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CSJ - AP876-2020(55823)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP876-2020(55823)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP 876e •_,e'S— Radicación # 558 Acta 060 Bogotá D.C., marzo doce (12) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre los escritos allegados por el sentenciado CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS y por el apoderado de la tercera incidental Clara Elsa Miranda

Vargas. LOS ESCRITOS El condenado MIRANDA VARGAS refirió que tal como lo informó en ocasión anterior, el abogado Luis Germán Torres Medina, defensor público que lo asistía en este proceso, dejó de ejercer en tal condición por razones de enfermedad desde hace más de 6 meses, según lo (cid:9) CAS 23 CARLOS ULISES MIRAN(cid:9) AS acredita con información suministrada por un profesional administrativo de la Defensoría del Pueblo. Por su parte, el apoderado de Clara Elsa Miranda Vargas, tercera incidental, reclamó que si, bien esta Sala mediante auto del 18 de junio de 2019 resolvió el recurso de queja ordenando dar curso al recurso de casación que interpuso, lo cierto es que el Tribunal de Bogotá se limitó a remitir el expediente a la Corte de manera inmediata, pero no surtió traslado de la demanda a los no recurrentes en los términos del artículo 211 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 3 de julio de 2019 dictado

por el citado Tribunal Superior. En otro escrito, "complemento" del anterior, refirió que no se trata de un recurso porque el fallo de casación no es susceptible de impugnación, pero invoca el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 al permitir la declaratoria de nulidad en cualquier estado de la actuación procesal. Aclara que su representada Clara Elsa Miranda Vargas "no es una tercera incidental", pues nunca se tramitó incidente alguno, pero su progenitora Elvira Vargas de Miranda no fue vinculada a la actuación, pese a lo cual, quebrantando su derecho de defensa, fue despojada de su patrimonio. Citó apartes de 2 (cid:9)(cid:9) CASACA(cid:9) :23 CARLOS ULISES MIRANDA(cid:9) G jurisprudencia sobre el derecho de defensa y resaltó que el acusado CARLOS MIRANDA no ha tenido abogado desde mediados del año anterior e insistió en que el Tribunal no surtió traslado de su demanda de casación a los no recurrentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sea lo primero señalar que mediante fallo del pasado 4 de marzo, la Sala decidió no casar la sentencia de condena impugnada por el apoderado de Clara Elsa Miranda Vargas en su condición de tercera incidental, de manera que una vez suscrita dicha providencia ha cobrado ejecutoria, según lo dispone el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser

removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. En virtud de lo anterior, la actuación procesal ha culminado, sin que sea entonces pertinente invocar nulidades al amparo del artículo 308 de la Ley 600 de 2000 citado por el apoderado. En suma, la Sala ha 3 CASAC(cid:9) 23 CARLOS ULISES MIRANDA VARGA perdido competencia para pronunciarse sobre los escritos presentados. Resta señalar que según se constata en la actuación, una vez CARLOS MIRANDA informó el 28 de febrero de 2020 que carecía de defensor público, el 3 de marzo siguiente se ordenó solicitar a la Coordinación de la Defensoría Pública un abogado, el cual fue designado el día 5 del mismo mes, posesionándose el 10 de marzo y notificándose el mismo día del fallo de casación. Adicionalmente se tiene que el apoderado de la tercera incidental carece de legitimidad para alegar en favor de otros sujetos procesales a los cuales no representa, máxime si la demanda de casación fue presentada el 14 de enero de 2019 y a partir del día siguiente se surtió en la Secretaría del Tribunal de Bogotá el respectivo traslado por 15 días a los no recurrentes, el cual venció el 4 de febrero siguiente'. Entonces, como el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 dispone que son autos de sustanciación aquellos en los cuales se dispone un trámite de los establecidos en la ley para dar curso a la actuación, "o evitan el entorpecimiento de la misma" y el artículo 142 de la normatividad en cita establece que "Son deberes de los

Fol. 95 c.o. Tribunal. 4 CASA•(cid:9) 23 CARLOS ULISES MIRANDA(cid:9) S servidores judiciales": 2) "Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe", dispone la Corte rechazar de plano los escritos allegados2. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ESUELVE RECHAZAR DE PLANO los escritos presentados por el condenado CARLOS MIRANDA VARGAS y por el apoderado de la tercera incidental. Contra esta providencia no proceden recursos (artículos 169-3 y 190 de la Ley 600 de 2000).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUELL Cfr. CSJ AP, 27 jul. 2014. Rad. 43343.

2 5 CASA(cid:9) -823

CARLOS ULISES MIRANDA VARG S

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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Secretaria

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