CSJ - AP8761–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8761–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8761–2025 Radicación n.° 70144 Acta 337. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de HEIDER MARTÍNEZ MENA , contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiatura que confirmó la emitida el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, en virtud de allanamiento a cargos, en la cual se condenó al procesado por el delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público (arts. 410 y 286 del C.P.). ANTECEDENTESCasación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602.
HEIDER MARTÍNEZ MENA.
Fácticos Durante el período 2016-2019, HEIDER MARTÍNEZ MENA fungió como Secretario de Educación de Chigorodó (Antioquia). Dentro de las funciones que le fueron delegadas por Daniel Segundo Álvarez Sosa, alcalde de ese municipio para la época, estaba la de realizar los estudios previos de necesidad y conveniencia de un contrato para la prestación del servicio de transporte escolar de los estudiantes de básica secundaria adscritos a varias instituciones educativas
para la época, estaba la de realizar los estudios previos de necesidad y conveniencia de un contrato para la prestación del servicio de transporte escolar de los estudiantes de básica secundaria adscritos a varias instituciones educativas rurales (Celestino Díaz, Nel Upegui, El Bijao y Barranquillita). Entre enero y febrero de 2016, el acusado cumplió esa labor (parte del trámite del contrato). Así, suscribió un documento que sirvió de soporte para la elección del oferente y posterior celebración del contrato. En ese escrito aseguró -ocultando que por razón de su cuantía obligaba de licitación públicaque el proceso de selección se debía hacer mediante el procedimiento abreviado, pues, correspondía a la adquisición de bienes y servicios con características técnicas uniformes y de común utilización por subasta inversa presencial, según lo establecido en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015. Con ocasión del concepto emitido por el implicado, se procedió a elaborar el pliego definitivo de condiciones, a emitir la resolución de apertura del procedimiento de selección, a evaluar la propuesta presentada por el único oferente (la empresa COOTRANSUR) y a adjudicar el contrato por un monto de $467.200.800 (rotulado con el número 076 del 26 de febrero de 2016), así como a la ejecución de este. Se 2Casación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602.
HEIDER MARTÍNEZ MENA.
del 26 de febrero de 2016), así como a la ejecución de este. Se 2Casación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602. HEIDER MARTÍNEZ MENA. pactó un otrosí, ampliando el plazo de ejecución contractual y adicionando la suma de $155.733.600. El monto total ascendió a $622.934.400. Luego, fue liquidado. El contrato celebrado partió de una irregularidad trascendente en lo que toca con la modalidad de selección, procedimiento abreviado de menor cuantía, en un contrato que no la permitía, dado que, en virtud del presupuesto asignado a ese ente territorial para el año 2016, el límite de la menor cuantía ascendía a la suma de $193.047.400, lo que significa que, conforme a lo consignado en el art. 2, numerales 1 y 2, de la Ley 1150 de 2007, se reclamaba de la licitación pública. Procesales Con base en denuncia presentada por la Contraloría, el ente persecutor inició el recaudo de elementos cognoscitivos. Los días 12 y 13 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, imputó a HEIDER MARTÍNEZ MENA el delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público. Se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.1 En curso de la diligencia de formulación de imputación, el procesado se allanó a los cargos, razón por la cual, a
público. Se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.1 En curso de la diligencia de formulación de imputación, el procesado se allanó a los cargos, razón por la cual, a renglón seguido, la fiscalía radicó el correspondiente escrito 1 Tal medida fue revocada por el Juzgado 1° Penal Municipal de Chigorodó en 2020, porque desapareció el motivo fundamente de la misma, pues, para esa época, el implicado había dejado de ser secretario de educación de dicho municipio. 3Casación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602. HEIDER MARTÍNEZ MENA. de acusación, repartido al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). El 8 de mayo de 2020, se produjo la ruptura de la unidad procesal en lo que respecta a Daniel Segundo Álvarez Sosa (otrora Alcalde de Chigorodó), quien no aceptó cargos. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. En esa oportunidad, un nuevo defensor solicitó se aceptara la retractación de la aceptación de cargos, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de HEIDER MARTÍNEZ MENA. Tal postulación fue negada en esa misma vista pública, en tanto, el juez singular advirtió que no hubo inducción en error ni coacción durante la imputación. La defensa apeló dicho interlocutorio. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia lo confirmó, en auto del 24 de junio de 2020. El 4 de septiembre de 2020 fue celebrada la audiencia
La defensa apeló dicho interlocutorio. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia lo confirmó, en auto del 24 de junio de 2020. El 4 de septiembre de 2020 fue celebrada la audiencia de individualización de pena y sentencia (art. 447 de la Ley 906 de 2004). Entre tanto, el acusado promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar que se lesionaron sus derechos fundamentales, en tanto, la referida aceptación de cargos obedeció a la “ausencia de defensa técnica”. La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal 2 la declaró improcedente 2 Providencia suscrita por los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO (ponente),
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y EYDER PATIÑO CABRERA.
4Casación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602. HEIDER MARTÍNEZ MENA. por la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, en pronunciamiento STP9067-2020, 17 sept. 2020, Rad.
112500. Recalcó que el proceso “aún se encuentra en curso”.
El 10 de febrero de 2021 se produjo la lectura de la sentencia, en la cual se condenó a HEIDER MARTÍNEZ MENA, a 40 meses de prisión, multa equivalente a 33.33 SMLMV y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 50 meses, como autor del delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales,
SMLMV y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 50 meses, como autor del delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público. El juez singular negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la sentencia condenatoria, alegando la falta de defensa técnica y la materialidad de un concurso aparente de delitos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia desechó esos argumentos y, por ende, confirmó lo resuelto, en fallo del 9 de diciembre de 2022. Inconforme con ello, un tercer defensor interpuso y sustentó el recurso de casación. El 23 de marzo de 2023, el proceso llegó a la Corte. Sin embargo, mediante interlocutorio AP3141-2025, 21 may. 2025, rad. 63462, se declaró la nulidad de la actuación, a partir de los trámites de notificación de la sentencia del Ad quem y se dispuso su devolución a esa instancia judicial, 5Casación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602. HEIDER MARTÍNEZ MENA. para que efectuara la audiencia de lectura de ese fallo, conforme a lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. El 11 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia acató lo resuelto
conforme a lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. El 11 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia acató lo resuelto por su superior, en el sentido que celebró la correspondiente lectura del fallo de segunda instancia. En desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal, un cuarto defensor interpuso y sustentó el recurso de casación, en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación. EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula un cargo principal de casación y otro subsidiario, los cuales se pasan a sintetizar.
Cargo principal: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que en el presente asunto se desconoció el debido proceso por la incorrecta estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en la
6Casación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602. HEIDER MARTÍNEZ MENA. formulación de imputación, lo que condujo a la aceptación de cargos de conductas atípicas. En su criterio, la fiscalía trató a HEIDER MARTÍNEZ MENA como si hubiese sido el Alcalde de Chigorodó, pese a
formulación de imputación, lo que condujo a la aceptación de cargos de conductas atípicas. En su criterio, la fiscalía trató a HEIDER MARTÍNEZ MENA como si hubiese sido el Alcalde de Chigorodó, pese a desempeñar el cargo de secretario de educación. Sostiene que el encartado no fue quien celebró el contrato estatal en cita, sino el burgomaestre, persona responsable de todas las etapas del pacto y ordenadora del gasto, al tanto que el procesado solo elaboró los estudios previos. Así, señala que su prohijado no infringió disposición jurídica alguna, si se examina el caso bajo la óptica del principio de derecho penal de acto. Agrega que, en la audiencia preliminar de imputación no se precisó la lesión a los bienes jurídicos tutelados. De otro lado, estima que el implicado obró correctamente cuando señaló en los estudios previos -a la celebración del contrato rotulado con el número 076 del 26 de febrero de 2016que lo adecuado era la selección abreviada, a través de la subasta inversa, porque el servicio de transporte escolar contratado encuadra dentro de la adquisición de bienes y servicios con características técnicas uniformes y de común utilización por subasta inversa presencial (artículo 2, numeral 2, literal a), de la Ley 1150 de 2007, y el canon 2.2.1.2.1.2.2, del Decreto 1082 de 2015). Enfatiza en que, en este caso, la cuantía no debe ser valorada por la naturaleza del contrato. Aduce la irrelevancia
2.2.1.2.1.2.2, del Decreto 1082 de 2015). Enfatiza en que, en este caso, la cuantía no debe ser valorada por la naturaleza del contrato. Aduce la irrelevancia de que el procesado haya ocultado, en los estudios previos, la 7Casación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602. HEIDER MARTÍNEZ MENA. cuantía del presupuesto del municipio, para efectos de establecer si el contrato era de menor cuantía. De ese modo, propone que en la contratación del servicio de transporte escolar no importa la cuantía, pues, prevalece la modalidad abreviada (subasta inversa), según el precepto 3.2.1.2 del Decreto 734 de 2012. Por otra parte, afirma que el encausado no gozó de una adecuada defensa técnica, porque el primer abogado lo asesoró mal para que aceptara unos cargos atípicos; y el segundo defensor no planteó, en la alzada, reparos sólidos al fallo condenatorio emitido por el juez singular. Refiere que no hubo motivación en la condena por el delito de Falsedad ideológica en documento público , dada la precariedad que soportan los argumentos referidos a las categorías de la mencionada conducta punible, sumado a que el implicado jamás indicó en los estudios previos, que se trataba de un contrato de mínima cuantía.
Cargo subsidiario: Violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 410 y 286 del Código Penal El defensor insinúa que las conductas atribuidas al
trataba de un contrato de mínima cuantía.
Cargo subsidiario: Violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 410 y 286 del Código Penal El defensor insinúa que las conductas atribuidas al procesado son atípicas porque el artículo 2, numeral 2, literal a), de la Ley 1150 de 2007, y el artículo 2.2.1.2.1.2.2, del Decreto 1082 de 2015, permiten la contratación de suministro de transporte escolar a través de la modalidad de selección abreviada por subasta inversa, en tanto, se trata de
8Casación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602. HEIDER MARTÍNEZ MENA. un servicio con características técnicas uniformes y de común utilización. Insiste que en este caso es irrelevante la cuantía y que el implicado nunca estableció en los estudios previos, que se trataba de un contrato de mínima cuantía. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, por “la absoluta atipicidad de las conductas narradas en la audiencia de formulación de imputación”. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos que gobiernan los fines del recurso. Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, inserta en el precepto 181 del Código de la Ley 906 de 2004, toda vez que se busca
Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, inserta en el precepto 181 del Código de la Ley 906 de 2004, toda vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre ellos, debe demostrar que se pretende la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibídem). 9Casación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602.
HEIDER MARTÍNEZ MENA.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, y desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculante, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos. El recurrente no cumplió el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el
El escrito que se examina no satisface estos presupuestos. El recurrente no cumplió el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. A continuación, se exponen los motivos: En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho ( Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce. En este caso, si bien es cierto, el demandante acertó en la postulación de la censura a través de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues, la indebida 10Casación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602. HEIDER MARTÍNEZ MENA. estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación comporta una lesión al debido proceso, también lo es que el desarrollo de la censura no deja de ser un nuevo intento de retractación de los cargos aceptados por su prohijado en la audiencia de formulación de
proceso, también lo es que el desarrollo de la censura no deja de ser un nuevo intento de retractación de los cargos aceptados por su prohijado en la audiencia de formulación de imputación; ello, a partir de un discurso extraño a la realidad procesal, del que refulge su impertinente pretensión de retrotraer el trámite de la actuación por circunstancias completamente ajenas a la vulneración de garantías. En efecto, revisada la actuación se advierte que el juez plural tuvo la oportunidad de referirse ampliamente acerca de ese puntual aspecto, al resolver sobre la apelación formulada por el segundo defensor del implicado, frente a la negativa de aceptar la retracción del procesado al allanamiento a cargos, en auto del 24 de junio de 2020. En dicha decisión, el Tribunal partió por desestimar el argumento relativo a la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. Lo explicó así: Desde esa perspectiva, se advierte prima facie en el respectivo registro de audio, que en la aludida diligencia [de formulación de imputación], el representante del ente instructor efectuó de manera clara y ajustada a la legalidad, el acto de imputación que por Ley le corresponde, acorde a las circunstancias fácticas y jurídicas que radicaron la presunta comisión de los punibles contra la Administración pública y la Fe pública, particularmente en cabeza del entonces indiciado,
circunstancias fácticas y jurídicas que radicaron la presunta comisión de los punibles contra la Administración pública y la Fe pública, particularmente en cabeza del entonces indiciado,
HEIDER MARTÍNEZ MENA.
Se aprecia en efecto, que la imputación comprende claramente la actividad desempeñada por el procesado frente a los injustos investigados y de ahí el encuadramiento típico del comportamiento 11Casación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602. HEIDER MARTÍNEZ MENA. en los artículos 410 y 286 C.P., al cual accedió a allanarse de manera voluntaria, libre de todo apremio, debidamente informado tanto por el delegado del ente acusador como por la Juez de garantías sobre las implicaciones que de allí se derivaban y provisto de la correspondiente asesoría por parte de su defensor, quien contó incluso con un receso para ilustrarlo, desempeñando en consecuencia un papel diligente en lo que a la defensa material y técnica del hoy acusado se refiere. (Énfasis fuera de texto) En ese mismo interlocutorio, el juez plural descartó la atipicidad de las conductas atribuidas al encartado: Y frente al argumento del recurrente en cuanto a la falta de validez del allanamiento a cargos, bajo consideración que el mínimo probatorio recaudado por la Fiscalía no tiene la aptitud para desvirtuar la responsabilidad penal de su defendido hay que señalar en primer lugar, que el profesional del derecho se limitó a atacar una sola entrevista proporcionada por el asesor jurídico del municipio de Chigorodó, frente a la cual hace una interpretación
desvirtuar la responsabilidad penal de su defendido hay que señalar en primer lugar, que el profesional del derecho se limitó a atacar una sola entrevista proporcionada por el asesor jurídico del municipio de Chigorodó, frente a la cual hace una interpretación subjetiva y aislada, pero sin tener en cuenta que ese no fue el único elemento material probatorio del cual se valió el ente investigador para formularle la imputación por el delito de Celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, pues además y con la misma importancia se aprecian otras evidencias también aportadas por el titular de la acción penal en aras de vincular a este proceso penal en calidad de autor del punible mencionado, así como respecto del aflictivo de la Fe pública, a quien se desempeñó como Secretario de Educación de la entidad territorial del Urabá Antioqueño, en el período 20162019. Y es que desde la misma audiencia de imputación, y luego en el escrito de acusación, se hace claridad en que la acción penal surge en virtud de un hallazgo que realizara la Contraloría General de Antioquia, Contraloría Auxiliar de Atención al Ciudadano, despacho que recibe una queja por parte del señor JAIME LÓPEZ ARANGO, en torno a las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la Administración Municipal de Chigorodó, período 2016 – 2019, en cabeza del señor DANIEL SEGUNDO ÁLVAREZ SOSA, en el proceso contractual número 076 de 2016, cuyo objeto era la prestación del servicio de transporte escolar rural para los
2016 – 2019, en cabeza del señor DANIEL SEGUNDO ÁLVAREZ SOSA, en el proceso contractual número 076 de 2016, cuyo objeto era la prestación del servicio de transporte escolar rural para los estudiantes de la básica secundaria de las instituciones y centros educativos rurales CELESTINO DIAZ, NEL UPEGUI, EL BIJAO, BARRANQUILLITA, por un monto inicial de $467.200.800. 12Casación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602.
HEIDER MARTÍNEZ MENA.
Fue así como a través de informe de la Contraloría de Antioquia, del 6 de marzo de 2016 se plasma la existencia de presuntas irregularidades en dicha Administración Municipal, relacionadas con el contrato celebrado entre el municipio y la empresa COOTRANSUR, por valor de $462.000.000, por posible violación de la norma de contratación, señalando igualmente que la mentada empresa fue contratada bajo el Decreto 0352 (transporte público), mas no bajo la modalidad de transporte escolar, regido por el decreto 3097; lo que se fortifica igualmente con la auditoría al precitado contrato por parte del Profesional Universitario HÉCTOR DE JESÚS ARBELAEZ GÓMEZ, quien advirtió sobre la configuración de, “… irregularidades dentro del proceso contractual, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo estipulado en la ley 1150 de 2007 artículo 2 literal b, estamos frente a un contrato de mayor cuantía, teniendo en cuenta que el presupuesto del Municipio con adiciones y sanciones asciende a CINCUENTA
en cuenta que de conformidad con lo estipulado en la ley 1150 de 2007 artículo 2 literal b, estamos frente a un contrato de mayor cuantía, teniendo en cuenta que el presupuesto del Municipio con adiciones y sanciones asciende a CINCUENTA
(sic) Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO
MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS (sic) OCHENTA Y OCHO PESOS M/L ($53.544.386.788), por tanto estamos hablando de un municipio cuyo presupuesto es inferior a 120.000 smlmv lo que nos lleva a concluir que la menor cuantía es hasta 280 smlmv, suma que asciende a CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($193.047.400) y el valor del contrato ascendió a SEICIENTOS (sic) VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($622.934.400.00) ; así el contrato inicial tuviera un valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES (sic) DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($467.200.800) adición mediante otro sí, por valor de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES
SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS
M/L ($155.733.600.00). Además ciertamente pudo edificarse un nexo causal entre las anomalías presentadas y el actuar del aquí procesado, si se
SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS
M/L ($155.733.600.00). Además ciertamente pudo edificarse un nexo causal entre las anomalías presentadas y el actuar del aquí procesado, si se tiene en cuenta que en realidad el Dr. MANUEL ANTONIO ROMANA ECHAVARRiA, persona que fungía en aquella administración como asesor jurídico afirmó que “la administración tenía conocimiento de la situación dada la observación realizada por el trámite irregular, pero el Secretario de Educación se reiteró en el trámite de la SUBASTA INVERSA, porque como ya lo señalé y así lo contemplan en los estudios, se soportaba de que era la modalidad de que se venía aplicando en el Municipio en otras vigencias, ya 13Casación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602. HEIDER MARTÍNEZ MENA. que el criterio de la entidad es que el servicio de transporte escolar es un servicio de características técnicas uniformes y no se modificaron los estudios.” Haciendo constar además, que solo se presentó un oferente, COOTRANSUR, cuando para la modalidad escogida, se requería un mínimo de dos oferentes. No se trata en efecto de una opción válida el contratar por la vía abreviada y por ende de la subasta inversa, a la cual podría acudir el señor Secretario de educación para la época, como lo pretender hacer creer su defensor, porque es claro que artículo citado por él, 2° de la ley 1150 de 2007 analizado en la auditoría efectuada por la Contraloría General de Antioquia,
época, como lo pretender hacer creer su defensor, porque es claro que artículo citado por él, 2° de la ley 1150 de 2007 analizado en la auditoría efectuada por la Contraloría General de Antioquia, señala que por regla general es la licitación pública el proceso indicado para la escogencia de un contratista, siendo la selección abreviada una excepción, la que en verdad también está contenida en ese precepto pero sometida a unas estrictas condiciones que claramente aluden al presupuesto con que cuenta la entidad municipal, como es indicado por el literal b) del numeral 2°, del artículo 2° ibídem, y que es precisamente la modalidad invocada por el Alcalde del municipio de Chigorodó al expedir la Resolución Nro. 186 del 22 de febrero de 2016, mediante la cual es ordenada la apertura del procedimiento de selección abreviada de menor cuantía mediante subasta inversa número SAMCSISEC-005-2016; dice en efecto el aludido precepto legal: (…) Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales; Y fueron precisamente estos últimos topes los rebasados por la administración municipal en cabeza del Secretario de Educación, quien, de acuerdo al escrito de acusación, reconoció que el Alcalde les entregó la tarea a todos los secretarios de realizar los estudios previos de los procesos contractuales, toda vez que el acta de evaluación la firma cada secretario. De ahí que, tratándose de un contrato de mayor cuantía cuyo valor ascendió a
realizar los estudios previos de los procesos contractuales, toda vez que el acta de evaluación la firma cada secretario. De ahí que, tratándose de un contrato de mayor cuantía cuyo valor ascendió a $622.934.400 (incluyendo la adición), debía acudirse al proceso de licitación pública, mas no al de selección abreviada porque el monto para la época de los hechos tenía como límite 280 smlmv, es decir, $193.047.400. De modo pues que en torno al especifico aspecto del mínimo probatorio que debió soportar el referenciado allanamiento a cargos, es evidente que con el material acopiado por el ente acusador se colman esos presupuestos, resultando incluso suficientes para soportar una sentencia de condena de cara al 14Casación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602. HEIDER MARTÍNEZ MENA. artículo 381 de la Ley procesal penal, y si a ello se suma la aceptación de responsabilidad por parte del imputado, obviamente logra obtenerse el conocimiento más allá de toda duda acerca de la configuración los delitos y de su responsabilidad frente a los mismos. (Énfasis fuera de texto) Así, se advierte que la fiscalía le atribuyó fácticamente al implicado, como secretario de educación del municipio de Chigorodó, el haber firmado un documento que sirvió de soporte para la elección del oferente y posterior celebración del contrato, en el que indicó que el proceso de selección se debía hacer mediante el procedimiento abreviado, dado que
Chigorodó, el haber firmado un documento que sirvió de soporte para la elección del oferente y posterior celebración del contrato, en el que indicó que el proceso de selección se debía hacer mediante el procedimiento abreviado, dado que se pretendía la adquisición de bienes y servicios con características técnicas uniformes y de común utilización por subasta inversa presencial, siendo que, por el presupuesto del municipio (inferior a los 120000 SMLMV) y la cuantía del contrato (superior a los 280 SMLMV), dicho procedimiento de escogencia debía efectuarse por licitación pública. Con base en lo anterior, se recalca, el Tribunal concluyó que en el allanamiento en cuestión no hubo vulneración de derechos y garantías fundamentales del procesado, quien de manera consciente, informada y libre aceptó ante la Juez de garantías los cargos formulados por el ente instructor. La extensa transliteración de las consideraciones de la providencia en comento deja sin fundamento la aseveración del demandante, referida a que fue vulnerado el debido proceso de HEIDER MARTÍNEZ MENA , por la incorrecta estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación, pues, el recurrente presenta su muy particular visión del principio del derecho penal de acto, 15Casación n.° 70144. Ley 906. CUI 05001600000020200064602. HEIDER MARTÍNEZ MENA. con mucho distante de la adecuada y fundada en hechos ajenos a los atribuidos al acusado. Ello apenas representa su desacuerdo con la calificación jurídica que merece la situación fá