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CSJ - AP8755-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8755-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8755-2025 Radicación N° 70458 Acta 337. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el delegado del Ministerio Público y el defensor del ciudadano colombiano EDWIN CUESTA MOSQUERA, requerido en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1103 de 17 de junio de 20251, la embajada de Estados Unidos de América solicitó, con fines de extradición, la detención preventiva de EDWIN CUESTA 1 Archivo “11001020400020250234000-0005Anexos”. Folios 11 – 14.Extradición N° 70458

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EDWIN CUESTA MOSQUERA

2 MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.987.463. El mencionado es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al interior de la acusación en el caso número 4:25CRl 7 (también referido como caso 4:25-cr-00017-ALM-AGD), dictada el 12 de febrero de 2025, con el fin de ser juzgado por “delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. El marco temporal y fáctico que cimienta el pedido de extradición se circunscribe “desde en o por el 2005 hasta

concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. El marco temporal y fáctico que cimienta el pedido de extradición se circunscribe “desde en o por el 2005 hasta febrero del 2025 ”, lapso en el que, presuntamente, el requerido “negoció y coordinó el transporte de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica vía embarcaciones marítimas (…) para su posterior importación a los Estados Unidos”. Por medio de la Nota Verbal No. 1639 de 19 de agosto de 20252, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó la documentación pertinente. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Mediante Resolución de 24 de junio de 20253, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura, con fines de 2 Ibidem. Folios 58 – 62. 3 Ibidem. Folios 16 – 19.Extradición N° 70458

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EDWIN CUESTA MOSQUERA 3 extradición, de EDWIN CUESTA MOSQUERA . Fue materializada el 6 de julio siguiente, en Medellín4. Protocolizada la solicitud de entrega, con oficio SDIAJI-25-030421 de 20 de agosto de 2025 5, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y co nceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran

Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y co nceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes para las partes la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”6 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” 7. Aclaró que, en los aspectos no regulados en las referidas convenciones, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano8. Perfeccionado el expediente, con oficio MJD-OFI250042929-DAI-10100 de 9 de septiembre de 20259, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El asunto fue asignado al despacho del Magistrado que funge como ponente. Con auto de 23 de septiembre de 4 Ibidem. Folios 23 – 25. 5 Ibidem. Folios 140 – 141. 6 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.7 Adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.8 Artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.9 Archivo “11001020400020250234000-0005Anexos”. Folios 3 – 4.Extradición N° 70458

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EDWIN CUESTA MOSQUERA 4 202510, en atención a la designación de defensor contractual en este asunto11, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de la oportunidad otorgada, el defensor contractual y el delegado del Ministerio Público realizaron postulaciones probatorias. PETICIONES PROBATORIAS El delegado del Ministerio Público 12 solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional, a fin de que informen si contra el requerido se adelantan procesos penales y, en caso positivo, indiquen “los hechos que originan la investigación, fecha de ocurrencia y su estado actual”. Lo anterior, con miras a verificar si está siendo judicializado en Colombia por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición o por otros delitos. A su turno, el defensor contractual13 peticionó: i) Decretar la “ampliación” de los testimonios de “T1, T2, T3 y T4” mencionados en las declaraciones juradas rendidas por Jackie R. Cypert, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), y Hether H.

10 Archivo “11001020400020250234000-0008Auto”.11 Archivo “11001020400020250234000-0004Memorial”.12 Procuraduría Delegada de Intervención 1: Primera para la Casación Penal. Archivo “11001020400020250234000-0020Memorial”.13 Archivo “11001020400020250234000-0016Memorial”.Extradición N° 70458

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5 Rattan, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al interior de la acusación en el caso número 4:25CRl 7 (también referido como caso 4:25-cr-00017-ALMAGD). Para sustentar la pertinencia de la solicitud, el defensor transcribió apartes de dichas declaraciones juradas y enseguida refirió que la información aportada en esos documentos carece de “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, de acuerdo con lo previsto en los artículos 286, 287, 288, 336, 337 y 493 de la Ley 906 de 2004, que hacen referencia a la formulación de imputación, el escrito de acusación y los requisitos para conceder la extradición. Además, indicó el abogado que “T1, T2, T3 y T4”, por ser “testigos cooperantes (…) son propensos a mezclar la verdad con mentiras ” en aras de obtener beneficios judiciales e, incluso, “ delatar y atestar en contra de las personas que supuestamente se encontraban implicadas en la comisión de delitos”. Debido a ello, considera que se debe evaluar “ con

con mentiras ” en aras de obtener beneficios judiciales e, incluso, “ delatar y atestar en contra de las personas que supuestamente se encontraban implicadas en la comisión de delitos”. Debido a ello, considera que se debe evaluar “ con lupa” el interés de aquellos en este asunto. Finalmente, anexó “cuestionario sugerido por razones de economía procesal para la ampliación de testimonios”. ii) Decretar los testimonios de Harrison Romaña Berrío, Olga Valencia Asprilla y Luis José Murillo Gamboa,Extradición N° 70458

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EDWIN CUESTA MOSQUERA 6 mayores de edad y cuyos datos de identificación y notificación aportó. Adujo que esas personas deben ser escuchadas, bajo la gravedad del juramento, para que informen datos personales del requerido, entre otros, ciudad y fecha de nacimiento, lugar de residencia, desde cuándo lo conocen, relaciones que hayan tenido con él entre el año 2005 a la fecha, aspectos relacionados con su vida familiar, laboral y profesional, así como su comportamiento moral, social y en el trabajo.

CONSIDERACIONES

1. Las pruebas en el trámite de extradición.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado queExtradición N° 70458

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EDWIN CUESTA MOSQUERA 7 las Leyes 27 de 198014 y 68 de 198615 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, a efectos de resolver el requerimiento formulado por el Gobierno foráneo, se deben verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, normas vigentes para la fecha de inicio del trámite de extradición a instancias del país requirente16. Debido a lo anterior, se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar: i) las previsiones constitucionales sobre la materia; ii) la validez formal de la documentación presentada; iii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iv) el principio de la doble incriminación; v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, vi) la prohibición de doble juzgamiento17, así como las que con aquellas se relacionen. A partir de ese marco, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles en relación con las exigencias previstas en la

así como las que con aquellas se relacionen. A partir de ese marco, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles en relación con las exigencias previstas en la 14 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma.15 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.16 CSJ CP099-2022, 15 jun. 2022, rad. 60208; CSJ CP193-2022, 23 nov. 2022, rad. 60855; CSJ CP050-2021, 17 mar. 2021, rad. 56876.17 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.Extradición N° 70458

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8 Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo contenido en los tratados internacionales, de ser el caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. De las solicitudes probatorias. 2.1. De las pruebas que se decretarán.

El delegado del Ministerio Público pretende, por conducto de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección

2. De las solicitudes probatorias. 2.1. De las pruebas que se decretarán.

El delegado del Ministerio Público pretende, por conducto de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional, obtener una verificación sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado contra el requerido. La Sala encuentra que tales postulaciones se ofrecen pertinentes, por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento en el trámite de extradición. Sobre el particular, la Corte ha señalado que el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in idem , como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en ColombiaExtradición N° 70458

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EDWIN CUESTA MOSQUERA 9 jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio. En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que comunique si contra el ciudadano colombiano EDWIN CUESTA MOSQUERA , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.987.463, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación. En caso afirmativo, indique el número de radicación, los hechos que dieron lugar al proceso, el delito que se imputa y el estado en que se encuentra. Además, remita copia de las

alguna investigación. En caso afirmativo, indique el número de radicación, los hechos que dieron lugar al proceso, el delito que se imputa y el estado en que se encuentra. Además, remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la (s) actuaciones respectivas o, en su defecto, precise el juzgado en el cual se llevó la correspondiente etapa de juzgamiento. Con el mismo propósito, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo – SIOPER si contra el requerido en extradición se ha adelantado alguna investigación o registra antecedentes en su contra. 2.2. De las pruebas que se negarán. El defensor pretende que se decreten los testimonios de quienes fueron mencionados como “T1, T2, T3 y T4” en lasExtradición N° 70458

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EDWIN CUESTA MOSQUERA 10 declaraciones juradas rendidas por Jackie R. Cypert, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), y Hether H. Rattan, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Además, de Harrison Romaña Berrío, Olga Valencia Asprilla y Luis José Murillo Gamboa. En relación con el primer grupo de personas, señaló que, a partir del cuestionario sugerido, pretende establecer las razones por las cuales sindican al requerido de la comisión de los delitos objeto del pedido de extradición, a pesar de que las piezas procesales que conforman el

las razones por las cuales sindican al requerido de la comisión de los delitos objeto del pedido de extradición, a pesar de que las piezas procesales que conforman el indictment carecen de “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”. Frente a los restantes testigos, busca que declaren acerca de aspectos personales de su defendido. A partir de lo anterior, se evidencia que las solicitudes probatorias de la defensa están dirigidas a demostrar la ajenidad de su patrocinado en los hechos por los cuales se procede, derivado de un supuesto interés de los “testigos cooperantes” en obtener beneficios judiciales. Sobre el particular, la Sala precisa que el escrutinio a su cargo en el trámite de extradición no está encaminado a confirmar o desestimar la responsabilidad del reclamado, así como tampoco la materialidad de los delitos que cimientan el pedido, por ser aspectos que no guardan relación con los factores propios del concepto y cuyo escenario natural paraExtradición N° 70458

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EDWIN CUESTA MOSQUERA 11 ser reivindicado es el proceso penal base de la solicitud, que se adelanta en el país requirente. Además, esta Corporación no está facultada para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras o para cuestionar sus decisiones, ni mucho menos para corroborar el sustento fáctico y probatorio que sustenta la petición de extradición. En relación con ese punto, la Sala ha puntualizado:

para cuestionar sus decisiones, ni mucho menos para corroborar el sustento fáctico y probatorio que sustenta la petición de extradición. En relación con ese punto, la Sala ha puntualizado: «15.2.4. Así las cosas, escapa del ámbito de intervención de la Corte, entonces, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal. (…) 15.2.6. Adicionalmente, no corresponde a la Sala verificar dicho aspecto, sumado a que la censura no explica de qué manera estas pruebas conducirían a la acreditación de alguno de los requisitos en que se debe fundar el concepto»18. A lo anterior se agrega que se cuenta con la documentación que permite acreditar la plena identidad del requerido, razón por la cual no hay lugar a escuchar en declaración a las personas ofrecidas por el defensor para tal propósito. Además, los datos relacionados con los generales de ley de EDWIN CUESTA MOSQUERA o su comportamiento personal, laboral y social, no guardan relación con los 18 CSJ AP720-2024, 21 feb. 2024, rad. 64079.Extradición N° 70458

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EDWIN CUESTA MOSQUERA 12 presupuestos constitucionales, convencionales y/o legales que le corresponde verificar a esta Corporación en aras de

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EDWIN CUESTA MOSQUERA 12 presupuestos constitucionales, convencionales y/o legales que le corresponde verificar a esta Corporación en aras de establecer la viabilidad de acceder al pedido de entrega de la persona requerida. Tampoco esa información tiene incidencia para que se conceptúe de manera desfavorable la extradición. En consecuencia, se desestiman las peticiones probatorias de la defensa por impertinentes. De otra parte, practicadas las pruebas ordenadas y en firme esta providencia, por el término de cinco (5) días, córrase traslado a los intervinientes en el presente trámite de extradición para que presenten alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar las pruebas relacionadas en el numeral 2.1.

Segundo: Negar las solicitudes probatorias analizadas en el numeral 2.2 de esta decisión, por las razones expuestas en la parte motiva.Extradición N° 70458

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Tercero: Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva, procede el recurso de reposición.

Cuarto: Practicadas las pruebas ordenadas y en firme esta providencia, por el término de cinco (5) días, córrase traslado a los intervinientes en el presente trámite de extradición para que presenten alegatos.

Cuarto: Practicadas las pruebas ordenadas y en firme esta providencia, por el término de cinco (5) días, córrase traslado a los intervinientes en el presente trámite de extradición para que presenten alegatos.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOExtradición N° 70458

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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