CSJ - AP8759-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8759-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP8759–2025 Radicación n.° 69412 Acta 337.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 -leído el 28 de febrero de 2025-, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, colegiatura que confirmó la emitida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, en la cual , se condenó al procesad o por el delito de Receptación de hidrocarburos (art. 327C del C.P.).

ANTECEDENTES

FácticosCasación n.° 69412. Ley 906. CUI 76001609903020180003703.

FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.

2 Las instancias los reseñaron de la siguiente manera:

Hacen referencia a los ocurridos el 16 de marzo del 2018, en el corregimiento La Paila, en la vía pública, en la vía nacional que del corregimiento La Paila conduce al municipio de La Tebaida , ubicación geográfica 04° 22’ 181 " W 075° 57’ 008" siendo aproximadamente las 16:15 horas, al interior de un establecimiento de comercio, (…) se sorprende al acusado FABIÁN

ubicación geográfica 04° 22’ 181 " W 075° 57’ 008" siendo aproximadamente las 16:15 horas, al interior de un establecimiento de comercio, (…) se sorprende al acusado FABIÁN ARBEY AGUDELO, almacenando siete (07) canecas que contenían 50 galones [cada una de ellas] de hidrocarburo de origen ilícito de propiedad de Ecopetrol. Sin que exista evidencia efectivamente que esta persona haya participado en su apoderamiento o sustracción. Efectivamente el aludido hidrocarburo presenta bajos niveles del marcador QUIMIOMARK No 634.

Procesales

El 17 de marzo de 2018 , ante el Juzgado 2 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización del registro voluntario , legalización de captura de FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, y formulación de imputación, en la cual se atribuy ó a este el delito de Receptación de hidrocarburos (artículo 327C del C.P.), cargo que el implicado no aceptó. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.

El ente acusador presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que se declaró incompetente para conocer del asunto.

Suscitado el incidente de definición de competencia, la Corte dispuso, mediante pronunciamiento AP3115-2018, 25 jul. 2018, rad. 53146, que el competente para tramitar elCasación n.° 69412. Ley 906.

Suscitado el incidente de definición de competencia, la Corte dispuso, mediante pronunciamiento AP3115-2018, 25 jul. 2018, rad. 53146, que el competente para tramitar elCasación n.° 69412. Ley 906. CUI 76001609903020180003703. FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ. 3 asunto es el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Buga, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 24 de septiembre de 2018.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de julio de 2019.

El juicio oral inició el 24 de noviembre de 2022, pero su objeto varió, en atención a que las partes celebraron un preacuerdo consistente en que el procesado aceptaba el cargo a cambio de degradar su participación de autor a cómplice, únicamente para fines punitivos. El acuerdo fue aprobado y, en consecuencia, en esta última fecha se leyó el fallo de carácter condenatorio.

Se condenó a FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, por la conducta punible de Receptación de hidrocarburos , en calidad de autor, bajo el verbo rector de almacenar, a 46 meses y 15 días de prisión, multa de 667 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Adicionalmente, el A quo concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El apoderado de la víctima (Ecopetrol S.A.) apeló la

Adicionalmente, el A quo concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El apoderado de la víctima (Ecopetrol S.A.) apeló la sentencia, en lo que toca con la decisión de otorgar al procesado, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.Casación n.° 69412. Ley 906. CUI 76001609903020180003703.

FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.

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En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo del 11 de agosto de 2023, la revocó parcialmente, para negar al acusado el beneficio otorgado por el a quo. Así, ordenó la emisión de la respectiva orden de captura en contra del procesado, para que cumpla en centro carcelario la condena impuesta.

Inconforme con ello, el defensor interpuso recurso de casación.

El asunto arribó a la Corte, autoridad que, mediante providencia AP662–2025, 12 feb. 2025, rad. 65164, declaró la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por el Ad quem, dada la falta de lectura de esta determinación. Por ende, se devolvieron las diligencias a esa instancia judicial, con el fin de que convocara a las partes e intervinientes a la audiencia prevista en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004.

El 28 de febrero de 2025, se surtió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y la defensa interpuso,

prevista en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004.

El 28 de febrero de 2025, se surtió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y la defensa interpuso, nuevamente, recurso de casación , en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación , cuyo expediente llegó a la Corte, el 17 de junio último.

EL RECURSO

Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuaciónCasación n.° 69412. Ley 906. CUI 76001609903020180003703. FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ. 5 procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula un único cargo de casación, el cual se pasa a sintetizar.

Cargo único: Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 68A y 327C del

Código Penal

El defensor refiere que existe duda en cuanto a la prohibición de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena para el punible de Receptación de que trata el artículo 327C del Código Penal, en tanto, afirma, existen dos delitos con el mismo nom en iuris , que se encuentra enlistado en el artículo 68A ibídem, pero se ignora si tal prohibición va dirigida al reato por el cual su prohijado ha sido acusado o al establecido en el artículo 447 ejusdem.

Con base en el criterio del A quo, sustentado, a su vez, en una providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, e stima que tal indeterminación debe favorecer los

ha sido acusado o al establecido en el artículo 447 ejusdem.

Con base en el criterio del A quo, sustentado, a su vez, en una providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, e stima que tal indeterminación debe favorecer los intereses del implicado, pues, el artículo 68A del Código Penal no indicó a cuál de esos dos delitos es aplicable la exclusión de los subrogados penales.

En ese sentido, aduce que la celebración del preacuerdo entre las partes tuvo como fin que el procesado obtuviera “otros beneficios”, no para “llenar las cárceles”.

Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado el yerro hermenéutico en el que incurrió el Tribunal.Casación n.° 69412. Ley 906. CUI 76001609903020180003703.

FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.

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CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos que gobiernan los fines del recurso.

Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada , entre las establecidas en el precepto 181 del Código de la Ley 906 de 2004 , toda vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de

en el precepto 181 del Código de la Ley 906 de 2004 , toda vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre ellos, debe demostrar que se pretende la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibídem).

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada y desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vincula nte, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.Casación n.° 69412. Ley 906. CUI 76001609903020180003703.

FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.

7 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos. El recurrente no cumpli ó el imperativo de justificar que el cargo propuesto sea atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

A continuación, se explican las razones:

En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero

906 de 2004.

A continuación, se explican las razones:

En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho ( Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.

En el asunto de la especie, el demandante tiene interés para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecida en el artículo 6 3 del Código Penal, por la supuesta duda que existe , para el otorgamiento de dicho mecanismo, acerca del ámbito de aplicación de la prohibición contenida en el artículo 68A ibídem, respecto del delito de receptación, dado que el Código Penal contempla dos ilicitudes con el mismo nomen iuris : el que atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia (art. 447 ídem) o el lesivoCasación n.° 69412. Ley 906. CUI 76001609903020180003703. FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ. 8 del orden económico social (art. 327C ejusdem), postulación que fue negada por el Tribunal, en segunda instancia, al

CUI 76001609903020180003703. FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ. 8 del orden económico social (art. 327C ejusdem), postulación que fue negada por el Tribunal, en segunda instancia, al tanto que, el A quo estimó que tal incertidumbre debe favorecer al implicado.

En lo que respecta a la causal de casación invocada, resulta perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en particular, a abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada, bajo el supuesto de que la causal aludida está prevista para realizar un juicio en derecho a la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o la in terpretación errónea de la ley.

Ahora, es del caso precisar que cuando lo buscado es constatar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la exclusión evidente de una específica norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección. En otros términos, el problema que subyace cuando se alega este sentido de violación es que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo.

Así mismo, es menester indicar que si lo deseado es poner de presente que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación

precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo.

Así mismo, es menester indicar que si lo deseado es poner de presente que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación errónea de una norma, entonces la tarea discursiva se ha deCasación n.° 69412. Ley 906. CUI 76001609903020180003703. FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ. 9 enfocar en comprobar que a ésta (norma) se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aquí la cuestión radica en patentizar que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde.

Adicionalmente, si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada.

Con la anterior claridad, surge patente el desatino en que incurre el demandante en la postulación del reparo , porque, si bien, indicó que el Ad quem no aplicó varios preceptos (68A y 327C, ambos del Código Penal), a pesar de

que incurre el demandante en la postulación del reparo , porque, si bien, indicó que el Ad quem no aplicó varios preceptos (68A y 327C, ambos del Código Penal), a pesar de que debió hacerlo, lo cierto es que el Tribunal sí los hizo valer para resolver el caso concreto, al extremo que, el examen de los mismos condujo a la negación del mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Del desarrollo del cargo, se advierte que el censor cuestiona la aparente indeterminación del artículo 68A del Código Penal, respecto de cuál delito de receptación es el que contempla la prohibición de acceder a subrogados , con loCasación n.° 69412. Ley 906. CUI 76001609903020180003703. FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ. 10 cual se percibe que, en lo medular, el reproche se dirige a controvertir la interpretación que el Tribunal dio a esa disposición normativa, razón por la que negó al procesado el beneficio de la s uspensión condicional de la ejecución de la pena.

No obstante, el argumento se queda en su sola enunciación, en tanto, conforme viene de verse, lejos de ilustrar cuál ha sido el alcance y efectos fijados por la jurisprudencia o la doctrina autorizada, al precepto en cuestión, apenas acudió a su personal apreciación, basada en lo que el A quo explicó en su oportunidad.

Así, el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por el tribunal de casación.

en lo que el A quo explicó en su oportunidad.

Así, el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por el tribunal de casación.

Con todo, no se percibe yerro alguno en la decisión impugnada, comoquiera que el fallador de segunda instancia explicó:

Lo primero que se debe subrayar, como se detalló líneas pasadas, es que, en la parte especial del Código Penal de 2000, se consagran dos conductas penales con el epígrafe de “receptación”,1 y aunque protegen bienes jurídicos diferentes, en su esencia reprimen el encubrimiento de elementos materia de un delito.

Para el caso en cuestión, cuando el canon 68A ibídem, alude a que no procede beneficios y subrogados frente al delito de “receptación”, es evidente que el legislador no hizo distinción, sobre qué tipo se debía aplicar, como tampoco se trazan elementos de los que se pueda deducir a cuál de los tipos penales se está haciendo referencia, razón por la cual debe entenderse tal y como

1 La RAE define receptar como “recibir, acoger” u “ocultar o encubrir delincuentes o cosas que son materia de delito”.Casación n.° 69412. Ley 906. CUI 76001609903020180003703. FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ. 11 se dispuso de forma genérica, que la intención está enfilada a prohibir este tipo prerrogativas a todos los delitos que tuvieran la connotación ya referida.

(…)

11 se dispuso de forma genérica, que la intención está enfilada a prohibir este tipo prerrogativas a todos los delitos que tuvieran la connotación ya referida.

(…)

En ese sentido, al estimarse por la Sala que la redacción del artículo 68 A del Código Penal, no tiene problemas de interpretación frente a la aplicación de esta normatividad para los delitos de receptación en todas sus modalidades, la decisión cuestionada debe ser revocada en lo relacionado al otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena dada al procesado, en virtud a que este mecanismo sustitutivo de la libertad por ser considerado un beneficio, está prohibido en el citado marco jurídico, de ahí que, no se cumpla la segunda exigencia prevista en el artículo 63 del Código Penal. (énfasis fuera de texto)

El anterior criterio estuvo soportado en el pronunciamiento CSJ AP588-2023, 8 mar. 2023, rad. 62838, en el que la Corte sostuvo lo siguiente:

No obstante, también es cierto que el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 no distingue entre estas conductas para efectos de establecer la prohibición de conceder subrogados o beneficios. Tampoco ofrece elementos de juicio que permitan inferir, lógicamente, que se pretendió extender tal regulación sólo respecto de uno. Por tanto, ante el silencio del legislador no corresponde al interprete suplir el aparente vacío al que alude el recurrente, en mayor medida si se tiene en cuenta que el sentido de la proscripción es genérica y opera para ambos punibles.

Y es que si bien existen dos variedades de delitos de receptación,

interprete suplir el aparente vacío al que alude el recurrente, en mayor medida si se tiene en cuenta que el sentido de la proscripción es genérica y opera para ambos punibles.

Y es que si bien existen dos variedades de delitos de receptación, no hay duda de que reprochan la misma conducta de manera general —447— y especial —327C—, pues aunque protegen bienes jurídicos diferentes reprimen el encubrimiento de elementos materia de un delito, lo que permite considerar, como lo hicieron las instancias, que la prohibición recae sobre cualquiera de éstas sin deferencia alguna. (…) (énfasis fuera de texto)

De ese modo, emerge sensato , en casos como el presente, acudir al principio general de interpretación jurídica referente a que “donde la ley no distingue no le esCasación n.° 69412. Ley 906. CUI 76001609903020180003703. FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ. 12 dado al interprete hacerlo” , pues, de lo contrario, la persona condenada por el punible del artículo 447 2 del Código Penal, sostendrá que la prohibición del artículo 68 A ejusdem, opera para el delito del 327C 3 ídem; y el sujeto condenado por este último reato, afirmará lo inverso.

Ello daría como resultado que, dependiendo del peculiar interés del procesado, así como de la particular visión del censor al respecto, ninguno de esos delitos podrá ser excluido de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que no consulta el sentido abstracto de la prohibición en comento y la vacía de contenido efectivo.

De ahí que , sin mayores ambages, se concrete que la

de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que no consulta el sentido abstracto de la prohibición en comento y la vacía de contenido efectivo.

De ahí que , sin mayores ambages, se concrete que la señalada restricción -como, incluso, se extracta elemental de su contenido literalopera respecto de ambas conductas punibles.

Por lo demás, se advierte que el recurrente -de soslayoplantea una especie de retractación al preacuerdo celebrado con la Fiscalía y aprobado por la judicatura, al haberle sido negado a su defendido , en segunda instancia, el citado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad ,

2 Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (…). 3 Artículo 327-C. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327-A y 327-B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o

almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identifica ción legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).Casación n.° 69412. Ley 906. CUI 76001609903020180003703. FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ. 13 comportamiento procesal inadmisible, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia sobre ese aspecto,4 pues, no propone que se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, y la Corte tampoco lo percibe.

Las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual se inadmitirá el único cargo de la demanda.

De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra la resolución de inadmisión del cargo procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de

libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra la resolución de inadmisión del cargo procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

4 CSJ AP4174-2019, 25 sept. 2019, Rad. 54.902, reiterado en AP3078-2020, 18 nov. 2020, Rad. 51679.Casación n.° 69412. Ley 906. CUI 76001609903020180003703.

FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.

14

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FABIÁN ARBEY AGUDELO

GÓMEZ.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 , en los términos definidos po r la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la SalaCasación n.° 69412. Ley 906. CUI 76001609903020180003703.

FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.

15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Casación n.° 69412. Ley 906. CUI 76001609903020180003703.

FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.

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