CSJ - AP8752-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8752-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP8752-2025 Radicación No. 66.197 Acta 307
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 1º de febrero de 2024. Mediante esta, confirmó parcialmente el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio , Caldas, emitido el 10 de diciembre de 2021, que lo condenó como autor del delito de acoso sexual1 respecto de J. A. C. B.
1 Artículo 210 A Código Penal.2 CUI 176146000073202000049 01 Rad.66.197
CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS
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II. HECHOS
Entre el 2018 y marzo de 2020, CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS, docente de las materias de química y lectura critica en el colegio Los Fundadores de Riosucio, acosó sexualmente a su estudiante J. A. C. B 2., quien era mayor de edad para ese momento. MANTILLA TREJOS le enviaba mensajes por Messenger y, durante las clases, le contaba sobre sus experiencias sexuales . En varias ocasiones le preguntó si vendía su cuerpo y le ofreció entre doscientos mil pesos ($200.000) a quinientos mil pesos ($500.000) para tener
Messenger y, durante las clases, le contaba sobre sus experiencias sexuales . En varias ocasiones le preguntó si vendía su cuerpo y le ofreció entre doscientos mil pesos ($200.000) a quinientos mil pesos ($500.000) para tener relaciones sexuales. Además, la invitó a un motel en la zona.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 5 de marzo de 2021, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Garantías de Riosucio presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS como posible autor del delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 210 A y 31 del Código Penal, respecto de las posibles víctimas y estudiantes M. J. P. P., M. A. V. A. y J. A. C. B3. El imputado no aceptó el cargo.
2 La Ley 1257 de 2008 emitió normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres. El artículo 8 de esa normativa dispuso que las victimas tienen derecho a: f) Ser tratada con reserva de identidad al reci bir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia. Por esta Razón, la Sala usará las iniciales del nombre y apellido de la víctima para preservar su identidad y garantizar su derecho a la reserva. 3 La Corte protegerá el nombre de las estudiantes de acuerdo con la norma mencionada y las identificará con las siglas de sus nombres y apellidos.3 CUI 176146000073202000049 01 Rad.66.197
3 La Corte protegerá el nombre de las estudiantes de acuerdo con la norma mencionada y las identificará con las siglas de sus nombres y apellidos.3 CUI 176146000073202000049 01 Rad.66.197
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2. El 12 de mayo de 2021, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación. En este, acusó a CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS por el delito de acoso sexual, en concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 210 A y 31 del Código Penal, por los hechos cometidos contra las tres estudiantes mencionadas. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio le correspondió el conocimiento de la actuación.
3. El 2 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio realizó la audiencia de acusación. En ella, la Fiscalía acusó a MANTILLA TREJOS en iguales términos del escrito de acusación.
4. El 14 de julio de 2021, el despacho llevó a cabo la audiencia preparatoria y, entre el 29 y el 30 de septiembre de ese año, dirigió el juicio oral.
5. El 7 de octubre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio.
6. El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado mencionado condenó a CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS como autor del delito de acoso sexual , en concurso homogéneo y sucesivo 4, cometido contra M. A. V. A., quien era menor de edad al
condenó a CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS como autor del delito de acoso sexual , en concurso homogéneo y sucesivo 4, cometido contra M. A. V. A., quien era menor de edad al momento de los hechos, y contra J. A. C. B, quien era mayor de edad.
4 Artículos 210 A y 31 del Código Penal.4 CUI 176146000073202000049 01 Rad.66.197
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En consecuencia, le impuso 15 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal. El despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo, remitió el proveído a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas para que iniciaran el proceso administrativo y disciplinario en contra
de MANTILLA TREJOS.
7. La defensa interpuso el recurso de apelación.
8. El 1º de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Revocó la condena por los hechos relacionados con M. A. V. A., y mantuvo respecto de J. A. C.
B, por lo cual le impuso a MANTILLA TREJOS una pena de 12 meses de prisión.
9. Contra esa decisión, la defensa de CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
1. La defensa de CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS presentó
MANTILLA TREJOS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
1. La defensa de CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS presentó un único cargo, fundamentado en la causal tercera de casación, relativa al error de hecho por falso juicio de identidad por la tergiversación del testimonio de J. A. C. B.
2. Sustentó el cargo con los siguientes argumentos:5
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a. Afirmó que los juzgadores de instancia no acreditaron que el condenado acosara, persiguiera, hostigara o asediara sexualmente a J. A. C. B de forma reiterada ni bajo presión psicológica. Tampoco probaron que usara su posición de superioridad, la amenazara con perder el año o ser expulsada, ni que le ofreciera mejores notas a cambio del supuesto encuentro sexual.
b. Refirió que J. A. C. B no precisó con claridad cuándo comenzó y termin ó el acoso sexual . Primero afirmó que ocurrió entre mediados de 2018 y 2020, cuando fue estudiante del sentenciado, pero después dijo no recordarlo con exactitud. Sin embargo, las pruebas del proceso acreditan que ella fue su alumna a mediados del 2019, cuando ya era mayor de edad, y no en 2020.
Indicó que la Corporación desconoció que su representado estuvo desvinculado del colegio Los Fundadores entre el 23 de julio de 2018 y el 12 de abril de 2019, porque la Secretaría de Educación del Departamento
Indicó que la Corporación desconoció que su representado estuvo desvinculado del colegio Los Fundadores entre el 23 de julio de 2018 y el 12 de abril de 2019, porque la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante Resolución 6584 -6 del 17 d e julio de 2018, le concedió una comisión de servicios al estar amenazado en Riosucio. Durante ese tiempo, fue docente en el municipio de Viterbo.
Por esta razón, señaló que los Juzgadores se equivocaron en considerar que el acoso sexual ocurrió a mediados de 2018 al 2020, pues ella fue alumna del condenado solo en el 2019, cuando ya era mayor de edad y6 CUI 176146000073202000049 01 Rad.66.197
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él no estaba vinculado al colegio entre julio de 2018 y abril de 2019.
c. Señaló que, si bien J. A. C. B declaró en el juicio que el sentenciado le ofreció un libro a cambio de tener relaciones sexuales, no precisó su temática ni señaló si estaba en la biblioteca del colegio o si hacía parte de la materia de lectura crítica. Afirmó que el libro no tuvo mayor relevancia, pues ella no recordó su título, lo que descarta que tuviera contenido sexual.
e. Reprochó que el Tribunal le restara importancia a que
J. A. C. B no recordara con precisión la fecha de los hechos.
Señaló que esa falta de claridad impide corroborar la responsabilidad de su defendido. Afirmó que, a su juicio, el delito se configura so lo cuando el autor acosa, persigue,
Señaló que esa falta de claridad impide corroborar la responsabilidad de su defendido. Afirmó que, a su juicio, el delito se configura so lo cuando el autor acosa, persigue, hostiga o asedia a la víctima mediante presión psicológica. No obstante, según el Tribunal, el condenado actuó con tacto sin superioridad manifiesta y no ejerció presión sobre la joven, lo que evidencia la atipicidad de la conducta.
Indicó que J. A. C. B sostuvo con claridad que el condenado no ejerció presión psicológica ni mostró superioridad sobre ella, pues no la amenazó para que guardara silencio ni le ofreció una nota a cambio de tener relaciones sexuales. Destacó que quedó prob ado que ella asistió a las clases de química y de lectura crítica y obtuvo calificaciones dentro del rango normal. Sin embargo, el Tribunal ignoró estos hechos y confirmó la condena.7 CUI 176146000073202000049 01 Rad.66.197
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Luego, para acreditar la tergiversación de la prueba, transcribió la declaración de ella y los argumentos del Tribunal para confirmar la condena. Explicó que esa Corporación calificó dichos errores —como la fecha de los hechos, la época en que J. A. C. B fue alumna del condenado y la supuesta superioridad de este sobre ella— como «lapsus mínimos».
f. Por estos motivos, el defensor del condenado consideró que el Tribunal tergiversó el testimonio de J. A. C. B., al condenarlo sin que en el proceso se hubieran acreditado la
mínimos».
f. Por estos motivos, el defensor del condenado consideró que el Tribunal tergiversó el testimonio de J. A. C. B., al condenarlo sin que en el proceso se hubieran acreditado la época de los hechos, el periodo en que él le dictó clases, la existencia de pre sión psicológica ni una superioridad manifiesta.
Sostuvo que, de no haberse presentado la tergiversación, el Tribunal habría concluido que la conducta era atípica. Sin embargo, al no hacerlo, la Corporación aplicó de manera indebida el artículo 210A del Código Penal.
Por ello, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia del 1º de febrero de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, absolver a CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS. Además, aclarar que el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio lo absolvió respecto de M. J. P. P., en las consideraciones de la sentencia del 10 de diciembre de 2021, aunque esa determinación no quedó registrada en la parte resolutiva de ese proveído.8 CUI 176146000073202000049 01 Rad.66.197
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V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia.
En este caso, la demanda de casación fue presentada
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia.
En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS y está dirigida contra la sentencia proferida el 1º de febrero 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. De la legitimidad para acudir en casación
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este proceso, CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS acudió al recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.9 CUI 176146000073202000049 01 Rad.66.197
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3. Del interés para recurrir en casación
3. La Corte ha precisado que la legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia.
Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en casación5. Si no demuestra interés, incumple el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir la demanda.
primera instancia y sus reparos deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en casación5. Si no demuestra interés, incumple el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir la demanda.
En este caso, el casacionista interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que cuestionó la valoración probatoria y el cumplimiento del estándar de condena, que es la temática sobre la cual gira su reclamo en sede de ca sación. Así, es claro que tiene interés.
4. Fines del recurso de casación
4. El artículo 180 de la CPP establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Así mismo, el artículo 1 81 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.
5 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 6092210 CUI 176146000073202000049 01 Rad.66.197
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En esta oportunidad, la defensa de CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho sustancial, pidió el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación del agravio. En este orden, la Corporación encuentra que el recurrente cumplió esta carga de justificar la f inalidad del recurso
afectó el derecho sustancial, pidió el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación del agravio. En este orden, la Corporación encuentra que el recurrente cumplió esta carga de justificar la f inalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica del ataque planteado.
5. Principios del recurso de casación
5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación
son relevantes:
a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.11
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b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación. Su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.
Entre estos se destacan los de: autonomía 6, claridad 7,
b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación. Su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.
Entre estos se destacan los de: autonomía 6, claridad 7, coherencia8, corrección material 9, correspondencia objetiva10, crítica vinculante 11, debida fundamentación 12, integración de la proposición jurídica completa 13, no contradicción14, precisión15, preclusión16, prioridad17, razón
6 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 7 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 8 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 9 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de
la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 10 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 11 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 12 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 ago. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 13 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP32032024 y AP3218-2025. 14 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad,
sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP32032024 y AP3218-2025. 14 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 15 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 16 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346 -2022, AP461 -2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 17 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493.12 CUI 176146000073202000049 01 Rad.66.197
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suficiente18, trascendencia19, unidad jurídica inescindible20, unidad temática21 y necesidad de intervención de la Corte22.
6. De las causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
6. Las tres causales de casación previstas en el artículo
unidad temática21 y necesidad de intervención de la Corte22.
6. De las causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
6. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son:
a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio
18 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 19 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 20 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido,
AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 20 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corro bora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 21 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 22 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.13 CUI 176146000073202000049 01 Rad.66.197
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procesal23, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
c. Incorrecta produccióno apreciación probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba — o de hecho — equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de
c. Incorrecta produccióno apreciación probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba — o de hecho — equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto
7. Motivos de inadmisión
7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentac ión de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
1. La causal invocada
23 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia14 CUI 176146000073202000049 01 Rad.66.197
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8. El casacionista invocó la causal tercera, por error in judicando por violación indirecta de la ley, por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba.
9. Esta causal impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que los Juzgadores
judicando por violación indirecta de la ley, por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba.
9. Esta causal impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que los Juzgadores de instancia distorsionaron, cercenaron o tergiversaron. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de cono cimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna , reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ, 16 may. 2025, rad. 61041).
2. El juicio de admisibilidad de la demanda
10. La defensa de CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS argumentó que los jueces de instancia valoraron de forma indebida el testimonio de J. A. C. B y lo tergiversaron, porque ignoraron sus contradicciones e impresiones sobre: i) la época en la cual el sentenciado le dictó las materias de química y de lectura critica en el colegio Los Fundadores, ii) la fecha de los hechos censurados, iii) el tiempo que el condenado estuvo desvinculado de la institución educativa y la iv) presión psicológica que este ejerció y su condición de superioridad manifiesta.15
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superioridad manifiesta.15 CUI 176146000073202000049 01 Rad.66.197
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11. En ese orden, la Sala advierte que el apoderado judicial de MANTILLA TREJOS no fundamentó adecuadamente la causal invocada. Ello, porque no realizó el ejercicio de confrontación respecto del testimonio de J. A. C. B, que según él las instancias judiciales tergiversaron. Además, debía identificar con precisión el fragmento en el que los jueces alteraron el sentido de la prueba y le atribuyeron un significado distinto al expresado literalmente por la víctima.
12. En contraste, el censor presentó un alegato propio de instancia y cuestionó la valoración que los jueces hicieron del testimonio de J. A. C. B. Expuso su interpretación personal sobre sus declaraciones y las conclusiones del Tribunal, sin cumplir con el rigor exigido para fundamentar el cargo. Además, en lugar de confrontar los apartes relevantes en una doble columna, se limitó a transcribir el testimonio sin precisar en qué parte la Corporación lo tergiversó en la sentencia.
Sobre la supuesta tergiversación relativa a la imprecisión sobre la época en la que el condenado le dictó clases y la fecha de los hechos, el Tribunal no desconoció lo que J. A. C. B afirmó. Por el contrario, concluyó que esa imprecisión no demuestra falsedad, sino un lapsus de memoria propio del paso del tiempo, especialmente porque su relato se mantuvo coherente durante toda la declaración y porque la desvinculación del sentenciado al centro educativo fue por unos meses.16 CUI 176146000073202000049 01
memoria propio del paso del tiempo, especialmente porque su relato se mantuvo coherente durante toda la declaración y porque la desvinculación del sentenciado al centro educativo fue por unos meses.16 CUI 176146000073202000049 01 Rad.66.197
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En relación con el argumento según el cual J. A. C. B afirmó que MANTILLA TREJOS no la presionó psicológicamente, el Tribunal no tergiversó la declaración de aquella. Señaló que ella negó haber recibido ofrecimientos de notas o amenazas. No obstante, concluyó que el procesado actuó con sutileza y aprovechó su posición como profesor pa ra proponerle conductas inapropiadas.
13. De ese modo, el recurrente desnaturalizó el recurso extraordinario limitando su argumentación a emitir opiniones sobre la valoración efectuada por las instancias, con el fin de que la Sala realice un nuevo análisis respecto de la responsabilidad del condenado. Tal proceder desconoce el carácter excepcional y restrictivo de la casación, que no constituye una tercera instancia.
14. Si lo que en realidad pretendía la defensa era controvertir el proceso inferencial realizado por el juez colegiado, en el cual asignó un mérito probatorio equivocado por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo que correspondía era postular un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. Para ello, debía identificar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley científica o la máxima de la experiencia que se aplicó de manera equivocada en la labor de valoración, así como la que, en su criterio, debió
con precisión la regla lógica, la ley científica o la máxima de la experiencia que se aplicó de manera equivocada en la labor de valoración, así como la que, en su criterio, debió emplearse de manera correcta para sustentar la conclusión. Tampoco lo hizo.
15. En todo caso, la Sala advierte que, el demandante, además de formular inadecuadamente el reproche, tampoco17
CUI 176146000073202000049 01 Rad.66.197
CARLOS MARIO MANTILLA TREJOS
CASACIÓNINADMISORIO
acreditó materialmente error alguno. Los juzgadores, en unidad decisoria, señalaron que, tras valorar las pruebas aportadas al proceso, quedó evidenciado que MANTILLA TREJOS, como docente del colegio Los Fundadores, acosó sexualmente a su alumna J. A. C. B.
16. En ese orden, el cargo no acredita los presupuestos mínimos para invocar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho de falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, a más de que las críticas del demandante no evidencian cir cunstancias de peso para la intervención ofi
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