🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP876-2024(60268)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP876-2024(60268)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP876-2024 Casación No. 60268 Acta No. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2020, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de dicha ciudad el 27 de febrero del mismo año, que lo declaró autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en la modalidad agravada. CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión

JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA

H E C H O S Durante 2007 JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA sometió a su hija C.X.G.P., para ese entonces de siete años, a distintos vejámenes sexuales cada vez que lo visitaba en la casa de sus abuelos en Bogotá, cuando éstos no estaban presentes. La obligaba a ver pornografía, a practicarle sexo oral y le pasaba la lengua por la vagina, amenazándola para que no contara lo sucedido.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 21 de febrero de 2017, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la

Fiscalía General de la Nación le imputó a JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años en la modalidad agravada, en concurso homogéneo y heterogéneo (artículos 31, 208, 209 y 211, numeral 5 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. Radicado escrito de acusación en su contra por dichas ilicitudes correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 5 de octubre de 2017.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 14 de junio de

2018. El juicio oral en sesiones del 11 de septiembre de 2018,

2 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA 31 de enero, 8 de mayo, 8 de agosto, 24 de octubre y 12 de diciembre de 2019, anunciándose en esta última oportunidad el sentido condenatorio del fallo.

4. El 27 de febrero de 2020, el estrado judicial en cita dio lectura a la sentencia mediante la cual le impuso a GARCÍA TRIANA la pena principal de prisión por doscientos dieciocho (218) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor responsable de los delitos por los que fue convocado a juicio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando su captura.1

5. Apelada esta determinación por su defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalel 4 de noviembre de 2020.2

6. Frente a esta providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en el artículo 181, numeral 3.° de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un cargo único por 1 Cfr. Folio 118 y siguientes carpeta digital «110016108105201680100 (CUADERNO 1)(FOLIOS DEL 001 AL 141)». 2 Cfr. Fl. 1 y s.s. carpeta digital «110016108105201680100 01 (29-20) (1)». 3 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA falso raciocinio, «por desconocimiento de los postulados de la sana critica, reglas de la experiencia, específicamente principio de no contradicción», que condujo a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de dicha normatividad, referentes a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo. Después de transcribir las consideraciones del fallo recurrido en cuanto a la fecha de comisión de los hechos, refiere que C.X.G.P. adujo que el delito ocurrió cuando tenía entre 6 y 7 años de edad, esto es, en el año 2006. Sin embargo, esto no es posible, debido a que GARCÍA TRIANA «no tiene el don de la ubicuidad», pues para esa época se encontraba en Yaguara (Huila) dedicado a actividades de

piscicultura. Tal aserto fue corroborado por sus hermanos Carlos Eduardo y Diana María García Triana, por su compañera sentimental Jacqueline Elizabeth Figueroa, con quien empezó a convivir en Bogotá en el año 2008, y por su cuñado Rodolfo Gordillo Abello. Considera que el cariño expresado por la menor hacia su padre, en lugar de ser un factor que le confiere confiabilidad a la incriminación, como lo percibió el ad quem, hace discutibles sus asertos, dada la gravedad de lo denunciado. En esa tónica, coloca en entredicho que su prohijado la amenazara con suicidarse si informaba el presunto abuso sexual, tomando un cuchillo y colocándolo en su cuello, porque es inusual que la coerción no recayera sobre la perjudicada sino sobre el agresor, con una acción que conllevaría al cese de las afrentas. 4 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA Aunado a ello, recuerda que aquella volvió a convivir con su padre en la adolescencia sin que se repitieran estos sucesos, lo cual es extraño si se estuviese ante un «agresor sexual sistemático». El censor sostiene que estudios científicos, evidencian que esta clase de perpetradores mantienen un «patrón de conducta parafílica, nivel de agresividad general y de hostilidad hacia la víctima». Luego de transcribir varios apartes de la sentencia del tribunal relacionados con la credibilidad otorgada a la declaración de C.X.G.P., califica como un desacierto concluir

que GARCÍA TRIANA la manipulaba para que acometiera acciones de índole sexual, a cambio de su autorización para que saliera y jugara con una amiga que vivía cerca. Lo anterior, porque la hermana del procesado declaró que la niña durante sus visitas acudía a esa vivienda, que quedaba en la misma cuadra donde residían, sin restricción alguna, siendo ella la encargada de su cuidado ante la indiferencia de su progenitor, quien se ausentaba para ir a jugar rana o cartas. Además, no se advirtieron cambios en su comportamiento como lo ratificó Diana Patricia Pérez Lozano, mamá de la presunta víctima, quien también se refirió al acusado en buenos términos. En este aspecto, el censor asegura que los problemas emocionales detectados en la menor surgieron en época posterior como consecuencia de conflictos suscitados entre ellas. De haber existido abuso, C.X.G.P. no se hubiese ido a 5 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA vivir con su padre luego de las desavenencias madre-hija y esas diferencias pudieron dar lugar a una falsa denuncia, durante un lapso en el cual esta última exhibió muestras de rebeldía y crisis psicológicas. No hay otra explicación, dice, para que la perjudicada hubiese revelado el supuesto abuso de manera tardía y resalta que declaró en el juicio cuando ya era mayor de edad, es decir, cuando contaba con «más recursos cognitivo-conductuales para estructurar un testimonio mendaz». Igualmente, llama la atención de cómo en su momento

dio cuenta de episodios de agresiones sexuales ocurridas no solo con su padre, sino también con su padrastro y el papá de su madrastra, sin que se realizara una valoración psicológica forense acerca del impacto de ese escenario en la situación de abuso referida en este proceso. Cuestiona las conclusiones de los profesionales de la salud que la auscultaron, destacando que el psiquiatra que la atendió con ocasión de las lesiones autoinfligidas no descartó la presencia de un cuadro depresivo con origen «multicausal» y asevera que la casación «es la instancia a proseguir, esperando que esta si se tome el trabajo de evaluar cada uno de los componentes allegados». En estas condiciones, pide casar la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a JOSÉ ALBERTO GARCÍA TRIANA, en virtud del principio de in dubio pro reo. 6 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión

JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos formales mínimos necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario.

Lo anterior, porque en lugar de someterse a los postulados que guían la demostración de un error trascendente en esta sede, según los lineamientos del falso raciocinio que es la infracción invocada, expone la llana inconformidad del censor con la decisión adoptada por el

tribunal. Esta clase de argumentación se aleja de la lógica de la casación, al asumirse de forma equívoca que la Corte funge como instancia adicional para prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia de segundo grado.

2. El falso raciocinio se configura cuando el juzgador desconoce la sana crítica al hacer uso de su facultad de valorar la prueba con sujeción a los criterios de la persuasión racional, es decir, los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, haciendo que sus conclusiones sean ilógicas, absurdas o contrarias a las prácticas sociales.

En esa secuencia, para dar paso a la intervención de la Sala, es imperativo que el demandante señale de modo específico el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la 7 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y el principio, ley o máxima aplicable. También debe explicar cuál es la trascendencia del error aducido frente a la estructura de la sentencia, de modo tal que sea claro que sin su presencia la declaración de justicia atacada resulta insostenible, desvirtuándose así la presunción de acierto y legalidad que la cobija en sede extraordinaria.

3. Desde esta perspectiva metodológica, es evidente la incorrección del censor al aducir que la vulneración del principio de no contradicción, conculca las máximas de la experiencia. Dicho principio hace parte de los postulados de la lógica, que son entendidos como «aquellos que gobiernan

el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad […] en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio» (CSJ AP, 24 Ago. 2011, Rad. 36383). En ese marco conceptual, el principio lógico de no contradicción es aquel conforme al cual, «una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» (CSJ SP 245-2023, Rad. 56027). Por otro lado, las máximas de la experiencia constituyen «generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas 8 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos» (CSJ AP, 9 Feb. 2006, Rad. 21548). En estas condiciones, el cargo único no explica por qué las conclusiones del tribunal configuran una transgresión al principio lógico de no contradicción, puesto que no se acredita de manera coherente en qué forma plasman supuestos incompatibles o excluyentes. Mucho menos se expone el modo en que se vulneraron las máximas de la experiencia, al no identificarse con precisión cuál de estos juicios del conocimiento se habría visto infringido, ni cuál

tendría que aplicarse, más allá de la crítica abstracta al mérito conferido a las pruebas.

3. Ahora, aun morigerando el principio de limitación que rige la casación y partiendo de la base de que la queja relacionada con el quebrantamiento del principio lógico en comento, surgiría por señalarse en la sentencia atacada, según el demandante, que GARCÍA TRIANA estuvo en dos lugares al mismo tiempo, en Yaguará y Bogotá en 2006 cuando C.X.G.P. tenía seis años, tal aserto obedecería a una lectura equivocada del fallo del tribunal.

Ciertamente, el ad quem mencionó que las pruebas aportadas por la defensa ubicaban al procesado en Yaguará para 2006, sin embargo, estableció con fundamento en otros elementos de juicio, que el abuso sexual del que hizo objeto a su hija ocurrió en el año 2007, en Bogotá. Véase: 9 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA «1) El apelante centra en gran medida su esfuerzo argumentativo en afirmar que los delitos ocurrieron en 2006 y que, como en ese año el acusado estuvo radicado en el municipio de Yaguará, laborando con su hermano y su cuñado en temas de pesca y construcción, era imposible que perpetrara el delito porque no viajaba a Bogotá para visitar a su hija. a) En efecto, Carlos Eduardo García Triana expuso que en 2006 residió en el citado municipio huilense con su hermano -el hoy

procesado-, pero aclaró que “… en ese tiempo nosotros nos devolvimos, para el 2006 al 2007, para aquí para Bogotá porque ya no había más trabajo allá en el pueblo”. b) Por su parte, Rodolfo Gordillo confirmó que durante tres años estuvieron sus cuñados y él en aquella población dedicados a la pesca artesanal, aunque el hoy procesado también se desempeñó en el ramo de la construcción. Precisó: “… en el 2007 se vinieron para Bogotá”. c) Luz Amanda García Triana, esposa del anterior, aludió a que JOSÉ ALBERTO vivió en el departamento del Huila después de que se separó de Patricia, la mamá de la niña, pero en 2007 volvió a Bogotá, concretamente a residir en la casa paterna. d) En la misma línea, Diana García Triana comunicó que su consanguíneo vivió en Yaguará desde 2003 hasta finales de 2006, porque en 2007 regresó a la capital del país, en donde se radicó hasta 2012. 2) Todos los anteriores, amén de lo ya reseñado sobre la ubicación del acusado fuera de esta ciudad hasta 2006, inclusive, dejan sentado que regresó para 2007, se dedicó a labores de construcción, se arraigó en casa de sus padres y allí lo visitaba su hija C.X.G.P. los fines de semana, cada quince días, aproximadamente desde el mediodía hasta las 5 de la tarde. 4) Otro hito cronológico notable, como se explicará enseguida, lo consignó la señora Jackeline Figueroa Goyes cuando dio a conocer

que en 2008 inició su vida en pareja con JOSÉ ALBERTO GARCÍA. “En el 2008 fue cuando yo ya reinicié a vivir con él y vivíamos en Bogotá, pero vivíamos con mi hija y con mi hija menor, que es la hija también de él…”. 5) Un recuento temporal y circunstanciado de lo que viene de decirse con base en lo aportado por los parientes del procesado, permite decantar las siguientes premisas: i) El acusado se separó de la mamá de la niña y fue a vivir a Yaguará, allí estuvo durante tres años y no visitaba a la menor; ii) entre finales de 2006 y comienzo de 2007 regresó a Bogotá y se alojó en casa de su padres; iii) en este inmueble de los abuelos paternos era en donde 10 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA lo visitaba C.X.G.P. cada quince días durante los fines de semana, iv) en esa época se empleó en la construcción, y v) permaneció soltero hasta que en 2008 se unió permanentemente a la señora Figueroa. 6) La anterior aclaración, debidamente probada, muestra que el argumento defensivo sobre imposibilidad de ejecución delictiva, y consecuente intento de generación de dudas sobre la acusación elevada por la menor, cae de su peso porque parte de un error esencial: La designación del año 2006 como fecha de ocurrencia de los ilícitos, data que motu proprio infirió el defensor a partir de su cálculo aproximado respecto a la edad que indicó la víctima.

Pues bien, la niña no señaló una fecha específica, pero sí proporcionó un margen temporal perfectamente delimitable, que con absoluta claridad se refiere a 2007. Obsérvese: La ofendida se animó a exponer los hechos cuando ya contaba con 16 años de edad, y así, a la distancia de su discurrir vital se refirió a los eventos reprochables que padeció a manos de su padre durante su infancia -más o menos cuando tenía 6 o 7 añosa lo largo del lapso en que éste vivió en Bogotá, trabajaba en construcción, fue la época en que estuvieron más juntos y lo visitaba durante los fines de semana en casa de sus abuelos, en donde aquel residía. Agresiones que cesaron cuando el adulto empezó a hacer vida marital, precisamente en 2008. Si, como se probó, C.X.G.P. nació el 15 de noviembre de 1999, en 2007, en efecto, tenía 7 años.3 Desde esta óptica, el presunto yerro del juzgador recaería en haber descartado que para el año 2006 acaeció el abuso sexual. No obstante, ningún argumento distinto a la llana disparidad de pareceres se presenta con miras a evidenciar algún yerro en los apartes transcritos, sin que pueda predicarse infracción al principio lógico de no contradicción, de conformidad con lo visto, por fijarse la época de comisión de los hechos en un año distinto al pretendido por el censor, toda vez que los medios de convicción en comento avalan tal conclusión. 3 Cfr. Fl. 8 y s.s. sentencia segunda instancia. 11

CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA Lo que se observa, es que la defensa replica su tesis acerca de la época en la que estima ocurrieron los hechos denunciados, con la finalidad de anteponer su criterio al del tribunal, mediante un alegato de libre elaboración propio de las instancias ordinarias del proceso. Esta clase de argumentación por supuesto arroja un resultado antagonista, pero insuficiente para evidenciar un yerro demandable en casación.

4. Similares apreciaciones pueden hacerse al planteamiento relativo a que la presentación tardía de la denuncia conlleva a que sea mendaz, de asumirse que tal aserto se propone a la manera de una máxima de la experiencia. Se sugeriría, entonces, que el no informar con prontitud un abuso sexual, es muestra de su inexistencia.

Tal premisa, lejos de cumplir con los parámetros de universalidad y verificabilidad propios de estos juicios del conocimiento, constituye una opinión subjetiva del censor que no se compadece con las circunstancias concretas demostradas en la actuación, en las que la víctima fue una menor de siete años, agredida por su padre. En este asunto, el tribunal examinó los motivos por los cuales C.X.G.P. no comunicó oportunamente lo acontecido, debido al cariño que le profesaba a su progenitor y este afecto explicaba el amedrentamiento que le produjo la amenaza que aquel le hizo de suicidarse, si revelaba el abuso. Igualmente, el ad quem avizoró que la agresión sexual a temprana edad

le generó secuelas emocionales a la agraviada y cómo el 12 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA factor que condujo a informar a sus allegados lo sucedido, no devino de otros hechos de victimización por parte de diferentes personas (circunstancia que mencionó en entrevista médico-forense), sino de la persistencia del comportamiento lascivo de GARCÍA TRIANA para la época en la que ya era una adolescente, en especial, en contra de su hermanastra: «9) Cabe preguntarse ¿por qué la víctima dio a conocer los hechos cuando tenía 16 años?, ¿qué la impulsó a ello y qué ocurrió en ese interregno? Interrogantes válidos para descartar si acaso se trataría de una impostura con algún propósito malsano. La respuesta la brindan la jovencita, su mamá, la médica legista y el siquiatra, quienes dan cuenta de un lapso de rebeldía, autoflagelación, consumo de sustancias inhalantes, ingesta indiscriminada de medicamentos, intento de suicidio e internamiento en centro siquiátrico. a) La menor afirma que varios años después, debido a una mala relación con su mamá, fue a vivir con su papá en el hogar que éste había conformado y que con el tiempo radicó en Yaguará. “… estuve presentando problemas en el colegio, me cortaba porque no quería decirle a nadie lo que había pasado con mi papá, consumía también y adicional a eso, listo, me mandaron al hospital, no quería estar en la casa, me fui con mi papá a vivir, a

pesar de lo que me había hecho, tenía 14 o 15 años y pensé que ya había cambiado porque ya tenía su mujer. Él allá veía porno, yo pensé que había cambiado…”. Empero, se percató de que “miraba a mi hermanastra bañándose”, “me pegaba mucho en la cola, yo le decía que no me hiciera eso porque yo me sentía muy mal, y él lo seguía haciendo”, “me veía pasar y me pegaba palmadas, y a mí no me gustaba porque me sentía mal, me recordaba todo lo que me hacía, yo pasaba y me pegaba palmadas y yo le dije papá no me haga eso que no me gusta, él se reía y me pegaba las palmadas”. Una noche cuando quedaron solos, con su hermanita y su hermanastra, mientras Jackeline estaba trabajando, “de un momento para otro mi papá me agarra acá, me agarra el seno y pues yo quedé muy asustada, me acosté a dormir y él se fue para la sala a ver porno”. “…ahí me fui a vivir otra vez con mi mamá porque miré que efectivamente mi papá no cambió, tomé la decisión de contarle a mi mamá, mi mamá efectivamente me creyó, fuimos a donde mi 13 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA tía Diana, que era la hermana de mi papá, le contamos, mi tía Diana me dijo que ella me creía porque mi papá estaba soltero y tomaba mucho”. b) Respecto a su situación de los 11 a los 15 años indicó que se cortaba los brazos y las piernas con cuchillas. Explicó: “… yo sola

me lo tenía guardado y pues la única forma de desahogarme era así, cortándome como para sentir otro dolor, mas no el que sentía por lo que me hacía mi papá”. “…me tomaba una cantidad de pastillas, para morirme, no quería sentir eso que mi papá había hecho” […]. 10) El apelante cuestiona la verosimilitud de que el agresor hubiera amenazado su propia vida en caso de ser delatado, porque no le parece que ello ocurra en la generalidad de los casos, puesto que dicha intimidación se suele ejercer sobre la ofendida o alguien cercano a su núcleo familiar. De esta manera, el abogado propone una aparente regla de experiencia, que no es tal, porque la dinámica de este tipo de acontecimientos, en donde la personalidad tiene un alto influjo emotivo, muestra que las variables pueden ser múltiples. Pues bien, no debe olvidarse que la menor aceptó que quería mucho a su padre, por lo que no es ilógico que éste procediera de tal manera ante la niña de 7 años, ya por culpa o vergüenza, ora para disuadirla con el acompañamiento de un lenguaje gestual explícito».4 De esta forma, el alegato presentado, aun en el evento de ser considerado una máxima de la experiencia, se recalca, no tiene en cuenta las circunstancias concretas acreditadas en el proceso. Es más, la dispersión a la hora de identificarse un error puntual, se evidencia en que el demandante hace alusión al posible desconocimiento de aparentes reglas de la ciencia, en cuanto al perfil de amenaza permanente que, asevera, caracteriza a los agresores sexuales.

Tal cuestionamiento, en lo formal, atenta contra los principios de claridad y debida fundamentación que rigen la casación, al terminar de involucrarse en el mismo reproche 4 Cfr. Fl. 16 y s.s. ibidem. 14 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA la supuesta transgresión de todas las aristas que componen la sana crítica (principios de la lógica, máximas de la experiencia, reglas de la ciencia), pese a tratarse de categorías distintas. Y desde lo sustancial, ese argumento confluiría a ratificar la tesis incriminatoria, pues, de acuerdo con los acápites transcritos, GARCÍA TRIANA al parecer persistió en conductas lesivas de la libertad e integridad sexual que hizo extensivas a otros miembros de su prole.

5. En suma, el libelo se aleja de los presupuestos que guían la demostración de un error trascendente en sede extraordinaria y solo compendia la llana inconformidad del censor con la decisión adoptada por el tribunal, a la manera de un alegato de instancia. Se asume, de modo equívoco, que la casación constituye un escenario adicional para prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia de segundo grado.

Esta mera disparidad de pareceres se resuelve a favor del proveído atacado en virtud de la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, la cual no se desvirtúa con un discurso extenso, ni con ácidas diatribas a la labor de la judicatura, sino en la clara y precisa demostración de errores

relevantes con la capacidad de socavar la legalidad de la decisión atacada, acorde con la naturaleza extraordinaria de la casación. Por lo tanto, según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada. Contra dicha decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la 15 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

6. No obstante, toda vez que se advierte que los juzgadores posiblemente transgredieron el principio de legalidad al fijar la sanción impuesta al procesado de conformidad con los extremos punitivos de la Ley 1236 de 2008, pese a que dicha normatividad aún no estaba vigente para la fecha de comisión de los hechos, se ordenará que el proceso regrese al Despacho del Magistrado Ponente a efectos de constatar la posibilidad de casar de oficio, en este aspecto, la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALBERTO GARCÍA

TRIANA.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia SEGUNDO: Disponer que una vez cumplido el trámite de la insistencia, las diligencias regresen al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de emitir pronunciamiento oficioso sobre la legalidad de la pena de

16 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA prisión impuesta al procesado, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. Cópiese, comuníquese y cúmplase 17 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión

JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA

18 CUI 11001610810520168010001 Casación 60268 Inadmisión

JOSE ALBERTO GARCÍA TRIANA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

Consultar sobre este documento ...