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CSJ - AP8731-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8731-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP8731-2025 Radicación N° 68693 Acta No. 325

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 15 de enero de 20251, mediante la cual confirmó la proferida el 8 de mayo de 2023 por el

Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

1 Leída el 22 de enero de 2025.Casación N° 68693 19573600068020190000101

JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA

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de Puerto Tejada (Cauca), que condenó al implicado como autor de homicidio.

II. HECHOS

2. El 1° de enero de 2019 a las 7:30 horas, agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de registro y control, y observaron el momento en que JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA tomó una piedra y con esta golpeó en la cabeza a Ramiro Caicedo Ocoró, lo tumbó al piso y allí le propinó patadas. Caicedo Ocoró fue trasladado a un centro médico en donde falleció.

3. La agresión ocurrió frente a la discoteca «ESCARCHA»

Ocoró, lo tumbó al piso y allí le propinó patadas. Caicedo Ocoró fue trasladado a un centro médico en donde falleció.

3. La agresión ocurrió frente a la discoteca «ESCARCHA»

ubicada sobre la carrera 3 A con calle 11 No. 10 -29, municipio de Padilla (Cauca).

4. JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA fue capturado por los agentes que presenciaron la agresión que causó la muerte a Ramiro

Caicedo Ocoró.

III. ANTECEDENTES

5. Con fundamento en los hechos referidos, el 2° de enero de 20192, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca), se legalizó la captura de JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA ; la Fiscalía le formuló

2 Cfr. Folios 181 y 182 CuadernoPrincipal.pdf.Casación N° 68693 19573600068020190000101

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imputación como autor del delito de homicidio (artículo 1033) del Código Penal.

El imputado no aceptó el cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

6. El escrito de acusación4 fue radicado el 1° de marzo de 2019 por idéntica ilicitud. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca); despacho judicial que, el 29 de agosto de la misma anualidad, agotó su verbalización 5; y la audiencia

Juzgado Primero Penal Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca); despacho judicial que, el 29 de agosto de la misma anualidad, agotó su verbalización 5; y la audiencia preparatoria se realizó el 29 de julio de 20216.

7. El debate oral y público se adelantó en sesiones de l 24 de marzo7 y 14 de junio 8 de 2022; 17 de enero 9 y 6 de febrero 10 de 2023, donde la fiscalía y defensa presentaron sus teorías del caso; las partes tuvieron como hecho s probados la plena identidad de

JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA y Ramiro Caicedo Ocoró (víctima). En la última fecha se emitió sentido de fallo condenatorio, y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

8. La sentencia11 se profirió el 8 de mayo de 2023. En ella, el

Juzgado de Conocimiento condenó a JEAN CARLOS CAICEDO

3 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4 Cfr. Folios 172 al 177, ib. 5 Cfr. Folios 151 y 152, ib. 6 Cfr. Folios 119 al 122, ib. 7 Cfr. Folios 111 y 112, ib. 8 Cfr. Folios 104 y 105, ib. 9 Cfr. Folios 77 y 78, ib. 10 Cfr. Folios 70 y 71, ib. 11 Cfr. Folios 39 al 56, ib.Casación N° 68693 19573600068020190000101

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10 Cfr. Folios 70 y 71, ib. 11 Cfr. Folios 39 al 56, ib.Casación N° 68693 19573600068020190000101

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GARCÍA como autor de homicidio; le impuso la pena de 208 meses de prisión (17 años y 4 meses ), lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; le negó la suspensión condicional de la e jecución de la pena privativa, y le revocó la prisión domiciliaria, en consecuencia, ordenó su traslado a un establecimiento carcelario.

9. Apelada12 esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desató la alzada mediante fallo13 del 15 de enero de 2025, en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia recurrida en casación14.

IV. LA DEMANDA

Cargo único. Causal tercera

10. El recurrente luego de narrar los hechos y la situación procesal, acusó la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial de manera indirecta, por error de hecho derivado de un falso raciocinio «el cual recayó en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica y la construcción de la prueba indiciaria frente a la valoración y asignación del mérito persuasivo (…) en las declaraciones de los patrulleros Sthipen Ortiz Acuña (…) y Rossevelt

Torres Correa».

Fundamenta el cargo así:

12 Cfr. Folios 21 al 31 CuadernoPrincipal.pdf. 13 Cfr. Folios 3 al 20 CuadernoPrincipal1.pdf.

Torres Correa».

Fundamenta el cargo así:

12 Cfr. Folios 21 al 31 CuadernoPrincipal.pdf. 13 Cfr. Folios 3 al 20 CuadernoPrincipal1.pdf. 14 Cfr. Folios 55 al 71, ib.Casación N° 68693 19573600068020190000101

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10.1. E l Tribunal no tuvo en cuenta «las contradicciones fehacientes que generaban la duda razonable».

10.2. Luego de transcribir algunos apartes de lo declarado por el Subintendente Rossevelt Torres Correa y el patrullero Sthipen Ortiz Acuña en el juicio oral, reproch a que no coinciden en la distancia desde la que supuestamente observaron la agresión de JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA contra Ramiro Caicedo Ocoró.

Al punto indica que «no es posible observar com o lo refiere el testigo puesto que siempre hicieron mención a que había mucha gente aunado a ello refieren que estaban a 20 o 30 metros de distancia, lo cual, el cumulo de personas y la distancia le impedían ver con claridad los hechos narrados, hacen menc ión que la muerte fue a causa de un golpe proporcionado con una roca o piedra, piedra que nunca fue debidamente embalada ni rotulada».

10.3. No se tiene «real conocimiento o certeza» qué causó la muerte de Ramiro Caicedo Ocoró, si fue el golpe con la piedra o su caída al piso, máxime que el patrullero Torres Correa declaró que la piedra «no era tan grande» y en el lugar «no habían (sic) piedras».

muerte de Ramiro Caicedo Ocoró, si fue el golpe con la piedra o su caída al piso, máxime que el patrullero Torres Correa declaró que la piedra «no era tan grande» y en el lugar «no habían (sic) piedras». Destaca que tampoco se supo con certeza quién llevó a Caicedo Ocoró al centro médico y en qué momento se produjo la captura de

JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA.

10.4. La piedra con la que supuestamente se cometió la agresión, fue recogida por los patrulleros «después de haberlo (sic) perdido de vista» pues refirieron que «se fueron y luego fue volvieron a recoger la piedra».Casación N° 68693 19573600068020190000101

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10.5. Fernando Zúñiga López realizó la necropsia a Ramiro Caicedo Ocoró , y pese a que no suscribió la historia clínica de aquel, la misma se incorporó a la actuación con su declaración «violando así el debido proceso».

10.6. Omar Eli Rivera Astaiza y Álvaro Castillo Fernández, funcionarios del CTI embalaron y rotularon el cuerpo del occiso y dieron cuenta que «se recibió el elemento piedra con la cual presuntamente se causó la muerte al señor Ramiro Caicedo Ocoró (…) lo entre garon los miembros de la policía que presenciaron los hechos. No recuerda finalmente que (sic) paso (sic) con la piedra, tampoco si fue embalada y rotulada, dejando aún más claro que se violo (sic) el debido proceso».

hechos. No recuerda finalmente que (sic) paso (sic) con la piedra, tampoco si fue embalada y rotulada, dejando aún más claro que se violo (sic) el debido proceso».

10.7. El Tribunal «yerra» al manifestar que si bien aunque los funcionarios del CTI recibieron la «piedra» sin «saber que (sic) paso (sic) con tal elemento contundente, dice que no constituye irregularidad del debido proceso» porque impera la libertad probatoria; no obstante, «es indispensable tener pleno conocimiento de la piedra para así determinar la causa de la muerte del señor Ramiro para determinar si su muerte fue causa del contacto con la piedra o si por el contrario fue por el contacto que pudo tener en su caída».

10.8. A «ciencia cierta en el proceso pudo haber quedado plenamente probado la existencia del hecho, mas (sic) no se pudo establecer con certeza la causa de la muerte del señor Ramiro Ocoro (sic) (…) solamente existió la nuda declaración de los patrullero los cuales podría decirse que fueron los únicos testigos presenciales, quienes fueron vacilantes e irresoluta».Casación N° 68693 19573600068020190000101

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10.9. Las pruebas «no resultaron aptas, para sostener en forma fehaciente la certeza de la ocurrencia del hecho punible, por lo que sin temor a equívocos el hecho resulta atípico o posiblemente podría degradarse la conducta (…) no existen suficientes pruebas o evidencias claras de la existencia de la participación de mi prohijado en el hecho delictivo acusado».

degradarse la conducta (…) no existen suficientes pruebas o evidencias claras de la existencia de la participación de mi prohijado en el hecho delictivo acusado».

10.10. Pudo exist ir una inferencia razonable «solo por encontrarse mi prohijado en el lugar de los hechos y por haber existido quizás el hecho, sin embargo no es suficiente, pues que (dic) intención podría tener JEAN CARLOS para ultimar a RAMIRO, el altercado que se suscitó no era suficiente para querer quitarle la vida y es por ello que no se puede en esta oportunidad hablar de un dolo».

11. Concluye que el falso raciocinio «se concretó en la equivocación» del Tribunal «en el proceso de valoración crítica de los medios de convicción, con que fundó la sentencia, por lo cual, entró en contradicción con el razonamiento lógico, que lo conllevó a una conclusión errada». Agrega que a la prueba «se le dio un valor distinto al que tenía, fue indebidamente valorada, violando las reg las de la lógica y la experiencia».

12. Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia del Tribunal y, en consecuencia «revocar el fallo y de contera absolver»

a JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA.

V. CONSIDERACIONESCasación N° 68693

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13. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la

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13. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casa ción presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el

Tribunal Superior Militar y Policial.

14. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el resp eto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

15. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

16. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.Casación N° 68693

sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.Casación N° 68693 19573600068020190000101

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17. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico –jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

18. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y ejecutarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial

19. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon

19. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon

184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:

20. El demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,Casación N° 68693

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violación indirecta de la ley sustancial la cual, puede ocurrir bajo esta modalidad de error de hecho que se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, más al valorarla llega a conclusiones que se apartan de la sana crítica, integrada por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.

21. La demostración de tal yerro le im pone al casacionista el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico qu e el fallador empleó para hacer la respectiva sindéresis, y explicar por qué el mismo: o bien no cumple las exigencias para ser considerada una regla de la respectiva categoría —lógica, experiencia, ciencia —; o bien, satisfaciéndolas, su empleo devino equi vocado frente al supuesto fáctico con el que se correlacionó, y condujo a una errada

respectiva categoría —lógica, experiencia, ciencia —; o bien, satisfaciéndolas, su empleo devino equi vocado frente al supuesto fáctico con el que se correlacionó, y condujo a una errada conclusión, dialéctica en la que es su deber, en cualquiera de tales eventualidades, suministrar las razones sobre cuál es el postulado correcto que forzosamente debió ser aplicado para arribar a un a solución distinta y favorable a los intereses representados.

22. Además, el error debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión dentro de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se concluya en una decisión sustancialmente diversa a la recurrida 15. Requisito que los postulados esbozados tampoco logran alcanzar.

15 CSJ-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906.Casación N° 68693 19573600068020190000101

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23. La lectura de los argumentos expuestos por el demandante como propios del yerro propuesto –falso raciociniorevela que no atendió las exigencias del mismo, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la Corte.

24. En desarrollo del cargo, el defensor cuestiona la capacidad demostrativa de los medios de convicción, en torno a la responsabilidad de su representado. En este sentido, como estima que la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces de instancia era inconsistente, alega un supuesto error por la vía

demostrativa de los medios de convicción, en torno a la responsabilidad de su representado. En este sentido, como estima que la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces de instancia era inconsistente, alega un supuesto error por la vía indirecta, en la modalidad de falso raciocinio; no obstante, no aludió al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, es decir, no lo acreditó.

25. Debió mostrar que el Tribunal desconoció algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al mome nto de valorar determinado elemento de prueba. Así mismo, le correspondía identificar el contenido objetivo de la evidencia, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció. Además, debía mostrar que el supuesto error era trascendente para el s entido de los fallos que acusa.

26. Sin embargo, nada de lo anterior proporcionó el demandante en su argumentación. La defensa emprende una crítica a ciertos aspectos de los testimonios de l Subintendente Rossevelt Torres Correa y el patrullero Sthipen Ortiz Acuña . No obstante, sus planteamientos asumen la forma de una apreciación probatoria personal, paralela a la que llevaron los jueces deCasación N° 68693

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instancia, más que la de un cargo por haberse cometido un error en la valoración de las evidencias. Así, el defensor, incumple el postulado de debida fundamentación.

27. La mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala

instancia, más que la de un cargo por haberse cometido un error en la valoración de las evidencias. Así, el defensor, incumple el postulado de debida fundamentación.

27. La mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia es inatendible; pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad; y es que eso es lo que pretende el defensor al indicar que «las pruebas no resultaron aptas, para sostener en forma fehaciente la certeza de la ocurrencia del hecho punible, por lo que sin temor a equívocos el hecho resulta atípico o posiblemente podría degradarse la conducta (…) no existen suficientes pruebas o evidencias claras de la existencia de la participación de mi prohijado en el hecho delictivo acusado».

28. En las referidas condiciones, el defensor no acreditó yerro alguno en la providencia censurada, sino su oposición al mérito que los juzgadores confirieron a los testimonios vertidos por Rossevelt Torres Correa y Sthipen Ortiz Acuña , en conjunto con las dem ás pruebas practicadas en el juicio oral, con lo cual, desconoce que la impugnación en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra discutiendo el fallo a través de un alegato que solo revela el propósito de anteponer su particular criterio al del Ad quem.

29. Así, los reproches del recurrente están sustentados en una presentación sesgada del debate probatorio y, en últimas, se reduce

fallo a través de un alegato que solo revela el propósito de anteponer su particular criterio al del Ad quem.

29. Así, los reproches del recurrente están sustentados en una presentación sesgada del debate probatorio y, en últimas, se reduce a la exposición de un criterio valorativo distinto del consignado en las sentencias de primera y segunda instancia, con la pretensiónCasación N° 68693

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de que se acojan como más acertadas sus argumentaciones, en el cual subyace un fallido ejercicio de impugnación de credibilidad de los testimonios de Rossevelt Torres Correa y Sthipen Ortiz Acuña.

30. Es más, las declaraciones vertidas por Torres Correa y Ortiz Acuña, fueron objeto de valoración por el a-quo de la siguiente

manera:

«Pues bien: visto así el panorama probatorio, a la primera conclusión que llega el despacho es que entre víctima y victimario no existía animadversión alguna, tampoco de parte de los testigos que vinieron a declarar al juicio en contra del acusado, Patrulle ro STHIPEN ORTIZ ACUÑA, el Sub Intendente (sic) ROSSEVELT TORRES CORREA, de la Policía Nacional, y el señor NEISON BRAND CAICEDO: sin dubitación y de manera directa señalaron al acusado señor JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA, como el responsable de la muerte del señor RAMIRO CAICEDO OCORÓ, todos ellos testigos presenciales que vieron a 20 metros de distancia, cuando el 01 de enero de 2019, frente a la Discoteca Escarcha

GARCÍA, como el responsable de la muerte del señor RAMIRO CAICEDO OCORÓ, todos ellos testigos presenciales que vieron a 20 metros de distancia, cuando el 01 de enero de 2019, frente a la Discoteca Escarcha del Municipio de Padilla – Cauca, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, discutían la víctim a y el procesado, y observaron cuando el indiciado JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA, golpeó con una piedra que recogió del suelo, la cabeza del hoy occiso RAMIRO CAICEDO OCORÓ, causándole una lesión que posteriormente le produjo la muerte. NEISON BRAND observó además como estando RAMIRO en el piso, JEAN CARLOS le seguía dando patadas16».

31. Luego, al momento de sustentar el recurso de apelación, el defensor de JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA volvió al argumento relacionado con que los testimonios de l Subintendente Rossevelt Torres Correa y el patrullero Sthipen Ortiz Acuña eran «poco creíbles».

Ese reproche lo contestó el ad-quem así:

16 Cfr. Folios 39 al 56 CuadernoPrincipal.pdf. Sentencia primera instancia páginas 9 y 10.Casación N° 68693 19573600068020190000101

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«Además, tengamos presente que la prueba testimonial integrada por los dos citados miembros de la Policía Nacional, el Patrullero Sthipen Ortiz Acuña y el Subintendente Rossevelt Torres Correa, y aquel tercero civil, Neison Brand Caicedo, testigos directos, observaron en el goce de la

los dos citados miembros de la Policía Nacional, el Patrullero Sthipen Ortiz Acuña y el Subintendente Rossevelt Torres Correa, y aquel tercero civil, Neison Brand Caicedo, testigos directos, observaron en el goce de la sanidad de sus sentidos estos hechos que nos ocupan, desde cerca y en las horas del día, sin medio probatorio que los ponga en fluctuación; para la Sala esa es la justificación objetiva para igualmente sostener que no se contradicen ni exhiben un cambio de visión de extremos en los aspectos esenciales, puesto que, son claros, detallados y responsivos en persona que pudieron distinguir y conocer, el señor JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA, golpeando en forma orientada con una piedra en la cabeza al señor Ramiro Caicedo Ocoró, causa por la cual murió.

Y no obstante a que en la percepción directa del hecho es necesario el aporte crítico (como lo exige el jurista Mittermaier); para la Sala aquellos tres testimonios ofrecen credibilidad, por sostener que el hoy incriminado golpeó con una piedra en la cabeza al señor Ramiro, siendo esa la causa de dicho efecto, puesto que se fortalecen con la existencia y contenido de la epicrisis y el protocolo de necropsia, que revelan trauma craneoencefálico y les permite así ganar mayor capacidad demost rativa del hecho o de haber presenciado al victimario y a la víctima, con la luz del día, desde una distancia de 15, 20 o 30 metros, que alegaban y aquel agredió a ésta con ese resultado fatal conocido17».

32. La transcripción, confirma que las sentencias cifraron la condena, en el resultado de abordar el análisis en conjunto de los

agredió a ésta con ese resultado fatal conocido17».

32. La transcripción, confirma que las sentencias cifraron la condena, en el resultado de abordar el análisis en conjunto de los medios de prueba, con relevancia, en los relatos del Patrullero Sthipen Ortiz Acuña, el Subintendente Rossevelt Torres Correa, y el ciudadano Neison Brand Caicedo, te stigos directos , quienes dieron cuenta con contundencia que observaron el momento en que JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA golpeó con una piedra en la cabeza Ramiro Caicedo Ocoró , y que, pese a que fue trasladado a un centro médico perdió la vida.

17 Cfr. Folios 3 al 20 CuadernoPrincipal1.pdf. Sentencia segunda instancia, páginas 12 y 13.Casación N° 68693 19573600068020190000101

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33. Ahora, en lo que respecta a que los testigos presenciales indicaron que la agresión se cometió con una piedra, pero que no se supo qué pasó con ella, y que no se precisó cuál fue la causa de muerte Ramiro Caicedo Ocoró, también fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal.

Al punto, consideró:

«Tal hecho violento contra la vida del señor Ramiro Caicedo Ocoró, sordomudo, se reconstruye entonces con los testigos de acreditación de la inspección al cadáver, el protocolo de necropsia4 -probando trau ma contundente craneoencefálico por mecanismo contundente con trauma de tejidos blandos de cráneo y cara, edema cerebral y hemorragia

inspección al cadáver, el protocolo de necropsia4 -probando trau ma contundente craneoencefálico por mecanismo contundente con trauma de tejidos blandos de cráneo y cara, edema cerebral y hemorragia subaracnoidea generalizada -, el registro civil de defunción, la historia hospitalaria, y las declaraciones del Patrullero de la Policía Nacional, señor Sthipen Ortiz Acuña, el Subintendente de la Policía Nacional, señor Rossevelt Torres Correa, y el señor Neison Brand Caicedo».

(…)

«En ese orden y con respecto a la piedra recogida en la escena del delito, embalada y rotulad a, pero que no se llevó al juicio oral, porque policía judicial aunque la recibió no sabe qué pasó con tal elemento contundente; para la Sala, en manera alguna ello constituye irregularidad del debido proceso, porque en un régimen de “libertad probatoria”, como el previsto por la Ley 906 de 2004, artículo 373, todos los medios de convicción válidamente practicados e incorporados son aptos para demostrar el hecho con sus circunstancias y la responsabilidad del acusado; puesto que en nuestro SPOA no impera el gobierno de la tarifa legal o prueba tasada.

La existencia de la piedra en esa fecha y hora de los hechos y de la pedrada dirigida con intención a golpear la cabeza de la hoy víctima como causa de su muerte (efecto), por el desfile de la prueba testimonial directa, no refutable, es por tanto irrebatible18».

18 Cfr. Folios 3 al 20 CuadernoPrincipal1.pdf. Sentencia segunda instancia, páginas 9 y 10.Casación N° 68693 19573600068020190000101

no refutable, es por tanto irrebatible18».

18 Cfr. Folios 3 al 20 CuadernoPrincipal1.pdf. Sentencia segunda instancia, páginas 9 y 10.Casación N° 68693 19573600068020190000101

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34. Como el demandante no reprochó ese ejercicio de valoración probatoria de los fallos, el cual se integra en uno solo por el principio de unidad jurídica inescindible que los cobija, no le es dable a la Corte avanzar en un análisis de fondo, y por esa vía superar los evidentes yerros argumentativos de la demanda, la cual, impera destacarlo, se contrae a la reiteración de cuestionamientos de los que se ocupar on las instancias, con la improcedente aspiración de que ahora esta Sala privilegie sus manifestaciones, fin para el que no está previsto este recurso extraordinario.

35. En consecuencia, la demanda presentada por la defensa de JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA , no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión.

36. Resta señalar que contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ

acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL ,Casación N° 68693

19573600068020190000101

JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA

17

IV. RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA , por las razones plasmadas en la anterior motivación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la SalaCasación N° 68693 19573600068020190000101

JEAN CARLOS CAICEDO GARCÍA

18Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en

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