CSJ - AP874-2014(42173)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP874-2014(42173)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP874-2014 Radicación N”. 42173 (Aprobado acta N”. 53) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de JEsús MARÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, proferida el 9 de mayo de 2013, en virtud de la cual confirmó, con alguna modificación, la dictada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón y condenó a los nombrados por el delito de fraude procesal. Al
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JESÚS MARÍA SARRIAS CUELLAR Y
GREGORIO MANRIQUE CABRERA
LOS HECHOS Fueron sintetizados así en el fallo impugnado: En agosto de 2005 la señora Olga Salazar Vargas presentó denuncia penal en la que indicó que su hermano Gustavo Salazar Vargas quien sufre de esquizofrenia y no es una persona capaz para realizar transacciones civiles o comerciales, suscribió una letra de cambio por $7.200.000.00 a favor del señor Jesús María Sarrias Cuellar, quien a su vez, la endosó en propiedad al señor Gregorio Manrique Cabrera, el cual la endosó en procuración a su
hijo y abogado Eduardo Manrique Ruiz, quien instauró la demanda ejecutiva, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, despacho que después de adelantar el trámite correspondiente emitió sentencia en contra del ejecutado. Según la denuncia, el título valor se suscribió para garantizar el pago de unas acreencias originadas en una supuesta relación laboral entre Gustavo Salazar Vargas y Jesús María Sarrias Cuellar, que nunca existió, pues aunque aquel es propietario del predio 3 de la finca “Nueva Zelandia” ubicada en el municipio de El Agrado, desde el 27 de mayo de 2001 ese inmueble fue arrendado al señor Javier Alexis Delgado Tovar, y que todo se trató de una confabulación para defraudar los intereses económicos de su hermano,
LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. JEsús MARÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA fueron escuchados en indagatoria y, mediante resolución del 11 de marzo de 2009, la Fiscalía 23 Seccional
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Jesús MARÍA SARRIAS CUELLAR Y GREGORIO MANRIQUE CABRERA de La Plata los llamó a juicio por el concurso heterogéneo de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal, conforme a su tipificación en los artículos 251, inciso 2”, y 453 del Código Penal'. Esa decisión fue confirmada el 22 de febrero de 2010 por la Fiscalia 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
2. Finalizada la audiencia pública, el 16 de diciembre
de 2011 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón profirió sentencia condenatoria contra SARRIAS CUELLAR y MANRIQUE CABRERA, tras hallarlos penalmente responsables, en calidad de coautores, de los punibles por los que fueron acusados. Les impuso 74 meses de prisión, multa de 402 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 68 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, los condenó a pagar perjuicios materiales y morales5 en forma solidaria.
3. El Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 9 de mayo de 2013, al resolver la apelación propuesta por el defensor de los procesados, declaró la extinción de la acción Folios 76 a 89 del cuaderno original 2.
Folios 19 a 28 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. Folios 560 a 612 del cuaderno originat 3. La suma de $11.069.081, con la advertencia que se debe tener en cuenta la diferencia una vez pagado el título de depósito judicial de $10.569.081, que corresponde a $500.000, a favor de Gustavo Salazar Vargas, por conducto de su curadora. 5 El valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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Jesús MARÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA penal y la consecuente cesación de procedimiento a favor de los acusados por el injusto de abuso de condiciones de inferioridad, por prescripción de la acción$ y, por consiguiente, modificó las penas impuestas en primera
instancia, para dejar, tanto la principal como la accesoria, en 60 meses”,
4. El mismo profesional interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos intervinientes y de sintetizar la situación fáctica, la actuación procesal y las pruebas practicadas, el censor propone cuatro cargos al amparo de «los numerales 2 y 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinios.
Estos son sus fundamentos:
1. Primero: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia.
Desde el inicio de la actuación los funcionarios judiciales han tenido una actitud hostil frente a sus representados. Como al resolver situación jurídica, el Fiscal Fenómeno ocurrido en la etapa de instrucción. 7 Folios 58 a 110 del cuademo del Tribunal. Folios 210 y 211 del cuaderno del Tribunal.
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Jesús MARÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA no apreció la totalidad de las pruebas, fue recusado y retirado del proceso. Luego, el Juez del conocimiento negó la petición de nulidad elevada por la defensa y el Tribunal falló sin valorar todo el material probatorio. El derecho a la defensa de sus prohijados se vio lesionado porque durante todo el devenir procesal ellos expresaron que no intentaban demostrar la incapacidad mental de GUSTAVO SALAZAR VARGAS al momento de firmar el título valor, sino que, a pesar de sus limitaciones psíquicas,
siempre llevó una vida activa a nivel de negocios, como se logró probar con las anotaciones del certificado de tradición y con diversos testimonios, Sin embargo, estos últimos no fueron evaluados por los falladores en su justa medida y solo se citaron efimeramente. Se refiere a los relatos ofrecidos por: GENARO CHAVARRO
MOSQUERA, ALFONSO MORALES, CABRIEL CHAUX CAMPOS, FELIX
RAMIRO SANDINO GaRCÍA, HERNANDO MENDOZA VARGAS, ABRAHAM BASTIDAS, REINALDO VARGAS y TRUJILLO VARGAS, quienes narraron haber visto a GUSTAVO SALAZAR VARGAS cargando leña en la finca y contratar personal. Tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por ALFREDO TRUJILLO BETANCOURT y GUSTAVO DUARTE PARRA, que daban cuenta que desde el año 2005 GLORIA INÉS y OLGA SALAZAR VARGAS estaban enteradas que e
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Jesús MARÍA SARRIAS CUELLAR Y GREGORIO MANRIQUE CABRERA su hermano GusTAvO había suscrito una letra de cambio y que se adelantaba un proceso ejecutivo. Se ignoró lo narrado por BOLÍVAR TOVAR PARRA, quien dio fe sobre la profesión de tinterillo, desempeñada por GusTAvo durante muchos años. La mencionada omisión de los juzgadores afectó el derecho de defensa de sus representados y trasgredió los artículos 5, 7, 15 y 26 del Código de Procedimiento Penal de 2004 por lo siguiente:
De los elementos probatorios referidos surge que GUSTAVO SALAZAR VARGAS tuvo siempre una vida activa, era conductor, compró y vendió tierras y sólo para no pagar una deuda, sus hermanas decidieron formular la denuncia mentirosa en contra del cobrador. A pesar de las contradicciones consignadas en la querella, los jueces decidieron otorgarle credibilidad en desmedro de los derechos de los procesados. Adicionalmente, tratándose de responsabilidad por hechos ajenos, en los términos del Código Civil, las hermanas de Gustavo debieron estar pendientes de los actos de él e impedir que con ellos afectara a terceros. No se pudo ejercer la defensa técnica ni la material porque tanto la fiscalía como los jueces evadieron hacer un elo
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JESÚS MARÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA análisis serio y profundo sobre los argumentos del defensor. El Tribunal, en los folios 15 a 19 del fallo, fraccionó los fundamentos expuestos en la alzada —no especifica-. Se desconocieron los principios rectores y ello vicia de nulidad todo lo actuado.
2. Segundo, Violación indirecta de la ley sustancial por distorsión, cercenamiento, adición y tergiversación del contenido de las siguientes pruebas: 2.1. El primer dictamen médico legal practicado a GUSTAVO SALAZAR VARGAS, hecho por Medicina Legal, Seccional Huila, donde se le diagnosticó esquizofrenia paranoide y se le dictaminó incapacidad absoluta para manejar y administrar los bienes. 2.2. Segunda valoración hecha al mismo individuo por
un perito adscrito a Medicina Legal, Seccional Tolima, en el que se dictaminó que por momentos es incoherente y la esquizofrenia se le calificó años atrás, motivo por el cual firmó la letra encontrándose enfermo. De esas pruebas se colige que hay duda, pues no se sabe si la limitación de GUSTAVO es permanente o relativa y, por ende, si tiene momentos de lucidez. Tal incertidumbre no fue aclarada por los falladores, en tanto pasaron por alto aspectos importantes y, en su afán de condenar, ignoraron Ta
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Jesus MARÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA criterios de la sana crítica al valorar las pruebas que favorecian a GUSTAVO, OLGA y GLORIA INÉS SALAZAR VARGAS y poca atención pusieron a las demás que beneficiaban a los procesados, es decir, a las citadas en el cargo anterior. A estas últimas se les restó credibilidad. Los dictámenes mencionados no son confiables para probar la condición mental de GusTavo y para endilgar, así, el delito de abuso de condiciones de inferioridad. Hay sospecha si para el momento de suscripción de la letra de cambio aquél gozaba de capacidad para comprender sus actos, ya que los incapaces relativos tienen instantes de sensatez. Los juzgadores inaplicaron el precepto 7 de la Ley 906 de 2004. La declaración rendida por GUSTAVO fue acogida en su totalidad, a pesar de que en el proceso no se demostró que padeciera incapacidad absoluta o relativa, lo que era
indispensable para valorarla.
3. Tercero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al haber derivado el juzgador, del medio probatorio, deducciones que contravienen reglas de la sana crítica.
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Jesús MARÍA SARRIAS CUELLAR Y GREGORIO MANRIQUE CABRERA Las pruebas sobre las que recayó el error son los tres contratos de arrendamiento de dos lotes de terreno pertenecientes al predio Nueva Zelandia, de propiedad de
GUSTAVO y GLORIA INÉS SALAZAR VARGAS.
A pesar de que en dichos negocios aparece claramente que los nombrados actúan como arrendatarios, la fiscalía y los jueces tergiversaron su contenido para sostener que la firma de la última respalda el del primero. Además, en los alegatos manifestó que aquellos no prueban la falta de explotación del predio Nueva Zelandia por parte de GUSTAVO, motivo por el cual no es posible pensar que el aprovechamiento que del mismo obtuvo aquél, con la ayuda de SaRrRrIAS CUELLAR, haya podido interferir con lo estipulado en esos contratos. El punible de abuso de condiciones de inferioridad requiere, para su configuración, que se haya obtenido provecho propio o ajeno a partir de un hecho ilícito, y el cobro que SARRIAS CUELLAR hizo a GUSTAVO no constituye beneficio ilícito, sino el producto de una relación laboral existente. Recuerda el contenido de la denuncia y lo afirmado por GLORIA INÉS en su testimonio e indica que con ello no se pudo demostrar cómo ella y OLGA protegían a su hermano y
menos si velaban por su bienestar, toda vez que para la fecha de los hechos residían fuera del municipio de Garzón,
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JESÚS MARÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA de donde emerge que aquél vivía solo. Lo expuesto fue corroborado por HERMELINDA TRUJILLO, quien en su testimonio destacó la vida desordenada y solitaria de GusTavo. No obstante, el Tribunal distorsionó esa prueba (cita apartes del fallo, folio 37). Es extraño que para el ad quem resulte contundente lo depuesto por las hermanas, porque ellas no lograron demostrar la forma en que se ocupaban de GUSTAVO. Es más, si sabían de la condición mental de éste, han debido adoptar medidas para que con su actuar no se afectara a terceros. Esa responsabilidad, en los términos del artículo 2347 del Código Civil, no fue estudiada por los juzgadores y, según GENARO CHAVARRO MOSQUERA, GLORIA INÉS estaba enterada de que su colateral contrataba trabajadores.
4. Cuarto (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falta de aplicación de la Ley 599 de 2000.
Como los hechos ocurrieron en vigencia de la normativa referida y la Ley 906 de 2004 no había entrado a regir en el Huila para esa época, «el presente caso debe ser regulado por la ley anterior?. En consecuencia, las penas principal y accesoria impuestas a sus representados deben adecuarse a la Ley 599 y no a la 890 y a la 906 de 2004,
por ser éstas más restrictivas. 5 Folio 237 1d. 10
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Jesús MarÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA A MANRIQUE CABRERA no se le puede internar en centro penitenciario porque tiene 65 años de edad y se encuentra gravemente enfermo, tal como consta en los documentos que aporta con la demanda. Por tal razón, solicita que, conforme al artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del 362 de la Ley 600 de 2000, se le reconozca la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Concluye afirmando que, si el juzgador hubiese atendido las normas sustanciales referidas en los cargos expuestos, la decisión seria absolutoria «con la deteminación de las hermanas OLGA y GLORIA INES SALAZAR VARGAS como responsables civilmente del actuar de su hermano GUSTAVO SALAZAR VARGAS», La «casación parcial de la sentencia de segunda instancia»! se requiere para garantizar los derechos de los procesados y unificar jurisprudencia relativa a la responsabilidad civil o penal derivada de la realización de negocios jurídicos con personas incapaces cuya interdicción no ha sido declarada. Pide a la Corte que case parcialmente el fallo para, en su reemplazo, dictar uno absolutorio. Folio 239 /d. "fe.
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JesUs MARÍA SARRIAS CUELLAR y,
GREGORIO MANRIQUE CABRER,
LAS CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda porque no cumple con los requerimientos de orden formal y sustancial exigidos en la Ley 600 de 2000 (artículos 205 y 212). Estas son las razones:
1. El proceso penal adelantado contra SAaRRIAS CUELLAR y MANRIQUE CABRERA se ciñó a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2000 — dada la fecha de ocurrencia de los hechos-, lo que impone que el recurso de casación se promueva conforme a las causales establecidas en dicho ordenamiento.
Por consiguiente, es evidente el desatino del censor cuando propone los cargos al amparo de los numerales 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y enuncia como normas vulneradas las contempladas en el último estatuto.
2. De acuerdo con lo previsto en el inciso 1% del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se prosiga por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
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Jesús MARÍA SARRIAS CUELLAR Y GREGORIO MANRIQUE CABRERA En el evento de que el fallo de segunda instancia no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.
Sin embargo, en tales casos, el actor debe exponer con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama es necesaria para cumplir con las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto. En esta ocasión, los procesados fueron llamados a juicio por los punibles de abuso de las condiciones de inferioridad y fraude procesal, de acuerdo con su tipificación legal hecha en los artículos 251, inciso 2%, y 453 del Código Penal!?, que prevén penas de 2 a 5 años y de 5a 8 años de prisión, respectivamente, y con fundamento en ellas los falladores impusieron la sanción. Por consiguiente, era imperioso acudir a la casación discrecional. El impugnante olvidó tal requerimiento y aunque al finalizar su escrito hace alguna mención al respecto, cuando dice que requiere la decisión de la Sala para garantizar los derechos de los procesados y unificar jurisprudencia en punto de la responsabilidad civil o penal Sin el aumento punitivo introducido por la Ley 890 de 2004. 13
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Jesús MARÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABREF derivada de los negocios que realizar personas que tienen incapacidad pero no han sido declaradas interdictas, ello se quedó en un mero enunciado. Ningún desarrollo argumentativo exhibió para sustentar su aserto. Para habilitar esta vía, con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia, es-imperioso que el impugnante exponga, así sea de forma sucinta pero con precisión e idoneidad, los motivos por los cuales esta Corporación debe intervenir en
el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, «con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial» (CSI AP, 26 sep. 2007, Rad. 28184). No es admisible, como ocurre en esta ocasión, que el actor haga una simple referencia a un determinado tema, sin siquiera plantear el problema jurídico que encierra ni prevenir la necesidad de intervención de la Sala. Era necesario que expusiera, a través de argumentos consistentes, si su objetivo era actualizarla, unificaria, elaborarla frente a un supuesto aún no tratado, o fijar el alcance interpretativo de alguna disposición. 14
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JesÚS MARÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA Ahora, si pretendía asegurar la garantía de derechos fundamentales, debió demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar en todo caso que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga. Nada de ello hizo.
3. Como si lo anterior fuera poco, también falló al proponer y fundamentar las censuras. 3.1. Al inicio del libelo el profesional afirma que cuestionará al Tribunal por violación directa, pero incluye modalidades propias de la violación indirecta, lo que, de
plano, se muestra incorrecto. Ello se refleja con nitidez en el cargo cuarto, pues a pesar de encaminarlo por esta última forma de infracción, denunciando un error de hecho, aduce que el mismo tuvo lugar por falta de aplicación, la cual corresponde justamente a una de las maneras de trasgredir la ley por vía directa. Su escrito carece de estructura lógico-jurídica y, de manera libre, como si se tratara de un alegato más de instancia, plantea toda clase de reparos sin orden, ni contenido dialéctico alguno. Lejos de proponer una verdadera controversia frente a las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, intenta reabrir el debate probatorio ya agotado, solo desde su óptica propia y sin solidez argumentativa.
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JesÚS MARÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA 3.2. Primer cargo Aunque el jurista orienta el reproche por la vía de un error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia, al exhibir sus fundamentos, incluye propuestas ajenas a esa modalidad de censura. Ello se evidencia cuando asegura que se lesionó el derecho de defensa de los acusados porque los funcionarios que conocieron la instrucción y el juicio no hicieron un análisis serio en punto de los argumentos expuestos por la defensa. Esta última amonestación ha debido formularla con apoyo en la causal tercera —nulidad-, concretamente por defectos en la motivación de la sentencia y atendiendo los requerimientos que para cada uno de ellos exige en sede extraordinaria. Por igual vía, pero en capítulo aparte, ha
podido increpar el supuesto desconocimiento de los principios rectores, crítica ésta que, por demás, tan solo quedó enunciada. Resulta totalmente desafortunado enfilar el cargo por un error de hecho y reclamar, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado. También desacierta el jurista al cuestionar la sentencia por un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que esta clase de infracción exige demostrar que el
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Jesús MARÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA juzgador dejó de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, caso en el cual ha de poner de presente la forma en que se materializó ese descuido valoratorio, y explicar cómo, de no haberse incurrido en el yerro, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. Basta una simple mirada a las providencias condenatorias para constatar que los varios testimonios que el libelista cita para sustentar el falso juicio de existencia, sí fueron valorados por los juzgadores. Asi, al momento de recapitular las pruebas practicadas, el Tribunal, en el folio 4 de su providencia, relacionó tales declaraciones y luego, en las consideraciones, se ocupó sobre su contenido para referirse a los problemas mentales de GUSTAVO y a las personas que habían laborado en su finca. Aunque tímidamente el defensor admite que esos elementos fueron advertidos por los jueces, repara en que no fueron apreciados en su justa medida, por lo que, sin
duda, equivocó el camino de censura, en tanto tal crítica no se ajusta a la modalidad de error elegida. 3.3. Segundo cargo. Ver folios 25, 26, 27 y 35, entre otros, de la sentencia. 17 ue
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JEsÚS MARÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA En este segmento el impugnante denuncia un falso juicio de identidad, pero contrariando toda técnica de casación sobre esta forma de error, asegura que el mismo ocurrió por distorsión, cercenamiento, adición y tergiversación del contenido de la prueba, pero ninguna concreción hizo en torno a la forma en que tal falla acaeció. Importa recordarle que sobre esos yerros la Sala ha sostenido: El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba. Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele. Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado”. (CS3 AP, 23 feb. 2006, Rad. 24101). En estos eventos, no basta simplemente con citar los medios de prueba sobre los que recayó el error y trascribir su contenido, sino que es vital señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que ellas
revelan. Es imperioso enseñarle a la Sala que en efecto el sentenciador falseó las palabras o adulteró lo dicho por los declarantes o lo contenido en los documentos. 18
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Jestis MARÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA Ese no fue el proceder del demandante. Al inicio de su exposición refiere que la falencia tuvo lugar cuando se apreciaron dos dictámenes practicados a GUSTAVO SALAZAR VARGAS, pero su discrepancia no reside en una supuesta tergiversación o cercenamiento del contenido de aquellos, sino, al parecer, en que de los mismos no es posible determinar si el examinado padecía una limitación permanente o relativa, aspecto que escapa a esta clase de censuras. Si se hallaba en desacuerdo con las inferencias lógicas que de esos medios extractó el fallador, con las conclusiones a las que arribó luego de valorar las experticias, ha debido proponer un cargo por falso raciocinio. Empero, es evidente que con los escasos y acomodados argumentos que esboza, tampoco podría reconocerse este tipo de error, porque ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia exhibe como desconocida. Adicionalmente, sus múltiples reparos no demuestran más que desorden argumentativo e ignorancia de la técnica casacional. Obsérvese, cómo, a pesar de mencionar desatinos Trespecto de los dictámenes, exhibe cuestionamientos frente a lo narrado por GUSTAVO, OLGA y GLORIA SALAZAR VARGAS, pero esta vez porque al ser
valorados sus testimonios se ignoró la sana crítica. 19
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Jesús MARÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA Es que, conforme a su exposición, no podría concluirse si la controversia se dirige a demostrar que, por los resultados de uno y otro dictamen, surgía evidente una duda, o si ellos carecen de confiabilidad. Tampoco se muestra claro el objeto sobre el cual versa su discrepancia, esto es, si se refiere a la prueba técnica o a los testimonios de cargo o de descargo. De otro lado, el jurista intenta convencer -sin argumentosque los dictámenes médicos no tienen la capacidad suasoria para probar el injusto de abuso de condiciones de inferioridad, pero olvida que el Tribunal cesó procedimiento en favor de sus representados por prescripción de la acción penal derivada de ese punible, por lo que su reproche deviene inane. Sus planteamientos son totalmente desordenados y no se acompasan, si quiera con la realidad procesal contenida enel fallo. El profesional considera imprescindible determinar si para la fecha en que GUSTAVO SALAZAR VARGAS firmó la letra de cambio se encontraba en incapacidad permanente o relativa. Sin embargo, tal circunstancia, no fue relevante para el ad quem, toda vez que, tras analizar la totalidad del material probatorio -no solo los dos dictámenes traídos a colación por el demandante, sino la historia médica emanada de la Clínica Monserrat y los testimonios-, 20
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Jesús MarÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA concluyó que, si bien para el día en que GUsTAVO suscribió
el título valor aún no había sido declarado interdicto, lo cierto es que para ese instancia era evidente su trastorno mental que limitaba su capacidad intelectual.
Dijo al respecto el ad quem: Pruebas de las que se extracta claramente que el señor Gustavo Salazar Vargas desde muy joven le fue diagnosticada esquizofrenia paranoide y para el 5 de febrero de 2005, cuando suscribió la letra de cambio por $7.2000.000.00! a favor del señor Jesús Sarrias Cuellar, no tenía la lucidez mental suficiente para comprender el acto que estaba realizando ni las consecuencias que el mismo le pudiera generar.
Aunque es cierto que tal solo hasta el 30 de septiembre de 2005, se declaró la interdicción del señor Gustavo Salazar Vargas, contrario a lo planteado por los apelantes, esa circunstancia en manera alguna desvirtán el hecho que para la fecha de suscripción de la letra de cambio, presentaba un trastorno mental que le limitaba su capacidad intelectual, siendo precisamente el cobro ejecutivo del título valor, lo que llevó a que sus hermanas decidieran tramitar el proceso de interdicción por demencia!5, 3.4. Tercer cargo El libelista cuestiona al juez plural de haber recaído en un falso raciocinio, por desconocer la sana crítica. Sin embargo, olvidó observar las exigencias necesarias para una correcta censura por esta vía. ' En realidad el valor es $7.200.000,00. " Folios 24 y 25 del fallo. 21
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Jesús María SARRIAS CUELLAR y
GREGORIO MANRIQUE CABRERA
Este yerro tiene lugar cuando en el momento de hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica, el funcionario se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Empero, una adecuada postulación exige: (fi) identificar el medio de prueba sobre el que recayó el error; fi) señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para lo cual debe destacar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que se desconoció, y luego sí acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (i) demostrar la trascendencia del equívoco, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente. Nada de ello hizo el libelista, pues aunque inicialmente indica que las pruebas sobre las que recayó el error son los tres contratos de arrendamiento de dos lotes, ninguna mención hizo a la forma cómo se trasgredió el sistema de persuasión racional y, de manera desarticulada, se queja porque los mismos fueron tergiversados en su contenido, aspecto éste propio de un falso juicio de identidad. 22
el
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JesÚS MARÍA SARRIAS CUELLAR y GREGORIO MANRIQUE CABRERA Más. adelante, sin explicación, muestra su inconformidad con la denuncia y lo atestiguado por GLORIA INES SALAZAR VARGAS, pero también dejó de concretar la manera en que se materializó el error. Será tal su confusión que nuevamente intenta justificar la razón por la cual no se configura el punible de abuso de condiciones de inferioridad, injusto por el que, como se expuso, no se profirió condena. Desfasado se muestra, además, cuando busca que el juez penal se ocupe de asuntos eminentemente civiles y que adelante juicio de reproche por el actuar de las hermanas de GUSTAVO SALAZAR VARGAS, pues este no fue el objeto de la investigación penal iniciada, por lo que ninguna relevancia para la responsabilidad de los acusados revis
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