CSJ - AP872-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP872-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP872-2026 Radicado N° 69104 Acta 41. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS DANIEL AROCA OBANDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, confirmatoria de la emitida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en la cual se condenó al prenombrado, vía preacuerdo, como autor del delito de peculado por apropiación. HECHOSCasación acusatorio N° 69104 CUI 18001600878120120006701
CARLOS DANIEL AROCA OBANDO
2 CARLOS DANIEL AROCA OBANDO ejerció el cargo de Secretario de Hacienda del municipio de Morelia, desde el 29 de octubre de 2010, hasta el 31 de diciembre del 2011. Entre sus funciones se encontraba la de atender la ejecución de los programas y la prestación eficiente de los servicios, así como responder por el cumplimiento y correcto manejo financiero de los recursos del municipio. Acorde con los recibos de caja de la vigencia 2011, se estableció que el total de los dineros recaudados durante ese año correspondió a $365.016.955, de los cuales, AROCA OBANDO consignó a las arcas del municipio $359.388.085,
estableció que el total de los dineros recaudados durante ese año correspondió a $365.016.955, de los cuales, AROCA OBANDO consignó a las arcas del municipio $359.388.085, apropiándose de $5.312.920. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de julio de 2020 se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Morelia. Allí, le fue imputado a CARLOS DANIEL AROCA OBANDO, el delito de peculado por apropiación – art. 397, inc 3 de la Ley 599 de 2000 –. Luego de radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, la Fiscalía presentó un preacuerdo celebrado conCasación acusatorio N° 69104 CUI 18001600878120120006701
CARLOS DANIEL AROCA OBANDO
3 CARLOS DANIEL AROCA OBANDO, de conformidad con el cual, este aceptaba su responsabilidad degradada al delito de peculado culposo. Aprobados los términos de lo acordado entre las partes, el 3 de diciembre de 2024 fue emitida la sentencia condenatoria correspondiente, en armonía con los términos del preacuerdo, esto es, con declaración de culpabilidad por el delito de peculado por apropiación y con la imposición de la pena correspondiente al delito de peculado culposo. Las penas principales se fijaron en 36 meses de
del preacuerdo, esto es, con declaración de culpabilidad por el delito de peculado por apropiación y con la imposición de la pena correspondiente al delito de peculado culposo. Las penas principales se fijaron en 36 meses de prisión –extensivos a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas–, y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el proveído se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legislativa. La defensa de CARLOS DANIEL AROCA OBANDO, descontenta con la sentencia de primera instancia en lo que guarda relación con los mecanismos sustitutivos de la pena intramural, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. Mediante sentencia del 29 de enero de 2025, el ad quem confirmó el fallo impugnado.Casación acusatorio N° 69104 CUI 18001600878120120006701
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4 Por ello, la misma parte acudió al medio extraordinario de casación, presentando la demanda que ahora es objeto de examen. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El cargo fue rotulado como violación directa de la ley sustancial. En su desarrollo, el censor refirió la vulneración del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 Superior y en el 6º del Código Penal, según adujo, por aplicar el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, pese a no encontrarse vigente para la fecha de comisión del punible objeto de aceptación de responsabilidad.
el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, pese a no encontrarse vigente para la fecha de comisión del punible objeto de aceptación de responsabilidad. En dicho sentido, hace notar que la situación fáctica alude al año 2011, sin precisión de fechas determinadas, precisamente, porque dicha verificación conducía a detectar que la legislación para ese momento vigente permitía la concesión de subrogados penales. Así las cosas, concluye, advertida la violación directa de la ley sustancial, “se configura con suficiencia la causal invocada, bajo específicamente de la negación del subrogado del artículo 63 de la Ley 599 de 2000”. Por considerar que la normatividad aplicable en este asunto es la contenida en la Ley 1142 de 2007, solicita casarCasación acusatorio N° 69104 CUI 18001600878120120006701 CARLOS DANIEL AROCA OBANDO 5 la sentencia de segunda instancia y conceder el subrogado de que trata el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no
jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180. Incluso, verificado uno de esos propósitos centrales se faculta superar los defectos técnicos que exhibe el libelo, para decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que, ha deCasación acusatorio N° 69104 CUI 18001600878120120006701 CARLOS DANIEL AROCA OBANDO 6 soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La propuesta de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación, y concretar el disenso en términos de trascendencia.
instancia. La propuesta de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación, y concretar el disenso en términos de trascendencia. No es posible, de esta manera, que la doble connotación de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede el fallo de segundo grado pueda derrumbarse apenas con la exposición de la que constituye postura interesada de quien fue afectado con la decisión atacada, en tanto, ello, cuando más, representa un simple alegato de instancia por entero ajeno al estadio casacional. Es este el escenario que se verifica en el presente asunto. Entiéndase como violación directa de la ley sustancial, la incorrección que se presenta en los casos en que, a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal, debida y oportunamente acreditados dentro de la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto, yerran acerca de su existencia –falta de aplicación o exclusión evidente –, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestosCasación acusatorio N° 69104 CUI 18001600878120120006701 CARLOS DANIEL AROCA OBANDO 7 que contempla el precepto –aplicación indebida–, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido –interpretación errónea–. En ese orden, si bien, la vía de error escogida por el casacionista lo habilita para actuar, desde la perspectiva del
a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido –interpretación errónea–. En ese orden, si bien, la vía de error escogida por el casacionista lo habilita para actuar, desde la perspectiva del interés jurídico, dado que el presente asunto culminó por la vía del preacuerdo y lo que plantea el defensor, acorde con lo que puede inferirse, es la aplicación indebida del artículo 68 A del Código Penal, consecuencia de la cual, se impidió la concesión del subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena a su prohijado, es irrebatible el desacierto en el planteamiento elevado, no solo desde la perspectiva formal de la demanda, sino en lo que atañe al aspecto sustancial del cargo, como pasa a considerarse. La demanda presentada por el defensor de CARLOS DANIEL AROCA OBANDO no reúne los requisitos para su admisión, en primer lugar, porque en la sustentación del cargo no alude a ninguna de las modalidades de violación directa de la ley sustancial, soslayando así el deber de presentar la demanda con apego a los principios de claridad y precisión. Lo anterior, en razón a que se comprende que la casación penal es un juicio lógico, jurídico, sustancial, concluyente, suficiente y trascendente, en el que losCasación acusatorio N° 69104
CUI 18001600878120120006701 CARLOS DANIEL AROCA OBANDO 8 argumentos deben plantearse de manera puntual y concreta, guardando coherencia en sus fundamentos. En segundo lugar, el censor se limitó a mencionar que, como los hechos con relevancia jurídica carecen de precisión en fechas específicas, en tanto, aluden genéricamente al año 2011, ha de entenderse que datan del primer semestre de esa anualidad, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 1453 de 20111, en la que se incluyeron los delitos contra la administración pública dentro del catálogo de exclusiones de beneficios y subrogados penales. Más allá de esa mención, el recurrente no explica, en concreto, la razón por la cual los hechos jurídicamente relevantes habrían de entenderse circunscritos solo a la primera mitad del año 2011, para así sostener que la normatividad vigente era la contenida en la Ley 1142 de 2007, pues, lo cierto es que la imputación fáctica comunicada en audiencia preliminar –que permaneció invariable durante todo el proceso –, permite colegir que la apropiación dineraria efectuada por AROCA OBANDO, sucedió cuando surgió la obligación de consignar en las arcas del municipio el total de dineros recaudados en el año 2011, sin que así procediera. En dicho sentido, la acusación dio cuenta de la siguiente situación fáctica: 1 Junio 24 de 2011Casación acusatorio N° 69104 CUI 18001600878120120006701
procediera. En dicho sentido, la acusación dio cuenta de la siguiente situación fáctica: 1 Junio 24 de 2011Casación acusatorio N° 69104 CUI 18001600878120120006701 CARLOS DANIEL AROCA OBANDO 9 “Para el caso del señor CARLOS DANIEL AROCA OBANDO, se apropió ilícitamente de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($5.312.920), dineros públicos que le pertenecían al municipio de Morelia, cuando se desempeñó como Secretario de Hacienda en el año 2011, por cuanto no consignó o no incorporó a las arcas del municipio, el total de los dineros recaudados en el año 2011, que correspondía a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DIECIS…IS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS, ($365.016.955,74), y en su lugar
consignó TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES
TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($359.388.085,53), lo que generó una diferencia de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($5.312.920) que no consignó”. Por supuesto, ninguna dificultad ofrece comprender que los términos aceptados por el procesado en el preacuerdo celebrado daban cuenta de una situación que se consolidó a
consignó”. Por supuesto, ninguna dificultad ofrece comprender que los términos aceptados por el procesado en el preacuerdo celebrado daban cuenta de una situación que se consolidó a la finalización del año 2011, cuando debía depositar la totalidad de lo recaudado durante la vigencia de esa anualidad; tanto así, que el reparo sobre la época de comisión del delito ni siquiera fue objeto del recurso de apelación, conforme se advierte de la lectura del proveído de segunda instancia, con lo que, además, se descarta el interés para recurrir dicho tópico en esta sede extraordinaria.
Como el motivo de disenso respecto de la decisión de primer grado versó en torno de la obligación de adoptar las decisiones correspondientes a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, a partir de la base del delitoCasación acusatorio N° 69104 CUI 18001600878120120006701 CARLOS DANIEL AROCA OBANDO 10 preacordado, esto es, el peculado culposo, sobre el particular, el Tribunal refirió: “En ese sentido, como quiera que el contenido del preacuerdo irradia sus efectos únicamente en cuanto a la tasación de la pena, es claro que la procedencia de subrogados penales se debe analizar con sustento en el delito por el que se acusó, es decir, el de Peculado por Apropiación, y como éste se encuentra expresamente excluido de la concesión de subrogados penales, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 68A del C.P.,
de Peculado por Apropiación, y como éste se encuentra expresamente excluido de la concesión de subrogados penales, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 68A del C.P., el beneficio deprecado resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto la norma mencionada dispone: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá· lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; (…)”. En este caso, la Sala no advierte que se cumplan los requisitos o se esté ante la presencia de motivos razonablemente fundados que le permitieran al juez apartarse del precedente que, en materia de concesión de subrogados tras la celebración de un preacuerdo, ha sentado la Corte Suprema de Justicia como Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que fue debidamente aplicado por el juez de primera instancia”. En síntesis, el demandante propone una indebida aplicación del artículo 68A en cita, controvirtiendo la temporalidad de los hechos jurídicamente relevantes, esto es, apartándose del contenido de la causal invocada y con
aplicación del artículo 68A en cita, controvirtiendo la temporalidad de los hechos jurídicamente relevantes, esto es, apartándose del contenido de la causal invocada y con fundamento en su criterio personal, plasmado sin desarrollo argumentativo alguno, carente de respaldo.Casación acusatorio N° 69104 CUI 18001600878120120006701
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11 Así las cosas, lo que advierte la Corte es que el censor se aparta de la lógica del recurso, desconoce la prohibición legal y considera, a diferencia de lo concluido por el fallador, que el procesado no requiere tratamiento penitenciario, sin adecuar su postura a error alguno susceptible de ser atacado por la vía casacional. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación que
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación que presentó el defensor de CARLOS DANIEL AROCA OBANDO, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.Casación acusatorio N° 69104 CUI 18001600878120120006701
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Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación acusatorio N° 69104 CUI 18001600878120120006701
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria