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CSJ - AP8765-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8765-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8765-2025 Radicado N° 67741 Acta 337. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Consigna la Sala las razones por las cuales inadmitirá el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ ÁLVAREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, aprobada el 3 de septiembre de 2024, en la cual se confirmó la del 3 de julio del mismo año, emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó, anticipadamente, como autor del delito de homicidio, en grado de tentativa, aun cuando le impuso la pena dispuesta para el cómplice, en virtud al preacuerdo celebrado con la Fiscalía.Casación acusatorio N° 67741

CUI: 63001600003320230235801

ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ

2 HECHOS Se extrae de la actuación que, el 17 de septiembre de 2023, más o menos a las 5:00 de la mañana en la vereda Altos de los Guevara, Finca La Cabaña, Discoteca La Malagueña de Armenia, ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ ÁLVAREZ, utilizando arma corto punzante, hirió a Juan Felipe Gutiérrrez Nieto y a Michael Sthiwar Ramos Pardo, cuyas lesiones, dada la gravedad, pusieron en riesgo sus vidas de no haber mediado atención médica oportuna.

Felipe Gutiérrrez Nieto y a Michael Sthiwar Ramos Pardo, cuyas lesiones, dada la gravedad, pusieron en riesgo sus vidas de no haber mediado atención médica oportuna.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 2 de marzo de 20241, tras la materialización de la orden de captura expedida en contra de ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ ÁLVAREZ, la fiscalía, a instancia del Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, le imputó el delito de homicidio en concurso y en grado de tentativa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 27 del C.P.

El imputado no aceptó cargos y fue afectado con detención preventiva en lugar de residencia.

2. El 18 de abril de 2024 2, la Fiscalía radicó escrito de acusación por la misma conducta mencionada. Su 1 Fls. 28 ss del c.o.1 primera instancia.2 Fls. 16 del c.o. 1 íb.Casación acusatorio N° 67741

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ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ 3 conocimiento correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad.

3. El 23 de mayo de 2024, cuando se pretendía formular la acusación, la fiscalía pidió variar el sentido de la diligencia para, en su lugar, verbalizar el acuerdo al que había llegado con el procesado, consistente en que este aceptaba los cargos a cambio de imponerle la pena prevista para el cómplice. En ese sentido, la pena fue pactada en 54 meses de prisión.

para, en su lugar, verbalizar el acuerdo al que había llegado con el procesado, consistente en que este aceptaba los cargos a cambio de imponerle la pena prevista para el cómplice. En ese sentido, la pena fue pactada en 54 meses de prisión. En la misma fecha el juez aceptó lo preacordado y procedió a emitir el sentido de fallo condenatorio.

4. La sentencia fue proferida el 3 de julio de 2024. En consecuencia, en los mismos términos del preacuerdo condenó al procesado a la pena principal de 54 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. Por igual término fue inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones pública; de otro lado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Inconforme con la anterior determinación, la defensa activó el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal de Armenia, en decisión del 3 de septiembre de 2024 -leída el 11 del mismo mes y añoconfirmó la condena.Casación acusatorio N° 67741

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6. La defensa del condenado presentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA El casacionista presentó un solo cargo por la senda de las causales primera y tercera de casación (artículo 181 numerales 1 y 3 de la ley 906 de 2004). En su desarrollo, aduce que el fallador de segunda instancia no valoró las pruebas con el rigor requerido e incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error

numerales 1 y 3 de la ley 906 de 2004). En su desarrollo, aduce que el fallador de segunda instancia no valoró las pruebas con el rigor requerido e incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en tanto, negó la prisión domiciliaria a la que tenía derecho su agenciado, conforme con el canon 38B del Código Penal. Con apoyo en sentencia de esta Corte 3, aduce que, si bien es cierto, acorde con la norma en mención, es requisito para acceder a la sustitución de la privación de libertad intramural por domiciliaria, que el delito por el cual se impone condena prevea una pena mínima igual o inferior a ocho años de prisión, dicho lapso, aduce, se refiere a la sanción legal en abstracto, no a la efectivamente impuesta en cada caso. De suerte que, continúa, al momento de valorar los criterios para conceder la prisión domiciliaria se debe 3 SP-3103/03/2016, rad 45181 de Marzo 9 de 2016.Casación acusatorio N° 67741

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ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ 5 verificar el marco punitivo previsto para la condición de cómplice y las consecuencias de un delito tentado, aunque el delito esté sancionado con pena mínima de prisión de 9 años; ello, en virtud del principio de proporcionalidad, como lo ha reconocido esta Corte4. Luego de realizar la cuantificación de la pena respecto del delito de homicidio en grado de tentativa por el cual fue condenado su poderdante, con apoyo en otra sentencia de

reconocido esta Corte4. Luego de realizar la cuantificación de la pena respecto del delito de homicidio en grado de tentativa por el cual fue condenado su poderdante, con apoyo en otra sentencia de esta Corte5, aduce que se debe hacer el estudio atendiendo los dispositivos amplificadores del tipo y/o demás circunstancias derivadas que tengan incidencia en los límites de la pena. Por lo que, en casos como el presente, esto es, cuando el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la fiscalía degrade su participación de autor a cómplice, al juzgador le corresponde, además de condenarlo a ese título, examinar la pena sustitutiva de prisión intramural conforme los extremos punitivos, mínimos y máximos, previstos para el cómplice. A su modo de ver, en relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta y que deben ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, considera, existen otras decisiones de esta Corte 4 Íb.5 SP7100-2016 de junio 1 º de 2016,Casación acusatorio N° 67741

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ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ 6 que apuntan a que los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían

comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los articulas 241, 267 y 268 del Código Penal), deben, en su sentir, ponderarse, no solo para la imposición de la pena, sino para examinar los subrogados penales. Por lo anterior, considera que el aspecto objetivo demandado por el artículo 38B del Código Penal, se satisface en esta investigación, dada la variación de los límites punitivos previstos para el delito por el cual fue condenado su cliente, como cómplice, entre otras cosas, agrega, porque el punible no se encuentra dentro del listado de ilícitos excluido del artículo 68A íb, a lo que se suma la carencia de antecedentes penales, motivo por el cual, se torna viable la petición invocada. En cuanto al aspecto subjetivo, aduce que al realizar un análisis relativo de la personalidad del sentenciado se concluye que no requiere de tratamiento penitenciario. Su conducta es demostrativa que no pondrá en peligro a la comunidad; de ahí que se deban buscar otras medidas alternas distintas a la prisión, que contribuyan a su

rehabilitación.Casación acusatorio N° 67741

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7 Insiste, además, que en este caso, como el acusado, no tiene antecedentes previos a esta condena y goza de buen prestigio en la comunidad, aunado a la inexistencia de evidencias que permitan concluir que ha huido o se ha evadido de su domicilio -conforme lo exige el artículo 38 del Código Penaldurante el tiempo en que se ha tramitado el proceso, ello, permite concluir, que ha observado un comportamiento intachable, el cual seguirá asumiendo si se le otorga este sustituto penal. En ese orden, aduce, se hace necesaria la intervención de la Corte con el propósito de dar efectividad al derecho material del implicado y en su lugar, pide casar la decisión impugnada, concediendo al acusado la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por e l defensor de ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ ÁLVAREZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren básicamente a la existencia del interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación acusatorio N° 67741

señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación acusatorio N° 67741

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8 Respecto del interés jurídico para recurrir en casación, la Corte tiene dicho que en los casos de terminación anticipada del proceso, bien por vía del allanamiento a cargos o por el sendero de la negociación, el acusado solamente está legitimado para controvertir, a través de los recursos legales, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, aspectos relacionados con la suspensión de ejecución condicional u otros beneficios y lo relacionado con su determinación, aunque, en el segundo caso, tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la sanción, si estos fueron objeto de preacuerdo, siempre, desde luego, que el juez los haya respetado (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032, AP2022, rad. 60586 de 1 de junio de 2022). En este asunto, al libelista le asiste interés para recurrir en sede extraordinaria de casación, dado que su postulación está dirigida a controvertir las razones por las cuales no se le concedió a su poderdante la prisión domiciliaria, acorde con el artículo 38B del Código Penal. No obstante, la demanda carece de idoneidad formal y

cuales no se le concedió a su poderdante la prisión domiciliaria, acorde con el artículo 38B del Código Penal. No obstante, la demanda carece de idoneidad formal y sustancial, ello, por cuanto, en claro desconocimiento de la autonomía de las causales, en un mismo cargo, se refiere, sin ningún fundamento lógico, a la violación directa e indirecta de la ley sustancial, en una especie de mixtura que no es admisible cuando se interpone el recuro extraordinario de casación, lo que se alza suficiente para rechazar el cargo.Casación acusatorio N° 67741

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9 Adicionalmente vulnera el principio de c orrección material6, por cuanto las afirmaciones del recurrente no son leales a la realidad procesal. Aduce el libelista que el Tribunal negó al implicado la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta que fue condenado en su calidad de cómplice y no de autor, con lo cual, igualmente, contravino las sentencias de esta Corte SP3103, del 9 de mayo de 2016, dentro del radicado 45181, y la SP7100, del 1 de junio de 2016. Lo primero que debe decir la Corte es que el libelista, no determinó en cuál de las modalidades de violación directa de la ley sustancial incurrió el Tribunal, es decir, si el error en la aplicación de las normas se debió a la exclusión evidente, aplicación indebida, o interpretación errónea. De ese modo, no

la ley sustancial incurrió el Tribunal, es decir, si el error en la aplicación de las normas se debió a la exclusión evidente, aplicación indebida, o interpretación errónea. De ese modo, no asumió la carga argumentativa de explicar los errores atribuibles a los juzgadores, con lo cual, infringió los principios de claridad y debida fundamentación que se exigen para una correcta postulación del cargo. En segundo lugar, su desacuerdo con los fallos de instancia, corresponde en concreto, a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria y al entendimiento que debía darse a la variación de la calidad de participación del 6 Se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).Casación acusatorio N° 67741

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ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ 10 procesado, de autor a cómplice, con miras a la rebaja de pena, en tanto, en su sentir, esa degradación igualmente debía tenerse en cuenta para verificar el presupuesto objetivo fijado para la concesión de la prisión domiciliaria. Las afirmaciones así planteadas por el recurrente, carecen de idoneidad sustancial, en tanto, desconocen los términos del preacuerdo en el que se edificó la condena, así

Las afirmaciones así planteadas por el recurrente, carecen de idoneidad sustancial, en tanto, desconocen los términos del preacuerdo en el que se edificó la condena, así como, la jurisprudencia vigente de esta Corte sobre el tema. Al efecto, no se discute por el letrado que la aplicación de la figura de la complicidad se pactó sólo para efectos de dosificación penal, tanto así, que la pena acordada correspondió a 54 meses, sin que se hubiere incluido la concesión de algún otro beneficio. Ese entendimiento fue el acogido en los fallos de instancia y con fundamento en él, los jueces negaron la concesión de la prisión domiciliaria, habida cuenta que, al tenor del canon 38 B, la pena mínima establecida para el delito objeto de imputación no es inferior a 8 años de prisión, por lo que, objetivamente no era posible conceder el beneficio señalado. Por esa razón, el Tribunal, en consonancia con el a quo, sostuvo que: (…)En el presente asunto, a ÁNGELO ALEXANDER ÁLVAREZ ÁLVAREZ se le imputó la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa y, por virtud del preacuerdo que suscribió al aceptar esos cargos, se le benefició con la reducción de pena prevista para el cómplice de acuerdo a lo preceptuado en el incisoCasación acusatorio N° 67741

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ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ 11 tercero (3º) del artículo 30 del Código Penal. Fundándose en dicho convenio, establecido no más que para favorecer punitivamente

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ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ 11 tercero (3º) del artículo 30 del Código Penal. Fundándose en dicho convenio, establecido no más que para favorecer punitivamente al acusado, la juez de primera instancia lo condenó a los 54 meses de prisión que habían sido pactados por las partes. En ese contexto, es claro que los hechos y cargos permanecieron incólumes en la celebración del preacuerdo y, únicamente, como beneficio punitivo para efectos de tasar la pena, se le aplicó la sanción prevista para el cómplice. Tal situación fue ratificada por el Fiscal en la audiencia en la que se verificó la negociación, así como por el defensor y el propio acusado. En tales términos, el preacuerdo fue aprobado por la funcionaria judicial, quien, sin modificar el núcleo fáctico del caso, condenó al procesado como autor de la conducta punible objeto de acusación . En ese orden de ideas, las normas que deben de tomarse como referencia para estudiar le procedencia del beneficio reclamado son las correspondientes al tipo penal por el que se profirió la sentencia de condena, eso es, los artículos 103 y 27 del Código Penal y no la que se citó para enmarcar el beneficio concedido como contraprestación por aceptar cargos mediante preacuerdo con la Fiscalía. En efecto, el delito de homicidio en la modalidad de tentativa por el que ÁNGELO ALEXANDER ÁLVAREZ ÁLVAREZ fue condenado contempla una pena que oscila entre 104 meses y 337 15 días de prisión. La sanción mínima, aunque por poco, supera los ocho (8)

el que ÁNGELO ALEXANDER ÁLVAREZ ÁLVAREZ fue condenado contempla una pena que oscila entre 104 meses y 337 15 días de prisión. La sanción mínima, aunque por poco, supera los ocho (8) años previstos en el numeral primero (1º) del artículo 38B del Estatuto Penal . En conclusión, no se configura el requisito objetivo establecido para la sustitución de pena intramuros por domiciliaria”. (negrilla fuera del texto). Desde ese contexto, conforme a los términos del preacuerdo, los juzgadores negaron el beneficio de la prisión domiciliaria por una causal eminentemente objetiva, atendiendo que la pena mínima señalada para el delito de homicidio, en grado de tentativa, acorde con lo establecido en los artículos 103 y 27 del código penal, supera en su mínimoCasación acusatorio N° 67741

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ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ 12 los ocho años de prisión. Por consecuencia, negó el mencionado mecanismo, por prohibición expresa del artículo 38 B. Por lo visto, no es aplicable el precedente fijado en las sentencias SP3103-2016, 9 mar. 2016, rad. 45181, y la SP7100-2016, 1 jun. 2016, rad. 46101, porque, cuando el juzgado aprobó la legalidad del acuerdo –23 de mayo de 2024–, respecto del aquí procesado, esta Corporación ya había variado su postura en la sentencia CSJ SP2073-2020, 24

juzgado aprobó la legalidad del acuerdo –23 de mayo de 2024–, respecto del aquí procesado, esta Corporación ya había variado su postura en la sentencia CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad 52227, que estableció las reglas -hoy vigentes-, con las cuales se determinan las bases de legalidad en materia de preacuerdos, mediante la aplicación de una determinada adecuación típica, cuyo efecto es admisible sólo para fijar la consecuencia punitiva, en contraprestación a la aceptación de responsabilidad. Al efecto, en la última sentencia citada, la cual omite mencionar el letrado, la Corte señaló lo siguiente: Primero. En virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que, en la condena, se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos…;(ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte

inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico ni probatorio, y, además, (iv) este tipo de acuerdosCasación acusatorio N° 67741

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ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ 13 pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena . En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde , tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así…el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad -sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice – para continuar con el mismo ejemplo -; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja , según las reglas

calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice – para continuar con el mismo ejemplo -; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja , según las reglas analizadas a lo largo de este proveído, y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales. (Subraya la Sala). En esa línea, la Corte7, igualmente ha entendido que la negociación comporta una ficción jurídica habilitante de una benéfica tasación de la pena, que no irradia efectos a la verificación de los requisitos de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria. Ello, debido a que las consecuencias de la admisión y declaración de responsabilidad se encuentra delimitada por el delito cometido (“imputado con estricta tipicidad”). Retomando, las pautas trazadas en la CSJ SP2073, del 24 de junio de 2020, rad 52227, son las que siguen vigentes, por tanto produjo efectos inmediatos y obligatorios para el 7 CSJ SP4225-2020, 21 oct. 2020, rad. 51478.Casación acusatorio N° 67741

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ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ 14 caso que dio lugar a la modificación y respecto de los que deban resolverse hacia el futuro, como sucede en ese asunto. Así lo ha sostenido la Corte en los proveídos CSJ SP1575, del

ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ 14 caso que dio lugar a la modificación y respecto de los que deban resolverse hacia el futuro, como sucede en ese asunto. Así lo ha sostenido la Corte en los proveídos CSJ SP1575, del 17 de junio de 2020, rad 50312, y CSJ AP744, de 23 de febrero de 2022. La Corte, además no advierte circunstancias novedosas que justifiquen un cambio del precedente vigente. Verificado, entonces, que el procesado no cumple la exigencia objetiva dispuesta en la norma para acceder al sustituto penal, ya no cabe ningún tipo de discusión respecto del elemento subjetivo, independientemente de que el recurrente diga mal apreciada la prueba que demuestra este componente. En consecuencia, resulta innecesario referirse a este aspecto de la demanda. De este modo, como la demanda no cumplió con la debida fundamentación de cara al reproche invocado -violación directa de la ley sustancial-, al tiempo que el cargo carece de idoneidad sustancial, pues, el fundamento para negar la concesión de la prisión domiciliaria se ajusta a la ley y a la jurisprudencia vigente de esta Sala, la demanda debe inadmitirse.Casación acusatorio N° 67741

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15 La Sala inadmitirá la demanda de casación propuesta, no sin antes advertir que la revisión del trámite procesal y de las decisiones proferidas en curso del mismo no verifica alguna irregularidad trascendente que obligue de su intervención oficiosa.

no sin antes advertir que la revisión del trámite procesal y de las decisiones proferidas en curso del mismo no verifica alguna irregularidad trascendente que obligue de su intervención oficiosa. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en favor del procesado ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ ÁLVAREZ, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.Casación acusatorio N° 67741

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16

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZCasación acusatorio N° 67741

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ÁNGELO ALEXÁNDER ÁLVAREZ

17 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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