CSJ - AP8766-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8766-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8766-2025 Radicado N° 70303 Acta 337. Bogotá, D.C, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MARÍA ORTEGA NIÑO, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la decisión del Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de conocimiento del mismo lugar, mediante la cual fue declarado responsable, en calidad de autor, del delito de violencia intrafamiliar agravada. ANTECEDENTES FácticosCasación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902
JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO
2 El 23 de agosto de 2019, al interior de la vivienda ubicada en el barrio Cedritos de la ciudad de Bogotá, María Alejandra Rojas Cipagauta fue agredida verbal y físicamente por su pareja sentimental, JOSÉ MARÍA ORTEGA NIÑO, al punto de generarle una incapacidad médico legal definitiva de 5 días. En posterior discusión, transcurridos 6 días desde el primer ataque, ORTEGA NIÑO, invadido por los celos, agredió verbalmente a Rojas Cipagauta y lanzó sus pertenencias por la ventana de la residencia. El 15 de septiembre siguiente la golpeó contra una pared y le propinó puntapiés, causándole nueva
verbalmente a Rojas Cipagauta y lanzó sus pertenencias por la ventana de la residencia. El 15 de septiembre siguiente la golpeó contra una pared y le propinó puntapiés, causándole nueva incapacidad médico legal, esta vez, de 4 días. Procesales El 10 de diciembre de 2019, en virtud de las previsiones contempladas en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía surtió el traslado del escrito de acusación respecto de JOSÉ MARÍA ORTEGA NIÑO, a quien se le atribuyó el punible de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000. El juzgamiento correspondió al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital de la República. El 25 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia concentrada, al tanto que el juicio oral se inició el 8 de febrero de 2022 y culminó el 1° de marzo de 2023, con la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio.Casación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902
JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO
3 La sentencia condenatoria formalizada se emitió el 31 de marzo siguiente. En el proveído se condenó a JOSÉ MARÍA ORTEGA NIÑO, en calidad de autor del punible de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 6 años y 2 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 6 años y 2 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como la prohibición de acercarse y comunicarse con María Alejandra Rojas Cipagauta y su grupo familiar, por el término de 7 años y 2 meses. En la decisión le fueron negadas al procesado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó mediante decisión del 25 de mayo de 2023, en el sentido de condenar por un único delito de violencia intrafamiliar. Ello al advertir una inconsistencia en la decisión objeto de reproche que consideró necesario corregir de oficio, conforme al principio de estricta tipicidad del delito de violencia intrafamiliar agravada, en virtud a que el legislador, al elevar a categoría de delito la violencia intrafamiliar, pretendió proteger el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, por lo que la realización de un solo acto o una suma de ellos, sin importar el número de episodios de maltrato ejecutados en el curso de la relaciónCasación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 4 familiar, son propios de una misma conducta –unidad delictual –. Sobre el particular, destacó, según los precedentes SP3274-2020, 2 sept. 2020, rad. 50587 y SP679-2019, 6 mar.
4 familiar, son propios de una misma conducta –unidad delictual –. Sobre el particular, destacó, según los precedentes SP3274-2020, 2 sept. 2020, rad. 50587 y SP679-2019, 6 mar. 2019, rad. 51951, de esta Corporación, que: “La violencia sea física o psíquica a que se refiere el tipo penal no debe confundirse con las específicas agresiones a cada uno de los miembros del núcleo familiar, ni se pueden tomar de manera individual o aislada, por manera que si hay una o varias acciones que afectan la tranquilidad en la comunidad doméstica, habrá un solo delito, pues jurídicamente la acción no va en contra de las personas, sino en contra de la convivencia y tranquilidad familiar”. Así las cosas, como en el presente asunto se imputaron tres episodios de maltrato físico y psicológico que el procesado llevó a cabo durante y después de la convivencia que mantuvo con la ofendida, afectó de manera integral el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, por lo que debe entenderse consumado un único delito de violencia intrafamiliar. Lo anterior, concluyó, implica la disminución de la pena impuesta, habida consideración que el juez de primer grado incrementó en dos meses la sanción mínima para esta clase de delitos por la supuesta configuración del concurso homogéneo y sucesivo, por lo que al establecerse que se trata de un solo designio criminal, suprimió el aumento punitivo que se produjo por esa conducta, fijando la definitiva a imponer en 6 años de prisión.
sucesivo, por lo que al establecerse que se trata de un solo designio criminal, suprimió el aumento punitivo que se produjo por esa conducta, fijando la definitiva a imponer en 6 años de prisión. La pena privativa de otros derechos la fijó en 7 años,Casación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 5 conforme a lo contemplado en el inciso 8º del canon 51 del Código Penal. Mediante oficio “NO. CAPN T7 1123” del 26 de mayo de 2023, dirigido a las partes e intervinientes procesales, la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá comunicó lo siguiente: “Comedidamente y a fin de NOTIFICARLE, adjunto al presente fotocopia de la sentencia de segunda instancia fechada 25 DE MAYO DE 2023, proferido en las diligencias de la referencia, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala de Decisión Penal, MODIFICA SENTENCIA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión”. El fallo del ad quem fue objeto de impugnación extraordinaria, interpuesta y sustentada por la defensa. Mediante auto del 21 de mayo del año en curso, la Sala decretó la nulidad de la actuación, luego de advertir que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004.
sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, la invalidez de la actuación se decretó a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de mayo de 2023.Casación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902
JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO
6 En consecuencia, se dispuso la devolución de las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que procediera, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para dicho efecto, se otorgó un plazo perentorio de quince días, contados a partir de la comunicación de la decisión. El 24 de junio siguiente, se llevó a cabo la diligencia virtual de lectura de fallo, luego de lo cual el defensor interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal. En desarrollo del cargo, el censor aclaró, en primer lugar, que no centrará el debate sobre aspectos fácticos, dado que, por virtud de la causal escogida se aceptan los hechos
Código Penal. En desarrollo del cargo, el censor aclaró, en primer lugar, que no centrará el debate sobre aspectos fácticos, dado que, por virtud de la causal escogida se aceptan los hechos como fueron considerados por los jueces de instancia. Dicho ello, cuestionó únicamente que el delito por el cual fue condenado ORTEGA NIÑO, no hubiese contemplado solo en su modalidad simple, sino que se agravara deCasación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 7 conformidad con el inciso 2º del artículo 299 del Código Penal. Lo anterior, por cuanto, en este asunto no se acreditaron los elementos contextuales para que se aplique la circunstancia agravante, bajo la comprensión de que no basta la verificación objetiva de que la víctima sea una mujer.
En tal sentido, manifestó, lanzar prendas, pertenencias u objetos por una ventana, no define un contexto de subyugación, desprecio, discriminación o dominación, como tampoco emitir insultos, amenazas, palabras vulgares, altisonantes o soeces, menos golpear a la víctima contra una pared o contra una cama, en tanto, entiende, se trata de exteriorizaciones propias del maltrato intrínseco en el delito de violencia intrafamiliar, por lo que, valorarlas para justificar la circunstancia agravante soslaya el non bis in ídem. Con base en lo expuesto, pidió que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, condenar
violencia intrafamiliar, por lo que, valorarlas para justificar la circunstancia agravante soslaya el non bis in ídem. Con base en lo expuesto, pidió que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, condenar a ORTEGA NIÑO como autor del punible de violencia intrafamiliar simple previsto en el inciso 1º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de JOSE MARÍACasación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902
JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO
8 ORTEGA NIÑO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el
oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.Casación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902
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9 De manera reiterada, ha señalado la Sala que cuando se acude en esta sede a elevar censuras contra el fallo de segundo grado con apoyo en la causal primera de casación, no resulta admisible que el demandante controvierta los hechos que se declararon demostrados en la sentencia o la apreciación que los juzgadores hicieron de las pruebas, puesto que esta forma de infracción de la ley sustancial presupone conformidad absoluta con dichos aspectos. El debate, en consecuencia, cuando tal modalidad de violación de la ley sustancial se plantea, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio y, debe necesariamente
conformidad absoluta con dichos aspectos. El debate, en consecuencia, cuando tal modalidad de violación de la ley sustancial se plantea, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio y, debe necesariamente abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde. En el caso bajo examen, con evidente abandono de los anteriores postulados el demandante emprende el ataque contra el fallo de segundo grado, a través de la crítica de los hechos que se declararon demostrados en los fallos de primero y segundo grados, para lo cual señala que en el proceso solo quedó demostrado que la víctima era una mujer, en ese entonces compañera sentimental de ORTEGA NIÑO, sin que pudiese acreditarse, más que con aspectos propios de laCasación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 10 agresión intrínseca al delito de violencia intrafamiliar, el contexto de subyugación o dominación necesario para deducir la causal de agravación establecida en el inciso 2 del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. En tal dirección, se aprecia cómo todo el peso de la censura que se elabora en torno a la presunta aplicación
la causal de agravación establecida en el inciso 2 del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. En tal dirección, se aprecia cómo todo el peso de la censura que se elabora en torno a la presunta aplicación indebida del artículo 229, inc. 2º del Código Penal, se hace descansar en que lanzar prendas, pertenencias u objetos por una ventana, emitir insultos, amenazas, palabras vulgares, golpes contra la pared, contra una cama, empujones, entre otros, no constituyen un contexto global que implique odio, desprecio, dominación, subyugación o discriminación, necesarios para aplicar la agravante citada, según afirma. No obstante, para la Sala no puede pasar desapercibido que esta forma de presentar los “hechos probados”, no guarda correspondencia con los declarados en el fallo de primera instancia, que para los actuales fines representan una unidad jurídica inescindible con el contenido de la decisión de segunda instancia, según los cuales, el comportamiento criminal desplegado por ORTEGA NIÑO, se encuentra inserto en un contexto de subyugación o dominación, ejercido sobre María Alejandra Rojas Cipagauta. A tal conclusión se arribó luego de reseñar el testimonio de la perito psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Magda Katherine Ramírez Franco, quienCasación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 11 en la valoración de riesgo practicada a María Alejandra Rojas Cipagauta, con ocasión de los hechos que aquí se mencionan
CUI 11001600001920190633902 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 11 en la valoración de riesgo practicada a María Alejandra Rojas Cipagauta, con ocasión de los hechos que aquí se mencionan como jurídicamente relevantes, pudo determinar, a título de conclusión, no sólo que el nivel de riesgo era grave, sino también, que en la dinámica familiar y de convivencia de pareja se advertía el desempeño de roles tradicionales de género y la presencia de estereotipos sexuales machistas, ente otros factores. Así mismo, de acuerdo con la experticia se determinó, como factor detonante de las agresiones, los celos y la “necesidad de tener el control sobre las actividades cotidianas de la vida de la usuaria”, al tiempo que la psicóloga encontró en la víctima una actitud sumisa frente a las agresiones, dependencia emocional y percepción de debilidad e indefensión. Respecto de este medio de convicción, resalta la Sala, la defensa no elevó ningún reparo. Por su parte, acerca de lo sostenido por María Alejandra Rojas en juicio, se menciona en la sentencia: “(…) los 3 días iniciales de convivencia "fueron hermosos", que experimentaba el furor de una nueva relación, que empezaron a tener una discusión porque ella estaba lavando los platos, mientras él no hacía nada, él decía que trabajaba en cosas de carros, pero ella no veía ingresos ni horarios, los primeros 3 días eso estaba bien, pero después él le preguntaba a ella a dónde iba,
mientras él no hacía nada, él decía que trabajaba en cosas de carros, pero ella no veía ingresos ni horarios, los primeros 3 días eso estaba bien, pero después él le preguntaba a ella a dónde iba, le pedía que le enviara la ubicación, y nunca le dio llaves, ya que él siempre le abría el apartamento. Expone que ella, en una ocasión, estaba lavando la loza, empezó a sentir cólicos, él le dijo que dejara la loza ahí, pero a ella leCasación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 12 estresaba ver el reguero de platos, siguió lavando la loza, él le dijo que le hiciera caso, ella se burló porque pensó que era molestando, ante lo cual JOSÉ MARÍA le dijo "que dejara esa hijueputa loza ahí, malparida, perra," y se fue a la habitación. Adiciona que él también la estrellaba contra la pared, le dice "malparida y perra", ella, aclara, le iba a responder, él le dijo que no lo tentara, que él lo hacía por su bien, entonces ella le pidió perdón, pero él se puso histérico, y mucho más grande, pues ella en estatura le daba a la altura del pecho. En cuanto a ese incidente aclara que mientras la trataba mal, se calmó, se fue a la habitación, que todo eso fue muy extraño, y que ella al ver todos esos comportamientos notó que, si se quedaba callada, él no se alteraba. Narra que ya después hubo un momento que fue duro para ella, porque JOSÉ MARÍA se fue con unos amigos, no apareció, ella en la noche lo llamaba y el celular estaba
callada, él no se alteraba. Narra que ya después hubo un momento que fue duro para ella, porque JOSÉ MARÍA se fue con unos amigos, no apareció, ella en la noche lo llamaba y el celular estaba apagado, a las 5 o 6 de la mañana llegó, le dijo que estaba donde las putas, estaba muy ebrio, se acostó, y ella se fue a trabajar. Aclara que después una reunión con amigos estuvieron ahí (sic), se enteró que JOSÉ MARÍA había invitado a vivir al apartamento a un amigo, llamado DANIEL SÁNCHEZ a quien le arrendó la habitación donde iba a vivir su hijo, quien era conocido dentro de su grupo de amistades, ella estimó que estaba bien, DANIEL llegó all á, trabajaba, JOSÉ le dice a ella que DANIEL va a llevar sus cosas, aclara que JOSE MARIA la controlaba todo el tiempo, que ella trabajaba con colegios de la zona sur, y le preguntaba todo el tiempo dónde estaba, la celaba con todo el mundo, le decía que "se estaba comiendo a su jefe", ella lo tomó normal y se acostumbró, todo para evitar que se pusiera mal, y porque, supuestamente, quería evitar hacerle daño (…)”. La prueba pericial, aunada a lo declarado por la víctima en juicio oral, permitió al a quo tener por acreditada la causal de agravación, referida a cometer el delito sobre una mujer. Al punto, concluyó: La agravante enrostrada también se actualiza, pues la conducta se
perpetró sobre una mujer en el marco de una agresión sistemática,Casación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 13 es decir reiterada en el tiempo, y con gestos de minimización por el género, visibles en tanto no se trató de una afrenta puramente física, pues se presentaron, como se plasmara en los hechos materia de acusación y se demostrara, en agresiones verbales, amenazas, e incluso en los hechos de la primera agresión la encerró en una habitación impidiéndole salir, esto en una clara pauta comportamental machista y de sumisión. (…) Así se verifica acreditado en este caso no solo porque la victima sea biológicamente una mujer, lo cual es de suyo precario para inferir la agravante, sino por la asimetría a la que JOSÉ MARÍA ORTEGA NIÑO la sometió al interior de la relación, dadas las amenazas, afrentas físicas reiteradas, ofensas, expresiones como "todas las mujeres eran unas perras" "malparida, perra, usted no sirve para un culo, es una cualquiera, todas las mujeres son iguales, usted salió peor", "quítese de ahí o la quito a rodillazos y la mato perra", encierros en su habitación, reclamaciones por celos, y adicionalmente terminaba por inculparla a ella por las reacciones agresivas que él tenía, lo cual ella avalaba, precisamente por la subyugación a la que estaba sometida, al punto que la misma víctima indicó sentirse, ante esas situaciones, como una basura, poca cosa, una estúpida, y como si no fuera nada.
subyugación a la que estaba sometida, al punto que la misma víctima indicó sentirse, ante esas situaciones, como una basura, poca cosa, una estúpida, y como si no fuera nada. Por su parte, acerca de la configuración de la causal en mención, el Tribunal adujo lo siguiente: Como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Pena de la Corte Suprema, la circunstancia de agravación consagrada en el inciso 2º del artículo 229 del CP no aplica de manera automática por el solo hecho de ser mujer el sujeto pasivo de la conducta, pues conforme a la norma rectora plasmada en el artículo 12 de la misma codificación “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. Por lo anterior, a la fiscalía le corresponde no solo imputar la agravante sino demostrarla, probando que los hechos materia de juicio se desarrollaron dentro de un contexto de desigualdad, subyugación o discriminación contra la mujer. Para el caso que nos ocupa, la corporación encuentra probado, no solo lo reiterativo del comportamiento por parte del encartado, sinoCasación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 14 también el contexto de cosificación dentro del que se desarrolló, pues a partir de los celos – cosificación como objeto de propiedad, Ortega Niño arremetió de forma injustificada y reiterada contra María Alejandra, al punto que, de manera humillante le arrojó la ropa a la calle, razón por la que se configura la circunstancia de agravación. Así, resulta evidente que lo mencionado por el actor como fundamento para denunciar la presunta violación
ropa a la calle, razón por la que se configura la circunstancia de agravación. Así, resulta evidente que lo mencionado por el actor como fundamento para denunciar la presunta violación directa del artículo 229, inc., 2º del Código Penal, es su criterio personal, plasmado bajo un análisis sesgado de las pruebas recopiladas en sede de juicio oral, en clara afrenta del principio de lealtad, en la medida en que, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. La reiteración, naturaleza y contexto de los vejámenes se erigen en circunstancias objetivas que con mucho se apartan de la naturaleza intrínseca del delito examinado, para prefigurar la agravante despejada, motivo por el cual, la crítica central planteada por el recurrente se ofrece carente de fundamento. De conformidad con lo expuesto, el único reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido, dado que los criterios de valoración probatoria mencionados por el casacionista no se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, pues, como quedó atrás acreditado, elCasación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 15 análisis integral de los medios de convicción arroja la demostración del contexto de dominación, como presupuesto
CUI 11001600001920190633902 JOSE MARÍA ORTEGA NIÑO 15 análisis integral de los medios de convicción arroja la demostración del contexto de dominación, como presupuesto necesario para emitir la condena por el delito de violencia intrafamiliar, con la circunstancia agravante establecida en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación que presentó el defensor de JOSÉ MARÍA ORTEGA NIÑO, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. 1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad
25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.Casación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902
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Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECasación acusatorio N° 70303 CUI 11001600001920190633902
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria