CSJ - AP875-2016(46664)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP875-2016(46664)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP875-2016 Radicación n° 46664 (Aprobado A c ta No. 44) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de d os m il dieciséis (2016) VISTOS: La Sala se p r o n u n c ia sobre la solicitud de preclusión de investigación elevada por el Fiscal Doce Delegado ante esta Corporación, respecto d el doctor L U IS F E R N A N DO V A L D E R R A MA GUZMÁN, Fiscal Delegado ante el T r i b u n al Superior de Pereira, p or el delito de Prevaricato p or Omisión, u na v ez finalizada la audiencia prevista en el articulo 3 33 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. 1 única instancia No. 46664 Luis Femando Valderrama Guzmán HECHOS Y ANTECEDENTES 1. - Al doctor L U IS F E R N A N DO V A L D E R R A MA GUZMÁN, Fiscal P r i m e ro Delegado ante el T r i b u n al Superior de Pereira, le correspondió adelantar u na investigación c o n t ra la Fiscal 16 Local de e sa ciudad, doctora Nohelia Rivera de Rincón, p or un concurso de delitos de falsedad ideológica en d o c u m e n to público, en cuyo trámite le formuló imputación el 7 de m a yo de 2 0 1 2, y el escrito de acusación lo presentó en el C e n t ro de
Servicios Judiciales de Pereira el 5 de septiembre de ese año, es decir, un dia después de vencido el término q ue p a ra t al efecto señala el artículo 1 75 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4.
2. El 20 de n o v i e m b re de 2 0 1 2, el defensor de la Fiscal Local i m p u t a da recusó al Fiscal V A L D E R R A MA GUZMÁN con f u n d a m e n to en la causal 8^ del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto e s, p or haber dejado vencer el término previsto "para formular acusación o solicitar la preclusión" ante el j u ez de conocimiento, la c u al no fue aceptada por el funcionario cuestionado.
La audiencia de formulación de acusación f ue aplazada h a s ta q ue el superior d el Fiscal recusado decidiera lo pertinente.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, m e d i a n te Resolución D S F - 0 3 33 d el 22 de n o v i e m b re de 2 0 1 2, declaró f u n d a do el m o t i vo de recusación y en única instancia No. 46664
Luis Femando Valderrama Guzmán consecuencia le ordenó al Fiscal V A L D E R R A MA GUZMÁN apartarse del conocimiento del proceso seguido c o n t ra la Fiscal 16 Local, y dispuso la expedición de copias p a ra los efectos de la investigación p e n al correspondiente.
4. E n t re l os elementos materiales probatorios
allegados, se c u e n ta con la acreditación de la calidad foral del indiciado -resolución de n o m b r a m i e n to y acta de posesión-; resolución D S F - 0 3 33 de 22 de n o v i e m b re de 2 0 12 m e d i a n te la c u al se declaró f u n d a do el m o t i vo de recusación; copia del interrogatorio rendido por el doctor L U IS F E R N A N DO V A L D E R R A MA GUZMÁN, y las carpetas relacionadas con l as actuaciones más i m p o r t a n t es d el indiciado en la investigación a d e l a n t a da c o n t ra la Fiscal 16 Local. AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN 1°.- El Fiscal 12 Delegado a n te la Corte S u p r e ma de Justicia, a r g u m e n ta q ue c o mo la formulación de imputación se llevó a cabo el 7 de m a yo de 2 0 1 2, el escrito de acusación debía presentarse d e n t ro de los 120 días siguientes, es decir, h a s ta el 4 de septiembre que es el plazo máximo contemplado por el articulo 175 de la Ley 9 06 de 2 0 04 p a ra t al f i n; s in embargo, en este caso sólo se hizo un día después, el 5 de septiembre de 2 0 1 2, c u a n do el término ya había expirado, por t al razón la Dirección Seccional de Pereira decidió declarar f u n d a da la recusación y separar al Fiscal V A L D E R R A MA GUZMÁN d el
conocimiento del caso adelantado c o n t ra la Fiscal 16 Local. única instancia No. 46664 Luis Fernando Valderrama Guzmán A d u ce el solicitante, q ue objetivamente está d e m o s t r a da la o c u r r e n c ia de la c a u s al 8^ de recusación c o n t e m p l a da en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por c u a n to el f u n c i o n a r io implicado dejó vencer los términos previstos en la ley p a ra la presentación del escrito de acusación, pedir la preclusión o iniciar l os trámites i n h e r e n t es al principio de o p o r t u n i d a d, lo c u al configuraría el delito de prevaricato por omisión previsto en el articulo 4 14 del Código Penal. S in embargo, en consideración a la n a t u r a l e za dolosa del p u n i b le en cuestión y si se revisa la actuación d el funcionario indiciado frente a la investigación d e n t ro de la c u al dejó vencer dicho término, así c o mo de l os demás m e d i os de prueba, se establece q ue además de agotar el p r o g r a ma metodológico, en varias o p o r t u n i d a d es intentó llegar a un preacuerdo con la i m p u t a da - F i s c al 16 L o c a ly su defensor, propósito que f i n a l m e n te no se alcanzó, por lo t a n to procedió a presentar el escrito de acusación, que lo
hizo un día después de vencido el término previsto en la ley. A s i m i s m o, la a c t i t ud a s u m i da por el Fiscal implicado al rechazar la recusación y s us manifestaciones s u m i n i s t r a d as en el interrogatorio rendido a n te l os investigadores de policía j u d i c i a l, i n d i c an claramente, a f i r ma el peticionario, q ue la v o l u n t ad d el doctor V A L D E R R A MA GUZMÁN n u n ca estuvo dirigida a "dejar vencer el término de presentación del escrito de acusación", única instancia No. 46664 Luis Femando Valderrama Guzmán sino a c u m p l ir c on s us funciones y deberes propios del cargo. Además, se debe tener en c u e n ta que el n u e vo fiscad designado p a ra adelantar el proceso seguido c o n t ra la doctora Nohelia Rivera de Rincón, presentó solicitud de preclusión, pretensión que fue rechazada por el T r i b u n al S u p e r i or de Pereira, c i r c u n s t a n c ia que le da la razón al indiciado. En tales condiciones, concluye señalando q ue el c o m p o r t a m i e n to del doctor V A L D E R R A MA GUZMÁN carece de cualquier a c t i t ud dolosa, por lo t a n to el delito a t r i b u i do no se e s t r u c t u ra por atipicidad subjetiva de la conducta,
configurándose de t al m a n e ra la causal 4^ de preclusión c o n t e m p l a da p or el artículo 3 32 d el Código de Procedimiento Penal, c u ya aplicación d e m a n da en este caso, ante la imposibilidad de iniciar o c o n t i n u ar el ejercicio de la acción penal. 2°.- El Procurador S e g u n do Delegado p a ra la Investigación y J u z g a m i e n to Penal, reitera l os p l a n t e a m i e n t os de la Fiscalía y a f i r ma además, que no se quebrantó el o r d e n a m i e n to jurídico al haberse presentado el escrito de acusación un día después del vencimiento del término, en t a n to dicha c i r c u n s t a n c ia refleja la a u s e n c ia de dolo ya que en n a da beneficiaría al Fiscal implicado. 3°. El indiciado, p o ne de presente su indeclinable vocación de servicio y c u m p l i m i e n to de s us deberes única instancia No. 46664 Luis Fernando Valderrama Guzmán oficiales, entre ellos el de acusar a la Fiscal Local i m p u t a d a, ya que la realidad procesal así se lo indicaba, en cuyo cometido recaudó g r an cantidad de elementos materiales probatorios y evidencia física, s in embargo, por un error o lapsus calami en la contabilización de l os términos se excedió un día en la presentación del escrito de acusación, circunstancia q ue jamás ocurrió de m a n e ra
deliberada o con el ánimo de favorecer a la doctora Nohelia Rivera de Rincón. Reitera q ue u na v ez había preparado el escrito de acusación, la i m p u t a da le solicitó suspender la actuación con el propósito de llegar a un preacuerdo, y así lo hizo, s in que se h a ya logrado dicha finalidad, lapso en el c u al se produjo el error en el c u m p l i m i e n to de los términos. 4°. El Defensor, luego de reiterar los p u n t os de vista de la Fiscalía y el Ministerio Público, plantea además, que en este caso es procedente la preclusión p or atipicidad objetiva, debido a q ue no se ha i n c u r r i do en c o n d u c ta típica a l g u na por parte del Fiscal V A L D E R R A MA GUZMÁN, ya que al tenor del artículo 2 94 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, el escrito de acusación f ue presentado o p o r t u n a m e n te en t a n to dicha n o r ma establece q ue "vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento", y e so f ue lo q ue hizo el funcionario indiciado, pues si bien el escrito de acusación lo presentó el día 1 2 1, su actuar estuvo de acuerdo con la n o r ma antes indicada, es decir que " u na vez vencido" el término de 120 única instancia No. 46664 Luis Femando Valderrama Guzmán
días procedió a presentar el escrito de acusación, aspecto que r e d u n da en la atipicidad objetiva del prevaricato p or omisión. CONSIDERACIONES La Corte S u p r e ma de Justicia, es competente p a ra conocer el a s u n to propuesto p or el señor Fiscal Doce Delegado ante esta Corporación, en l os términos d el artículo 2 3 5 -4 de la Constitución Política y 32 n u m e r al 9° de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, p u es tales preceptos f a c u l t an a la Sala de Casación P e n al p a ra juzgar a los fiscales delegados ante los t r i b u n a l es superiores del país. Igualmente, el Delegado de la Fiscalía es el l l a m a do a invocar la solicitud de preclusión, según dispone la Constitución en s us artículos 2 5 0 -5 y 2 5 1 - 1, último c a n on modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 06 del 24 de n o v i e m b re de 2 0 1 1, en armonía c on los artículos 3 2 -9 y 3 3 2, n u m e r al 1 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. En efecto, los preceptos constitucionales m e n c i o n a d os le i m p o n en el deber de adelantar el ejercicio de la acción p e n al y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y lleguen a su conocimiento a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio,
c u a n do m e d i en m o t i v os suficientes y circunstancias tácticas indicativas de su posible existencia. única instancia No. 46664 Luis Fernando Valderrama Guzmán En desarrollo de esa atribución, igual, debe solicitar al j u ez de conocimiento la preclusión de la investigación en los casos previstos en la ley. A su t u r n o, l os artículos 3 31 a 3 35 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, relativos a la preclusión de la investigación, establecen q ue puede s er declarada p or el j u ez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a i n s t a n c ia de la fiscalía, incluso antes de la formulación de imputación, c u a n do e n c u e n t re acreditada u na de l as causales contempladas en el articulo 3 3 2, así: "1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión":
La preclusión de la investigación, ha dicho la Corte (CSJ AP, En 14 de 2014, Rad 40374), es un i n s t i t u to procesal que conlleva a la terminación de la actuación p e n al de m a n e ra extraordinaria, s in necesidad de agotar todas l as única instancia No. 46664 Luis Fernando Valderrama Guzmán etapas del proceso ante la ausencia de mérito p a ra f o r m u l ar cargos en c o n t ra del indiciado o i m p u t a d o. Se trata de u na decisión definitiva adoptada p or el j u ez de conocimiento, por cuyo m e d io se o r d e na cesar la persecución p e n al respecto de los hechos m a t e r ia de investigación. En el caso particular, la preclusión solicitada por la Fiscalía se apoya en la causal 4 del artículo 3 32 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, p or "atipicidad del hecho investigado", respecto de la c u al deben confrontarse l os a r g u m e n t os expuestos en la audiencia de sustentación, los elementos de p r u e ba allegados y el c o m p o r t a m i e n to desplegado p or el indiciado a efectos de establecer la procedencia o no de la solicitud. Se entiende p or atipicidad la adecuación de un c o m p o r t a m i e n to a la descripción de u na c o n d u c ta contenida en la ley penal. Por consiguiente, p a ra que p u e da pregonarse la configuración de esta categoría jurídica
r e s u l ta necesario q ue la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la n o r ma c o n c u r r an en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la n o r ma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica. A h o r a, la c o n d u c ta debe ajustarse a l as exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial d el estatuto p e n al (tipo objetivo), tales c o mo sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades única instancia No. 46664 Luis Femando Valderrama Guzmán del c o m p o r t a m i e n t o; y de otra, debe c u m p l ir con la especie de c o n d u c ta (dolo, culpa o preterintención) establecida p or el legislador en cada n o r ma especial (tipo subjetivo). La c o n d u c ta cuestionada en este evento la describe el articulo 4 14 del Código P e n al de la siguiente m a n e r a: "Prevaricato p or omisión. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por sesenta (60) meses". Pacíficamente la d o c t r i na y la j u r i s p r u d e n c ia t i e n en decantado q ue el m e n c i o n a do tipo p e n al se configura, c u a n do se conjuga a l g u no de los verbos rectores reseñados c on el deliberado propósito de apartarse de la ley. También r e s u l ta claro, q ue l os términos procesales h a c en parte de la garantía f u n d a m e n t al del debido proceso estipulada por el artículo 29 de la C a r ta Política, ya que las actuaciones penales deben adelantarse d e n t ro de un plazo razonable q ue materialice l os principios de celeridad y seguridad jurídica debidos a las partes y evite eventuales abusos en el ejercicio d el tus puniendi originados en investigaciones cuyos términos se p r o l o n g an excesivamente o se convierten de carácter indefinido. f única instancia No. 46664 Luis Femando Valderrama Guzmán S in embargo, el simple agotamiento d el límite cronológico previsto en la l ey p a ra la ejecución de un d e t e r m i n a do acto procesal, no constituye el delito de prevaricato p or omisión, c o mo parece entenderlo la Directora Seccional de Fiscalías de Pereira al disponer esta indagación penal, ya que lo sancionado por la n o r ma es el "omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones", s in justificación alguna, es decir, c on el
deliberado propósito de apartarse de la ley. En t al sentido, la Corte C o n s t i t u c i o n al ha señalado cómo "el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones prohadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión"^. En el caso bajo e x a m e n, el p r o b l e ma planteado se concreta a d e t e r m i n ar si el indiciado, doctor V A L D E R R A MA GUZMÁN, por el hecho de h a b er dejado vencer en un día el término máximo contemplado en el artículo 175 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, p a ra presentar el escrito de acusación, incurrió en el delito de prevaricato por omisión. La temática fue abordada por la Fiscalía y el indiciado desde el p u n to de v i s ta de la atipicidad subjetiva, al t i e m po que el defensor lo hace por las m i s ma c a u sa pero además, propone se considere de m a n e ra preferente la atipicidad objetiva; el M i n i s t e r io Público si b i en respalda l os 1 Cfr. Corte Constitucional C-604 de 1995. única instancia No. 46664 Luis Femando Valderrama Guzmán a r g u m e n t os d el Fiscal Delegado, considera que no se ha v u l n e r a do el o r d e n a m i e n to jurídico porque objetivamente no
se configura el referido tipo penal, lo c u al i m p o ne a la Sala emprender el análisis de la cuestión desde este aspecto, dada su trascendencia en la solución del a s u n t o. A este respecto, es imperioso constatar la existencia del tipo p e n al en cuestión. Observa la Sala que el indiciado p a ra la época en la c u al ocurrió la pretermisión de l os términos que se le atribuye, ostentaba la calidad de Fiscal Delegado ante el T r i b u n al Superior de Pereira, circunstancia q ue se evidencia en el presente caso y no l l a ma a discusión, es decir, se c u m p le c on el p r i m er elemento d el tipo objetivo, referido al sujeto activo de la acción descrita. A h o ra bien, la condición de tipo penal en blanco asignada al prevaricato por omisión, i m p l i ca la presencia de n o r m as extrapenales que regulen la función o el deber legal i n c u m p l i do por el servidor público. La c o n d u c ta p u n i b le objeto de este p r o n u n c i a m i e n t o, pacíficamente ha sido abordada por la Sala, y en reciente decisión reiteró su criterio, así: "Desde el punto de vista de su estructura objetiva, es un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública. Y en cuanto a su estructura subjetiva, un tipo penal esencialmente doloso. (...) • única instancia No. 46664
Luis Femando Valderrama Guzmán "Los delitos de omisión propia son por esencia de mera conducta o actividad, particularidad que significa que el comportamiento típico se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación de un resultado específico separable de ella. (...) (...) "La conducta se encuentra definida por los verbos omitir, rehusar, retardar o denegar, acciones que se enuncian de manera alternativa, bastando, en consecuencia, para que la conducta típica se entienda ejecutada, la constatación material de una cualquiera de ellas, con independencia de las otras. "Se trata, según se advierte, de un tipo penal de conducta alternativa susceptible de ejecutar mediante uno de los verbos rectores en él contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o negar algún acto comprendido dentro de las funciones que por mandato constitucional o legal debe realizar el funcionario cuestionado'. "Sobre el contenido y alcance de estas modalidades de conducta, la Corte ha hecho precisión en el sentido de que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita. (...) "El delito de omisión, como ya se dijo, se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto, infracciones que, en cualquiera de sus expresiones conductuales
(omitir, rehusar, retardar y denegar), debe concretarse o recaer sobre un acto propio de sus funciones, siendo esta exigencia un elemento común y necesario de todas ellas. (...) "Los tipos penales en blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatiiAdad ordena o única instancia No. 46664 Luis Femando Valderrama Guzmán prohibe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, por lo que se hace necesario acudir a ella para completar el contenido y alcance objetivo de la conducta típica. En virtud del principio de legalidad, el supuesto extrapenal, al igual que la norma que describe la conducta delictiva, debe preexistir al momento de la realización de ésta. "En el delito de prevaricato por omisión, la norma castiga al servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, sin incluir, por no poder técnicamente hacerlo, el catálogo de funciones cuyo incumplimiento da lugar a la tipificación del delito, particularidad que hace que sea necesario acudir a la norma constitucional, legal o reglamentaria que los establece o consagra, para darle contenido al precepto, "El tipo penal de prevaricato por omisión lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 en los mismos términos que lo estaba en la codificación vigente para la época de los sucesos, acertadamente precisada por el aquí demandante, que grava con pena privativa de la libertad al 'servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue
un acto propio de sus funciones'. Se trata, ciertamente, de un precepto penal en blanco, toda vez que para adecuar en el mismo el obrar de quien tiene la condición de sujeto activo de la conducta, es preciso acudir a la normatividad en la que se hallan establecidas sus funciones específicas'. "Esto ha llevado a la Sala a sostener, en forma pacífica y reiterada, que para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y/o el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin única instancia No. 46664 Luis Fernando Valderrama Guzmán de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo (CSJ AP, 30 Abr 2014, Rad. 40843). En ese contexto, el deber funcional echado de m e n os en el actuar d el doctor V A L D E R R A MA GUZMÁN, referido a la presentación d el escrito de acusación en el proceso q ue adelantaba contra la Fiscal 16 Local de Pereira, por el delito de falsedad ideológica en d o c u m e n to público, en concurso, se h a l la contemplado en el artículo 175 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, el c u al dispone que: "El término de que dispone la fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días
contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de éste código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados". Y el articulo 2 94 ibídem, establece: "vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento". En este caso, está acreditado q ue el f u n c i o n a r io indiciado le formuló imputación a la Fiscal 16 Local de Pereira el 7 de m a yo de 2 0 1 2, p or t a n t o, el escrito de acusación debia presentarlo c o mo máximo el 4 de única instancia No. 46664 Luis Fernando Valderrama Guzmán septiembre de ese año; s in embargo, sólo lo hizo el 5 de aquel m es y año, es decir, un d ia después de vencido el plazo q ue la l ey le otorgaba p a ra e sa actuación. Bajo esta circunstancia, la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira consideró q ue el doctor V A L D E R R MA GUZMÁN se h a l la i n c u r so en la causal de i m p e d i m e n to prevista en el n u m e r al 8° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, p u es h a b ia dejado vencer el término p a ra presentar el escrito de acusación, así fuese por un día.2 R e s u l ta indispensable precisar, en p r i m er lugar, que el
a r g u m e n to esbozado por la defensa carece de f u n d a m e n t o, pues de aceptar que u na vez "vencido el término" previsto en el artículo 1 75 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, el fiscal se h a l la autorizado legalmente p a ra presentar el escrito de acusación, es a d m i t ir q ue en cualquier época, u na v ez vencidos l os términos previstos en la ley, el funcionario p u e da s u b s a n ar la falencia de no haber c u m p l i do o p o r t u n a m e n te la actuación procesal correspondiente, c on lo c u al se genera i n c e r t i d u m b re jurídica y se afectan l os derechos y garantías reconocidas a los procesados. A este respecto, la Sala ha señalado el verdadero alcance del artículo 2 94 del Código de Procedimiento P e n al [CAS AP, 20 Oct de 2010, Rad 29533), al establecer q ue u na vez vencidos los términos previstos en el artículo 175 ibídem, la única actuación posible p a ra el fiscal que ha dejado vencer los términos, es la de i n f o r m ar i n m e d i a t a m e n te a su respectivo superior p a ra q ue se designe un n u e vo fiscal, 2 Folio 22 cuaderno anexo 1. única instancia No. 46664 Luis Fernando Valderrama Guzmán pues ha perdido competencia p a ra seguir a c t u a n do en el caso concreto. Pero c o mo el c o m p o r t a m i e n to investigado sólo a d m i te la
m o d a l i d ad dolosa, de r e s u l t ar negativa en l os h e c h os probados, deviene el fenómeno de la atipicidad, a t o no con la tesis r e c l a m a da por la Fiscalía. El m a t e r i al probatorio enseña, que los actos omisivos que se le a t r i b u y en al fiscal V A L D E R R A MA GUZMÁN t u v i e r on su origen, f u n d a m e n t a l m e n t e, en haber p e r m i t i do u na suspensión del trámite procesal que c u r s a ba c o n t ra la Fiscal 16 Local de Pereira, p a ra que ésta p u d i e ra alcanzar un preacuerdo de c o n f o r m i d ad con lo establecido por l os artículos 3 48 y siguientes de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, no obstante que ya tenía preparado el escrito de acusación. E sa c i r c u n s t a n c ia le ocasionó que se p r o d u j e ra un error en la contabilización de los términos, según lo explicado por el indiciado, ya q ue finalmente la i m p u t a da declinó la negociación, y al r e t o m ar el trámite se d io c u e n ta que se había excedido un d ia en la presentación d el escrito de acusación. Así se refirió el Fiscal V A L D E R R A MA GUZMÁN, al explicar su actuación d e n t ro d el proceso q ue adelantaba c o n t ra la Fiscal 16 Local:
"La imputación se hizo el 7 de mayo de 2012. Elaboré el escrito de acusación, pero no lo presenté de inmediato, por cuanto le plantee al defensor de la doctora NOHELIA, Jorge única instancia No. 46664 Luis Fernando Valderrama Guzmán Isaac Velásquez, la posibilidad de un preacuerdo, y éste a los pocos días me manifestó el rechazo de plano por parte de su cliente ante esa posibilidad. Empero, cuando iba a presentar el escrito de acusación, la doctora Beatriz Ramírez, actual fiscal CAVIF, me manifestó que la doctora NOHELIA RIVERA estaba pensando y consultando la posibilidad de un preacuerdo, que me mandaba a decir que le diera tiempo para tomar una decisión. Convencido de que estaba bien de términos legales, consideré viable posponer la presentación del escrito de acusación y establecí la fecha límite para la misma. Cuando me enviaron la razón con la doctora Beatriz Ramírez de que la doctora NOHELIA no iba a aceptar cargos ni a preacordar nada, inmediatamente presenté el escrito, esto en fecha 5 de septiembre de 2012. En la audiencia de formulación de acusación me di cuenta de que había cometido un error de un día en el conteo de los términos, y la doctora NOHELIA RIVERA y su defensor procedieron a recusarme sustentado por vencimiento de términos, por lo que el asunto fue a la Directora de Fiscalías quien debía resolver la recusación". Enfatiza el fiscal cuestionado q ue n u n ca t u vo la intención o deseo deliberado de propiciar el vencimiento de
los términos p a ra acusar, porque "tendría que ser un imbécil irredimible para dejar vencer los términos voluntariamenté'; e insiste además, q ue se trató de un dia que p or error o lapsus calami no contabilizó adecuadamente. Los a r g u m e n t os esbozados p or el implicado r e s u l t an atendibles, en t a n t o, la realidad procesal, lejos de abrir 1 única instancia No. 46664 Luis Femando Valderrama Guzmán espacio a la existencia del dolo lo descarta, p u es d e m u e s t ra que si b i en el indiciado no fue lo más diligente en el c u m p l i m i e n to de los términos procesales, sí impartió el trámite que corresponde a un a s u n to de t al n a t u r a l e z a, y que además, la omisión a él a t r i b u i da no estuvo m o t i v a da por el propósito consciente y v o l u n t a r io de desatender s us deberes funcionales, sino que obedeció de u na parte, al deseo de lograr un preacuerdo c on la i m p u t a da y evitar un desgaste innecesario a la administración de j u s t i c i a, y por otra, a un error al contabilizar los términos. La S a la considera que no o b ra en el expediente elemento m a t e r i al probatorio indicativo d el querer d el indiciado dirigido a no c u m p l ir con s us deberes oficiales, esto es, a dejar vencer los términos legales de presentación
del escrito de acusación, de lo c u al emerge la a u s e n c ia de tipo subjetivo, haciendo que la c o n d u c ta sea atípica, pues c o mo se ha dicho el dolo en sede de tipicidad r e c l a ma la coexistencia de dos factores: el conocimiento de los hechos y la v o l u n t ad de su realización. Razonable, entonces, se i m p o ne colegir que la petición de la Fiscalía, respaldada por la defensa y los intervinientes, es procedente, porque c o mo q u e da visto, se ha configurado la atipicidad de la c o n d u c ta investigada, y en consecuencia, ante la imposibilidad jurídica de c o n t i n u ar c on la investigación, lo procedente es declarar la preclusión al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 32 n u m e r al 4" de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. 9 única instancia No. 46664 Luis Fernando Valderrama Guzmán Por lo expuesto,
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