fallo efectuado el 30 de julio de 2015 y los demás elementos de convicción que reposan en la actuación, de acuerdo con las facultades consagradas en los artículos 27 y 139 –numeral 3de la Ley 906 de 2004.
19. Luego de ello, deberá remitir el contenido de la providencia condenatoria junto con las restantes piezas procesales que integran este radicado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la aparente definición de competencia para conocer el proceso adelantado en contra de YONIER ANDRÉSOTERO MUÑOZ. Segundo. Devolver las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, para los fines señalados en los numerales 18 y 19 de este proveído. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. 10 CUI 19548600062920128005601 Definición de competencia Rad. 65693 Yonier Andrés Otero Muñoz Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase
PRESIDENTE
11 CUI 19548600062920128005601 Definición de competencia Rad. 65693 Yonier Andrés Otero Muñoz 12 CUI 19548600062920128005601 Definición de competencia Rad. 65693 Yonier Andrés Otero Muñoz
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13