CSJ - AP8756-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8756-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
AP8756-2025 Extradición N° 69820 Acta 316
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano neerlandés FRANCIS MICHAEL DE HASETH, requerido en extradición por el Reino de los Países Bajos.
II. ANTECEDENTES
1. El 17 de abril de 2024, el Tribunal de La Haya declaró responsable penalmente al ciudadano neerlandés FRANCIS MICHAEL DE HASETH del delito de «comercio interior a gran escala de cocaína» en el procedimiento contradictorio N° 09/10309222. Le impuso cuarenta meses de prisión1.
2. El 9 de mayo de 2025, miembros de la Policía Nacional, adscritos al Grupo de Investigaciones Internacionales (GRINI),
1 Expediente digital/007Expediente/ Págs. 69-85.Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
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1 lo aprehendieron en la oficina de Migración Colombia de Cartagena (Bolívar) . Ello con fundamento en la notificación roja de Interpol número de control A-6422/5-2025, publicada en esa fecha por solicitud del Reino de los Países Bajos2.
3. El 14 de mayo de 2025, la Embajada del Estado
roja de Interpol número de control A-6422/5-2025, publicada en esa fecha por solicitud del Reino de los Países Bajos2.
3. El 14 de mayo de 2025, la Embajada del Estado requirente, mediante la Nota Verbal BOGNL/2025/121, solicitó su detención con fines de extradición 3. El 16 de ese mes, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura , la cual se materializó ese día.
4. El 1° de julio siguiente, la representación diplomática del Reino de los Países Bajos , por medio de la Nota Verbal BOGNL/2025/172, formalizó la solicitud de extradición de FRANCIS MICHAEL DE HASETH. En dicha oportunidad , aportó la documentación que consideró pertinente4.
5. El 16 de julio de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por el Estado requirente. Además, indicó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban en vigor entre la República de Colombia y el Reino de los Países Bajos los siguientes instrumentos internacionales5:
a. La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas6.
2 Ibídem/009Expediente. Págs. 1-22. 3 Ibídem/008Expediente. Pág. 1. 4 Ibídem/007Expediente. Pág. 1 . En la comunicación diplomática la Embajada estadounidense señaló «en nombre de las autoridades competentes del Reino de los Países Bajos se hace llegar la solicitud de extradición
4 Ibídem/007Expediente. Pág. 1 . En la comunicación diplomática la Embajada estadounidense señaló «en nombre de las autoridades competentes del Reino de los Países Bajos se hace llegar la solicitud de extradición del señor FRANCIS MICHAEL DE HASETH con fecha de nacimiento 2 de septiembre de 1986 en Curazao, de nacionalidad neerlandesa con pasaporte viejo NVJHLB7D4 y nuevo pasaporte NX84FC7L5». 5 Mediante Oficio S_DIAJI-25-022906 del 1º de julio de 2025. Ibídem/006Expediente. Págs. 1-2. 6 Suscrita en Viena en 1988.Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
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2 b. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional7.
El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano.
6. El 18 de julio siguiente, esta Corporación asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio 8. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20049.
7. El 30 de julio de 2025, la Corte solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor con conocimiento en el idioma neerlandés, según el literal f) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004. El 4 de agosto
Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor con conocimiento en el idioma neerlandés, según el literal f) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004. El 4 de agosto siguiente, una auxiliar de la justicia tomó posesión del cargo10.
8. Garantizada la representación judicial y la asistencia de la traductora, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado dispuesto en auto del 18 de julio de 202511.
9. En el término establecido, el Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN),
7 Adoptada en Nueva York en el 2000. 8 ESAV. Anotación N° 04. 9 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 10 ESAV. Anotaciones N° 07 y 14. 11 El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 19 de agosto al 1 de septiembre de 2025. ESAV. Anotación N° 22.Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
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3 para que informen acerca de la existencia de procesos en curso o concluidos contra el requerido. En caso afirmativo, indiquen los hechos y su estado procesal y aporten las decisiones emitidas en cada actuación12.
10. Por su parte, la defensa solicitó diversas pruebas. La
o concluidos contra el requerido. En caso afirmativo, indiquen los hechos y su estado procesal y aporten las decisiones emitidas en cada actuación12.
10. Por su parte, la defensa solicitó diversas pruebas. La Sala las agrupará en tres ejes temáticos para mayor claridad13:
AUTORIDADES
REQUERIDAS PRUEBAS SOLICITADAS MOTIVACIÓN
1. Plena identidad del requerido Reino de los Países Bajos 1.1. Fotografías recientes y de la época de los hechos de MICHAEL DE HASETH, de su pasaporte y de reseñas judiciales.
Descartar homonimia y acreditar la plena identidad del reclamado en extradición.
1.2. Impresiones dactilares judiciales o penitenciarias del requerido. 1.3. Descripción física detallada de FRANCIS MICHAEL DE HASETH. 1.4. Números de pasaporte o de identidad empleados en la solicitud de extradición. 1.5. Copia traducida y apostillada de l registro civil de nacimiento o equivalente, en el que conste el lugar de nacimiento, filiación, nacionalidad y posibles cambios de nombre del requerido en extradición. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 1.6. Cotejo dactiloscópico y grafológico entre las huellas y firmas aportadas por el Estado requirente y las obtenidas al momento de la captura.
2. Validez de la sentencia que motivó la solicitud de extradición Reino de los Países Bajos 2.1. Copia íntegra y apostillada de la
el Estado requirente y las obtenidas al momento de la captura.
2. Validez de la sentencia que motivó la solicitud de extradición Reino de los Países Bajos 2.1. Copia íntegra y apostillada de la sentencia del 17 de abril de 2024. Constatar la ejecutoria del fallo que motivó la solicitud de extradición. 2.2. Certificación de la fecha en que ese fallo cobró ejecutoria y constancia sobre los recursos interpuestos y su resolución.
3. Proceso penal foráneo y garantías sustanciales Reino de los Países Bajos 3.1. Constancia de la competencia territorial y material del Tribunal de La Haya para la emisión de la sentencia y de Verificar la competencia de la autoridad judicial que profirió el fallo, así
12 ESAV. Anotación N° 28. 13 ESAV. Anotaciones N° 17 y 31.Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
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4 «la conformidad del proceso con las garantías del debido proceso». como el respeto al debido proceso. 3.2. Los anexos y las pruebas referidas en el numeral 4.3 de la sentencia. 3.3. Copia integral del expediente penal, incluyendo las pruebas recaudadas. Garantizar los principios de doble incriminación y de especialidad. Asimismo, esclarecer el contexto de los acuerdos suscritos y posibilitar el ejercicio del control formal o material del proceso penal foráneo. 3.4. Acuerdos suscritos los días 26 y 27
especialidad. Asimismo, esclarecer el contexto de los acuerdos suscritos y posibilitar el ejercicio del control formal o material del proceso penal foráneo. 3.4. Acuerdos suscritos los días 26 y 27 de marzo de 2024 entre la Fiscalía holandesa y FRANCIS MICHAEL DE HASETH. 3.5. Constancias o sus equivalentes de que el requerido suscribió dichos acuerdos de manera libre, consciente, voluntaria y con asistencia de un profesional del derecho. 3.6. Declaración jurada de Mr. P.J. Hoogendam, abogado defensor en la causa penal extranjera. 3.7. Testimonio de Mr. Vries, fiscal del caso seguido contra DE HASETH.
III. CONSIDERACIONES
A. Las pruebas en el trámite de extradición
1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados vigentes. En ausencia de estos, el trámite se regirá por las normas internas pertinentes.
2. En este caso, al no existir un tratado bilateral de extradición suscrito entre la República de Colombia y el Reino de los Países Bajos, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
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Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
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5 Estos instrumentos internacionales disponen que, a falta de tratado bilateral específico, cada Estado parte aplique su legislación interna para tramitar la extradición de personas perseguidas por los delitos allí previstos.
3. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación14. En ese orden, verificará: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior , respecto de ciudadanos extranjeros; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; y iii) el principio non bis in ídem o prohibición de doble juzgamiento.
De igual modo, examinará el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: i) la validez formal de la documentación aportada; ii) la plena acreditación de la identidad del requerido en extradición; iii) la equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) la doble incriminación.
4. Las solicitudes probatorias que formulen los interesados en este trámite deben dirigirse a acreditar o controvertir los presupuestos antes mencionados, de acuerdo con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En otros términos, únicamente son admisibles aquellos medios de
en este trámite deben dirigirse a acreditar o controvertir los presupuestos antes mencionados, de acuerdo con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En otros términos, únicamente son admisibles aquellos medios de conocimiento o rientados a confirmar el cumplimiento o
14 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
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6 evidenciar el incumplimiento de los condicionamientos constitucionales y legales de la extradición.
Por el contrario, si alguna solicitud no está encaminada a constatar esos aspectos, no guarda relación con el objeto del trámite o recae sobre hechos impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deberá ser desestimada. Este criterio procura impedir que se dilate o desvíe el trámite con pruebas ajenas a los asuntos que la Corte debe examinar.
5. Precisados los anteriores parámetros sobre la actividad probatoria en materia de extradición, esta Corporación analizará si, en este caso, los medios de conocimiento solicitados por las partes e intervinientes cumplen los estándares y cualidades necesarios para su decreto.
B. El caso concreto
(i) Pruebas que la Corte admitirá
1. Principio de proscripción de doble juzgamiento
1.1. El Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN para que informen si FRANCIS MICHAEL DE HASETH registra actuaciones penales nacionales. En caso afirmativo, identifiquen los hechos y su estado
General de la Nación y a la DIJIN para que informen si FRANCIS MICHAEL DE HASETH registra actuaciones penales nacionales. En caso afirmativo, identifiquen los hechos y su estado procesal y aporten las decisiones pertinentes . Esta petición busca establecer si las autoridades colombianas ejercieron jurisdicción sobre los hechos que dieron lugar a la condena emitida por el Tribunal de La Haya el 14 de julio de 2024.Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
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7 a Corte estima procedente esta postulación probatoria. La comprobación sobre procesos penales internos contra DE HASETH permitirá establecer si Colombia ejerció previamente jurisdicción sobre los comportamientos que motivaron la solicitud de extradición por el Estado requirente, circunstancia que, de configurarse, activaría la garantía de la proscripción de doble juzgamiento. En su defecto, viabilizará la necesidad de establecer condicionamientos a la eventual entrega del requerido, según el artículo 504 de la Ley 906 de 200415.
En consecuencia , la Sala decretará la práctica de estas pruebas y requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, consulten sus bases de datos e informen si existe alguna actuación contra FRANCIS MICHAEL DE HASETH. De ser así, deberán indicar el número de radicación, los hechos investigados o juzgados, la etapa procesal y las decisiones emitidas en cada actuación.
(ii) Pruebas que la Corte negará
número de radicación, los hechos investigados o juzgados, la etapa procesal y las decisiones emitidas en cada actuación.
(ii) Pruebas que la Corte negará
2.1. Plena identidad del requerido
La defensa solicitó la práctica de diversas pruebas orientadas a corroborar la identidad del ciudadano neerlandés FRANCIS MICHAEL DE HASETH. En particular, requirió pedir al
15 «Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión d e la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia».Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
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8 Reino de los Países Bajos el envío de fotografías recientes y de la época de los hechos del requerido , copias de pasaportes, huellas dactilares obtenidas en actuaciones judiciales o penitenciarias, descripción física detallada, números de identificación y el registro civil de nacimiento o su equivalente.
También pidió un peritaje dactiloscópico y grafológico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de cotejar las impresiones y firmas remitidas
También pidió un peritaje dactiloscópico y grafológico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de cotejar las impresiones y firmas remitidas por la embajada solicitante con las tomadas al momento de la aprehensión en Colombia. Explicó que esa documentación y tales diligencias permitirían descartar homonimias y acreditar plenamente la identidad del reclamado.
El artículo 495, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004 impone al Estado requirente suministrar «[t]odos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada». De igual modo, el artículo 502 dispone que la Corte, al emitir concepto, debe examinar, entre otros condicionamientos, la demostración de la plena identidad.
En ese orden, e ste requisito queda satisfecho cuando existe total coincidencia entre el sujeto solicitado y aquel cuya entrega evalúa la Corte. Es un presupuesto de carácter objetivo y específico, dirigido a garantizar que, en el evento de que esta Corporación emita concepto favorable y el Gobierno Nacional autorice la extradición requerida, la persona entregada sea a quien solicita el país requirente.Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
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9 En este caso, obran en el expediente , entre otros documentos: i) copia del pasaporte N° NX84FC7L5, junto con la solicitud de título de viaje 1-9348-8336 1-9348-833616; ii) copia de petición de título de viaje 0 -6399-1241 del pasaporte N°
solicitud de título de viaje 1-9348-8336 1-9348-833616; ii) copia de petición de título de viaje 0 -6399-1241 del pasaporte N° NVJHLB7D4, con fecha de caducidad del 18 de julio de 202417; iii) la fotografía del requerido18; iv) la notificación roja de Interpol N° A -6422/5-202519; v) la información de identificación respaldada con biometría20; y vi) el informe de confrontación dactilar -FPJ-13 rendido por un perito el 9 de mayo de 202521.
La Sala advierte que esos medios de conocimiento resultan suficientes para valorar el requisito de plena identidad al momento de emitir concepto. La defensa no identificó falencias concretas en la documentación aportada por el Estado requirente ni en la al legada con ocasión de la captura del ciudadano sometido al trámite. Tampoco ofreció pruebas que desvirtuaran su correspondencia o autenticidad. Fundamentó su solicitud en una mera hipótesis de homonimia, desprovista de sustento probatorio o indicios objetivos que justificaran la práctica de nuevas pruebas.
En consecuencia, esta Corporación estima innecesaria la solicitud probatoria formulada por la defensa.
2.2. Validez de la sentencia que motivó la solicitud de extradición
16 Ibídem/0007Expediente. Págs. 53, 107 y 115. 17 Ibídem/0007Expediente. Pág. 105. 18Ibídem/0007Expediente. Pág. 99. 19Ibídem/0007Expediente. Págs. 35-37.
17 Ibídem/0007Expediente. Pág. 105. 18Ibídem/0007Expediente. Pág. 99. 19Ibídem/0007Expediente. Págs. 35-37. 20 Ibídem/0007Expediente. Págs. 111-113. 21 Ibídem/0009Expediente. Págs. 8-13.Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
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10 La defensa solicitó requerir al Reino de los Países Bajos para que remitiera copia integral y apostillada de la sentencia condenatoria dictada el 17 de abril de 2024 por el Tribunal de La Haya contra FRANCIS MICHAEL DE HASETH, junto con certificaciones sobre la fecha de ejecutoria y la eventual interposición y resolución de recursos. Sostuvo que tales documentos permitirían constatar la firmeza del fallo que dio origen a la solicitud de extradición de su representado.
Frente a esta petición probatoria, la Corte precisa que el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 exige que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga, entre otros, «copia o transcripción de la sentencia» que sustentó el pedimento internacional.
En esta oportunidad , la representación diplomática del Reino de los Países Bajos formalizó la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y adjuntó copia de la sentencia mencionada. Igualmente, allegó el oficio del 2 de julio
En esta oportunidad , la representación diplomática del Reino de los Países Bajos formalizó la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y adjuntó copia de la sentencia mencionada. Igualmente, allegó el oficio del 2 de julio de 2025, suscrito por el fiscal Mr. Y. Oosterhof, quien certificó que esa decisión «adquirió firmeza el 2 de mayo de 2024». Estas piezas procesales reposan en los idiomas neerlandés y castellano y cuentan con las autenticaciones exigidas para ello.
Así las cosas, la documentación indispensable para verificar la validez formal de la sentencia extranjera ya obra en la actuación y será objeto de valoración al momento de emitir el concepto correspondiente. Por lo tanto, l a Sala negará por innecesarias tales peticiones probatorias.Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
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11 2.3. Proceso penal foráneo y garantías sustanciales
La defensa solicitó incorporar certificaciones sobre la competencia de la autoridad judicial extranjera que dictó la sentencia y copia íntegra del expediente foráneo, incluidas las pruebas, los acuerdos suscritos y la constancia de que el requerido los suscribió de manera libre, consciente y voluntaria. También pidió las declaraciones del abogado P. J. Hoogendam y del fiscal F. M. de Vries. Ello para garantizar los principios de doble incriminación y de especialidad, y habilitar un control material del proceso extranjero por parte de esta Corporación.
Al respecto, la Sala advierte que acoger tales solicitudes
del fiscal F. M. de Vries. Ello para garantizar los principios de doble incriminación y de especialidad, y habilitar un control material del proceso extranjero por parte de esta Corporación.
Al respecto, la Sala advierte que acoger tales solicitudes probatorias representaría una desviación indebida del objeto de este trámite. Su función en materia de extradición se restringe a verificar los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política y 493 a 502 de la Ley 906 de 2004 (§A3). Cualquier controversia relacionada con la actuación de las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos, los fundamentos probatorios de la condena, la validez de los acuerdos celebrados o los beneficios derivados d e ellos corresponde a la jurisdicción del Estado requirente22.
Aunado a ello, la Corte destaca que la verificación de los principios de doble incriminación y de especialidad procede al momento de emitir el concepto correspondiente. El primero exige que los hechos que sustentan la solicitud de extradición también configuren delito en Colombia y que las sanciones
22 CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad. 67523, y CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694.Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
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12 previstas superen los umbrales mínimos legales, análisis que efectuará con base en la documentación allegada. El segundo restringe la entrega del requerido a los motivos señalados en la solicitud. Por lo tanto, al emitir el concepto, podrá prevenir al
previstas superen los umbrales mínimos legales, análisis que efectuará con base en la documentación allegada. El segundo restringe la entrega del requerido a los motivos señalados en la solicitud. Por lo tanto, al emitir el concepto, podrá prevenir al Gobierno Nacional sobre la necesidad de preservarlo23.
En todo caso, el examen de ambos postulados no habilita un escrutinio probatorio ni un control sobre los pormenores del proceso penal extranjero, por lo que también resulta improcedente la pretensión defensiva de que esta Corporación ejerza un control formal o material sobre la actuación judicial desarrollada en el Reino de los Países Bajos.
En consecuencia, la Sala también negará por impertinentes esas solicitudes probatorias de la defensa.
3. La Corte, al constatar la información obrante en la actuación y los medios de conocimiento decretados, no advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de otras pruebas.
4. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, esta Corporación correrá el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que l as partes e intervinientes presenten sus alegatos.
IV. DECISIÓN
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
23 CSJ. AP246-2024. 24. ene. 2024. Rad. 64717; CSJ. AP7250-2024. 27. nov. 2024. Rad. 64890.Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
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RESUELVE:
Primero. Decretar la práctica de la s pruebas solicitadas por el Ministerio Público, relacionadas en el numeral 1.1. del acápite de consideraciones.
Segundo. Negar la práctica de las pruebas requeridas por la defensa, referidas en los numerales 2.1., 2.2. y 2.3. ibidem.
Tercero. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede el recurso de reposición.
Cuarto. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por Secretaría, córrase el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidenta de la SalaExtradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
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