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CSJ - AP8762-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8762-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8762-2025 Radicación N° 70364 Acta 337. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Buga, el 23 de noviembre de 2022 -leído el 25 de junio de 2025-, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 9 de agosto de ese año, por el Juzgado 2° Penal Municipal de Buga, en la cual se impuso en contra de la acusada, pena de 9 meses y 18 días de prisión, y multa en cuantía de 34,66 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autora del delito de lesiones personales culposas. Además, se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igualCasación acusatorio N° 70364

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SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 2 al de la pena de prisión, junto con la prohibición de conducir automotores por el término de 16 meses. Se otorgó a la procesada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS El 5 de septiembre de 2016, Míller Adriana Ruiz, se desplazaba en su bicicleta, llevando como ocupante a su hija

procesada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS El 5 de septiembre de 2016, Míller Adriana Ruiz, se desplazaba en su bicicleta, llevando como ocupante a su hija de 4 años, por la carrera 9, zona urbana del municipio de Buga, Valle del Cauca. Empero, cuando atravesaba la intersección con la calle 3, fue atropellada por el vehículo Chevrolet Optra, de placas NKO-427, conducido por SANDRA MILENA LÓPEZ

DELGADO.

El accidente, sostuvo la Fiscalía, fue producto de que la conductora del automóvil desconociera las normas de tránsito que daban prelación a los automotores que transitaban por la avenida 9, obligando de quienes se desplazaban por la Calle 3, no solo detener la marcha, sino verificar que ningún vehículo atravesaba la vía preferencial. Producto de las lesiones padecidas en el accidente, Miller Adriana Ruiz padeció incapacidad médico legal de 45 días, a más de perturbación funcional permanente de su capacidad de locomoción, y a la menor se le dictaminó incapacidad definitiva de 4 días, sin secuelas.Casación acusatorio N° 70364

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3 DECURSO PROCESAL Por virtud de la naturaleza del delito, se adelantó el trámite abreviado, a cuyo cobijo, el 6 de febrero de 2020, se le

SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO

3 DECURSO PROCESAL Por virtud de la naturaleza del delito, se adelantó el trámite abreviado, a cuyo cobijo, el 6 de febrero de 2020, se le corrió traslado a SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO y a su defensor, del escrito de acusación, en el cual se consignan cargos por un solo delito de lesiones personales culposas contenido en los artículos 111, 114, inc. 2°, 117 y 120 del C.P. El 27 de febrero de 2020, avocó conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, oficina judicial que realizó la audiencia concentrada el día 12 de abril de 2021. El juicio oral comenzó el 21 de julio de 2021, y culminó, con anuncio de sentido condenatorio del fallo, el 26 de julio de 2022. El fallo condenatorio de primera instancia se profirió el 9 de agosto de 2022. En contra del mismo interpuso recurso de apelación el defensor, en pretensión que le fue resuelta de forma desfavorable por el Tribunal de Buga, en sentencia del 23 de noviembre de 2022. Descontento con la confirmación del fallo de condena, la defensa interpuso y sustentó oportunamente, por primera ocasión, el recurso extraordinario de casación.Casación acusatorio N° 70364

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4 Sin embargo, esta Sala, en auto del 21 de mayo de 2025, decretó la nulidad de lo actuado desde que se emitió la

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SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO

4 Sin embargo, esta Sala, en auto del 21 de mayo de 2025, decretó la nulidad de lo actuado desde que se emitió la sentencia, sin incluir esta, porque no se realizó la correspondiente audiencia de lectura de la misma, que permitiera notificar en debida forma lo resuelto. Acorde con ello, el Tribunal de Buga realizó la diligencia de lectura el día 25 de junio de 2025. El 3 de julio de 2025, la defensa interpuso el recurso de casación, que fue sustentado en escrito presentado el 18 de agosto de 2025. LA DEMANDA Cargo primero El demandante lo rotula como “falta de apreciación de la prueba” y respecto del mismo solo señala que los juzgadores no valoraron la “inexistencia” de la bicicleta en la cual se desplazaban las afectadas, pues, no se reportó su materialidad en el croquis del accidente, ni en las fotografías del lugar, aunque después se introdujo el elemento “de manera ilegal”, sin “cadena de custodia”. Cargo segundoCasación acusatorio N° 70364

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5 El demandante dice que corresponde a un “ERROR DE APRECIACIÓN”, el cual remite a que: (i) se examinó el informe de accidente de tránsito, pese a su ilegalidad, ya que este fue “desparecido por el agente de tránsito” durante una

APRECIACIÓN”, el cual remite a que: (i) se examinó el informe de accidente de tránsito, pese a su ilegalidad, ya que este fue “desparecido por el agente de tránsito” durante una semana; (ii) se “resolvió el proceso” con fundamento en pruebas de referencia, adelantadas tres años después de los hechos; (iii) el “peritaje al lugar de los hechos”, se realizó tres años después de ocurridos los mismos, cuando ya la “topografía había cambiado”; (iv)el testimonio de Luis Felipe Aguilar, testigo de la defensa, fue “desfigurado”, pues, lejos de soportar el actuar imprudente de la procesada, advierte que esta tomó todas las precauciones necesarias para pasar la intersección vial; (v) los dictámenes médicos no son “consistentes”, en tanto, omiten determinar si las lesiones fueron producidas por un accidente de tránsito o pudieron derivar de una “caída de su propia altura”. Cargo tercero Lo postula el impugnante como propio de la violación directa de la ley, en concreto, del artículo 29 de la Carta Política, atinente al debido proceso. Al efecto, sostiene que el informe de Policía Judicial con el cual se inició el trámite penal es “espurio”, ya que no se tiene certeza, dada su tardanza, si corresponde al mismo elevado cuando se acudió al lugar del hecho.Casación acusatorio N° 70364

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tiene certeza, dada su tardanza, si corresponde al mismo elevado cuando se acudió al lugar del hecho.Casación acusatorio N° 70364

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6 Estima que el mismo fue alterado porque el croquis no verifica la presencia de una bicicleta, introducida en fotografías tomadas en otro lugar, sin respetar la cadena de custodia. De igual forma, dentro del mismo cargo postula que se pasó por alto el principio in dubio pro reo, dado que no existe prueba que revele con certeza lo sucedido, sea porque se trata de medios ilegales o de referencia, ya en razón a que la testigo directa, víctima, como lo dijo el fallador, discurría por una vía muy transitada, aspecto que representa peligro y “conlleva a una sanción penal”. Finaliza cuestionando que el a quo exija del conductor, cuando se trata de una intersección, inmovilidad absoluta, al extremo de tener que descender del vehículo y caminar, o esperar varias horas hasta que no pase ningún automotor. Pide, como criterio general para todos los cargos, que se case el fallo, a fin de revocar la condena y absolver a la acusada de los cargos formulados por la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque debería ser un tópico conocido, por ocasión de la reiteración efectuada por la Corte, aquí se obliga necesario destacar de nuevo el carácter excepcional del mecanismo casacional, pues, lejos de representar una ocasión procesalCasación acusatorio N° 70364

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destacar de nuevo el carácter excepcional del mecanismo casacional, pues, lejos de representar una ocasión procesalCasación acusatorio N° 70364

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SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 7 adicional para seguir discutiendo temas ya suficientemente resueltos por las instancias ordinarias, reclama, para que tenga buen lugar la controversia, de la demostración cabal de un yerro ostensible y trascendente, por lo general, debe recalcarse, ajeno a la labor que desarrollan los jueces y magistrados de tribunal. No es, así, que al defensor, para el caso, se le imponga acudir al medio casacional como necesario reflejo de una actividad acuciosa, pues, si no se ofrecen los fundamentos que gobiernan las causales propias del mecanismo especial, resulta innecesario acudir a éste. En este evento, como en los demás, el fallo de segundo grado, comporta una doble connotación de acierto y legalidad, razón por la cual, no es posible derrumbar sus fundamentos a partir de simples consideraciones de instancia. Es por ello que el legislador introdujo, respecto del recurso extraordinario de casación, específicas causales, cuya naturaleza y fines se encaminan, precisamente, a evitar discusiones inútiles que apenas registran el concepto interesado de la parte descontenta con el fallo, pero no alcanzan a delimitar el yerro ostensible y trascendente que por excepción, se repite, permite modificar o revocar lo

interesado de la parte descontenta con el fallo, pero no alcanzan a delimitar el yerro ostensible y trascendente que por excepción, se repite, permite modificar o revocar lo resuelto por el Tribunal.Casación acusatorio N° 70364

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8 Cabe resaltar, de igual manera, que el objeto de debate, en tratándose del medio casacional, lo es, indispensablemente, el fallo de segundo grado, a cuyas consideraciones debe remitirse obligatoriamente el demandante para efectos de verificar el yerro u omisión que nutren la pretensión de la demanda. Por último, debe conocer el demandante en casación, que las causales insertas en la ley no son un simple comodín para introducir a partir de ellas la postura particular de quien impugna el fallo, sino que se alzan como parámetro necesario en el cometido de demostrar un vicio concreto, motivo por el cual, la alegación debe regirse por las pautas específicas de cada una de esas causales, entre otras razones, porque se dirigen a aspectos diferentes y pueden aparejar, también, distintas soluciones. El anterior, se erige en necesario proemio para que entienda el recurrente por qué, como desde ahora se anuncia, su demanda debe ser inadmitida, en tanto, no cumple, ni aún dentro de un criterio muy laxo, con los mínimos rudimentos de fundamentación que se exigen para el medio casacional. Incluso, debe señalarlo la Sala, el escrito presentado por

cumple, ni aún dentro de un criterio muy laxo, con los mínimos rudimentos de fundamentación que se exigen para el medio casacional. Incluso, debe señalarlo la Sala, el escrito presentado por la defensa de la acusada, no cumple con las exigencias mínimas de sustentación, en tanto, a más de simplesCasación acusatorio N° 70364

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SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 9 afirmaciones, carentes de desarrollo y fundamento probatorio, fáctico o normativo, no se enfoca en lo argumentado por las instancias, que en toda su extensión respondieron a lo que aquí trata de reiterar el demandante. Y si bien, cada uno de los tres cargos los rotula el recurrente dentro de una causal concreta, ostensible se advierte el desconocimiento de la naturaleza de lo alegado, pues, sin más, presenta su particular punto de vista en torno de determinado aspecto problemático, sin ocuparse de referir cómo este fue abordado por el Tribunal y el yerro en el cual pudo incurrir durante esa tarea. La Corte no entiende necesario abordar de forma individual cada uno de los tres cargos planteados en la demanda, no solo por su impropiedad, sino en atención a que registran similar falta de argumentación, pues, en la práctica, apenas representan una mixtura de críticas deshilvanadas. De esta forma, la Corte advierte en la postulación del primer cargo, que se soporta en la causal tercera de casación, que el mismo no contiene ningún desarrollo argumental y

deshilvanadas. De esta forma, la Corte advierte en la postulación del primer cargo, que se soporta en la causal tercera de casación, que el mismo no contiene ningún desarrollo argumental y apenas propone, como especie de petición de principio, que los falladores tomaron por existente un medio de transporte, la bicicleta, que él -el recurrenteconsidera inexistente.Casación acusatorio N° 70364

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10 Por simple sustracción de materia, nada puede responder ni, mucho menos, examinar de fondo la Sala, como quiera que el impugnante nunca precisó cuál es el error en el que incurrió el fallador, cómo se produjo el mismo y cuál es el efecto que ello trajo, al punto de obligar revocar o reformar la sentencia. Lo cierto es que, basta examinar lo consignado en los fallos de primera y segunda instancias -que constituyen un todo, en cuanto, se complementanpara verificar que la defensa utilizó este argumento -que las víctimas no se desplazaban en una bicicleta-, al cual respondió de forma amplia y suficiente la judicatura a partir de examinar las pruebas recogidas, entre ellas, lo referido por una de las afectadas, junto con los documentos que, dice el recurrente, no contemplan la presencia en el lugar de tal elemento de locomoción. Como esas argumentaciones no han sido tomadas en consideración por el recurrente, así fuese para controvertirlas, nada más debe decirse, vista la insuficiencia argumentativa del cargo, que impide determinar su soporte o finalidad.

Como esas argumentaciones no han sido tomadas en consideración por el recurrente, así fuese para controvertirlas, nada más debe decirse, vista la insuficiencia argumentativa del cargo, que impide determinar su soporte o finalidad. El segundo cargo, a su vez, encierra una mezcla de reproches insustanciales en su delimitación y efectos, en tanto, a pesar de postular supuestos errores deCasación acusatorio N° 70364

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SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 11 “apreciación”, que indicarían pasible la materialización de uno o varios raciocinios errados, dentro del espectro de la violación de la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas -ciencia, lógica o experiencia-, desvía su rumbo hacia vicios de legalidad (el informe de tránsito), de convicción (supuestas pruebas de referencia que soportaron el fallo) y de verificación objetiva de la prueba, en torno de un falso juicio de identidad, por tergiversación (lo narrado por un testigo de la defensa, el esposo de la acusada, quien la acompañaba al momento del incidente). Ya con esa manera confusa de amalgamar en una misma causal tan distintos fenómenos, el recurrente incumple los postulados de claridad y autonomía, que gobiernan la demanda de casación, al extremo de impedir conocer, finalmente, cuál es el error atribuido al Tribunal y cómo incide éste en la decisión de condena. Pero, además, equiparado con las falencias advertidas en

demanda de casación, al extremo de impedir conocer, finalmente, cuál es el error atribuido al Tribunal y cómo incide éste en la decisión de condena. Pero, además, equiparado con las falencias advertidas en el cargo primero, por fuera de la simple delimitación de lo que considera un vicio, el defensor nada argumenta para examinar cómo se materializó ese presunto falso raciocinio, por lo que el cargo igualmente habrá de inadmitirse. Así, en lo que toca con un supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad, jamás detalla las normas que regulan la aducción del informe de tránsito, para determinar su violación, ni explica por qué, el haberse entregado eseCasación acusatorio N° 70364

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SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 12 documento a la Fiscalía, varios días después de elaborado o de ocurridos los hechos, lo torna en ilegal u obliga desestimarlo. Tampoco precisa a qué corresponde su afirmación atinente a que se pasó por alto la cadena de custodia y la manera en que ello influyó en la validez o efecto probatorio de determinada prueba, entre otras razones, porque obvia detallar cómo fue examinado ese medio y su efecto respecto de la condena. La Corte apenas agrega, sobre el medio en cuestión -informe de tránsito-, que al juicio concurrió quien lo suscribió, para explicar su contenido -señaló que, en efecto,

de la condena. La Corte apenas agrega, sobre el medio en cuestión -informe de tránsito-, que al juicio concurrió quien lo suscribió, para explicar su contenido -señaló que, en efecto, la colisión ocurrió entre un automóvil y la bicicleta en la cual se desplazaban las dos afectadas, madre e hija, pero que no se detalló en el croquis la presencia concreta de este último vehículo, dado que fue movido del lugary la razón por la cual demoró la entrega del documento a la Fiscalía, circunstancias puntuales que ningún comentario le merecen al recurrente. Resta señalar sobre este tema que, finalmente, lo que se reportó como medio directo de prueba fue la declaración rendida en juicio por el primer interviniente, quien informó lo que halló en el lugar, las señales de tránsito ubicadas en la vía y las razones que, en su sentir, generaron la colisión.Casación acusatorio N° 70364

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13 En los puntos tres y cuatro del cargo, el impugnante sostiene que se recogió, tres años después de los hechos, prueba de referencia, y que, además, el “peritaje” operó respecto de una vía que ya ha cambiado. No dice, sin embargo, cuál es la que estima prueba de referencia, ni la razón que obliga a considerarla inadmisible u, operando admisible, por qué no podía ser examinada. Tampoco explica si lo que pretende es demostrar un supuesto falso juicio de convicción, soportado en que, por

referencia, ni la razón que obliga a considerarla inadmisible u, operando admisible, por qué no podía ser examinada. Tampoco explica si lo que pretende es demostrar un supuesto falso juicio de convicción, soportado en que, por ejemplo, se condenó sólo con base en este tipo de medios, pese a la prohibición expresa consignada en el inciso segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Y, en torno del que llama “peritaje”, al parecer, mejor, una inspección judicial a la vía, tampoco menciona cuáles son los factores topográficos que han cambiado en la zona y cómo influyen ellos respecto del contenido de la prueba o sus efectos en el fallo; ni siquiera específica el valor que dieron las instancias al mismo. Acerca de lo anotado, además de la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre un intangible, la Sala advierte que en los fallos atacados se hizo un estudio conjunto de los medios recogidos y, en particular, de lo que sobre las circunstancias del accidente reportó la víctima, sin que se observe la indebida remisión a pruebas de referencia,Casación acusatorio N° 70364

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SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 14 admisibles o inadmisibles, ni presencia de factores que pudieran hacer dudar del contenido de la inspección al lugar de los hechos, entre otras razones, porque desde un principio fue claro, y jamás se contradijo por la defensa que, en efecto, la procesada discurría por una intersección vial en la cual no

de los hechos, entre otras razones, porque desde un principio fue claro, y jamás se contradijo por la defensa que, en efecto, la procesada discurría por una intersección vial en la cual no contaba con preferencia y por ello, acorde con el resalto que obligaba aminorar la marcha, debía esperar a que por la calle que se le cruzaba pasaran todos los vehículos, para el caso, la bicicleta maniobrada por la afectada. El quinto de los temas consignados en el segundo cargo, atiende a que, en sentir del recurrente, aunque no lo plantea así, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación cuando examinó el testimonio del esposo de la acusada. En tratándose de lo planteado, debe significar la Corte que corresponde a un vicio eminentemente objetivo, que no valorativo, surgido a partir de la inadecuada lectura de lo que textualmente consigna la prueba, porque se cercena, adiciona o tergiversa. En atención a su naturaleza, entonces, la demostración del yerro surge elemental, con solo transcribir lo que en su totalidad dice el medio y contrastarlo, también con transcripción cabal, con lo que del mismo leyó el fallador, para así determinar inconcusa la disonancia.Casación acusatorio N° 70364

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15 No es esta, empero, la tarea adelantada por el impugnante, pues, apenas se limitó a sostener que el testigo respalda la tesis referida a que la procesada sí fue diligente cuando atravesó la intersección vial.

impugnante, pues, apenas se limitó a sostener que el testigo respalda la tesis referida a que la procesada sí fue diligente cuando atravesó la intersección vial. No es, por ello, que al fallador haya entendido de manera inadecuada lo que el testigo señaló, sino que el recurrente busca hacerle producir un efecto distinto al que tuvo en consideración el sentenciador, factor que desliza la crítica, desde el falso juicio de identidad, hasta el falso raciocinio, evento en el que debió, pero no lo hizo, detallar cómo fue que el Tribunal pasó por alto los postulados de la sana crítica en alguna de sus tres aristas. A este tenor, la Sala debe destacar que, si bien, las instancias efectivamente entendieron que el testigo -esposo de la acusada-, buscó mostrarla alerta y previsora, de todos modos, dijo que la avenida se encontraba bastante concurrida de vehículos y que fue él -el declarantey no la conductora, quien verificó si podía continuarse o no la marcha. Por último, en lo que al segundo cargo respecta, la manifestación entregada por el casacionista, en la cual asevera que los informes médicos no pudieron demostrar si las lesiones fueron ocasionadas o no por ocasión del accidente de tránsito, pasa por alto dos aspectos puntuales:

(i) que el médico, en efecto, no está en posibilidad de señalarCasación acusatorio N° 70364

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SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 16 si las lesiones se presentaron en el accidente, simplemente, porque no estuvo presente en el mismo y su examen apenas busca verificar el tipo de lesiones, el daño generado y, en algunos casos, el elemento que pudo producirlas; (ii) no existe, sobre el tema, algún tipo de norma, dado el presupuesto de libertad probatoria que rige en nuestro sistema, en la cual se exija que la demostración del nexo entre el accidente y las lesiones opere a través de determinado medio suasorio, dígase, el dictamen médico legal. De esta manera, el fallador se basó, para fundar su decisión, en el examen conjunto de los medios recogidos, a partir de concatenar los informes médicos con lo que sobre el origen de las lesiones reveló en su atestación jurada la víctima, en análisis probatorio que obvió estudiar el impugnante. Ningún error, entonces, comporta el estudio que de la prueba y sus efectos adelantó el Tribunal, en suficiente argumentación que, se reitera, nunca fue asumida como objeto de controversia por el recurrente. Finalmente, el último de los cargos, más que corresponder a una crítica independiente, ajena a los anteriores, busca representar un resumen de ellos, pero

objeto de controversia por el recurrente. Finalmente, el último de los cargos, más que corresponder a una crítica independiente, ajena a los anteriores, busca representar un resumen de ellos, pero ahora bajo la égida, completamente desenfocada, se acota, de una supuesta violación directa de la ley, en particular, de losCasación acusatorio N° 70364

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SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 17 postulados que por vía constitucional gobiernan el debido proceso y el principio in dubio pro reo. Atinente al debido proceso, reitera lo correspondiente a la prueba viciada y la de referencia, así como su tardanza, aspectos que ya fueron abordados por la Sala en los cargos anteriores. Y, en lo que toca con la presunción de inocencia, nada dice, pues, se limita a sostener que los medios recogidos no cubren las exigencias legales para condenar, en contravía de las amplias y suficientes argumentaciones que en contrario realizaron los falladores de instancias ordinarias, cuyas observaciones puntuales, se debe reiterar, jamás controvierte, y ni siquiera menciona. La sentencia de segundo grado asume probado que, como no lo discute siquiera la defensa, la víctima tenía prelación en su cruce por la avenida; que la bicicleta conducida por la afectada, en la cual llevaba a su hija de 4 años, fue atropellada por el vehículo que maniobraba la acusada; que, acorde con las reglas de tránsito, la procesada

conducida por la afectada, en la cual llevaba a su hija de 4 años, fue atropellada por el vehículo que maniobraba la acusada; que, acorde con las reglas de tránsito, la procesada debía entregar prelación a los vehículos que transitaban por la avenida, en particular, la bicicleta en cuestión; y que, por ocasión de omitir esta específica norma de tránsito se generó la colisión, que produjo severas lesiones a la conductora de la bicicleta.Casación acusatorio N° 70364

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SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO

18 A ello, termina por señalar la Corte, nada serio opuso el casacionista en la demanda, pues, esta se limitó a reproducir su postura personal, con el señalamiento aislado y genérico de yerros jamás soportados en su materialidad o efectos trascendentes. Las evidentes falencias de la demanda, a más de su intrascendencia respecto de las razones que gobernaron la condena, obligan de su inadmisión, dado que Corte no observa violación de garantías en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones de fondo, que obliguen de su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la

nombre de SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase.Casación acusatorio N° 70364

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SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCasación acusatorio N° 70364

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SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO

20 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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