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CSJ - AP8728-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8728-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP8728-2025 Radicación 63976 CUI 11001610153820180200301 Aprobado acta número 325

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS VANEGAS MEDINA, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 202 2, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cua l confirmó la condena emitida el 1º de abril del mismo año, por elCUI 11001610153820180200301

NI 63976 Casación Carlos Andrés Vanegas Medina

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Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma cuidad, por el delito de inasistencia alimentaria .

Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, surge la necesidad de aplicar lo consagrado en los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025, en consecuencia, la declaratoria de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado .

II. HECHOS

2. Mediante denuncia instaurada por Jeny Liyan Ramos Albino , el 22 de agosto de 201 9, se conoció que CARLOS ANDRÉS VANEGAS MEDINA , con quien procreó una hija de nombre A.S (nacida el 21 de diciembre de 2016) , de manera injustificada incumpli ó la obligación alimentaria

CARLOS ANDRÉS VANEGAS MEDINA , con quien procreó una hija de nombre A.S (nacida el 21 de diciembre de 2016) , de manera injustificada incumpli ó la obligación alimentaria que tenía para con l a menor en los meses de diciembre del año 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 2017; enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2019, adeudando por este incumplimiento la suma de $5.170.200, así como el vestuario de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 por la suma de $1.350.000, para un total de $6.520.200.CUI 11001610153820180200301 NI 63976 Casación Carlos Andrés Vanegas Medina

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El trámite se adelantó bajo la égida del procedimiento especial abreviado incorporado con la Ley 1826 de 2017 al Código de Procedimiento Penal, como consecuencia, el 26 de noviembre de 20 19 se corrió traslado del escrito de acusación, documento en que e l fiscal atribuyó a CARLOS ANDRÉS VANEGAS MEDINA el delito de inasistencia alimentaria .

4. La actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, autoridad que adelant ó la audiencia concentrada el 29 de enero de 20201.

delito de inasistencia alimentaria .

4. La actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, autoridad que adelant ó la audiencia concentrada el 29 de enero de 20201.

5. El juicio tuvo lugar el 18 de junio2 y 1º de octubre 3 de 2021, 11 4 y 18 5 de febrero de 202 2, en cuyo desarrollo las partes plantearon su teoría del caso, se practicaron las pruebas decretadas y el juzgador emitió sentido condenatorio del fallo.

6. E l 1º de abril de 2022 el Juez de Conocimiento emitió la correspondiente sentenci a, en la que fij ó la pena

1 Folio 50 del cuaderno denominado “ Primera instancia_ Cuaderno principal ” anexo al expediente electrónico. 2 Folio 41 del cuaderno denominado “ Primera instancia_ Cuaderno principal ” anexo al expediente electrónico. 3 Folio 37 del cuaderno denominado “Primera instancia_ Cuaderno principal” anexo al expediente electrónico. 4 Folio 33 del cuaderno denominado “Primera instancia_ Cuaderno principal” anexo al expediente electrónico. 5 Folio 31 del cuaderno denominado “Primera instancia_ Cuaderno principal” anexo al expediente electrónico.CUI 11001610153820180200301 NI 63976 Casación Carlos Andrés Vanegas Medina

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de prisión en 32 meses, multa de 20 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

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de prisión en 32 meses, multa de 20 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7. El 10 de noviembre de 202 2, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 6 resolvió la apelación formulada por el defensor , oportunidad en que confirmó el fallo de primer grado.

8. El 13 de diciembre de 2022, cuando estaba pendiente adelantar la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, el defensor presentó solicitud de “terminación del proceso por extinción de la acción penal por pago”, teniendo en cuenta que mediante acuerdo del 1º de abril de 2022, CARLOS ANDRÉS VANEGAS MEDINA había indemnizado a la víctima.

9. En audiencia de lectura de fallo , la defensa pidió fuese tenido en cuenta su escrito, no obstante , el Magistrado ponente se negó a hacer pronunciamiento alguno al respecto al haber sido radicad o con posterioridad a la aprobación del fallo .

10. Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraord inario de casación. Invocó dos causales de

6 Folio 1 del cuaderno denominado “ Segunda instancia _ Cuaderno principal ” anexo al expediente electrónico.CUI 11001610153820180200301 NI 63976 Casación Carlos Andrés Vanegas Medina

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casación, conforme a las cuales pidió, se precluya la investigación en favor de su representado al ser verificable

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casación, conforme a las cuales pidió, se precluya la investigación en favor de su representado al ser verificable que reparó integralmente a la víctima ; para el efecto, aportó copia del “acuerdo de transacción” celebrado con la mamá de la menor el 1º de julio de 2022 y del depósito en efectivo que hiciera en el Banco de Bogotá en favor de A .S. por la suma de $11.057.650 .

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 numeral 1° y 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo p roferido por el

Tribunal Superior de B ogotá.

12. En el presente asunto, la Sala se abstendrá de examinar la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS VANEGAS MEDINA, contra el fallo de segunda instancia, comoquiera que resulta insoslayable analizar, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación de lo consignado en la Ley 2477 de 2025, en lo concerniente a la declaratoria de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado.CUI 11001610153820180200301

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A este efecto, la Sala estudiará (i) la reglamentación que, respecto a la reparación integral como causal de la

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A este efecto, la Sala estudiará (i) la reglamentación que, respecto a la reparación integral como causal de la extinción de la acción penal que trae la reciente Ley 2277 del presente año ; y (ii) el caso concreto.

13. La ley 2477 de 20251, en sus artículos 3 º y 4 º,

dispone:

Artículo 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley. Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor: Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuand o no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasist encia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados

inasist encia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos r ealice la reparación integral del daño causado. En los mismos eventos, cuando, no exista victima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparaciónCUI 11001610153820180200301 NI 63976 Casación Carlos Andrés Vanegas Medina

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integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal. Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior. La reparación int egral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas. En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinció n de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para tales efectos, la Fiscalía General de

se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. (énfasis fuera de texto)

Vigente la norma, para la Sala es claro que la reciente normatividad debe aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad , en todos los casos en curso y futuros que satisfagan las exigencias que para el efecto fijó la Sala en decisión AP546 -2025, radicado 62410 del 13 de agosto de la presente anualidad, a saber:

  1. Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitori as, [en los delitosCUI 11001610153820180200301

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contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico ], excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión. (ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito. (iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia

(ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito. (iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y, (iv) Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por re paración integral).

14. Aunado a lo anterior, surge indispensable mencionar que, el contenido de la citada norma se funda en principios de justicia material, inserta en criterios de auto composición que satisfacen los estándares fijados en la Ley 906 de 2 004 desde sus albores, pues, a partir de la llamada justicia premial es factible entender equilibrada la balanza cuando en los delitos de bajo impacto o que producen efectos netamente patrimoniales, se otorga al procesado la posibilidad de terminar la acc ión penal cuando repara en su totalidad el daño causado (AP26082025, 30 ab. 2025, rad. 61779).

Proceder que además, reduce la congestión judicial, garantiza una administración de justicia eficaz, restaura el equilibrio entre víctima y victimario, y da cumplimiento a los fines del sistema penal con tendencia acusatoria, puesCUI 11001610153820180200301 NI 63976 Casación Carlos Andrés Vanegas Medina

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incentiva la emisión temp rana y oportuna de decisiones

los fines del sistema penal con tendencia acusatoria, puesCUI 11001610153820180200301 NI 63976 Casación Carlos Andrés Vanegas Medina

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incentiva la emisión temp rana y oportuna de decisiones judiciales a través de mecanismos de terminación anticipada que respetan los derechos de las victimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso (Ley 2477 de 2025, art. 1).

15. En esos términos y a fin de constatar si en el presente caso hay lugar a dar aplicación por favorabilidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025, resulta indispensable verificar el cumplimiento de los

presupuestos en comento, así:

(i) Por hechos ocurrid os desde el 21 de diciembre de 2016 de manera intermitente , la fiscalía atribuyó a CARLOS ANDRÉS VANEGAS MEDINA , la autoría del delito de inasistencia alimentaria (artículo 23 3 del Código Penal) al no haber cumplido con la cuota alimentaria que tenía para con su hija A.S. (nacida el 21 de diciembre de 2016). Es evidente, acorde con el tipo de ilicitud investigada, que se satisface el requisito formal consagrado en la norma para habilitar el mecani smo de terminación excepcional, en tanto, se trata de un delito expresamente incluido para estos efectos por el legislador.

(ii) El 1º de julio de 2022, víctima (representante legal de la menor) y victimario suscribieron un documento (autenticado ante la Notar ía Cincuenta y Ocho del Círculo de

(ii) El 1º de julio de 2022, víctima (representante legal de la menor) y victimario suscribieron un documento (autenticado ante la Notar ía Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá), en el que a cordaron como pago total de lasCUI 11001610153820180200301 NI 63976 Casación Carlos Andrés Vanegas Medina

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obligaciones adeudadas por “todo concepto” la suma de $11.057.642 , que debían ser depositados en favor de A.S.V.R el 2 de julio de 2022 .

Depósito que se hizo efectivo el día en mención en el banco de Bogotá, como consta en la copia que del mismo se aportó con la demanda 7.

(iii) A la fecha no se ha dictado auto que inadmita la demanda de casación o sen tencia que decida sobre la misma.

(iv) En auto de sustanciación del 22 de octubre de 2025, se solicitó, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación, en concreto, a la dependencia encargada de llevar el registro de que trata el inciso final del artículo 78A de la Ley 906 de 2004, que certifique, en el término de la distancia, si CARLOS ANDRÉS VANEGAS MEDINA ha sido favorecido, dentro de los cinco (5) años anteriores, con una decisión judicial alusiva la extinción de la acción penal por reparación integral, con arreglo a la disposición normativa en mención.

El 6 de noviembre de 2025, se recibió respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, en el que,

reparación integral, con arreglo a la disposición normativa en mención.

El 6 de noviembre de 2025, se recibió respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, en el que,

7 Folio 46 del cuaderno denominado “segunda instancia_ cuaderno principal” anexo al expediente electrónico.CUI 11001610153820180200301 NI 63976 Casación Carlos Andrés Vanegas Medina

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mediante oficio Nro. 20250 514116/ ARAIC – GRUCI 20.1 del 29 de octubre de 2025, comunicó que:

(…) de manera a tenta le informo que en la fecha se consultaron los archivos vigentes de Preclusión/ cesación del procedimiento por indemnización integral debidamente reportados por los despachos judiciales. La persona que aparece a continuación NO figura con registro de preclusión/VANEGAS MEDINA CARLOS ANDRES Cédula de Ciudadanía: 10 26257173 .

De ese modo, la Sala constata el cumplimiento de los presupuestos que demanda para este efecto la Ley 2477 de 2025, motivo por el cual se declarará la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, así como la consecuente cesación d e procedimiento en favor de

CARLOS ANDRÉS VANEGAS MEDINA .

Asimismo, ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen y remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo C onsulta de Información en Bases de Datos, para que realice los registros respectivos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo C onsulta de Información en Bases de Datos, para que realice los registros respectivos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVECUI 11001610153820180200301

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Primero: Abstenerse de examinar la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS VANEGAS MEDINA , contra el fallo de segunda instancia que confirmó la condena impuesta, como autor del delito de inasistencia alimentaria .

Segundo: Declarar la extinción de la acción penal adelantada contra CARLOS ANDRÉS VANEGAS MEDINA , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1026257173 , por el delito de inasistencia alimentaria , por reparación integral del daño causado.

Tercero: Cesar el procedimiento en favor de CARLOS ANDRÉS VANEGAS MEDINA , por la conducta punible de inasistencia alimentaria .

Cuarto: Infórmese al juez de primera instancia que, de encontrarse vigentes medidas cautelares por razón de esta actuación, debe adoptar las decis iones que sean necesarias, encaminadas a cancelar las anotaciones respectivas.

Quinto: Remítase copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para los fines previstos en el artículo 78A, inc. final, de la Ley 906 de 2004, en

Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para los fines previstos en el artículo 78A, inc. final, de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019.CUI 11001610153820180200301 NI 63976 Casación Carlos Andrés Vanegas Medina

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Sexto: Devuélvase la actuación al tribunal de origen.

Séptimo: Adviértase que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase

Presidenta de la SalaCUI 11001610153820180200301 NI 63976 Casación Carlos Andrés Vanegas Medina 14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 00D9BE2078CFE718771198041B5BCBFDCEA0A0677AB47795D22847C2CF797CB6

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