🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP8763-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP8763-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8763-2025 Radicado N° 63090 Acta 337. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JANIERSON A RMANDO M UÑOZ VEGA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Patía -Cauca-, que lo condenó a 96 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 124 s.m.l.m.v., luego deCasación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601 JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA 2 hallarlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos El 1° de octubre de 2019, a las 22:25 horas aproximadamente, en el municipio El Bordo -Caucalos patrulleros Andrey Murillo Guerrero y Wilmer Alexis Fernández Ulcue se encontraban realizando labores de vigilancia y control por el sector Postobón Alto, cuando

patrulleros Andrey Murillo Guerrero y Wilmer Alexis Fernández Ulcue se encontraban realizando labores de vigilancia y control por el sector Postobón Alto, cuando fueron informados por la central de radio sobre la presencia de dos personas que se movilizaban en una motocicleta de color negro con rojo, marca TBS de placas DVL-52A, quienes presentaban actitud sospechosa por ese mismo sector, en inmediaciones del ICA. Los uniformados se dirigieron hasta el lugar y avistaron a los ciudadanos señalados, a quienes le impartieron la señal de pare, sin embargo, estos la desatendieron y emprendieron la huida, motivo por el cual los policiales iniciaron una persecución sin perderlos de vista, hasta llegar a la intersección de la calle 9 con carrera 4, sitio en el que los ciudadanos detuvieron la marcha porque la vía se encontraba cerrada. En ese momento, el parrillero descendió de la motocicleta y corrió hacia la zona boscosa, logrando escapar. Por suCasación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601 JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA 3 parte, el conductor, quien se identificó como JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA, intentó huir en la misma dirección, pero fue aprehendido oportunamente por los policiales. Al lado de la motocicleta y junto a JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA, los patrulleros encontraron un maletín negro marca Totto, dentro del cual hallaron dos paquetes de forma rectangular que contenían marihuana en un peso neto de mil

Al lado de la motocicleta y junto a JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA, los patrulleros encontraron un maletín negro marca Totto, dentro del cual hallaron dos paquetes de forma rectangular que contenían marihuana en un peso neto de mil cuatrocientos cincuenta y dos gramos (1.452).

2. Procesales Previa solicitud del Fiscal 1 Seccional de Patía, El Bordo -Cauca-, el 2 de octubre de 2019 se celebraron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra JANIERSON A RMANDO M UÑOZ V EGA, a quien se le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar y en calidad de autor (artículo 376 inciso 3º del Código Penal)1; cargo que no fue aceptado por el implicado2.

El 15 de enero de 2020, el Fiscal Delegado presentó escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Patía -El 1 A partir del récord 1:09:2709. 2 A partir del récord 1:30:46.Casación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601

JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA

4 Bordo (Cauca), despacho que adelantó la audiencia para tal fin el 28 siguiente, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a

CUI 19532600061820190019601

JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA

4 Bordo (Cauca), despacho que adelantó la audiencia para tal fin el 28 siguiente, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a JANIERSON A RMANDO M UÑOZ V EGA, por el mismo delito imputado3. La audiencia preparatoria se realizó el 4 de marzo de

2020. El juicio oral inicio el 20 de mayo de esa anualidad y luego de varias sesiones, culminó el 10 de noviembre de 2020, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 11 de diciembre de 2020; en ella se condenó a JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a 96 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 124 s.m.l.m.v. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 25 de octubre de 2022, confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, a través de demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. 3 A partir del récord 21:22.Casación acusatorio No. 63090

sustentó el recurso extraordinario de casación, a través de demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. 3 A partir del récord 21:22.Casación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601

JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA

5 EL RECURSO Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente plantea cinco cargos, los cuales se pasan a sintetizar.

Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.

El defensor refiere que el Tribunal incurrió en el yerro demandado al valorar el testimonio de Rubira Vega Ruiz, en tanto, concluyó que la testigo no suministró información relevante, con lo cual «lo desconoce, ilegítimamente, sin ponderar su valía en el conjunto probatorio, presentado por la defensa». Señala que el «mototaxismo» es un medio de transporte público en el que la relación entre el conductor y el pasajero es eminentemente contractual, sin que pueda exigírsele al conductor conocer qué transporta la persona que contrató el servicio. Dicho esto, refiere que, con la declaración de Rubira Vega Ruíz -madre del procesadose probó que para la época de los hechos MUÑOZ V EGA se dedicaba a esa actividad económica, lo que explica por qué se encontraba en el lugar de la captura, a bordo de la motocicleta.Casación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601

económica, lo que explica por qué se encontraba en el lugar de la captura, a bordo de la motocicleta.Casación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601

JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA

6

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El libelista asegura que el yerro demandado recae sobre la valoración que adelantó el Tribunal respecto de los testimonios de Libio Quisobony Medina y Jair Medina Navia, en tanto, consideró equivocadamente que eran contradictorios, razón por la que les restó credibilidad; sin embargo, contrario a lo referido por el Ad-quem, ambos declarantes coinciden en lo fundamental y dan cuenta de que observaron el momento en que JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA es abordado por un policía, quien le solicita los documentos, atendiendo el requerimiento.

Ello es trascendente, en tanto, por un lado, corrobora el dicho del procesado; y, de otro, deja al descubierto que el policial Wilmer Alexis Fernández Ulcue mintió, pues, no es verdad que el implicado hubiese intentado huir del lugar de los hechos. Además, el dicho del policial, quien aseguró que MUÑOZ VEGA salió huyendo, dejó caer la motocicleta y encima de esta el maletín que contenía la sustancia estupefaciente, resulta a todas luces inverosímil, pues, «Lo usual es que al tratar de huir tirándose al suelo desde una motocicleta, lo que no va sujeto a ella por

el maletín que contenía la sustancia estupefaciente, resulta a todas luces inverosímil, pues, «Lo usual es que al tratar de huir tirándose al suelo desde una motocicleta, lo que no va sujeto a ella por fuertes amarras, cae al suelo….En sana lógica, concluiremos que si el parrillero al que se conoce como Daniel López sale en huida y se encuentra el maletín con la droga en el suelo, este la portaba y es de su propiedad».Casación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601

JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA

7

Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El libelista asegura que el yerro demandado recae sobre la valoración que adelantó el Tribunal respecto del testimonio

de Jorge Eliecer Manzano. Así, después de transliterar apartes de la decisión impugnada, asegura que, si bien, el testigo no percibió los hechos, con su declaración se acredita que «la vía no termina donde termina el pavimento y sucedieron los hechos, sino que sigue por carretera destapada, transitable en carro y motos, hasta el vivero municipal. Allí radica el error de razonamiento que condujo a la desestimación de la prueba». Ello es trascedente, pues, obliga a que se le reste credibilidad al dicho del policial Wilmer Alexis Fernández Ulcue, quien manifestó que el procesado se vio obligado a detener la motocicleta porque se encontró «una calle “mocha” o

credibilidad al dicho del policial Wilmer Alexis Fernández Ulcue, quien manifestó que el procesado se vio obligado a detener la motocicleta porque se encontró «una calle “mocha” o “tapada”», pese a que el testimonio de Jorge Eliecer Manzano acreditó que la vía no terminaba en el lugar donde ocurrieron los hechos. Esto, además, corrobora el dicho del procesado, quien refirió que «a ellos no los perseguía nadie y que solo vieron la patrulla al momento de parar por pedido del parrillero: es decir, que fueron sorprendidos allí donde lo capturaron. No hubo huida de su parte y sí del parrillero que lo hizo cuando percibió la presencia policial», lo cual es constatado con las declaraciones de Libio QuisobonyCasación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601

JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA

8 Medina y Jair Medina Navia, quienes negaron la existencia de una persecución.

Cuarto cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia El defensor manifiesta que la responsabilidad del procesado se fundamentó en la declaración de Wilmer Alexis Fernández Ulcue, con base en la cual se construyó el indicio de huida; sin embargo, «Quedó demostrado en el proceso que quien se quedó con JANIERSON fue el patrullero Murillo, el que afirmó que este “se quedó en la moto”, no huyó. Así las cosas, tenemos que el supuesto hecho indicador no existe o, a lo sumo, se encuentra en duda su existencia; no deja de ser una mera conjetura y por tanto no una

“se quedó en la moto”, no huyó. Así las cosas, tenemos que el supuesto hecho indicador no existe o, a lo sumo, se encuentra en duda su existencia; no deja de ser una mera conjetura y por tanto no una prueba de responsabilidad que lleve al estadio del conocimiento a la verdad de los hechos y la certeza que predica la norma del art. 381, por muy laxos que seamos en su tratamiento».

Quinto cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El abogado refiere que los falladores le otorgaron plena credibilidad al dicho del policial Fernández Ulcue «sin someter su testimonio al rigor auscultativo (sic) de la verdad en la reconstrucción de los hechos, análisis en conjunto bajo los preceptos de la sana crítica».

Considera que la declaración del testigo es inverosímil, pues, no es cierto que la vía terminaba en el lugar donde se produjo la captura del procesado, ni mucho menos, que ésteCasación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601 JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA 9 se hubiera dado a la huida. Por lo tanto, debe otorgársele «credibilidad absoluta al decir del procesado», quien advierte que el día de los hechos fue contratado como mototaxista por Daniel López, sin saber lo que éste último transportaba; el sujeto se dio a la huida al notar la presencia de los policiales, dejando abandonado el paquete. Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del

abandonado el paquete. Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.Casación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601

JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA

10 Lo primero que se advierte, es que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual se

del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente. Lo que se evidencia es que el censor se valió del recurso extraordinario de casación y de las causales previstas en la Ley, omitiendo fundamentar los cargos atendiendo las directrices establecidas por esta Sala, y confeccionó un alegato propio de instancia, en el que pretende imponer su particular tesis defensiva, según la cual, JANIERSON A RMANDO M UÑOZ VEGA es ajeno al delito, pues, desconocía el contenido de la maleta que transportaba otra persona en la motocicleta que él conducía, dada su condición de “mototaxista”. Para ello, pretende pasar encima de las deducciones valorativas realizadas por los jueces de instancia, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los falladores, o como si fuera un alegato de libre confección. Es deber del impugnante fundamentar el cargo de manera tal, que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede enCasación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601 JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA 11 este evento, pues, examinado el escrito que presentó el profesional del derecho, la Corte no puede advertir en concreto

CUI 19532600061820190019601 JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA 11 este evento, pues, examinado el escrito que presentó el profesional del derecho, la Corte no puede advertir en concreto cuál es la violación trascendente que obliga examinar de fondo el asunto. Dicho esto, adentrándonos en el examen particularizado de los yerros alegados, se tiene que e n el primer y cuarto cargo, el defensor plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, yerro en el que, en su sentir, incurrió el Tribunal porque, por un lado, concluyó que la declaración de Rubira Vega Ruíz no aportó ninguna información relevante para el caso, con lo cual desconoció que con su dicho se probó que el procesado se dedica a la actividad del “mototaxismo”, lo que corrobora la excusa aducida; y, de otro, porque el juicio de responsabilidad se fundamentó en la declaración de Wilmer Alexis Fernández Ulcue, a partir del indicio de huida, pese a que se acreditó que MUÑOZ VEGA nunca pretendió abandonar el lugar. Pues bien, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo (falso juicio de existencia por suposición).Casación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601

omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo (falso juicio de existencia por suposición).Casación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601

JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA

12 Cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión, la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se ubica ésta; (ii) objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria (CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759). Y, cuando se alude al falso juicio de existencia por suposición, la Sala ha establecido que, para su debida fundamentación y demostración se requiere que el demandante identifique el contenido del fallo en el que se valora el supuesto elemento de convicción y se acredite que al suprimirlo la declaración de justicia sería diferente y favorable a quien recurre (CSJ AP3343-2015, Rad. 45270).

valora el supuesto elemento de convicción y se acredite que al suprimirlo la declaración de justicia sería diferente y favorable a quien recurre (CSJ AP3343-2015, Rad. 45270). Como se dijo al inicio, la sola lectura de los planteamientos del defensor revela su falta de fundamento, pues, no se trata de que el Tribunal hubiese omitido valorar una prueba, ni de que hubiese supuesto una que no fue incorporada a la actuación, sino del mérito suasorio que le otorgó el Ad-quem a los testimonios practicados en el juicio, lo que resulta ajeno al yerro alegado.Casación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601

JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA

13 Por lo tanto, como la inconformidad del demandante, en realidad, está relacionada con la valoración probatoria realizada por los jueces, dado que tal crítica solo puede tener buena fortuna si se constata que los falladores arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, surge evidente que el impugnante equivocó la vía casacional, pues, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado aquí por el impugnante, lo que torna su discusión en simple alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo especial.

Acorde con lo expuesto, se verifica que lo alegado por

fue alegado aquí por el impugnante, lo que torna su discusión en simple alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo especial.

Acorde con lo expuesto, se verifica que lo alegado por parte del demandante remite a las deducciones probatorias efectuadas por el Tribunal en torno de los elementos de juicio aportados a la actuación judicial, lo cual anula la presencia del falso juicio de existencia denunciado, de modo que, los cargos analizados se inadmitirán. Por otro lado, en los cargos segundo, tercero y quinto, el defensor acudió a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio y planteó las siguientes críticas: (i) Libio Quisobony Medina y Jair Medina Navia, de manera coincidente negaron que el procesado se hubiera dado a la huida, contrario a lo referido por el policial Wilmer Alexis Fernández Ulcue, lo que obliga a que se le reste credibilidad al testimonio de este último; (ii) el dicho delCasación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601 JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA 14 policial Fernández Ulcue es inverosímil, dado que, en las condiciones por él narradas era imposible que el maletín estuviera encima de la motocicleta; (iii) con la declaración de Jorge Eliecer Manzano, se probó que la vía no termina en el lugar de los hechos, lo que permite restarle credibilidad al dicho del uniformado, en cuanto, manifestó que el procesado se vio obligado a detener la marcha por esa razón,

Jorge Eliecer Manzano, se probó que la vía no termina en el lugar de los hechos, lo que permite restarle credibilidad al dicho del uniformado, en cuanto, manifestó que el procesado se vio obligado a detener la marcha por esa razón, Así las cosas, postula la defensa que debe otorgársele plena credibilidad al dicho del procesado, quien explicó que fue contratado como mototaxista por Daniel López, sin saber lo que éste último transportaba. Pues bien, el falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo, a la par, indicar su consideración correcta; y, (v) laCasación acusatorio No. 63090

CUI 19532600061820190019601 JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA 15 trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada. Como se ve, aunque el defensor menciona los testimonios de Libio Quisobony Medina, Jair Medina Navia, Wilmer Alexis Fernández Ulcue, Jorge Eliecer Manzano y JANIERSON A RMANDO M UÑOZ V EGA, no dio a conocer el contenido de tales medios de convicción, ni señaló lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena; tampoco indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo impugnado, ni mucho menos, expresó la trascendencia del defecto, al punto que la enmienda del supuesto error daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada, falencias que dan al traste con su pretensión casacional. El recurrente no acredito alguna hipótesis con aptitud de constituir el error alegado, quedando en evidencia, como se dijo al inicio, que sólo se valió del recurso de casación para exponer sus argumentos, a modo de alegato libre, con la

El recurrente no acredito alguna hipótesis con aptitud de constituir el error alegado, quedando en evidencia, como se dijo al inicio, que sólo se valió del recurso de casación para exponer sus argumentos, a modo de alegato libre, con la intención de imponer su postura, sencillamente, porque es la que resulta más conveniente a los intereses que defiende,Casación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601 JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA 16 pasando por alto el contenido objetivo de las pruebas y el análisis y los razonamientos expuestos por los falladores. Ahora bien, la Sala advierte que cada una de las críticas que a través del recurso extraordinario de casación formula el defensor, fueron planteadas por él al momento de sustentar el recurso de apelación y resueltas en forma adecuada por el Tribunal, despacho que llevó a cabo un extenso y completo análisis probatorio. Esto se dijo en la sentencia impugnada: «Los esfuerzos argumentativos de la defensa, estuvieron encaminados a desacreditar los dichos del Patrullero Wilmar Alexis de cara a la manera como operó la captura del señor JANIERSON ARMANDO, sin que se negara, se insiste, que a este se le incautó la sustancia prohibida. (…) Tampoco tiene mayor relevancia para la solución del caso, el hecho de que el patrullero Wilmar Alexis haya afirmado que cuando el acusado intentó huir, se cayó el velocípedo y que sobre él quedó el maletín, pues es plausible que así haya sucedido, esto es, que el

de que el patrullero Wilmar Alexis haya afirmado que cuando el acusado intentó huir, se cayó el velocípedo y que sobre él quedó el maletín, pues es plausible que así haya sucedido, esto es, que el bolso que estaba sobre la motocicleta, al caer esta, el bolso continuara sobre la misma, pues estamos hablando de una moto que estaba parada y que el encartado dejo caer para continuar con su huida, y, no en movimiento, circunstancia, que otras explicaciones requeriría. Lo cierto es que lo narrado por el policial no es algo que se pueda reputar de inconcebible o inverosímil. Ahora bien, el sentenciado JANIERSON A RMANDO M UÑOZ V EGA, previa ilustración por parte del a-quo de cara a los derechos que como procesado le asistían, decidió romper su derecho al silencio, manifestando que era estudiante del Sena, y que, para obtener los materiales necesarios para su carrera, laboraba como mototaxista. En ese sentido indicó, que el día que fue aprehendido, salió a realizar unas carreras desde temprano, encontrándose con “ un conocido llamado Daniel López ”, quien le pidió lo transportara al Bordo, porque la última Transtimbió salía a las 7:00 pm. Que, ante tal pedimento, le dijo que le pediría permiso a su mamá -la delCasación acusatorio No. 63090 CUI 19532600061820190019601 JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA 17 acusado-, quien le dijo que sí, aunque le recomendó quedarse el Bordo, por ser la vía peligrosa.

CUI 19532600061820190019601 JANIERSON ARMANDO MUÑOZ VEGA 17 acusado-, quien le dijo que sí, aunque le recomendó quedarse el Bordo, por ser la vía peligrosa. Refirió el sentenciado, que al llegar al Bordo, se dirigió a la casa del señor “Daniel López”, pero antes de la estación de bomberos, sintió la presencia de una patrulla de policías, “cuando ya llegamos y se salió corriendo el tipo y me quedé intacto en la moto que fue cuando ya llegaron los patrulleros y uno de ellos siguió al tipo y el otro quedó pidiendo documentación que fue ahí cuando pasó un amigo de mi padre, al cual lo saludé con una seña, un gesto de saludo, de ahí fue cuando ya al llegar el otro policía, el otro patrullero, me enseñó lo que traía adentro el cual creía que eso fuera mío, el cual no tenía nada de pertenencias mías y nada de lo que llevaba ahí era mío y ahí fue donde se hizo la captura y me llevaron hacia la Policía”. (sic) Adujo el señor JANIERSON que como él no debía nada, se quedó en la moto atendiendo el requerimiento de los policías, destacando que la calle en la que se detuvo continuaba la vía, que nunca hubo ninguna persecución, y que uno de los policías salió en búsqueda del señor “Daniel”, y cuando volvió traía consigo el maletín en el que se encontró el estupefaciente. Para corroborar la información suministrada por el señor JANIERSON, declaró en primer lugar, la señora Rovira Vega Ruiz ,

que se encontró el estupefaciente. Para corroborar la información suministrada por el señor JANIERSON, declaró en primer lugar, la señora Rovira Vega Ruiz , madre del acusado, quien informó que en efecto su hijo le pidió permiso para transportar a un amigo al bordo, a lo que accedió siendo las 7:00 u 8:00 pm, no obstante, le recomendó a su hijo tuviera cuidado por la peligrosidad que existe en la vía. Al respecto, en lo que atañe a los dichos de señora Rovira, lo único que nos permiten inferir es la hora en la que el acusado salió de esta capital hacia el Bordo, que si se acepta fue a eso de las 8:00 pm más o menos, es un hecho cierto que el sentenciado fue aprehendido cuando estaba arribando al Bordo. No obstante, como bien lo dijo la primera instancia, de cara a la responsabilidad penal de encartado nada nos dice. Referente al segundo testigo de descargo, con el que pretendió la defensa corroborar los dichos del sentenciado, lo fue el señor Libio Quisobony Medina, quien señaló que el día en el que fue capturado el señor MUÑOZ VEGA, él había ido a la casa de la señora Casanova para hacerle unas curaciones a una hija de ésta, residencia de la que salió a las 9:30 pm, arribando al Bordo a eso de las 10:00 pm, aproximadamente, manifestando que cuando pasaban por ahí, se encontraron a JANIER, “cuando ya dos tombos pasaron por ahí y lo único que yo miré fue que él estaba en la moto y le pidieron

aproximadamente, manifestando que cuando pasaban por ahí, se encontraron a JANIER, “cuan

Consultar sobre este documento ...