CSJ - AP8754-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8754-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

AP8754-2025 Radicación N° 68997 CUI 110010204000202501000-00 Aprobado acta N° 316

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano colombiano JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE contra el auto CSJ AP6227-2025 del 27 de agosto de 2025, por medio del cual examinó las solicitudes probatorias formuladas en el presente trámite de extradición.

II. ANTECEDENTES

1. El 27 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Justicia de Toronto, Estado Federal de Canadá , emitió orden de detención contra el ciudadano colombiano JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE, por la posible comisión del delito de «agresión sexual»1.

1 Indictment digital. Pág. 57.CUI 11001020400020250100000 Rad. 68997 JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE Extradición – Auto interlocutorio

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2. El 23 de marzo de 2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) lo aprehendieron en la ciudad de Sincelejo, Sucre. Esto con fundamento en la notificación roja de Interpol número de control A-12489/10-2024, publicada el 28 de octubre de 2024 por solicitud del Estado Federal de Canadá2.

lo aprehendieron en la ciudad de Sincelejo, Sucre. Esto con fundamento en la notificación roja de Interpol número de control A-12489/10-2024, publicada el 28 de octubre de 2024 por solicitud del Estado Federal de Canadá2.

3. El 26 de marzo de 2025 , la Embajada canadiense , mediante la Nota Verbal 062, solicitó la detención con fines de extradición de ÁLVAREZ DUQUE3. El 31 de ese mes, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura , la cual se materializó en la Estación de Policía de Sincelejo ese día4.

4. El 22 de abril de 2025, el Gobierno del Estado Federal de Canadá, por medio de la Nota Verbal 077, formalizó la solicitud de extradición de JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE y aportó la documentación que consideró pertinente5.

5. El 5 de mayo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación proporcionada por el Estado requirente6. Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, está en vigor entre la República de Colombia y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del

Norte el «Tratado de Extradición», suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de octubre de 18887.

2 Ibídem. Págs. 4-22. 3 Ibidem. Págs. 27-28. 4 Ibidem. Págs. 27-28. 5 Ibidem. Págs. 79-80.

2 Ibídem. Págs. 4-22. 3 Ibidem. Págs. 27-28. 4 Ibidem. Págs. 27-28. 5 Ibidem. Págs. 79-80. 6 Mediante Oficio MJD-OFI25-0018833-DAI-10100. Ibídem. Págs. 1-2. Acta de reparto 3881 del 5 de mayo de

2025. Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV). Anotación 01. 7 Oficio DIAJI N° 25-012178 del 22 de abril de 2025. Ibidem. Pág. 81.CUI 11001020400020250100000

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6. Al día siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar a l requerido que debía designar un abogado en el término de cinco días o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. A la vez , dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20048.

7. Garantizada la representación judicial de ÁLVAREZ DUQUE, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez días para que las partes e intervinientes formularan sus solicitudes probatorias9.

8. En el término establecido, e l Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que inform ara acerca de la existencia de procesos en curso o concluidos contra

formularan sus solicitudes probatorias9.

8. En el término establecido, e l Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que inform ara acerca de la existencia de procesos en curso o concluidos contra JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE. En caso afirmativo, indicar a los hechos y precisara su estado procesal10.

Por su parte, la defensa requirió oficiar a la Fiscalía para que informara si su representado enfrenta investigaciones por delitos contra la libertad, integridad o formación sexuales y, en tal evento, allegue los escritos de acusación y las sentencias condenatorias. También solicitó admitir como pruebas el certificado médico del 31 de marzo de 2025, el registro de atención del 14 de mayo de 2025 y las historias clínicas de los centros San Juan de Dios y Pinares Mind & Health.

8 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 9 El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 26 de mayo al 9 de junio de 2025. 10 Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV). Anotación 18.CUI 11001020400020250100000 Rad. 68997 JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE Extradición – Auto interlocutorio

3 De igual modo , requirió oficiar a la IPS Emmanue l para que aportara la historia clínica del requerido. Además, ordenar al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Extradición – Auto interlocutorio

3 De igual modo , requirió oficiar a la IPS Emmanue l para que aportara la historia clínica del requerido. Además, ordenar al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que practicara un examen psiquiátrico que determine sus patologías, duración, gravedad, tratamiento y compatibilidad con la reclusión intramural11.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

1. La Sala, mediante auto CSJ AP6227 -2025 del 27 de agosto de 2025, resolvió las solicitudes probatorias en los

siguientes términos:

a. Accedió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, encaminadas a evitar una eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación revisar sus bases de datos e informar sobre actuaciones penales seguidas contra JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE.

b. De oficio, y con igual propósito, requirió a la DIJIN revisar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo (SIOPER) e informar los procesos registrados a nombre del requerido.

c. La Corte negó las solicitudes probatorias relativas a la información médica e historias clínicas de ÁLVAREZ DUQUE, por carecer de incidencia en la definición de la extradición. Indicó que los antecedentes psiquiátricos y los tratamientos del reclamado

11 Ibidem. Anotación 23.CUI 11001020400020250100000 Rad. 68997

JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE

los antecedentes psiquiátricos y los tratamientos del reclamado

11 Ibidem. Anotación 23.CUI 11001020400020250100000 Rad. 68997 JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE Extradición – Auto interlocutorio

4 no constituyen factores que impidan su entrega. Agregó que la atención médica y las cuestiones relativas a la libertad del reclamado competen a la Fiscalía, por lo que cualquier requerimiento sobre ese particular debía dirigirse a esa entidad.

Añadió que las autoridades penitenciarias verifican el estado de salud física y mental de las personas privadas de la libertad al ingreso y, en caso de autorizarse la entrega, antes de su salida del país, mediante valoraciones físicas y psiquiátricas.

d. Desestimó la práctica de un nuevo examen psiquiátrico por obrar en el expediente el informe pericial UBSINSI -DSSU00676-2025 del 23 de marzo de 2025, que acreditó el diagnóstico de trastorno bipolar I y el tratamiento especializado de JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE, sin requerir medidas adicionales.

Esta Corporación puso énfasis en que, en caso de emitir concepto favorable, tiene la facultad de exhortar al Gobierno Nacional, para que imponga al Estado requirente las condiciones que garanticen el derecho a la salud del reclamado, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

IV. EL RECURSO

1. La defensa interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la incorporación de las pruebas relacionadas con el estado de salud de JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE, así como la

IV. EL RECURSO

1. La defensa interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la incorporación de las pruebas relacionadas con el estado de salud de JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE, así como la práctica de una nueva valoración médica. Sostuvo que la Sala desconoció su jurisprudencia al excluir el análisis del estado de salud del requerido, por carecer de pertinencia y utilidad. AfirmóCUI 11001020400020250100000

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5 que el decreto de esos medios de prueba resulta necesario para establecer su condición física y mental, especialmente cuando podrían presentarse patologías incompatibles con la reclusión intramural o que exijan atención médica especializada.

2. En respaldo de su pretensión, citó los autos CSJ AP68622017, 18 oct. 2017, rad. 50883 y CSJ AP1604-2020, 22 jul. 2020, rad. 56844. Argumentó que en esas decisiones la Corte admitió valoraciones médicas para verificar la existencia, gravedad y tratamiento de enfermedades con incidencia en la ejecución de la entrega en extradición. Destacó que mantener la negativa de la incorporación y práctica de las pruebas solicitadas contradice esa línea jurisprudencial, que reconoce su pertinencia para salvaguardar los derechos fundamentales del requerido.

3. El recurrente adujo que las providencias CSJ AP, 24 feb. 2010, rad. 32238 y CSJ AP3066-2015, 3 jun. 2015, rad. 44512,

salvaguardar los derechos fundamentales del requerido.

3. El recurrente adujo que las providencias CSJ AP, 24 feb. 2010, rad. 32238 y CSJ AP3066-2015, 3 jun. 2015, rad. 44512, fijaron la doctrina según la cual el estado de salud del reclamado puede conducir a la Sala a requerir al Ejecutivo la adopción de medidas protectoras de la vida y la integridad personal. Esto con sustento en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política y los compromisos internacionales. En ese contexto, invocó la sentencia CC T-558 de 2005, en la cual la Corte Constitucional resaltó que el Estado, la familia y la sociedad tienen el deber de solidaridad y protección de personas con discapacidad.

V. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

La Secretaría de la Sala corrió traslado del recurso a los no recurrentes. El Ministerio Público guardó silencio.CUI 11001020400020250100000 Rad. 68997 JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE Extradición – Auto interlocutorio

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I. CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición faculta al funcionario judicial para modificar una decisión previa cuando advierte errores de hecho o de derecho que afectan su validez . No constituye un mecanismo para reabrir discusiones ya resueltas ni para introducir cuestiones ajenas a la providencia impugnada. En ese orden, el recurrente tiene la carga de identificar con claridad los yerros alegados y argumentar jurídicamente la variación.

2. En este caso, la defensa plantea que la Sala erró al negar

orden, el recurrente tiene la carga de identificar con claridad los yerros alegados y argumentar jurídicamente la variación.

2. En este caso, la defensa plantea que la Sala erró al negar la incorporación de información médica e historias clínicas de JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE, así como la práctica de una valoración médica. Alegó que desconoció la jurisprudencia que admite dichas pruebas y afirmó que resultan esenciales para examinar la situación física y mental de su representado. Citó autos en los que la Sala decretó pruebas relacionadas con el estado de salud del r equerido y una decisión de la Corte Constitucional que puso énfasis en el deber de solidaridad y en la protección especial de las personas con discapacidad.

3. La Sala encuentra infundado el reproche de desconocimiento jurisprudencial. Por el contrario, la decisión recurrida se ajusta a la línea doctrinal vigente. De acuerdo con dicha línea, la competencia de esta Corporación se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos que señalan la Constitución Política y el tratado de extradición aplicable o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. En esteCUI 11001020400020250100000

Rad. 68997 JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE Extradición – Auto interlocutorio

7 caso, como atrás quedó visto, el «Tratado de Extradición» suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de octubre de 188812.

En ese orden , en este caso le corresponde a la Corte constatar: i) la ausencia de impedimentos establecidos en el artículo 35 Superior; ii) la garantía derivada de la prohibición

En ese orden , en este caso le corresponde a la Corte constatar: i) la ausencia de impedimentos establecidos en el artículo 35 Superior; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC -EP, iii) la prohibición de doble juzgamiento, iv) la validez formal de la documentación presentada; v) la plena acreditación de la identidad del requerido por el Estado requirente; vi) la doble incriminación de la conducta atribuida; vii) la equivalencia de la providencia extranjera; y viii) la ausencia de las causales que inhiben su procedencia, establecidas en los artículos 4º, 5º y 6º del tratado.

Fuera de ese marco, a esta Corporación no le compete analizar cuestiones ajenas a dichos presupuestos –como las condiciones personales del reclamado–, porque ello desbordaría el ámbito propio del trámite extradicional. En armonía con lo anterior, la Sala ha reiterado este criterio al enfatizar que su intervención en estos asuntos se limita a «verificar solo la lista de requisitos que establecen la ley y la Constitución para que proceda la extradición, y nada más»13.

4. Ahora bien, es cierto que en precedentes anteriores la Corte accedió a practicar pruebas orientadas a examinar la salud del reclamado, con miras a definir condicionamientos humanitarios para la entrega. En especial, la defensa invoca los autos CSJ AP, 24 feb. 2010, rad. 32238; CSJ AP3066 -2015, 3

12 Oficio DIAJI No. 25-012178 del 22 de abril de 2025. Ibídem. Pág. 81.

autos CSJ AP, 24 feb. 2010, rad. 32238; CSJ AP3066 -2015, 3

12 Oficio DIAJI No. 25-012178 del 22 de abril de 2025. Ibídem. Pág. 81. 13 CSJ AP2712-2023, 2 ago. 2023, rad. 63697.CUI 11001020400020250100000 Rad. 68997 JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE Extradición – Auto interlocutorio

8 jun. 2015, rad. 44512; CSJ AP6862-2017, 18 oct. 2017, rad. 50883 y CSJ AP1604-2020, 22 jul. 2020, rad. 56844.

En esos asuntos, la Corte consideró pertinente recabar cierta información médica del requerido, bajo la premisa de que podría ser útil en caso de que el concepto de extradición sea favorable, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado. Tales decisiones procuraron asegurar el respeto por la dignidad humana de los reclamados en extradición, acorde con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por Colombia14.

5. Sin perjuicio de lo anterior, aquella postura jurisprudencial –que permitía decretar pruebas sobre la salud del reclamado– estuvo motivada únicamente por la posible necesidad de imponer condicionamientos humanitarios al momento de la entrega. En ningún cas o implicó que la situación médica del solicitado fuera un requisito para avalar o negar la extradición.

En otras palabras, incluso en esos precedentes la enfermedad del reclamado no se consideró causal de improcedencia de la extradición, sino un factor para tener en

solicitado fuera un requisito para avalar o negar la extradición.

En otras palabras, incluso en esos precedentes la enfermedad del reclamado no se consideró causal de improcedencia de la extradición, sino un factor para tener en cuenta para garantizar el respeto de sus derechos fundamentales al ejecutarse la entrega al Estado requirente. En ese orden, la línea jurisprudencial en vigor de la Sala no supone una

14Por ejemplo, en el auto CSJ AP6862-2017, 18 oct. 2017, rad. 50883, la Sala ordenó al INMLCF practicar un examen pericial para establecer si el requerido padecía alguna enfermedad, su gravedad, el tratamiento necesario y su compatibilidad con la reclusión intramural. Destacó que, en caso de emitir concepto favorable, la Corte debía advertir al Gobierno Nacional sobre la obligación de garantizar los derechos a la vida y la salud del reclamado, asegurando la atención médica durante el traslado y en el Estado requirente. De igual modo, en el auto CSJ AP1604 -2020, 22 jul. 2020, rad. 56844, consideró pertinente la prueba médica solicitada, por cuanto guardaba relación con la eventual necesidad de fijar un condicionamiento especial si el concepto resultaba favorable a la extradición, con el fin de preservar la salud y la vida del requerido.CUI 11001020400020250100000 Rad. 68997 JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE Extradición – Auto interlocutorio

9 contradicción insalvable con aquella línea anterior, sino que representa una evolución en las formas de protegerlos.

6. Actualmente, esta Corpo ración considera que la protección de la vida, la salud y la dignidad del reclamado se

9 contradicción insalvable con aquella línea anterior, sino que representa una evolución en las formas de protegerlos.

6. Actualmente, esta Corpo ración considera que la protección de la vida, la salud y la dignidad del reclamado se puede garantizar, por regla general, sin necesidad de decretar pruebas sobre su estado de salud, debido a que –como se explicó– esos medios de conocimiento no guardan pertinencia con el objeto jurídico de este trámite. En cambio, el compromiso humanitario se cumple por otras vías.

En el ámbito interno, las autoridades nacionales brindan al solicitado la atención médica que requiera mientras permanezca bajo custodia en Colombia, con el debido seguimiento especializado. En el internacional, cuando la Corte emite concepto favorable a la extradición, exhorta al Gobierno Nacional para que imponga al Estado requirente las condiciones necesarias destinadas a asegurar la adecuada atención en salud del reclamado. Este ha sido el derrotero reciente de la jurisprudencia de la Sala, plasmado en el auto recurrido.

A modo ilustrativo, en los autos CSJ AP2712-2023, 2 ago. 2023, rad. 63697, CSJ AP5295-2024, 11 sep. 2024, rad. 66759 y CSJ AP6314-2025, 17 sep. 2025, rad. 70164, la Corte negó la práctica de valoraciones médicas similares a la solicitada en este caso, tras concluir que dichas diligencias no se relacionan con los estrictos presupuestos que se examinan en el concepto extradicional. Además, puso énfasis en que cualquier circunstancia particular del reclamado –una enfermedad física o

caso, tras concluir que dichas diligencias no se relacionan con los estrictos presupuestos que se examinan en el concepto extradicional. Además, puso énfasis en que cualquier circunstancia particular del reclamado –una enfermedad física o psíquica– debe ser atendida por las autoridades penitenciarias.CUI 11001020400020250100000 Rad. 68997 JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE Extradición – Auto interlocutorio

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7. La defensa tampoco logra acreditar un yerro a partir de los artículos 13 y 47 de la Constitución Política ni de la sentencia CC T-558 de 2005. Es claro que el ordenamiento jurídico prevé el deber de solidaridad y la especial protección hacia las personas en condición de discapacidad. De hecho, en la decisión citada, la Corte Constitucional señaló que «el principio y deber constitucional de actuar solidariamente (…) irradia toda la estructura estatal y social », de modo que las autoridades e instituciones deben garantizar su vida e integridad física.

Este mandato de protección reforzada inspira la actuación de la Sala en el trámite de extradición, pero no implica –como pretende la defensa– que deba adelantar un incidente probatorio adicional para valorar la salud del reclamado en cada caso, máxime cuando dicha prueba carece de pertinencia. Mientras no surja una hipótesis excepcional que afecte algún requisito de procedencia de la extradición, el estado de salud del solicitado es un aspecto ajeno al concepto que le corresponde emitir a la Sala, sin que ello suponga desprotección.

8. En todo caso, l a actuación ya cuenta con información

procedencia de la extradición, el estado de salud del solicitado es un aspecto ajeno al concepto que le corresponde emitir a la Sala, sin que ello suponga desprotección.

8. En todo caso, l a actuación ya cuenta con información médica suficiente sobre la condición psiquiátrica de JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE. Obra en el expediente el dictamen pericial UBSINSI-DSSU-00676-2025 del 23 de marzo de 2025, que le diagnosticó trastorno bipolar I, bajo control terapéutico. Por lo tanto, esta Corporación dispone de un estudio técnico reciente que brinda información fiable sobre el estado de salud del reclamado y no evidenció condición alguna que exija un tratamiento especial o que pueda interferir en este trámite.CUI 11001020400020250100000

Rad. 68997 JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE Extradición – Auto interlocutorio

11 Bajo ese contexto, insistir en nuevas valoraciones forenses resultaría no solo impertinente, sino redundante. Además, como quedó expuesto en el auto recurrido , la eventual entrega de ÁLVAREZ DUQUE al Estado requirente no se hará en detrimento de sus garantías. Si la Sala emite concepto favorable a la extradición, comunicará al Gobierno Nacional las recomendaciones del caso para que se adopten las medidas de protección necesarias durante el traslado y la reclusión en el exterior, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y lo establecido en la jurisprudencia vigente.

9. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que los planteamientos del recurrente no evidencian ningún error sustancial en la decisión que negó las pruebas solicitadas por la

lo establecido en la jurisprudencia vigente.

9. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que los planteamientos del recurrente no evidencian ningún error sustancial en la decisión que negó las pruebas solicitadas por la defensa. Por el contrario, el recurso solo refleja su inconformidad con la postura jurisprudencial actual de la Corporación. Intentar revivir una línea jurisprudencial superada o introducir consideraciones extralegales bajo el ropaje de un recurso de reposición desborda el objeto de este medio impugnativo.

En consecuencia, la Sala mantendrá incólume la decisión CSJ AP6227-2025 del 27 de agosto de 2025, objeto de recurso.

VII. DECISIÓN

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020400020250100000 Rad. 68997 JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE Extradición – Auto interlocutorio

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RESUELVE:

Primero. No reponer el auto CSJ AP6227-2025 del 27 de agosto de 2025, mediante el cual la Sala resolvió las solicitudes probatorias presentadas en el trámite de extradición adelantado contra el ciudadano colombiano JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE.

Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos.

Tercero. Una vez practicadas las pruebas decretadas, córrase el traslado de cinco días previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegaciones conclusivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidenta de la SalaCUI 11001020400020250100000

3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegaciones conclusivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidenta de la SalaCUI 11001020400020250100000 Rad. 68997 JUAN DIEGO ÁLVAREZ DUQUE Extradición – Auto interlocutorio 14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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