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CSJ - AP8760-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8760-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8760-2025 Radicado N° 70014 Acta 337. Bogotá, D.C, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa la Corte de examinar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de FERNANDO ROMERO CUÉLLAR, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la decisión expedida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma localidad, mediante la cual lo condenó por el punible de lesiones personales culposas. ANTECEDENTES Fácticos A las 10 de la noche del 13 de mayo de 2015, en la intersección de la calle 10ª con carrera 14, frente al predioCasación acusatorio N° 70014

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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 2 identificado con la nomenclatura 10-08, municipio de Guadalajara de Buga, departamento del Valle del Cauca, ocurrió un accidente de tránsito tipo colisión, por ocasión del cual, FERNANDO ROMERO CUELLAR, quien se movilizaba en la motocicleta marca Auteco Bajaj línea bóxer TEC, de placas HWF97B, causó daño en el cuerpo y en la salud de Luz Edith Cortés, conductora de la motocicleta Honda, línea C1000 Wave de placas KOA18B. El factor determinante para que se presentara el

HWF97B, causó daño en el cuerpo y en la salud de Luz Edith Cortés, conductora de la motocicleta Honda, línea C1000 Wave de placas KOA18B. El factor determinante para que se presentara el accidente de tránsito se atribuye al comportamiento imprudente de FERNANDO ROMERO CUELLAR, quien desobedeció la norma de tránsito alusiva a respetar la señal de tránsito “PARE”, ubicada sobre la Calle 10, provocando la colisión. Luz Edith Cortés fue incapacitada por 25 días y, como secuela médico legal le fue dictaminada perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter transitorio. Procesales El 4 de abril de 2020, de acuerdo con el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a FERNANDO ROMERO CUELLAR, como autor del delito de lesiones personales culposas, al tenor de lo descrito en los artículos 111, 112 inciso 1º, 114 inciso 1º, 117, y 120 del Código Penal; cargo que no fue aceptado.Casación acusatorio N° 70014

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3 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga, Valle del Cauca, el cual, en sesiones del 21 de octubre de 2021 y 9 de marzo de 2022, realizó audiencia concentrada. El juicio oral inició el 29 de marzo de 2022 y ocupó 6

del Cauca, el cual, en sesiones del 21 de octubre de 2021 y 9 de marzo de 2022, realizó audiencia concentrada. El juicio oral inició el 29 de marzo de 2022 y ocupó 6 sesiones de práctica probatoria. El 31 de octubre de 2022 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y el 11 de noviembre del mismo año se notificó la sentencia. El Juzgado 2º Penal del circuito de Buga condenó a FERNANDO ROMERO CUÉLLAR, a las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión, y multa correspondiente a 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores, y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. A su vez, le concedió el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena. Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión en providencia suscrita el 20 de enero de 2023. Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2023, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que “por este medio (correo electrónico) realizó laCasación acusatorio N° 70014

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4 NOTIFICACIÓN de la sentencia aprobado por acta n.° 010 del

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4 NOTIFICACIÓN de la sentencia aprobado por acta n.° 010 del 20/01/2023, proferida dentro de la sala presidida por el M.P. Jaime Humberto MORENO ACERO”1. El fallo del ad quem fue controvertido mediante el recurso extraordinario de casación, interpuesto y sustentado por la defensa. Mediante auto del 5 de marzo del año en curso, la Sala decretó la nulidad de la actuación, luego de advertir que el Tribunal Superior de Buga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, la invalidez de la actuación se decretó a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 20 de enero de 2023. En consecuencia, se dispuso la devolución de las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que procediera, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. 1 Fl. 31. Segunda instancia. Cuaderno principal 1. Carpeta digitalCasación acusatorio N° 70014

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inciso final, de la Ley 906 de 2004. 1 Fl. 31. Segunda instancia. Cuaderno principal 1. Carpeta digitalCasación acusatorio N° 70014

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5 Para dicho efecto, se otorgó un plazo perentorio de quince días, contados a partir de la comunicación de la decisión. El 28 de mayo del año en curso se llevó a cabo la diligencia virtual de lectura de fallo, luego de lo cual el defensor interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Dentro del marco de la causal tercera de casación, el censor acusó la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, por “distorsión, alteración, o tergiversación de la expresión fáctica del elemento o medios de prueba que la fundamentan”. En sustento de ello, se refirió al testimonio de la víctima, Luz Edith Cortés, cuya versión de los hechos fue tenida en cuenta para emitir fallo de condena contra FERNANDO ROMERO CUÉLLAR, según se estableció, por encontrar corroboración con el dicho del agente de tránsito Diego Fernando Castillo Acosta y la declaración, sobre el punto de impacto, emitida por el perito evaluador de daños Álvaro Domínguez.Casación acusatorio N° 70014

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impacto, emitida por el perito evaluador de daños Álvaro Domínguez.Casación acusatorio N° 70014

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6 Sin embargo, en forma paralela a la tesis defendida por la segunda instancia, esto es, que el procesado faltó al deber de cuidado y desobedeció las normas de tránsito al “violar el pare de la calle 10 con kra 14 con lo que impactó a la víctima” , el recurrente eleva como proposición plausible que nunca hubo colisión entre la motocicleta conducida por ROMERO CUÉLLAR y la manejada por Luz Edith Cortés, y que las lesiones de las cuales fue víctima esta se produjeron por su falta de pericia en la conducción, por cuanto, el rodante le cayó encima. Ello le produjo una privación de su cabal juicio o entendimiento de lo acontecido, “al rajarse la cabeza”. Agregó, en igual sentido, que el informe pericial del 19 de mayo de 2015 refiere un “punto de impacto de frente”, no en forma de “T”, como lo asegura la víctima y respalda la judicatura en la decisión de condena, además de señalar que los daños de la motocicleta, visibles en el guardafango delantero, que terminó raspado y partido, son indicativos del volcamiento de la conductora sobre la superficie asfáltica, producto de su propia impericia. En ese orden, destacó, el punto de impacto fue tergiversado en el fallo de segunda instancia. Aspecto que, si se

volcamiento de la conductora sobre la superficie asfáltica, producto de su propia impericia. En ese orden, destacó, el punto de impacto fue tergiversado en el fallo de segunda instancia. Aspecto que, si se aúna a la inexistencia de daños en la motocicleta del procesado, permite colegir que, aún si se le dice sobrepasando la señal de “pare” sin haber disminuido la velocidad, lo cierto es que no hubo nexo causal con las lesiones sufridas por la víctima, insistió, en la medida en que no hubo colisión algunaCasación acusatorio N° 70014

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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 7 entre los rodantes. Hace énfasis en que el error judicial es extensivo a “ todas y cada una de los medios (sic) probatorios, cuyo análisis se derrumba la estructura argumentativa de los hechos que determinó colisión de móviles en fuerzas cinéticas, cuyos daños no son expresivos de que las circunstancias de la mecánica de colisión resulten fundamentadas y son equivocadas judicialmente en la valoración o apreciación de dichas pruebas criticadas o censuradas, que alteraron la expresión fáctica del contenido de lo que no indican”. Finalmente, advirtió que no es verdad que el procesado hubiese admitido la colisión entre los dos rodantes, como lo aseguraron las instancias, dado que lo reconocido por ROMERO CUÉLLAR fue que “ese pum (choque) fue en el andén o acera de la nomenclatura pública 10-08, la motocicleta paró al chocar

aseguraron las instancias, dado que lo reconocido por ROMERO CUÉLLAR fue que “ese pum (choque) fue en el andén o acera de la nomenclatura pública 10-08, la motocicleta paró al chocar contra el andén o acera y allí quedó inmovilizada”. Con base en lo expuesto, solicitó casar la sentencia de segunda instancia y, en reemplazo, que se profiera una de carácter absolutorio. Al margen de lo anterior, sin adecuar la petición a un cargo de casación específico, el defensor pidió que se decrete la prescripción de la acción penal, por cuanto “nadie puede ser sometido ni vinculado a un proceso penal culposo por más de 10 años, como en el presente caso ha ocurrido”. Dicha petición la elevó a pesar de manifestar que, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, el término seCasación acusatorio N° 70014

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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 8 interrumpe con el escrito de acusación, fechado el 4 de abril del año 2020 “donde nace de nuevo el inicio de un nuevo término procesal igual a la mitad del señalado en el artículo 83 C.P., no inferior a5 años ni superior a 10 años…”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado FERNANDO ROMERO CUÉLLAR, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,

FERNANDO ROMERO CUÉLLAR, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para quien demanda la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulaciónCasación acusatorio N° 70014

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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 9 dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. Inicialmente debe indicar la Sala que, cuando se acude a

ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. Inicialmente debe indicar la Sala que, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -seleccionada por el demandante en este asunto-, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia» , en alguna de sus tipologías, esto es, errores de hecho por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio; o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado, el resultado de la actuación sería diverso. Así, en lo que tiene que ver con el único cargo presentado, esto es, el referido a la configuración de un yerro por falso juicio de identidad, tiene dicho la Corte que este se configura a partir de la tergiversación del contenido materialCasación acusatorio N° 70014

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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 10 de una prueba, para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de la misma; defecto que, en ese orden de ideas, requiere del demandante identificar el

10 de una prueba, para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de la misma; defecto que, en ese orden de ideas, requiere del demandante identificar el medio probatorio sobre el cuál se materializó, a más de realizar un ejercicio comparativo entre lo sostenido por la autoridad judicial y la prueba, con el fin de evidenciar la distorsión; luego, debe verificar sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma. Corresponde al demandante identificar, a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia que tiene la falencia sobre la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente en torno de la prueba cuya tergiversación o cercenamiento denuncia. Es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada, con la corrección del error, a partir de una debida valoración de la prueba, en conjunto. Labor que el censor no asumió. En primer lugar, el defensor se refirió al testimonio de la víctima y cuestionó la veracidad de su dicho a partir de considerar muy probable una distorsión de la realidadCasación acusatorio N° 70014

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considerar muy probable una distorsión de la realidadCasación acusatorio N° 70014

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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 11 producto del golpe sufrido en la cabeza por causa de la colisión. Seguidamente, acorde con su particular opinión sobre la causa del accidente, destacó la impericia de la víctima en la riesgosa actividad de conducción, al tiempo que negó un choque entre las motocicletas conducidas por ella y ROMERO CUÉLLAR, conclusión que soportó en lo afirmado por su representado durante el juicio oral. Visto así el fundamento del cargo, es claro que no se ajusta a los parámetros técnicos para su admisión, de un lado, porque el censor no discriminó si su ataque se enmarcaba dentro del falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación, como resultaba imperativo; y, del otro, en atención a que no efectuó confrontación alguna entre lo que dijo Luz Edith Cortés en su testimonio y lo que el Tribunal sostuvo en la valoración de tal medio de convicción, para evidenciar la distorsión. Menos aún, refirió incidencia alguna en términos de trascendencia, ni evidenció cuál sería la debida valoración probatoria, por supuesto, con soporte en lo que objetivamente señalan los medios de convicción, no con base en su criterio subjetivo. La única aproximación a lo que le concernía demostrar, la representó la mención de que FERNANDO ROMEROCasación acusatorio N° 70014

objetivamente señalan los medios de convicción, no con base en su criterio subjetivo. La única aproximación a lo que le concernía demostrar, la representó la mención de que FERNANDO ROMEROCasación acusatorio N° 70014

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12 CUÉLLAR sostuvo en su declaración en juicio que nunca chocó con la motocicleta de la víctima, pese a lo cual, el Tribunal tergiversó su dicho para asegurar que había admitido tal colisión. No obstante, tal tergiversación en verdad no ocurrió. Atenta contra el principio de corrección material, el aserto planteado por el recurrente, por cuanto, en su examen probatorio el ad quem fue fiel al contenido de la declaración del procesado. Distinto es que, dadas las contradicciones del relato, de cara a los demás medios de convicción que conforman el caudal probatorio, el Tribunal no le hubiese otorgado credibilidad. Así se sostuvo en la sentencia atacada: De este acontecer fáctico relatado por el encartado, se aprecia que resulta contradictorio con las pruebas practicadas en el juicio oral, por cuanto se comprobó con el testimonio de la víctima que se presentó una colisión entre los vehículos y obedeció al actuar imprudente de él, circunstancias que fueron coincidentes con un medio de convicción objetivo e imparcial como lo fue el perito de automotores, quien halló puntos de impacto en ambas motocicletas, hallazgos que conducen a demostrar la existencia

medio de convicción objetivo e imparcial como lo fue el perito de automotores, quien halló puntos de impacto en ambas motocicletas, hallazgos que conducen a demostrar la existencia de un choque en forma de T a la altura de la intersección de la Calle 10 con Carrera 14, que no se hubiera producido de haber respetado el acusado la señal de pare. Por lo tanto, este conjunto de situaciones permiten concluir que la versión ofrecida por ROMERO CUELLAR carece de credibilidad al no encontrar soporte en las demás pruebas practicadas. Esta falta de veracidad a las afirmaciones del procesado se afianza con que aseveró que en el lugar de los hechos no habíaCasación acusatorio N° 70014

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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 13 iluminación y que la víctima encendió las luces de su motocicleta al momento de presentarse el impacto, empero, en el escenario probatorio se demostró todo lo contrario, porque la señora Luz Edith Cortes fue clara y contundente en que la visibilidad era normal y la iluminación de su automotor era “excelente”, a lo que se suma que el agente de tránsito en el Informe Policial consignó la existencia de iluminación artificial y en estado buena, documento que reviste poder suasorio al ser suscrito por este funcionario en calidad de servidor público y bajo la gravedad de juramento, es decir, que este aspecto da certeza que no consignó información contraria a la realidad. Entonces, se desprende que existen medios de convicción

funcionario en calidad de servidor público y bajo la gravedad de juramento, es decir, que este aspecto da certeza que no consignó información contraria a la realidad. Entonces, se desprende que existen medios de convicción suficientes e idóneos que conducen a concluir que el testimonio del encartado carece capacidad demostrativa para derruir que faltó al deber objetivo de cuidado y desobedeció las normas de tránsito”2. Así las cosas, la Sala observa que la demanda se erige en un escrito carente del rigor de la técnica casacional, en el cual, el defensor ofrece su personal percepción de las pruebas y de la manera como, en su criterio, deberían ser valoradas. El reproche formulado, en síntesis, no da cuenta de que algún medio suasorio haya sido tergiversado en su contenido, sino de la particular crítica dirigida al valor de convicción que le fue asignado en el fallo atacado, asunto susceptible de ser planteado por una modalidad diversa de error – falso raciocinio –. En cualquier caso, desde la perspectiva del error que implícitamente expone el censor, cabe anotar que 2 Folio 26. Sentencia de segunda instancia.Casación acusatorio N° 70014

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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 14 corresponde al libelista establecer qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la

medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y, finalmente, demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto tampoco acometió el defensor, lo que deja huérfana de soporte material su crítica. En contrario, la Sala verifica que el fallo contó con variados elementos suasorios, examinados en conjunto, a partir de los cuales se sustentó de manera sólida y conforme a la exigencia del artículo 381 del C.P.P., la condena emitida

contra FERNANDO ROMERO CUÉLLAR.

El examen de las diligencias permite entrever que la tesis de la defensa, fundada en la inexistencia de colisión entre procesado y víctima, no tuvo soporte contundente en la declaración del procesado; todo lo contrario, resultó desvirtuada con varios elementos de convicciónCasación acusatorio N° 70014

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declaración del procesado; todo lo contrario, resultó desvirtuada con varios elementos de convicciónCasación acusatorio N° 70014

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FERNANDO ROMERO CUÉLLAR 15 incorporados a las diligencias, que permitieron concluir que las lesiones sufridas por Luz Edith Cortés, ocurrieron a consecuencia de la omisión de FERNANDO ROMERO CUÉLLAR, de atender la señal de “PARE”, lo que condujo al inmediato choque entre las dos motocicletas. El Tribunal argumentó, en dicho sentido, lo siguiente: “Al respecto, la Sala considera que estas afirmaciones no desvirtúan la versión de la víctima en cuanto a que existió un choque, dado que la ausencia de daños advertida por el agente de tránsito fue esclarecida con el perito de automotores, quien llevó a cabo inspección a las motocicletas con base en sus conocimientos técnicos y larga experiencia en revisión de automotores implicados en siniestros de tránsito, experticia que le permitió observar como punto de impacto a la moto de la ofendida la parte frontal, entre tanto, en la del procesado la parte lateral izquierda. A lo que se une que estos daños se evidenciaron ostensiblemente en las fotografías tomadas por el experto a los velocípedos, y que fueron aportadas a la actuación. De ahí que la no presencia de daños es una teoría de la defensa carente de fundamento en las pruebas practicadas y, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad.

fueron aportadas a la actuación. De ahí que la no presencia de daños es una teoría de la defensa carente de fundamento en las pruebas practicadas y, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad. Todo lo anterior, a consideración de la Sala, deja entrever que, de acuerdo a los criterios de la sana critica, es claro que la causa generadora del siniestro no fue otro que el actuar imprudente del acusado a la altura de la Calle 10 con Carrera 14, dado que no respetó las señales de PARE existentes sobre la vía y, precisamente por eso se presentó la colisión con la motocicleta que se desplazaba por la Carrera 14, la cual era conducida por la señora Luz Edith Cortes, quien tenía la prelación ante la existencia de una señal de tránsito que obligaba a ROMERO CUELLAR percatarse que no hubiera algún vehículo en movimiento sobre la vía. (…)Casación acusatorio N° 70014

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16 La Sala concluye que el planteamiento de la defensa de que su representado no faltó al deber objetivo de cuidado no se demostró con este testigo de descargo al contener contradicciones sustanciales que no permiten otorgar plena credibilidad, así como tampoco tiene vocación de poner en duda lo demostrado por la fiscalía, pues está última contó con un testigo directo que fue coincidente y guardó correspondencia con las demás pruebas practicadas. En ese entendido, es claro que

credibilidad, así como tampoco tiene vocación de poner en duda lo demostrado por la fiscalía, pues está última contó con un testigo directo que fue coincidente y guardó correspondencia con las demás pruebas practicadas. En ese entendido, es claro que el acusado infringió la norma nacional de tránsito, al no respetar las señales de PARE existentes sobre la Calle 10 a la altura de la Carrera 14 (artículos 110 y 131-D4 C.N.T.) cuando el deber objetivo de cuidado le imponía efectuar la maniobra con extrema precaución y cuidado”. De otro lado, la Sala agrega que en el presente asunto no ocurrió el fenómeno prescriptivo de la acción penal, pues, interrumpido el término de que trata el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 3, en este caso con el traslado del escrito de acusación, que se produjo el 4 de abril de 2020, no transcurrió el término de 3 años que consagra el canon 292 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que, la sentencia de segunda instancia se emitió el 20 de enero de 2023. Tampoco se ha cumplido el lapso definido en el artículo 189 ibídem, pues, desde esa fecha a la actualidad no han transcurrido 5 años. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 3 Correspondiente a 31. 5 meses en atención a lo dispuesto en los arts. 111. 112

convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 3 Correspondiente a 31. 5 meses en atención a lo dispuesto en los arts. 111. 112 inc. 1; 114, inc. 1 y 117 del Código PenalCasación acusatorio N° 70014

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17 Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243224. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación que presentó la defensa de FERNANDO ROMERO CUÉLLAR, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta 4 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad

25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.Casación acusatorio N° 70014

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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