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CSJ - AP8758-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8758-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP8758-2025 Radicado N° 68877 Acta 337.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAWER CASTILLO CUERVO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 27 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 26 de enero de 2023, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.Casación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

JHON JAWER CASTILLO CUERVO

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A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos

Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:

«Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 15 de enero de 2017, a eso de las 3:00 de la tarde, en el inmueble ubicado en la carrera 40 No. 21 -89 sur, barrio Boquerón parte alta, de esta ciudad, donde residía ARLEDYS DÍAZ SOSA, cuando JHON JAWER CASTILLO CUERVO ingresó a la habitación de esta última con su anuencia y luego procedió a forzarla para accederla carnalmente

ciudad, donde residía ARLEDYS DÍAZ SOSA, cuando JHON JAWER CASTILLO CUERVO ingresó a la habitación de esta última con su anuencia y luego procedió a forzarla para accederla carnalmente vía vaginal con su miembro viril».

2. Procesales

Previa solicitud de la Fiscal 55 del Centro de Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual -CAIVASde Ibagué, el 13 de septiembre de 2017 se celebró ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, la audiencia de formulación de imputación contra JHON JAWER CASTILLO CUERVO, a quien se le atribuyó la comisión del delito de acceso carnal violento, en calidad de autor (artículo 205 de la Ley 599 de 2000), cargo que no fue aceptado por el incriminado.

El 13 de diciembre de 2017, la fiscal presentó el escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 21 de junio deCasación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

JHON JAWER CASTILLO CUERVO

3 2018, oportunidad en la que la fiscalía acusó a JHON JAWER CASTILLO CUERVO, por el mismo delito que le fue imputado1.

La audiencia preparatoria se celebró el 13 de septiembre de 2018. El juicio oral inició el 23 de mayo de 2019, y luego de varias sesiones concluyó el 26 de enero de 2023,

La audiencia preparatoria se celebró el 13 de septiembre de 2018. El juicio oral inició el 23 de mayo de 2019, y luego de varias sesiones concluyó el 26 de enero de 2023, oportunidad en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se corrió el traslado dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se dio lectura de la sentencia.

En esta se condenó a JHON JAWER CASTILLO CUERVO, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, a 12 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio con la víctima y sus familiares, por el mismo término. Se negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por el defensor, el 27 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

1 A partir del récord 10:50.Casación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

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LA DEMANDA

El defensor identifica los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, acápite en el que translitera algunos párrafos de la sentencia impugnada.

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LA DEMANDA

El defensor identifica los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, acápite en el que translitera algunos párrafos de la sentencia impugnada.

Luego, en un acápite que tituló «CAPITULO II SEGUNDO CARGO CAUSAL TERCERA -LA VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO» , refiere que el tribunal «realizó una valoración probatoria errónea que riñe con los postulados de la sana critica, en especial con los principios de la lógica, reglas de la ciencia y máximas de la experiencia, circunstancias que incidió radicalmente en la sentencia condenatoria».

En orden a fundamentar su censura, translitera apartes jurisprudenciales y legales sobre la sana crítica y, seguidamente, asegura que los falladores «se equivocaron en la apreciación de unas pruebas, obviando algunas leyes de la sana crítica».

Así, señala que el tribunal le restó credibilidad al dicho del procesado, porque omitió «relacionar lo que ocurrió con el hijo de ARLEDYS durante y después que se le cayeron las tablas a la cama en la que sostenían relaciones sexuales »; pasando por alto que lo que ocurrió es que el niño permaneció «incólume» y sin reaccionar, pese «el estropicio que pudo ocasionar la referida caída de la cama», porque «seCasación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

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que pudo ocasionar la referida caída de la cama», porque «seCasación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

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5 encontraba viendo televisión, que para ellos es una fuente de distracción».

Sobre este tema, asegura que el tribunal sup uso que la caída de las tablas de la cama generó un estruendo, sin embargo, las imágenes evidencian que la cama se encontraba a una corta distancia del piso, lo que explica que no se hubiera generado ningún ruido que perturbara la tranquilidad del bebé.

Dice, además, que el dicho de la víctima es inverosímil, por las siguientes razones: (i) no es creíble que e l llanto del niño y los gritos de auxilio de la afectada, que se extendieron por espacio de media hora, no hayan sido escuchados por nadie, pese a que en la parte inferior del inmueble se encuentra una tienda frecuentemente visitada; (ii) la víctima manifestó que forcejeó con el procesado al menos en cuatro oportunidades, sin embargo, resulta inexplicable que «no tenga lesiones de defensa en otras partes del cuerpo». A ello se suma que el lugar de las lesiones que presenta -en la espalda y los glúteos - da cuenta de una relación sexual consentida; y, (iii) la victima incurr ió en las siguientes contradicciones: (a) dijo que el procesado vació una botella de cerveza sobre la cama, pero después sostuvo que se la echó encima a ella; y, (b) es inexplicable que re memore algunos detalles pero que no recuerde la ropa que llevaba

de cerveza sobre la cama, pero después sostuvo que se la echó encima a ella; y, (b) es inexplicable que re memore algunos detalles pero que no recuerde la ropa que llevaba puesta el procesado el día de los hechos.Casación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

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6 Lo que ocurrió en este caso, dice el abogado, es que en medio de la relación sexual consentida que estaban sosteniendo, la víctima le dijo al procesado que quería sostener un vínculo formal con él, a lo que éste le manifestó que no podía porque era casado y su esposa estaba embarazada, lo que causó la furia de aquella , dado que se sintió engañada y utilizada, sentimientos que la condujeron a incriminar falsamente a JHON JAWER.

Ello resulta a tono con las siguientes manifestaciones que, para el defensor, constituyen máximas de la experiencia: (i) «generalmente cuando existen este tipo de relaciones clandestinas, es evidente que ay (sic) engaños, en el sentido que alguno de los dos, realicen promesas que no cumplan, es el caso del hombre casado, que le dice a su amante que le de tiempo, porque tiene pensado dejar a su esposa para formar una familia con ella . Asimismo, existen cualquier tipo de retaliaciones, no va a ser la primera ni la única persona, que efectivamente toma venganza, por sentirse engañada y utilizada por su amante»; y (ii) «cuando una mujer a medida que va adquiriendo madurez es inevitable que quiera formar un hogar, máxime si ya cuenta con un hijo y le quiere

engañada y utilizada por su amante»; y (ii) «cuando una mujer a medida que va adquiriendo madurez es inevitable que quiera formar un hogar, máxime si ya cuenta con un hijo y le quiere otorgar un hogar a su bebé».

Por otra parte, el libelista manifiesta que no existe correspondencia entre la violencia que, según el dicho de la víctima, desplegó el procesado , y los hallazgos físicos encontrados en su cuerpo, pues, una agresión sexual comoCasación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

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7 la narrada por ella debe causar « desgarro, equimosis, abrasión», lesiones que no fueron encontradas.

Sobre esto, el abogado asegura que «las reglas de la sana cita (sic) y la experiencia nos enseñan que, cuando una persona es víctima de una violación, en este caso en concreto acceso carnal vía vaginal se realiza de manera no consentida, es decir de manera violenta, procede lesiones las parte genitales interiores, en el sub judice es bastante inverosímil que la víctima no tenga ningún tipo de lesiones en labios superiores, ni inferiores, así mismo en el clítoris, periné, región inguinal, ni en general en la vagina, y que además presente un desgarre antiguo », y añade que el eritema puede tener múltiples causas.

Por lo expuesto, el abogado solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que se absuelva a su representado. Y, en caso de que el escrito adolezca de alg ún defecto, sea

múltiples causas.

Por lo expuesto, el abogado solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que se absuelva a su representado. Y, en caso de que el escrito adolezca de alg ún defecto, sea superado «y se pueda admitir la demanda de manera oficiosa, para que sea resuelta de fondo».

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON JAWER CASTILLO CUERVO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de losCasación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

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8 requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria.

Lo primero que se advierte, es que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad

Lo primero que se advierte, es que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.

Por otro lado, l a lectura del escrito presentado por el defensor deja en evidencia que pasó por encima de la lógica argumentativa y de los postulados de claridad , precisión y autonomía que rigen el recurso extraordinario, e incumplió el compromiso exigido por la normatividad, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia, deCasación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

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9 identificar y desarrollar un yerro demandable a través del recurso extraordinario de casación.

Simplemente, se amparó en la denuncia de un falso raciocinio para exponer su teoría del caso, según la cual, la relación sexual fue consentida , sólo que la víctima acusó falsamente a su defendido porque éste no estaba interesado en formalizar una relación sentimental con ella, y a partir de ella, formular críticas abiertas , deshilvanas, carentes de objetividad y suficiencia, contra el análisis probatorio adelantado por los falladores, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible

ella, formular críticas abiertas , deshilvanas, carentes de objetividad y suficiencia, contra el análisis probatorio adelantado por los falladores, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces de instancia.

Pasa por alto el recurrente que, dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso.

Ahora bien, la revisión de las sentencias proferidas por las instancias evidencia que los falladores analizaron lasCasación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

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10 pruebas practicadas en juicio, tanto las de cargo como las de descargo, descartaron la teoría de la defensa y, por último, concluyeron de manera acertada que se había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las

responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proce so de apreciación de la prueba adelantado por las instancias.

Efectivamente, a partir de los testimonios rendidos por Arledys Díaz Sosa, Islena Murillo Garzón, Mónica Paola Díaz Sosa, y la prueba pericial rendida por el médico Juan Sebastián González Giraldo, el A-quo encontró probado más allá de toda duda razonable, que el 15 de enero de 2017, a las 3: 30 p.m., aproximadamente, JHON JAWER CASTILLO CUERVO ingresó a la residencia de la víctima, ubicada en la carrera 40 N° 21-89 sur, del barrio Boquerón Parte Alta, de la ciudad de Ibagué, La joven se encontraba en compañía de su bebé de 6 meses. Allí, el procesado la tiró a la cama y empezó a manosearla y luego de un forcejeo le bajó su ropa interior y le introdujo su pene por la vagina e intentó penetrarla por el ano, hechos que le causaron lesiones en su cuerpo y en su zona vaginal , que fueron descritas por el galeno como (i) abrasiones en la región escapular derecha, en la región postero -lateral de flanco derecho y en la regiónCasación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

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la región postero -lateral de flanco derecho y en la regiónCasación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

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11 infero-lateral de costado izquierdo, y (ii) eritema y edema de la horquilla vulvar.

El juez de primera instancia descartó la tesis de la defensa, según la cual, la relación sexual fue consentida y que la víctima acusó falsamente al procesado porque este no quiso formalizar una relación sentimental con ella, porque la misma se encontraba desprovista de comprobación.

Estos fueron los argumentos expuestos por el A-quo:

«Con relación al primero de estos argumentos, debemos señalar que su premisa fáctica carece de soporte probatorio, pues no existe ningún medio de prueba que permita inferir siquiera, que la señora ARLEDYS DIAZ SOSA presentaba algún tipo de trastorno delirante de celotipia. Por el contrario, cuando existió la relación amorosa entre ARLEDYS Y JHON JAWER, en el año 2014, ella era conocedora de la situación marital de éste, sin que hubiesen tenido ningún inconveniente durante el año que duró esa relación clandestina.

Si bien YURANI VILLANUEVA PARRA afirmó que la relación entre ARLEDYS Y JHON JAWER duró como once años hasta cuando ocurrió “la supuesta violación” y que a ella le daba celos por la mujer, lo cierto es que no aportó ninguna información relevante para establ ecer que esos celos la llevaron a denunciarlo falsamente, por el contrario, cuando realizó esa afirmación también aseguró que “no era nada del otro mundo” y que las

mujer, lo cierto es que no aportó ninguna información relevante para establ ecer que esos celos la llevaron a denunciarlo falsamente, por el contrario, cuando realizó esa afirmación también aseguró que “no era nada del otro mundo” y que las discusiones entre ellos empezaron fue después que ella lo denunció por la violación.

Vale destacar que según lo informó ARLEDYS DIAZ SOSA, durante los años 2015 y 2016 ella no vivía en la ciudad de Ibagué, estaba residiendo en la ciudad de Bogotá, junto a su esposo y padre de su hijo, de quien se separó y regresó a Ibagué. Afirmación que también es corroborada por la señora ISLENA MURILLO, cuando afirmó que su hijo y ARLEDYS se habían separado desde Bogotá y para el 2017 ya estaban separados, pero en marzo de ese año volvieron.Casación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

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12 Lo que se quiere significar es que del contexto de los hechos, se desprende que ARLEDYS DIAZ SOSA no tenía ninguna obsesión por tener una relación formal con JHON JAWER, para ella fue también una relación pasajera y conocían plenamente que ambos tenían sus parejas, luego no aparece razonable que de repente ARLEDYS DIAZ SOSA cuando JHON JAWER le dijo que tenía mujer y que estaba esperando otra hija, ella reaccionara inventando una denuncia por violación. (…)

Con relación al segundo argumento, esto es, la voluntariedad de la relación sexual, debemos señalar que lo narrado por JHON

mujer y que estaba esperando otra hija, ella reaccionara inventando una denuncia por violación. (…)

Con relación al segundo argumento, esto es, la voluntariedad de la relación sexual, debemos señalar que lo narrado por JHON JAWER CASTILLO CUERVO resulta desvirtuado, pues aunque reconoce que sí existió la relación sexual, niega que hubiese mediado violenc ia; no obstante, ello resulta contrario a los hallazgos físicos relacionados por el médico legista y observados

por MONICA PAOLA DIAZ.

Resulta inverosímil que la señora ARLEDYS DIAZ SOSA, hubiese citado a JHON JAWER para tener relaciones sexuales delante de su hijo; que luego de haber tenido una relación sexual consentida con JHON JAWER, sin mediar ningún conflicto de consideración, decidió inmediatamente inventarse una violación por parte de la persona con quien compartió sentimentalmente durante once años, y que para ello procedió a autolesionarse en su área genital y particularmente en su espalda región escapular, lo que ya de por sí resulta inusual por la dificultad física de hacerlo; menos creíble que luego de ello, deliberadamente entrara en estado de alteración emocional para llamar a su hermana y al día siguiente acudir a las autoridades para narrar unos hechos inexistentes, pero que ha sostenido sin equivoco alguno durante todas sus declaraciones.

Para el despacho carece de credibilidad la versión del acusado, la cual no solo carece de respaldo probatorio, sino que resulta confutada por los demás medios de prueba».

En la sustentación del recurso de apelación, el defensor insistió en su tesis, razón por la que, el Tribunal, en la decisión

cual no solo carece de respaldo probatorio, sino que resulta confutada por los demás medios de prueba».

En la sustentación del recurso de apelación, el defensor insistió en su tesis, razón por la que, el Tribunal, en la decisión que ahora se impugna a través del recurso extraordinario, apreció y valoró el testimonio del implicado y encontró que su dicho no era creíble, en su componente intrínseco y extrínseco, entre otras razones , porque las lesiones que presentaba laCasación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

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13 víctima en su cuerpo descartaban que se hubiese tratado de un encuentro sexual consentido.

Por el contrario, tales hallazgos , valorados en conjunto con los testimonios de la víctima y su hermana, quien acudió en auxilio de la primera inmediatamente después de los sucesos y pudo observar, de manera directa, las lesiones que esta presentaba, se constituyeron en la prueba de la violencia física que empleó JHON JAWER CASTILLO CUERVO para doblegar la voluntad de Arledys.

Dijo el Tribunal, que fue el mismo procesado quien manifestó que los encuentros sexuales consensuados que sostuvieron cuando tenían una relación sentimental no comportaban ningún tipo de violencia.

Esto sostuvo el Tribunal:

«Y por último, como en el contrainterrogatorio el implicado admitió, como lo hizo desde el inicio de su versión, que el día de los acontecimientos sí hubo una relación sexual con ARLEDYS, empero, carente de violencia física para ese propósito, no logró

admitió, como lo hizo desde el inicio de su versión, que el día de los acontecimientos sí hubo una relación sexual con ARLEDYS, empero, carente de violencia física para ese propósito, no logró explicar por qué esta última en el examen físico de la valoración sexológica realizada por el legista JUAN SEBASTIÁN, presentaba abrasiones en su zona “extra genital” compatibles con su relato incriminativo (sic), itérese, consistente en haber sido sometida a la fuerza por aquel para que accediera a su objetivo lúbrico delictual trazado.

Este aspecto, el cual, como se infiere expresamente del escrito impugnatorio, no le genera ninguna inconformidad al recurrente, al igual sucede con la testificación inculpatoria de la ofendida, es más, la principal crítica al informe sexológico realizado p or el legista GONZÁLEZ GIRALDO se entroniza en la ausencia de “fundamentos técnicos científicos”, adquiere importancia suasoria orientada a desvirtuar la presunción de inocencia que ampara alCasación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

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14 procesado, dado que en el particular relato que este último hiciera de los hechos, nótese, descartó que en el marco de sus encuentros sexuales furtivos con la segunda realizaran prácticas que implicaran, incluido el día de marras, el uso de algún tipo de violencia en esa zona anatómica de aquella39, pues solo aceptó “nalgadas, cabello, no más, no señor”.

Ello explica claramente que la presencia de lesiones en la acotada

violencia en esa zona anatómica de aquella39, pues solo aceptó “nalgadas, cabello, no más, no señor”.

Ello explica claramente que la presencia de lesiones en la acotada región corporal de la agredida, propias de la actualización de dicho ingrediente normativo del tipo, obedece exclusivamente al sometimiento físico que CASTILLO CUERVO desplegara contra ARLEDYS para materializar su desviado proceder, que no otra situación relacionada especialmente con la voluntariedad de esta última para acceder a dicho encuentro lascivo, pues no obra en la versión defensiva de aquel ninguna circunstancia o maniobra concreta que explique y justifique la existencia de tales abrasiones en el cuerpo de aquella».

Además, el Tribunal, al igual que el A-quo, le otorgo plena credibilidad al testimonio de la víctima, no solo porque realizó una narración clara, completa, detallada y suficiente de los hechos, desprovista de contradicciones, sino además, porque su declaración aparece corroborada con otros medios de convicción, en aspectos medulares.

Esto dijo el Ad-quem:

«En ese sentido, MÓNICA PAOLA aseveró que recibió el 15 de enero de 2017, en horas de la tarde, un mensaje vía WhatsApp de su hermana, quien se encontraba llorando, por lo que acudió hasta la residencia de esta e inmediatamente le informó que fue abusada sexualmente por una hombre delante de su hijo, por lo que calentó agua, la baño y le aplicó alcohol, momento en el cual la segunda recibió una llamada de telefónica de CASTILLO CUERVO, quien la amenazó, aunque no se precisó el contenido de la misma, y

agua, la baño y le aplicó alcohol, momento en el cual la segunda recibió una llamada de telefónica de CASTILLO CUERVO, quien la amenazó, aunque no se precisó el contenido de la misma, y después se la llevo para su casa. Al día siguiente, agregó, acudieron con este último propósito a la Fiscalía General de la Nación.

Por su parte, ISLENE GARZ ÓN refirió que, de un lado, dada la preocupación que le género que su nuera no llevara su nieto para que lo cuidara, como era habitual, el 16 de enero de 2017 le hizoCasación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

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15 una llamada vía telefónica y fue entonces cuando esta última le comentó que no lo hizo porque CASTILLO CUERVO la había violado el día anterior; y del otro, que la progenitora del inculpado había ido hasta su casa a preguntarle por ARLEDYS porque iba a denunciarlo, incluso, agregó, aproximadamente a las seis de la tarde llegó ARLEDYS y la mamá del implicado le dijo a esta última que lo perdonara para que solo le dieran cuatro meses de prisión.

Así, resulta palmar que los ingredientes informativos suministrados por las referidas deponentes, especialmente los de MÓNICA PAOLA, resultan decisivos para edificar el juicio de responsabilidad que se debate, pues su arribo al proscenio factual momentos después de los referidos hechos no fue fortuito, por el contrario, obedeció al estado anímico de su hermana evidenciable en su mensaje enviado por el mencionado aplicativo de mensajería instantánea, el cual pudo constatar se generó por la reprochable

momentos después de los referidos hechos no fue fortuito, por el contrario, obedeció al estado anímico de su hermana evidenciable en su mensaje enviado por el mencionado aplicativo de mensajería instantánea, el cual pudo constatar se generó por la reprochable conducta enrostrada al enjuiciado, y no por una imaginaria situación con el objetivo de inculpar a este último, como erradamente lo sugiere el recurrente.

De igual manera, lo anterior se complementa con lo atestado por ISLENA, dado que presenció de manera directa las súplicas realizadas por la progenitora del procesado para que lo perdonara, lo cual, como es obvio, no hubiera sucedido si los acontecimientos materia de debate carecieran de la connotación delictiva revelada por la agraviada.

Adicionalmente, las afirmaciones de las citadas testigos no son insulares sino que se integran con otros medios suasorios trascendentales incorporados al proceso, por ejemplo, la testificación de la víctima, se itera, cuyo contenido no gener ó ningún reproche al impugnante, y el testimonio del galeno legista GONZÁLEZ GIRALDO, quien en la valoración sexológica realizada al día siguiente de los hechos manifestó que tras el respectivo examen físico practicado a la primera, encontró abrasiones tanto en la regiones escapular derecha y posterolateral como en el área extra genital consistente en eritema en la horquilla vulvar relacionados con la censurada agresión sexual. Es más, refirió que los datos sobre lo sucedido fueron suministrados por la propia examinada, los cuales en lo sustancial resultan coincidentes con el comportamiento desplegado por el acusado para la consumación de su criminoso proceder, lo que tampoco fue

los datos sobre lo sucedido fueron suministrados por la propia examinada, los cuales en lo sustancial resultan coincidentes con el comportamiento desplegado por el acusado para la consumación de su criminoso proceder, lo que tampoco fue cuestionado por el impugnante».

Como se dijo líneas arriba, la Corte no advierte ningún yerro en los argumentos expuestos por los falladores.Casación acusatorio N° 68877 CUI 73001600128720170005101

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16 Ahora bien, el defensor además de insistir en su postura, como si pudiera imponerla por encima de las deducciones probatorias de los jueces de instancia, refiere que en este caso se violaron los siguientes enunciados, que él cataloga como reglas de la experiencia:

(i) «generalmente cuando existen este tipo de relaciones clandestinas, es evidente que ay (sic) engaños, en el sentido que alguno de los dos, realicen promesas que no cumplan, es el caso del hombre casado, que le dice a su amante que le dé tiempo, porque tiene pensado dejar a su esposa para formar una familia con ella. Asimismo, existen cualquier tipo de retaliaciones, no va a ser la primera ni la única persona, que efectivamente toma venganza, por sentirse engañada y utilizada por su amante»; (ii) «cuando una mujer a medida que va adquiriendo madurez es inevitable que quiera formar un hogar, máxime si ya cuenta con un hijo y le quiere otorgar un hogar a su bebé»; (iii) «las reglas de la sana cita y la experiencia nos enseñan que, cuando una persona es víctima de una violación, en este caso en

hijo y le quiere otorgar un hogar a su bebé»; (iii) «las reglas de la sana cita y la experiencia nos enseñan que, cuando una persona es víctima de una violación, en este caso en concreto acceso carnal v

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