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CSJ - AP873-2024(56457)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP873-2024(56457)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP873-2024 Radicación No. 56457 (Acta No.039) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Jonathan Granados Moreno, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la emitida por el Juzgado 10° Penal Municipal que lo condenó como cómplice del delito de hurto calificado. HECHOS Los declara la sentencia recurrida señalando que: “El 19 de octubre de 2016, aproximadamente a las 11:50 a.m., Hugo Espinosa Espinosa, dejó estacionado el camión tipo furgón, con placas SKX-598, modelo 2008 (propiedad de Yuber Jaime Castiblanco Espinosa), en la CUI 11001600015220160827601 Casación Rad. 56457 Jonathan Granados Moreno calle 37 con carrera 70B, barrio Carvajal de esta ciudad. Momentos después, Jonathan Granados Moreno se apodera del automotor y emprende huida siendo perseguido por dos policías quienes lo alcanzan y capturan en la avenida Boyacá con calle 24 Sur.” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En audiencias preliminares celebradas el 20 de octubre de 2016 ante el Juzgado 74 Penal Municipal con funciones de control de garantías, se legalizó la captura del indiciado Granados Moreno, a quien la Fiscalía, además, le imputó el delito de hurto calificado el cual no aceptó. El

procesado quedó en libertad ese día por haber declinado la parte interesada la solicitud de medida de aseguramiento. 2.- El fiscal a cargo del caso, 333 Seccional de la Unidad Cuarta de Automotores, presentó escrito de acusación y la audiencia respectiva se verificó el 26 de abril de 2017 en el Juzgado 10° Penal Municipal de Bogotá, acto en el cual la Fiscalía le atribuyó al procesado los hechos y el delito comunicados en la imputación. 3.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de abril de 2018 y, cuando se iba a iniciar el juicio oral, el 22 de febrero de 2019, las partes acordaron terminar anticipadamente la actuación con la suscripción de un preacuerdo, en virtud del cual el acusado aceptó cargos como cómplice del delito atribuido. 2 CUI 11001600015220160827601 Casación Rad. 56457 Jonathan Granados Moreno El juez de conocimiento avaló el acuerdo por lo que dispuso el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 20 de marzo de 2019 emitió la sentencia correspondiente, en la que le impuso al procesado, como pena definitiva, 21 meses de prisión e inhabilitación, por el mismo lapso, de derechos y funciones públicas, sin lugar a suspender la pena ni sustituirla por prisión domiciliaria. 4.- Inconforme con la determinación que negó la prisión domiciliaria, la defensa apeló la sentencia, siendo confirmada con la que emitió el Tribunal Superior el 15 de julio de 2019. Contra esta determinación el mismo sujeto procesal

interpuso recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formula dos censuras contra la sentencia de segunda instancia, encaminadas a discutir la determinación de las instancias de negarle al procesado la sustitución de la pena por prisión domiciliaria. 1.- Primer cargo: lo propone el actor con base en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Según sostiene, la sentencia es violatoria de los artículos 2, 4, 13, 29, 44, 93, 94 de la Constitución Política, 314-5, 461 del Código de Procedimiento Penal y 1° de la Ley 750 de 2002, 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 3 CUI 11001600015220160827601 Casación Rad. 56457 Jonathan Granados Moreno Sostiene, de igual manera, que “El Tribunal incurrió en el error in iudicando de derecho por inobservancia [de la] Ley 906 de 2004 artículos 314 ordinal 5° y 461; Ley 750 de 2002 artículo 1° que conllevó a la vulneración del debido proceso que predica el artículo 29 del Constitución Nacional y el canon 44 ejusdem.” Trascribe algunas de las normas citadas, alude el concepto de mujer u hombre cabeza de familia, cita los derechos constitucionales de los niños y afirma que “en el presente caso, durante el devenir procesal, se comprobó fehacientemente la calidad de padre cabeza de familia de mi representado, padre de JJGO, además de sus hermanitos menores de edad, los cuales dependen de Jonathan Granados Moreno, tanto económica como moralmente.”

De igual modo, afirma que el juez de conocimiento negó la condición de padre cabeza de familia al procesado, al no existir evidencia de la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de los demás miembros de la familia, de modo que no se puede pregonar que el sentenciado es la única persona que asume el cuidado de su hija y sus hermanos menores de edad, tampoco que, privándosele de la libertad, los menores quedarán en desamparo. No obstante, agrega, el sentenciador “se abstiene de puntualizar o concretar sobre la normatividad que rodea la prisión domiciliaria a los padres cabeza de familia para velar por el interés superior del menor, normatividad que debió aplicar en este caso.” Considera trascendente el error por cuanto “si de la valoración objetiva y juiciosa de todo el arsenal probatorio en su conjunto, con respecto a la prisión domiciliaria especial por padre cabeza de familia, que se hubiera hecho por la Sala de Decisión penal del 4 CUI 11001600015220160827601 Casación Rad. 56457 Jonathan Granados Moreno Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en el fallo que ahora impugno, al condenado se le hubiera concedido la prisión domiciliaria.” 2.- En el segundo cargo, el actor denuncia la violación indirecta de la ley mediante falso juicio de identidad, por haber tergiversado el Tribunal el sentido fáctico de un medio de prueba y negado, por consecuencia, la prisión domiciliaria al acusado. Sobre el punto, asegura que la sentencia desconoce las declaraciones extra juicio que dejan entrever las condiciones de vida de la progenitora de la hija menor de edad del

sentenciado, las cuales, analizadas desde los postulados de la sana crítica, develan que la señora y la niña dependen tanto moral como económicamente del acusado Granados Moreno. El sentenciador desconoce de ese modo la – agrega el actor – sana crítica “al interpretar la prueba sobre la dependencia económica y moral de los niños hacía su padre, aduciendo unas exigencias subjetivas imposibles de cumplir por el acusado, pues las progenitoras de los niños ni siquiera tiene acceso al mínimo vital; además el ad quem como el a quo, desconocieron la tarifa legal probatoria sobre las pruebas documentales que ha definido el legislador en el adjetivo penal colombiano de tendencia acusatoria.” En esas condiciones, solicita casar parcialmente la sentencia en el sentido de conceder la prisión domiciliaria al sentenciado. 5 CUI 11001600015220160827601 Casación Rad. 56457 Jonathan Granados Moreno CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, con base en los motivos señalados en las causales previstas por el legislador. Así lo determina el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Por su parte, el artículo 184-2 de la misma codificación ordena la inadmisión de la demanda si el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

La demanda presentada en nombre de Jonathan Granados Moreno en el presente asunto, incumple los requerimientos mínimos, formales y sustanciales, para ser admitida para estudio de fondo por la Corte. El primer cargo de la demanda lo afirma el actor sobre la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, establecida para denunciar los defectos sustanciales de estructura o de garantía que, por su trascendencia, conducen a degradar el trámite, propósito que exige del recurrente identificar el acto irregular, señalar la forma como éste afectó la integridad de la actuación o vulneró las garantías procesales, acreditar que el yerro resulta de tal 6 CUI 11001600015220160827601 Casación Rad. 56457 Jonathan Granados Moreno entidad que para enmendarlo se impone repetir la actuación, e indicar, por consiguiente, el momento a partir del cual debe reponerse el proceso. La propuesta del actor desconoce estos presupuestos necesarios para la adecuada postulación de un cargo de casación fundado en el motivo que aduce. Sin dificultad se advierte que la exposición no apunta a señalar actos irregulares atribuidos al sentenciador, que afecten de manera grave la estructura del proceso o las garantías fundamentales del acusado, susceptibles de solucionar únicamente con la declaratoria de nulidad del proceso. Consiste, por el contrario, en una abierta crítica a la determinación del Tribunal que negó la prisión domiciliaria al sentenciado, en la que entremezcla ataques de variada índole como la supuesta falta de aplicación de disposiciones que regulan la materia; defectos de valoración probatoria

relacionados con la determinación de negar el mecanismo sustitutivo de la pena y, por supuesto, la violación del debido proceso y de las garantías fundamentales del procesado por no habérsele beneficiado con tal instituto. Los dos primeros argumentos de sustentación se relacionan con motivos de casación diferentes al que emplea en la exposición del cargo analizado. Aluden la posible falta de aplicación de disposiciones constitucionales, legales o convencionales, en el examen de procedencia de la prisión domiciliaria, asunto de sustrato diverso a las irregularidades que conducirían a la nulidad del proceso, y que corresponde 7 CUI 11001600015220160827601 Casación Rad. 56457 Jonathan Granados Moreno exponer bajo los rigores de la causal primera de casación, prevista para develar errores in iudicando por falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. De igual modo, refieren eventuales errores en el examen probatorio que impidieron, a juicio del actor, el reconocimiento de la prisión domiciliaria al sentenciado, a pesar, dice, que “durante el devenir procesal, se comprobó fehacientemente la calidad de padre cabeza de familia de mi representado, padre de JJGO, además de sus hermanitos menores de edad, los cuales dependen de Jonathan Granados Moreno, tanto económica como moralmente”; defectos que, por consiguiente, debió exponer acudiendo a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, precisando la prueba afectada, el error que sobre ella se cierne, si de hecho por

falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. El actor no ofrece argumentos destinados a demostrar la existencia de posibles errores de juicio incidentes en el sentido de la decisión atacada. Se conforma con sostener que el Tribunal omitió normas sustanciales alusivas a la prisión domiciliaria y las prueba que acreditan la condición de padre cabeza de familia del acusado como presupuesto para concederla y que el hecho de habérsela negado constituye irregularidad que afecta el debido proceso. 8 CUI 11001600015220160827601 Casación Rad. 56457 Jonathan Granados Moreno En esas condiciones, dado que el actor no logra acreditar, según los parámetros lógico argumentativos que los rigen, alguno de los errores que denuncia, el reproche analizado debe inadmitirse. El segundo cargo, que el demandante propone como violación indirecta de la ley mediante error de hecho por falso juicio de identidad por haber tergiversado el Tribunal el sentido fáctico de un medio de prueba y negado, por esa vía, la prisión domiciliaria al acusado, exhibe, de igual manera, diversos defectos que llevan a inadmitirlo. En primer lugar, el recurrente no especifica la prueba o las pruebas afectadas, elemento básico para determinar que el error se produjo y resulta determinante en la decisión que se emitió como respuesta judicial en este asunto. Al no identificar el medio de demostración que soporta el yerro, el actor tampoco establece cuál es el contenido de la prueba ni logra acreditar de qué modo fue trastocado por el

juzgador, bien por haberlo tergiversado, mutilado o adicionado. En ese sentido, no determina qué fue lo que extrajo el sentenciador de la prueba que no hace parte de su contenido o, dicho de otro modo, en qué aspecto no guarda identidad el elemento demostrativo con lo que del mismo extrajo el Tribunal y, por esa vía, rehúsa también ilustrar de qué forma el error expuesto incide en la decisión recurrida. Por otra parte, en el desarrollo del cargo el actor acusa que la violación de la ley surgió no de la alteración del 9 CUI 11001600015220160827601 Casación Rad. 56457 Jonathan Granados Moreno contenido material de los medios de acreditación, sino de su errada valoración, pues, afirma, el análisis probatorio que fundamenta la improcedencia en este caso de la prisión domiciliaria desconoce las reglas de la sana crítica, de donde surge que el error a denunciar no era de falso juicio de identidad, sino de falso raciocinio, y en tal situación al demandante le correspondía identificar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la regla de experiencia afectados en la decisión y exponer entonces cuál sería el correcto razonamiento del juzgador. De lo anterior surge que la postulación del actor atenta contra el principio de claridad y precisión que caracteriza la exposición de los cargos en casación. Pero, no solo eso, ninguno de los variados reproches que formula persuade que la determinación censurada sea incorrecta o se encuentre afectada por alguna suerte de error de juicio que la Corte deba proceder a enmendar. Por el contrario, la lectura de la sentencia recurrida

permite verificar la improcedencia de la prisión domiciliaria para Jonathan Granados Moreno, atendiendo las normas correspondientes y la jurisprudencia construida en torno al tema. De más está decir que el actor rehusó de igual manera confrontar y rebatir las motivaciones del sentenciador, a las cuales, simplemente, opone su criterio personal. El Tribunal puntualizó que, para otorgar la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, de conformidad con el artículo 38B del Código Penal, se requiere 10 CUI 11001600015220160827601 Casación Rad. 56457

Jonathan Granados Moreno que: i) la pena mínima de la conducta punible no sea superior a 8 años; ii) no se trate de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A del C.P.; iii) se demuestre arraigo social y familiar del condenado y; iv) se garantice mediante caución el cumplimiento de ciertas obligaciones. Si bien el procesado satisface el cumplimiento de algunos requisitos, agregó, “lo cierto es que cuando se trata de conductas punibles inscritas en el inciso segundo del art. 68A ídem, no puede concederse los aludidos subrogados penales1 y, precisamente, el hurto calificado aparece en ese listado… El que el condenado cumpla con los demás requisitos o que su conducta sea ejemplar no conlleva a apartarse de la norma, como lo pretende el recurrente.” Y, acotó: “Ante el rigor normativo, es improcedente que se entre a estimar, como aduce la defensa, las condiciones de marginalidad y desplazamiento, la calidad de delincuente primario, entre otras, con

miras a conceder un subrogado penal, pues el legislador consideró que, en esos eventos, la pena debía purgarse intramuros… De manera que no procede apartarse del art. 68A del Código Penal, por tanto, el acierto del a quo no tiene reparo.” Frente a la condición de padre cabeza de familia esgrimida por la defensa como circunstancia habilitante de la prisión domiciliaria en favor del sentenciado, el Tribunal precisó que la Ley 750 de 2002, en efecto, establece el beneficio para la persona sentenciada, mujer u hombre, que acredite los requisitos legales, objetivos y subjetivos, previstos en el artículo 1° de ese compendio normativo; básicamente que: i) el desempeño personal, laboral, familiar 1 La defensa abogaba en apelación porque se le concediera al sentenciado la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria. 11 CUI 11001600015220160827601 Casación Rad. 56457 Jonathan Granados Moreno o social permitan determinar que el sentenciado no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; ii) no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, desaparición forzada y; iii) que el sentenciado no registre antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos. De esa manera, puntualizó el Tribunal, aunque en el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal,

se acreditó que Granados Moreno, es padre de una niña y, con declaraciones extrajudiciales se proclama que tiene también a cargo dos hermanos, menores de edad como su hija, “lo cierto es que, ello no lo convierte en padre cabeza de familia para los efectos que pretende, puesto que no hay evidencia de la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de los demás miembros de la familia, particularmente de su madre Rubiela Moreno Forero y de esposa Gredis Lorena Ordóñez Ramírez, de tal forma que se pueda pregonar que es la única persona que asume el cuidado de sus hijos (sic) y hermanos en el orden afectivo o en aquellos aspectos de orden material de tal forma que sin su presencia aquellos queden en desamparo o resulten afectados emocionalmente.” Los argumentos que sustentan la determinación del Tribunal, atienden el interés superior de los niños, el cual constituye el criterio básico para examinar la viabilidad de la medida sustitutiva. De esa manera, verificó que los menores no quedarán en desprotección o desamparo ya que aparece acreditado que cuentan con la presencia de la figura materna, y no se insinúa, al menos, que la mamá o la esposa 12 CUI 11001600015220160827601 Casación Rad. 56457 Jonathan Granados Moreno del acusado padezcan algún tipo de invalidez que les impida asumir la protección, el cuidado y sustento de su prole. El actor, se insiste, no acredita que la determinación censurada se encuentre afectada por los errores de hecho que proclama , motivo por el cual el

(identidad, raciocinio, convicción) cargo debe admitirse. En consecuencia, la Corte inadmitirá la demanda analizada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión anunciada es procedente el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del sentenciado Jonathan Granados Moreno. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen. 13 CUI 11001600015220160827601 Casación Rad. 56457 Jonathan Granados Moreno 3.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase.

PRESIDENTE

14 CUI 11001600015220160827601 Casación Rad. 56457 Jonathan Granados Moreno

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

IMPEDIDO

15 CUI 11001600015220160827601 Casación Rad. 56457 Jonathan Granados Moreno

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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