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CSJ - AP8768-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8768-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

AP8768-2025 Radicación N° 65088 CUI 110016000050201705858-01 Aprobado acta N° 316

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta decisión, esa Corporación confirmó la condena impuesta al procesado el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esa ciudad, como autor del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 110016000050201705858-01 Rad. 65088

JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA

Casación - Inadmisorio

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II. HECHOS

1. Los falladores de primera y segunda instancia declararon probado que Hernán Díaz Ortiz, propietario de los lotes identificados con matrículas inmobiliarias 50C -364508, 50C383722, 50C-364509, 50C-364510 y 50C -566957, los arrendó a la empresa Colombianos Distribuidores de Combustibles S. A.

(CODI S. A.), hoy Exxon Mobil. En los contratos de arrendamiento, las partes incluyeron de forma expresa la facultad para subarrendar durante las siguientes vigencias:

a la empresa Colombianos Distribuidores de Combustibles S. A. (CODI S. A.), hoy Exxon Mobil. En los contratos de arrendamiento, las partes incluyeron de forma expresa la facultad para subarrendar durante las siguientes vigencias:

Fecha del contrato Vigencia Fecha de inicio 18 de marzo de 1983 60 meses 18 de marzo de 1983 28 de febrero de 1984 72 meses 1° de julio de 1984 13 de abril de 1988 70 meses Prórroga del contrato 29 de diciembre de 1994 120 meses 29 de diciembre de 1994 28 de diciembre de 2010 60 meses 1° de enero de 2011

2. Exxon Mobil destinó los inmuebles al funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Mobil Las Ferias . El 1º de septiembre de 1985, la empresa subarrendó esos bienes a JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA y Clara Ocampo de Sánchez, quienes asumieron la explotación económica del negocio de manera consecutiva.

3. El 6 de diciembre de 2013 , Hernán Díaz Ortiz falleció.

Sus herederos adelantaron el proceso de sucesión y, en octubre de 2014, el Juzgado adjudicó los cinco predios a sus hijos Gilma, Hernán y Ricardo Díaz Fajardo. Los nuevos propietarios constataron que ExxonMobil estaba en mora en el pago de losCUI 110016000050201705858-01 Rad. 65088

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3 cánones de arrendamiento, por lo cual promovieron proceso de

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3 cánones de arrendamiento, por lo cual promovieron proceso de restitución de inmueble arrendado. Este asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá.

4. En el curso de esa actuación, el 13 de mayo de 2015 , JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA y Clara Ocampo de Sánchez otorgaron poder a un profesional del derecho para intervenir como terceros con interés. El 15 de mayo de 2015, el apoderado presentó el incidente respectivo con sustento en la calidad de subarrendatarios. E l 6 de julio de 2015 , e l Juzgado negó la intervención y, el 6 de agosto siguiente, mantuvo esa decisión.

5. El 18 de abril de 2016, SÁNCHEZ PEÑARANDA presentó oferta de compra por los cinco inmuebles. Los hermanos Díaz Fajardo rechazaron la propuesta por desacuerdo en el precio. El 22 de junio de ese año, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá ordenó la restitución de los bienes a los demandantes y comisionó la diligencia de entrega . Esta diligencia, le correspondió al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá.

6. El 8 de agosto de 2016, JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA interpuso, por medio de apoderado judicial, demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio.

Fundamentó su pretensión en la posesión ininterrumpida

PEÑARANDA interpuso, por medio de apoderado judicial, demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. Fundamentó su pretensión en la posesión ininterrumpida durante 35 años sobre los cinco inmuebles. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento d el asunto , admitió la demanda y ordenó su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes1.

1 Cabe resaltar que, en el año 2018, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá ordenó cancelar la anotación correspondiente en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-364508 (anotación 26), 50C-383722 (anotación 28), 50C-364509 (anotación 26), 50C-364510 (anotación 22) y 50C-566957 (anotación 25).CUI 110016000050201705858-01 Rad. 65088

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7. Durante la diligencia de entrega de los predios en el proceso de restitución de inmueble arrendado , el abogado de JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA presentó oposición.

Argumentó que su representado llevaba más de 35 años poseyendo esos terrenos. En sustento de tal afirmación, exhibió copia de la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio . El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá desestimó la solicitud y materializó la entrega de los bienes a sus propietarios.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

de dominio . El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá desestimó la solicitud y materializó la entrega de los bienes a sus propietarios.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 21 de febrero de 2018, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA, por la posible comisión del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo , descrito en el artículo 453 de la ley 599 de 2000. El procesado no aceptó los cargos2.

2. El 17 de mayo de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los términos imputados 3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá. El 26 de noviembre siguiente, este adelantó la audiencia de acusación4 y, el 10 de febrero de 2020, la preparatoria5.

3. El juicio oral se tramitó en 3 sesiones llevadas a cabo entre el 20 de enero de 2022 y el 13 de enero de 2023. En esta

2 Folio 8 del archivo digital «Primera Instancia _Cuaderno Control Garantías_Cuaderno_2023015509685». 3 Folios 51 a 59 ibidem. 4 Folios 417 y 418 del archivo digital «Primera Instancia _Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015648230». 5 Folios 386 a 391 ibidem.CUI 110016000050201705858-01 Rad. 65088

4 Folios 417 y 418 del archivo digital «Primera Instancia _Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015648230». 5 Folios 386 a 391 ibidem.CUI 110016000050201705858-01 Rad. 65088

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5 última fecha, emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20046.

4. El 21 de marzo de 2023, el Juzgado dictó la sentencia de rigor. Le impuso a JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA las penas principales de 75.6 meses de prisión y 20 s.m.l.m.v. de multa , así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 63 meses. Le n egó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó la prisión domiciliaria. La defensa apeló7.

5. El 9 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y, el 29 de ese mes, leyó su decisión. El 4 de septiembre de 2023, el abogado de SÁNCHEZ PEÑARANDA interpuso recurso de casación y, el 3 de octubre siguiente, presentó la demanda respectiva8.

IV. LA DEMANDA

1. El defensor de JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA identificó a las partes e intervinientes , describió los hechos y detalló la actuación procesal. Indicó que, según el artículo 180

1. El defensor de JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA identificó a las partes e intervinientes , describió los hechos y detalló la actuación procesal. Indicó que, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación tenía como finalidad garantizar la efectividad del derecho material y reparar los agravios ocasionados. Formuló dos cargos, uno principal y

otro subsidiario, en los siguientes términos:

5 Folios 91, 92, 98, 99, 105 a 109 ibidem. 7 Folios 23 a 6, y 66 a 82 ibidem. 8 Folios 2 a 15, 17, 18, 20, 21, 28 a 101 del archivo digital «Segunda Instancia _Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015543944»CUI 110016000050201705858-01 Rad. 65088

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A. Cargo principal

2. El demandante invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , en concordancia con el artículo 457 ibidem. Afirmó que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia sin atender que se dictó en un trámite viciado de nulidad. En su criterio, esto conllevó la vulneración de las garantías al debido proceso, la defensa técnica y el acceso a la administración de justicia de JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA, previstos en los artículos 29 de la Constitución Política y 8°, 15, 372, 375 y 378 del estatuto procesal penal.

administración de justicia de JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA, previstos en los artículos 29 de la Constitución Política y 8°, 15, 372, 375 y 378 del estatuto procesal penal.

3. En desarrollo del cargo, alegó la carencia de una defensa técnica seria, responsable y eficaz en la audiencia preparatoria.

Indicó que el Juzgado rechazó los oficios suscritos por CODI S.

A. y ExxonMobil, pese a que esos documentos demostraban la inexistencia de contratos de arrendamiento vigentes con el procesado, porque el entonces defensor omitió identificar a la persona que los incorporaría en juicio . Además, el Despacho desestimó las pruebas testimoniales del abogado que interpuso la demanda de pertenencia y de seis declarantes extraprocesales que, en 2016, relataron la posesión ejercida por el acusado sobre los inmuebles, ya que no justificó su pertinencia.

4. Agregó que , aunque el abogado apeló esa decisión, el Juzgado declaró desierto el recurso porque no cuestionó sus fundamentos jurídicos. Precisó que aquel renunció a la reposición, lo que dejó al procesado en indefensión. A su juicio, esa conducta evidenció una defensa aparente y deficiente, contraria a los principios del sistema penal acusatorio. El nuevoCUI 110016000050201705858-01

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7 apoderado asumió la representación en tales condiciones, sin posibilidad de enmendar las irregularidades iniciales.

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7 apoderado asumió la representación en tales condiciones, sin posibilidad de enmendar las irregularidades iniciales.

5. El recurrente afirmó que la admisión de las pruebas negadas habría modificado el curso del juicio. Al impugnar la sentencia, advirtió que el Tribunal restó valor a esas falencias y consideró suficiente la sola presencia del abogado y la práctica de contrai nterrogatorios. Cuestionó esa apreciación, pues la asistencia formal no asegura una defensa técnica efectiva.

Señaló que asumió la representación del procesado luego del sentido del fallo, tras recibir del anterior defensor la recomendación de contratar un especialista en derecho penal.

6. Negó que la estrategia defensiva pudiera reinventarse en juicio ni que la única alternativa de su procesado consistiera en suscribir un preacuerdo. Consideró que la deficiencia inicial generó un vacío estructural en el trámite. Invocó los principios que rigen las nulidades procesales y argumentó que el Juzgado debió advertir la incompetencia del profesional del derecho y ordenar su reemplazo, en armonía con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que ha declarado la nulidad cuando la defensa técnica resulta ilusoria o inexistente.

B. Cargo subsidiario

7. El demandante, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció violación indirecta de la ley sustancial derivado de errores de hecho en la valoración probatoria. Aunque en el encabezado y en la solicitud mencionó

artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció violación indirecta de la ley sustancial derivado de errores de hecho en la valoración probatoria. Aunque en el encabezado y en la solicitud mencionó un falso raciocinio, precisó que los falladores incurrieron en falso juicio de identidad al alterar el contenido de los medios deCUI 110016000050201705858-01 Rad. 65088

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8 conocimiento que sustentaron la condena.

8. Indicó que los juzgadores dedujeron erradamente el dolo del breve lapso, inferior a dos meses, entre la orden de restitución y la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Argumentó que el procesado actuó bajo la asesoría del abogado que avaló la viabilida d jurídica de esa demanda, profesional que no resultó vinculado al proceso penal.

Afirmó que tanto el Juzgado como el Tribunal distorsionaron la declaración del procesado al aceptar que actuó orientado por su abogado, interpretándola como confesión de un plan fraudulento. Explicó que tal manifestación evidenció buena fe y confianza legítima en el consejo profesional, porque una persona sin formación jurídica no posee el conocimiento técnico del derecho ni comprende el alcance de una acción civil.

9. Agregó que el bien jurídico protegido por el delito de fraude procesal radica en la recta y eficaz administración de justicia, no en la afectación patrimonial de los particulares. Por lo tanto, aseguró, contrario a lo señalado por las instancias, no se configura la antijuridicidad material: la inscripción de la

justicia, no en la afectación patrimonial de los particulares. Por lo tanto, aseguró, contrario a lo señalado por las instancias, no se configura la antijuridicidad material: la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria, considerada una medida cautelar, no produjo daño judicial.

10. En consecuencia , el casacionista solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar , declarar la nulidad del juicio a partir de la audiencia preparatoria. De manera subsidiaria, pidió emitir sentencia absolutoria con base en una nueva valoración probatoria que restablezca la justicia material a favor de JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA.CUI 110016000050201705858-01

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V. CONSIDERACIONES

1. La Sala verificará si la demanda de casación cumple los presupuestos legales y jurisprudenciales de admisibilidad. Con tal propósito, analizará los aspectos generales del recurso extraordinario, relativos a la competencia de esta Corporación, la legitimación e interés del recurrente, así como los fines y los principios que lo orientan. Posteriormente, calificará los cargos formulados y expondrá las conclusiones.

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

2. De acuerdo con los artículos 235.1 de la Constitución Política, 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa

Política, 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa

de JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA.

En este caso, el recurso recae sobre la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual leyó el 29 siguiente. La defensa interpuso este medio de control extraordinario el 4 de septiembre de 2023 y radicó su sustentación el 3 de octubre de ese año, esto es, en el término previsto en el artículo 183 ibidem.

2. Legitimidad para recurrir

3. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece quiénes están legitimados para acudir al recurso de casación. La normaCUI 110016000050201705858-01

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10 faculta a la Fiscalía General de la Nación, a la defensa, al procesado que ostente título profesional de abogado, al apoderado de la víctima y al Ministerio Público.

En este asunto, JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA interpuso el recurso extraordinario a través de su apoderado judicial, quien también ejerció su defensa técnica en la segunda instancia. Ese profesional del derecho presentó la demanda de casación. Por consiguiente, está satisfecho este presupuesto.

3. Interés para recurrir

4. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los

instancia. Ese profesional del derecho presentó la demanda de casación. Por consiguiente, está satisfecho este presupuesto.

3. Interés para recurrir

4. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación–.

La Sala ha reconocido tres hipótesis excepcionales que justifican la ausencia de recurso ordinario: i) imposibilidad arbitraria para ejercerlo; ii) agravación de la situación jurídica del procesado en segunda instancia; o iii) planteamiento de nulidades sustanciales que afecten derechos fundamentales9.

5. En este asunto, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo. La defensa, en su apelación, solicitó la nulidad del proceso a partir

9 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922.CUI 110016000050201705858-01 Rad. 65088

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11 de la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica . Subsidiariamente, la revocatoria de la condena y la absolución de su representado por atipicidad subjetiva y ausencia de

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11 de la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica . Subsidiariamente, la revocatoria de la condena y la absolución de su representado por atipicidad subjetiva y ausencia de antijuridicidad material. Esos aspectos los propone en casación.

En consecuencia, existe correspondencia entre lo discutido en la apelación y en esta sede extraordinaria . Además, el procesado mantiene un agravio vigente derivado de la negativa de la nulidad y la confirmación de la sentencia condenatoria emitida en su contra , lo que le otorga interés jurídico a su abogado para impugnar la decisión de segundo grado.

4. Fines del recurso de casación

6. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación tiene por objeto la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.

La demanda debe indicar con claridad cuál de esos propósitos persigue, porque la Sala solo interviene cuando la cuestión planteada requiere su pronunciamiento para materializar alguno de esos fines. Esa precisión asegura la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte.

7. En esta oportunidad, el recurrente satisfizo esa carga argumentativa. La demanda invocó expresamente los fines de respeto de las garantías de los intervinientes y reparación de losCUI 110016000050201705858-01

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7. En esta oportunidad, el recurrente satisfizo esa carga argumentativa. La demanda invocó expresamente los fines de respeto de las garantías de los intervinientes y reparación de losCUI 110016000050201705858-01

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12 agravios inferidos, en concordancia con el aludido artículo 180. Sumado a ello , sostuvo que la casación restablecería el orden jurídico quebrantado por errores judiciales.

Esa exposición cumple el requisito de individualizar los fines perseguidos, tanto en su dimensión correctiva como garantista, y demuestra que la demanda no se limitó a un reclamo meramente subjetivo, sino que apuntó a un propósito materialmente legítimo. Por consiguiente, cumple el presupuesto relativo a las finalidades del control extraordinario.

5. Principios del recurso de casación

8. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad10; ii) excepcionalidad11; iii)

10 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29 .2 de la Constitución

control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad10; ii) excepcionalidad11; iii)

10 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29 .2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 11 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325).CUI 110016000050201705858-01 Rad. 65088

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13 limitación12; iv) oficiosidad13; v) extensión14; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio15.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía16; ii) claridad 17; iii) coherencia 18; iv) corrección material19; v) crítica vinculante20; vi) debida fundamentación21; vii) integración de la proposición jurídica completa 22; viii) no contradicción23; ix) precisión24; x) prioridad25; xi)

12 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos , salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 13 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de

artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).14 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 14 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 15 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior

2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 15 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado » (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 16 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 17 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 18 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 19 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ

19 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 20 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 21 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 22 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 23 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752).

24 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 25 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493).CUI 110016000050201705858-01 Rad. 65088

JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA

Casación - Inadmisorio

14 trascendencia26; xii) unidad jurídica inescindible 27; xiii) unidad temática28; y xiv) necesidad de intervención de la Corte29.

9. Al confrontar la demanda presentada por la defensa con estos principios, la Corte advierte el incumplimiento de algunos de orden instrumental. En particular, omitió los postulados de debida fundamentación30, trascendencia31, autonomía32, crítica vinculante33, no contradicción34 y corrección material35.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004

10. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 de la Ley 906 de 2004 son:

a. Violación directa de la ley sustancial : Cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades: Procede ante la vulneración de

26 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 27 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundame

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