CSJ - AP8735-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8735-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP8735-2025 Radicación N° 38552 Acta N°. 325

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud elevada por el ciudadano JAVIER LOZANO RODRÍGUEZ, para que se conceda y tramite el mecanismo de impugnación especial respecto de la sentencia proferida, por primera vez, en segunda instancia por el Tribunal Su perior de Neiva el 18 de octubre de 2011, a través de la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador .Casación No. 38552

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II. ANTECEDENTES PROCESALES DEL FALLO CUYA

IMPUGNACIÓN ESPECIAL SE SOLICITA

2. Por hechos ocurridos en el año 2002, en el proceso de la referencia, adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, mediante fallo emitido el 25 de abril de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Neiva (Huila), JAVIER LOZANO RODRÍGUEZ fue ab suelto del cargo formulado en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador .

3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior de

formulado en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador .

3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior de Neiva, a través de sentencia de 18 de octubre de 2011, revocó la providencia impugnada; y, en su lugar, condenó a JAVIER LOZANO RODRÍGUEZ como responsable de la conducta punible objeto de acusación.

En consecuencia, le impuso las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de dos millones doscientos ochenta y seis mil pesos ($2.286.000), así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Contra el fallo de segundo grado impugnó extraordinariamente el defensor del procesado con laCasación No. 38552

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respectiva demanda de casación, la cual fue inadmitida por esta Corporación el 21 de marzo de 2012 (rad. 38552) .

III. SOLICITUD D E ACCESO AL RECURSO DE

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

5. Mediante memorial de 25 de marzo de 2025, JAVIER LOZANO RODRÍGUEZ solicitó “ la doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia en segunda instancia ”, con fundamento en los siguientes

argumentos:

5.1. Le asiste la garantía de la doble conformidad de

conformidad judicial de la primera condena de la sentencia en segunda instancia ”, con fundamento en los siguientes argumentos:

5.1. Le asiste la garantía de la doble conformidad de acuerdo con lo establecido en la Constitución -artículos 2, 29, 85, 93, 214, 224 y 235 -, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículos 1º, 2º, 8 -numeral 2º, literal h -), 25 y 62, nume rales 1º y 3º - y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -sentencia de 3 de junio de 2024, caso Arboleda Gómez Vs. Colombia -.

5.2. En su sentir, según lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 3 de junio de 2024, caso Arboleda Gómez Vs. Colombia, particularmente, respecto al artículo 8º -numeral 2º, literal h)-1, no existe ningún tipo de excepción en su aplicación,

1 “Artículo 8. Garantías Judiciales. (…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior ”.Casación No. 38552 CUI 41001310400220070014101

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ya que no hace distinción con relación al tipo de tribunal que emitiría la decisión a apelarse, ni excluye a persona alguna de dicha garantía.

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ya que no hace distinción con relación al tipo de tribunal que emitiría la decisión a apelarse, ni excluye a persona alguna de dicha garantía.

5.3. El escenario de la procedencia del ejercicio del derecho a la doble conformidad constituido jurisprudencia lmente por la Corte Suprema de Justicia, a partir de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 2018, modificatorio, por su artículo 3º, del artículo 235 de la Carta Política, “ quedaría debilitado al entrar al mismo escenario de garantías constituciona les, la sentencia de fecha de 3 de junio de 2024, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, respecto del caso Arboleda Gómez Vs. Colombia, que condena al Estado Colombiano al cumplimiento de precisos mandatos registrados en el acápi te IX PUNTOS RESOLUTIVOS, por la violación a los derechos a recurrir el fallo y protección judicial contenidos en los artículos 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del exministro Saulo Arboleda Gómez; por hechos sucedidos en tiempo anterior a la fecha 30 de enero de 2014, y tramitados bajo los dictámenes de la Ley 600 de 2000”.

5.4. La reglamentación contenida en la providencia AP2118-2020, con radicación No. 34017, de fecha 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación

2000”.

5.4. La reglamentación contenida en la providencia AP2118-2020, con radicación No. 34017, de fecha 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal, no incluyó la posibilidad de impugnación, en todo caso, para las primeras sentencias condenatoriasCasación No. 38552 CUI 41001310400220070014101

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proferidas por los Tribunales Superiores, Tribunal Militar y por la Sa la de Casación Penal con anterioridad al 30 de enero de 2014; lo cual, en su sentir, desconoce “ el carácter atemporal del ejercicio del derecho a la impugnación de la doble conformidad; derecho que el Estado Colombiano debe acatar, en consideración a lo re suelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ser Estado Miembro o Signatario de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos ”.

5.5. Por ello, adujo, a través de la sentencia de 3 de junio de 2024, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Arboleda Gómez Vs. Colombia, se estableció que, en aras de materializar los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y la garantía de la doble conformidad, se permit e a los afectados por los aludidos fallos proferidos c on anterioridad a la fecha 30 de enero de 2014, sin condición temporal, su impugnación.

5.6. En consecuencia, peticionó conceder la oportunidad de ejercer el derecho constitucional de recurrir la primera condena emitida en segunda instancia

temporal, su impugnación.

5.6. En consecuencia, peticionó conceder la oportunidad de ejercer el derecho constitucional de recurrir la primera condena emitida en segunda instancia en su contra; y, por consiguiente, revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior d e Neiva el 18 de octubre de 2011, que lo declaró penalmente responsable por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador .

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALACasación No. 38552

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6. El problema jurídico consiste en resolver si es procedente la impugnación especial sol icitada por el señor JAVIER LOZANO RODRÍGUEZ, con base en la aplicación analógica, a la manera de precedente, de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso del ex ministro Saulo

Arboleda Gómez.

7. Con el fin de analizar la mencionada postulación, la Sala abordará los siguientes temas: i) reexamen de la Corte Constitucional sobre la necesidad de establecer la impugnación frente a todas las condenas (Sentencia C -792 de 2014); ii) implementación del Ac to Legislativo 01 de 2018; iii) límites temporales de las sentencias de condena en única instancia para acotar o limitar la viabilidad de la impugnación especial; y, iv) la Convención Americana de Derechos Humanos y su recepción en el ámbito normativo interno (breve referencia) .

8. Sentencia C - 792 de 2014. Reexamen de la

impugnación especial; y, iv) la Convención Americana de Derechos Humanos y su recepción en el ámbito normativo interno (breve referencia) .

8. Sentencia C - 792 de 2014. Reexamen de la Corte Constitucional sobre la necesidad de establecer impugnación frente a todas las condenas 8.1. El régimen procesal colombiano establecido sucesivamente en el Decreto 050 de 1987, Decreto 2250 de 1988 (penal militar) , Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004 (hasta la entrada en vigor delCasación No. 38552

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Acto Legislativo 01 de 2018) 2, establec ía que la Sala de Casación Penal era competente para el juzgamiento en única instancia de aforados constitucionales.

8.2. Aquel diseño normativo entraba en conflicto con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) 3, la cual, en el artículo 8 (garantías judiciales) numeral 2, letra h establece:

«Artículo 8. Garantías Judiciales (…)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. »

8.3. El problema radicaba en que, el juzgamiento de aforados en única instancia (legislación interna) no

a) (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. »

8.3. El problema radicaba en que, el juzgamiento de aforados en única instancia (legislación interna) no contemplaba el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, acorde con lo estab lecido en la CADH; por lo cual, en distintas oportunidades, se demandó ante la Corte Constitucional.

8.4. Fue así que una ciudadana solicitó se declararan inexequibles varias normas de la Ley 906 de 2004, por no prever la impugnación de todas las sentenci as condenatorias penales; y pidió a la Corte Constitucional

2 Diario Oficial 50. 480. 3 Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica. Adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en Vigor: 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2 de la Convención. Colo mbia: adoptada Ley 16 de 1972 (30 dic).Casación No. 38552 CUI 41001310400220070014101

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establecer que « toda sentencia que imponga una condena por primera vez en segunda instancia puede ser apelada por el condenado ”. (…) “La actora estima que los preceptos impugnados vulneran los art ículos 13, 29, 31 y 93 de la Carta Política, así como el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ”.»

Carta Política, así como el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ”.»

8.5. Al analizar dicha demanda, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 792 de 2014, invocó varios precedentes de la Corte IDH, entre otr o ellos, el caso Liakat Ali Alibox vs Suriname , que “se refiere al juicio adelantado contra el ex – ministro del país po r su gestión en la cartera, tras el cual la Alta Corte de Justicia lo declaró responsable del delito de falsificación y lo condenó a un año de reclusión y a tres años de inhabilidad para ejercer el cargo de ministro, y sin que la sentencia pudiese ser atacada.”

En el asunto Liakat Ali Alibox vs Suriname , la Corte IDH, mediante fallo de 30 de enero de 2014, declaró que el Estado de Suriname vulneró el derecho a impugnar la condena y ordenó el establecimiento de esa prerrogativa.

Concretamente, la Corte Con stitucional destacó que: “la ratio decidendi allí establecida, relacionada con la existencia de un derecho convencional a impugnar las sentencias que imponen por primera vez una condena en el contexto de un juicio penal, permite resolver el problema jurídico (…) puesto que, una vez admitido este precedente,Casación No. 38552 CUI 41001310400220070014101

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la inexorable y forzosa conclusión es que el derecho previsto en el artículo 8.2.h. de la CADH se extiende a los fallos de

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la inexorable y forzosa conclusión es que el derecho previsto en el artículo 8.2.h. de la CADH se extiende a los fallos de segunda instancia que declaran por primera vez la responsabilidad penal. ”

8.6. Significa lo anterior que, el 30 de enero de 2014, fecha de la sentencia de la Corte IDH, en el caso Liakat Ali Alibox vs Suriname, fue adoptado por la Corte Constitucional como la fecha a partir de la cual para Colombia también era obligatorio garantizar el derecho a impugnar la primera condena.

8.7. Concretamente, la Corte Constitucional , en la Sentencia C - 792 de 2014, indicó:

«En definitiva, los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal. Aunque ninguna de estas disposiciones establece expresamente que esta prerrogativa comprende la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de pr imera instancia, e imponen por primera vez una condena en la segunda instancia, esta regla sí constituye un estándar constitucional, (…) a la luz del ordenamiento superior, existe un derecho, de naturaleza y jerarquía constitucional, de impugnar las senten cias que imponen por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, incluso cuando estas se dictan en la segunda instancia. (…) la Corte concluye que el legislador tiene el deber constitucional de diseñar e implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir los primeros

marco de un proceso penal, incluso cuando estas se dictan en la segunda instancia. (…) la Corte concluye que el legislador tiene el deber constitucional de diseñar e implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir los primeros fallos condenatorios que se dictan en un juicio penal, el cual debe otorgar amplias potestades al juez de revisión paraCasación No. 38552 CUI 41001310400220070014101

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analizar y evaluar las cuestiones fácticas, probatorias y normativas que inciden en el contenido de la decisión judicial objeto del recurso. »

8.8. Acorde con tal discernimiento, resolvió:

«PRIMERO. - Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 48 1 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones. SEGUNDO. - EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. »

partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. »

8.9. Como se observa, la declaratoria de inexequibilidad se produjo hacia el futuro y con efectos diferidos durante un año, para que el legislador reglamentara la materia. De modo que, por consecuencia, mantuvieron su legitimidad las sentencias proferidas en única instancia proferidas hasta entonces.

9. Fenecimiento del plazo otorgado en la Sentencia C -792 de 2014, sin que el legislador modificara la legislación procesal pen alCasación No. 38552

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9.1. Según lo relatado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2016 (28 de abril) dos ciudadanos condenados por primera vez, en sede de casación penal, mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, instauraron acción de tutela, tras sostener que:

«esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a acceder a la administración de justicia (CP arts 29, 31 y 229), por cuanto la condena se les impuso en casación, luego de que en primera y segunda instancia dentro del proceso penal hubieran sido absueltos, sin que contra esa decisión proceda recurso o m edio de impugnación alguno. »

9.2. Después de los trámites necesarios, la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela, que en las instancias no concedieron el amparo; y los ratificó, por

impugnación alguno. »

9.2. Después de los trámites necesarios, la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela, que en las instancias no concedieron el amparo; y los ratificó, por estos motivos:

«En la sentencia C -792 de 2014 (…) la Corte Cons titucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto, no puede decirse que la sentencia C -792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en cas ación.»Casación No. 38552 CUI 41001310400220070014101

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9.3. Con tal motivación, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -215 de 2016 (28 de abril) resolvió:

«Primero .- Levantar la suspensión de términos. Segundo .-CONFIRMAR el fallo proferido… Tercero .- Como quiera que el 24 de abril de 2016 se venció el exhorto al Congreso de la República, emitido en la sentencia C792 de 2014, para legislar sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada cas o para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a

de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada cas o para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas. »

10. Similares estudios realizó la Corte Constitucional en las sentencias SU -217 de 2019 y SU -373 de 2019.

11. Es preciso recordar que la Sala de Casación Penal, en principio, no pudo dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU215 de 2016, porque no existía un superior funcional de la Sala de Casación Penal que conociera la impugnación contra las condenas emitidas por primera vez por la Corte Suprema de Justicia; y esta Corporación así lo explicó a la ciudadanía a través de comunicado de prensa de la Corte Suprema de Justicia publicitado el jueves 28 de abril de

20164. Empero, pasado algún tiempo, como se verá a continuación, la Sala de Casación Penal, a través de una

4 Cfr. Comunicado de prensa de la Corte Suprema de Justicia de jueves 28 de abril de 2016.Casación No. 38552 CUI 41001310400220070014101

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división funcional al interior de la misma, estableció un modelo para garantizar la doble conformidad.

12. Reforma constitucional. El Acto Legislativo 001 de 2018

12.1. Después de muchos inconvenientes, el

división funcional al interior de la misma, estableció un modelo para garantizar la doble conformidad.

12. Reforma constitucional. El Acto Legislativo 001 de 2018

12.1. Después de muchos inconvenientes, el Congreso de la República cumplió el deber de separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso y los restantes aforados c onstitucionales. Y lo hizo mediante el Acto Legislativo 01 de 2018 (enero 18) .

12.2. Dicha reforma modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, además, para garantizar a los aforados el derecho a impugnar la primera sentencia que fuere condenatoria.

12.3. La Sala de Casación Penal, en auto AP669 -2019 (27 de febrero; rad. 54852) , lo explicó de la siguiente manera:

«Contenido del Acto Legislativo 01 de 2018. Esta reforma se concibió con el fin de garantizar, (i) la separación entre las funciones de investigación y juzgamiento en los procesos penales adelantados contra congresistas, (ii) la segunda instancia en los procesos seguidos contra aforados constitucion ales, y (iii) el derecho a la impugnación de la primera condena en los mencionados procesos y en los procesos de que conoce la Sala en sede de casación.Casación No. 38552 CUI 41001310400220070014101

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Con este fin se dispuso la creación de dos Salas Especiales al

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Con este fin se dispuso la creación de dos Salas Especiales al interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una de instrucción encargada de investigar y acusar a los congresistas, y una de juzgamiento encargada de adelantar en primera instancia los juicios contra aforados constitucionales. Y se atribuyó a la Sala de Casación Penal la compete ncia para conocer de la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena dictada en segunda instancia dentro de los referidos procesos, y en los procesos de que conocían en segunda instancia los Tribunales Superiores o el Tribunal Militar. (…)

Importa destacar, entonces, para efectos de la decisión a tomar, que esta reforma define la competencia para conocer del derecho de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez por los Tribunales Superiores o el Tribunal Milit ar, al asignarle su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y que también define la competencia para conocer del derecho de impugnación cuando sea la Corte, en sede de casación, o de segunda instancia, la que profiere la d ecisión de condena. »

12.4. Se recuerda que JAVIER LOZANO RODRÍGUEZ, por hechos ocurridos en el año 2002, en el proceso de la referencia, adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, fue condenado, por primera vez, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva.

12.5. Entonces, aunque mediante el Acto Legislativo

referencia, adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, fue condenado, por primera vez, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva.

12.5. Entonces, aunque mediante el Acto Legislativo 01 de 2018 se reformaron la estructura y las competencias de la Cor te Suprema de Justicia, en orden a garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, así como laCasación No. 38552 CUI 41001310400220070014101

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doble instancia a los aforados constitucionales y en general, el derecho a impugnar la primera condena, lo cierto es que las normas allí previstas r equerían de un desarrollo legislativo, el cual no tuvo lugar; por ello, ante dicha situación, esta Corporación estableció progresivamente la forma de garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en especial, para los casos de primera condena en sede de segunda instancia por parte de los tribunales superiores.

Así, en el Auto AP1263 -2019, rad. 54215 , se adoptaron una serie de “ medidas provisionales ” para garantizar la doble conformidad, entre las que se destacan las siguientes 5:

«a. Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. b. El procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tiene derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de

en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. b. El procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tiene derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, y la resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. c. La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. d. Bajo esos supuestos, el tribunal adv ertirá en el fallo que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor,

5 Corte Constitucional, sentencia SU -006 de 2023.Casación No. 38552 CUI 41001310400220070014101

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mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. e. Los tér minos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial; de manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004 -, para el recurso de casación .»

12.6. Por su parte, la Corte Constitucional, entre otras ya mencionadas, en la sentencia SU -217 de 2019, reconoció que la garantía de la doble conformidad resulta aplicable no sólo a las condenas impuestas medi ante

12.6. Por su parte, la Corte Constitucional, entre otras ya mencionadas, en la sentencia SU -217 de 2019, reconoció que la garantía de la doble conformidad resulta aplicable no sólo a las condenas impuestas medi ante procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, sino también “a todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier régimen procesal penal ”.

13. La Sentencia SU -146 de 2020 (21 de mayo)

13.1. Un ciudadano instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal, que lo condenó en única instancia, mediante Sentencia de 16 de julio de 2014, sin posibilidad de que impugnara esa primera condena.

13.2. La Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas, con la Sentencia SU -146 de 2020, revocó los fallos de instancia que habían declarado improcedente el amparo, por varios motivos, entre ellos:Casación No. 38552 CUI 41001310400220070014101

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«…el reconocimiento del derecho a impugnar la [primera] sentencia penal condenatoria, a través de un mecanismo amplio e integral, constituye una posición de derecho que, adscrita al artículo 29 de la Constitución Política, inició un proceso de construcción y consolidación en el escenario internacional, con fuerza particular en el Sistema Regional de Derechos Humanos” 6, el cual, expl ícitamente sólo se materializó en ese ámbito, frente a aforados constitucionales juzgados en única instancia, a través de la sentencia de la

internacional, con fuerza particular en el Sistema Regional de Derechos Humanos” 6, el cual, expl ícitamente sólo se materializó en ese ámbito, frente a aforados constitucionales juzgados en única instancia, a través de la sentencia de la CIDH, de 30 de enero de 2014, caso Liakat Ali Alibux, Vs. Surinam. (…)

durante un largo periodo de nuestra compre nsión constitucional sostuvo que tal bien jurídico se satisfacía con la existencia de mecanismos restringidos en su procedencia, tales como la acción de revisión y la de tutela 7.»

13.3. Por consiguiente, en la Sentencia SU -146 de 2020, la Corte Constituc ional ordenó:

«a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un término de 10 días, dar aplicación a lo preceptuado en los numerales 2 y 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde iniciar el trámite para resolver la solicitud de impugnación de la condena en única instancia proferida en contra del ciudadano A.F.A.L.

Este reconocimiento no altera el carácter de cosa juzgada que pesa sobre la sentencia condenatoria y, en consecuencia, no permite considerar la prescri pción de la acción penal, ni ningún

6 Cfr. CC, SU -146 de 2020, consideración 5.2.2. a partir del párrafo 195. 7 Cfr. CC, SU -146 de 2020, párrafo 199. Y en la misma decisión, sobre los respectivos antecedentes jurisprudenciales, puede consultarse la consideración 3.2.1, que va del

7 Cfr. CC, SU -146 de 2020, párrafo 199. Y en la misma decisión, sobre los respectivos antecedentes jurisprudenciales, puede consultarse la consideración 3.2.1, que va del párrafo 74 a 92, en el que se estudian las sentencias C -142 de 1993, C -037 de 1996, C561 de 1996, C -411 de 1997 y C -934 de 2006, sobre la constitucionalidad del proceso penal de aforados constitucionales juzgados en única instancia.Casación No. 38552 CUI 41001310400220070014101

JAVIER LOZANO RODRÍGUEZ

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otro efecto derivado del transcurso del tiempo, y tampoco impacta la actual situación de privación de la libertad del tutelante. »

13.4. Entre los argumentos para su decisión, la Corte Constitucional tuvo en cuenta la Co nvención Americana de Derechos Humanos y reiteró :

«[P]ara la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) contien e un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia — como aforado — por el m

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