CSJ - AP8769-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8769-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
AP8769-2025 Radicación N° 65537 CUI 110016500764201701724-01 Aprobado acta N° 316
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ, contra la sentencia aprobada el 22 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado 8° Penal Municipal de esa ciudad, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 110016500764201701724-01 Rad. 65537
EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ
Casación - Inadmisorio
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II. HECHOS
1. Los falladores de primera y segunda instancia declararon probado que EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ y L.A.D.M 1. contrajeron matrimonio, convivieron por más de catorce años y tuvieron dos hijos. Durante ese lapso, él ejerció violencia física y verbal contra su pareja sentimental.
2. En febrero de 2017, el hombre la tomó del cuello y la amenazó. El 16 de marzo de 2017, hacia las 10:00 a.m. , en inmediaciones del conjunto residencial Balcones de Suba,
ubicado en la carrera 87B N° 128D-20, barrio El Rincón de
amenazó. El 16 de marzo de 2017, hacia las 10:00 a.m. , en inmediaciones del conjunto residencial Balcones de Suba, ubicado en la carrera 87B N° 128D-20, barrio El Rincón de Bogotá, BUITRAGO RAMÍREZ la agredió nuevamente.
En esa ocasión, L.A.D.M. le pidió la devolución de la motocicleta que él le había obsequiado. Ante esa solicitud, EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ la increpó con expresiones despectivas alusivas a su condición de mujer, la golpeó en el tórax y las piernas, la sujetó del cuello y le mordió la boca. Luego, empujó el vehículo contra su cuerpo y abandonó el lugar . Dejó el casco y el rodante en el suelo, pero conservó las llaves.
3. Como consecuencia de esa agresión, la Comisaría Tercera de Familia de Suba impuso medida de protección a favor de L.A.D.M. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) le determinó una incapacidad médico-legal de ocho días, sin secuelas.
1 La Corte utiliza las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación del literal f) del artículo 4 de la Ley 1257 de 2008. Esta disposición reconoce el derecho de las víctimas de violencia de género a la reserva de su identidad.CUI 110016500764201701724-01 Rad. 65537
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
la reserva de su identidad.CUI 110016500764201701724-01 Rad. 65537
EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de agosto de 2019, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación contra EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ, como posible autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, según el artículo 229, incisos 1° y 2°, de la Ley 599 de 2000. El procesado no aceptó el cargo2.
2. El 19 de agosto de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 8° Penal Municipal de Bogotá. El 7 de noviembre de 2019, este adelantó la audiencia concentrada3.
3. En sesiones de los días 27 de abril y 16 de junio de 2022, el Juzgado llevó a cabo el juicio oral. En la última fecha, este anunció el sentido condenatorio del fallo y surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20044.
4. El 25 de agosto de 2022, el Juzgado dictó sentencia.
Condenó a BUITRAGO RAMÍREZ a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló . La Fiscalía presentó consideraciones como no recurrente5.
5. El 22 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló . La Fiscalía presentó consideraciones como no recurrente5.
5. El 22 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y, el
2 Folios 5 a 11 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024125825981». 3 Folios 12, 35 y 36 ibidem. 4 Folios 58 a 61 ibidem. 5 Folios 62 a 82, 84 a 88 y 90 a 95 ibidem.CUI 110016500764201701724-01 Rad. 65537
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4 29 de ese mes, adelantó la audiencia de lectura de su sentencia6. Contra esa decisión , el abogado de EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ interpuso recurso extraordinario de casación y el nuevo apoderado judicial presentó la demanda respectiva7.
IV. LA DEMANDA
1. El defensor de EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ identificó a los sujetos procesales , describió los hechos y resumió la actuación procesal. Dirigió su reproche contra la s sentencias de primera y segunda instancia, con fundamento en el principio de unidad jurídica. Indicó que, de acuerdo con el artículo 18 0 de la Ley 906 de 2004 , la demanda persigue el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos. Posteriormente, formuló dos cargos, así:
A. Cargo principal
artículo 18 0 de la Ley 906 de 2004 , la demanda persigue el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos. Posteriormente, formuló dos cargos, así:
A. Cargo principal
2. El recurrente fundó su reproche en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio. Esto conllevó la aplicación indebida del artículo 229 , incisos 1° y 2°, de la Ley 599 de 2000, al declarar probada la violencia intrafamiliar agravada sin acreditar los elementos objetivos del tipo penal. También denunció la exclusión de las garantías de presunción de inocencia y del estándar probatorio de condena, previstos en los artículos 7° y 381 del estatuto procesal penal.
6 Folios 5 a 14 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024125849761». 7 Folios 15 a 17 y 33 a 62 ibidem.CUI 110016500764201701724-01 Rad. 65537
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3. Puso énfasis en que la prueba recaudada demostró la ausencia de convivencia entre L.A.D.M. y el procesado en la fecha de los hechos. Precisó que la víctima declaró que, el 16 de marzo de 2017, ella y EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ ya no convivían, pues él había abandonado el hogar días antes del
fecha de los hechos. Precisó que la víctima declaró que, el 16 de marzo de 2017, ella y EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ ya no convivían, pues él había abandonado el hogar días antes del episodio de agresión. Bajo esa premisa, la calificación jurídica correcta correspondía al delito de lesiones personales , descrito en los artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000.
4. Argumentó que los medios de conocimiento acreditaron una incapacidad médico-legal de ocho días mediante dictamen forense, además de agresiones verbales , por lo que esos supuestos encajan en unas lesiones personales. A demás, advirtió que los falladores aplicaron indebidamente una reforma introducida en 2019 a hechos ocurridos en 2017, sin efectuar el análisis de favorabilidad desarrollado en el artículo 29 de la Constitución Política. Para reforzar su postura, el demandante citó la sentencia CSJ SP8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48047.
B. Cargo subsidiario
5. De manera subsidiaria, el abogado de EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó la existencia de una nulidad insubsanable por violación sustancial al debido proceso en aspectos sustanciales . Fundó su planteamiento en que la conducta atribuida debía calificarse como lesiones personales.
6. Argumentó que ese punible tiene naturaleza querellable y exige agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación,CUI 110016500764201701724-01
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conducta atribuida debía calificarse como lesiones personales.
6. Argumentó que ese punible tiene naturaleza querellable y exige agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación,CUI 110016500764201701724-01
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6 acorde con los artículos 74 y 522 de la Ley 906 de 2004. Pese a ello, las instancias continuaron el trámite sin cumplir ese presupuesto, lo que desconoció los artículos 29 de la Constitución Política y 457 del estatuto procesal penal. Añadió que, para la fecha de la sentencia de segundo grado (22 de junio de 2023), ya había operado la prescripción de la acción penal.
7. Solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia. De manera principal, pidió variar la calificación jurídica de violencia intrafamiliar agravada por la de lesiones personales, fijar la pena en 36 meses de prisión y conceder el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena. Subsidiariamente, declarar la nulidad de lo actuado, reconocer la prescripción de la acción penal y ordenar el archivo de la actuación.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala verificará si la demanda de casación cumple los presupuestos legales y jurisprudenciales de admisibilidad. Con tal propósito, analizará los aspectos generales del recurso extraordinario, relativos a la competencia de esta Corporación, la legitimación e interés del recurrente, así como los fines y los principios que lo orientan. Posteriormente, calificará los cargos formulados y expondrá las conclusiones.
extraordinario, relativos a la competencia de esta Corporación, la legitimación e interés del recurrente, así como los fines y los principios que lo orientan. Posteriormente, calificará los cargos formulados y expondrá las conclusiones.
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
2. Según los artículos 235.1 de la Constitución Política, 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004 , la Sala de Casación Penal esCUI 110016500764201701724-01
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7 competente para resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de EDWIN
EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ.
En este caso, el recurso recae sobre la sentencia aprobada el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá , la cual leyó el 29 siguiente. La defensa interpuso este medio de control extraordinario ese día y radicó su sustentación el 4 de agosto de ese año, esto es, acorde en el artículo 183 ibidem.
2. Legitimidad para recurrir
3. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece quiénes están legitimados para acudir al recurso de casación. La norma faculta a la Fiscalía General de la Nación, a la defensa, al procesado que ostente título profesional de abogado, al apoderado de la víctima y al Ministerio Público.
En este asunto, EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ ejerció el recurso extraordinario mediante apoderado judicial, quien actuó
apoderado de la víctima y al Ministerio Público.
En este asunto, EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ ejerció el recurso extraordinario mediante apoderado judicial, quien actuó como defensor técnico en segunda instancia. Posteriormente, el procesado otorgó poder a otro profesional del derecho para presentar la demanda de casación. De esta manera, el presupuesto de legitimidad está satisfecho.
3. Interés para recurrir
4. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primeraCUI 110016500764201701724-01
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8 instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación–.
La Sala ha reconocido tres supuestos excepcionales que permiten justificar la ausencia de impugnación previa: i) imposibilidad arbitraria de ejercer recursos ordinarios; ii) agravación de la situación jurídica del procesado en segunda instancia; o iii) for mulación de nulidades sustanciales con incidencia directa en garantías fundamentales8.
5. En este caso, la defensa apeló y planteó dos reproches.
Primero, denunció la nulidad originada en la deficiente asistencia jurídica en la audiencia concentrada. Segundo, cuestionó la fiabilidad del testimonio de la víctima. No obstante, en la demanda de casación introdujo otros reparos. Si bien el
Primero, denunció la nulidad originada en la deficiente asistencia jurídica en la audiencia concentrada. Segundo, cuestionó la fiabilidad del testimonio de la víctima. No obstante, en la demanda de casación introdujo otros reparos. Si bien el segundo cargo puede formularse directamente por su naturaleza excepcional (nulidad), esa circunstancia no subsana la falta de correspondencia temática del motivo casacional principal. Por lo tanto, el recurrente carece parcialmente de interés jurídico.
4. Fines del recurso de casación
6. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación tiene por objeto la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.
8 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922.CUI 110016500764201701724-01 Rad. 65537
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9 La demanda debe indicar con claridad cuál de esos propósitos persigue, porque la Sala solo interviene cuando la cuestión planteada requiere su pronunciamiento para materializar alguno de esos fines. Esa precisión asegura la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte.
7. En esta oportunidad, el recurrente satisfizo esa carga argumentativa. La demanda invocó expresamente los fines de
coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte.
7. En esta oportunidad, el recurrente satisfizo esa carga argumentativa. La demanda invocó expresamente los fines de respeto de las garantías de los intervinientes y reparación de los agravios inferidos, en concordancia con el aludido artículo 180.
Sumado a ello, sostuvo que la casación restablecería el orden jurídico quebrantado por errores judiciales y garantizaría la correcta aplicación de la ley penal.
Esa exposición cumple el requisito de individualizar los fines perseguidos, tanto en su dimensión correctiva como garantista, y demuestra que la demanda no se limitó a un reclamo meramente subjetivo, sino que apuntó a un propósito materialmente legítimo dentro de los parámetros del artículo 180 del estatuto procesal penal. Por consiguiente, cumple el presupuesto relativo a las finalidades del control extraordinario.
5. Principios del recurso de casación
8. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.CUI 110016500764201701724-01
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10 a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad9; ii) excepcionalidad10; iii)
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad9; ii) excepcionalidad10; iii) limitación11; iv) oficiosidad12; v) extensión13; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio14.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía15; ii) claridad 16; iii) coherencia 17; iv) corrección
9 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29 .2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 10 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén
artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 11 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos , salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 12 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la
judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).13 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 13 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 14 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004
14 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 15 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 16 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 17 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).CUI 110016500764201701724-01 Rad. 65537
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11 material18; v) crítica vinculante19; vi) debida fundamentación20; vii) integración de la proposición jurídica completa 21; viii) no
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11 material18; v) crítica vinculante19; vi) debida fundamentación20; vii) integración de la proposición jurídica completa 21; viii) no contradicción22; ix) precisión23; x) prioridad24; xi) trascendencia25; xii) unidad jurídica inescindible 26; xiii) unidad temática27; y xiv) necesidad de intervención de la Corte28.
9. Al confrontar la demanda presentada por la defensa con estos principios, la Corte advierte que algunos de ellos no se satisfacen. Desconoció parcialmente el principio de unidad temática, porque los reparos del cargo principal difieren de los alegados en la apelación. Además, vulneró los postulados de debida fundamentación, ya que no ofreció sustento autónomo que justificara la invali dación del fallo de segunda instancia, y el de trascendencia, dado que omitió demostrar errores capaces de alterar el sentido de la decisión impugnada.
Igualmente, el escrito de casación transgredió el principio de autonomía, al combinar cuestionamientos que debía
18 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 19 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia
19 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 20 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 21 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 22 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 23 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 24 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493).
24 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 25 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 26 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 27 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP3462022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 28 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).CUI 110016500764201701724-01 Rad. 65537
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12 desarrollar de manera independiente, y el de crítica vinculante,
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12 desarrollar de manera independiente, y el de crítica vinculante, porque los reparos no guardan correspondencia con los requisitos formales y sustanciales propios de cada causal. Finalmente, infringió los postulados de no contradicción, al acumular causales distintas en un solo cargo, y de corrección material, al introducir reparos que no guardan relación con la realidad fáctica ni probatoria de la actuación.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de
2004
10. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 de la Ley 906 de 2004 son:
a. Violación directa de la ley sustancial . Cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal 29, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
c. Violación indirecta de la ley sustancia l. Recae sobre la prueba –ya sea por su i ncorrecta producción, apreciación o
29 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.CUI 110016500764201701724-01 Rad. 65537
prueba –ya sea por su i ncorrecta producción, apreciación o
29 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.CUI 110016500764201701724-01 Rad. 65537
EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ
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13 valoración probatoria– y, por su naturaleza, puede ser de hecho o de derecho. El fallador incurre en errores de hecho cuando omite pruebas válidas, supone pruebas inexistentes (falso juicio de existencia), tergiversa, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de identidad) o las interpreta contra la sana crítica (falso raciocinio). Por otra parte, c omete errores de derecho cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad), desconoce la tarifa legal negativa o impone una tarifa legal inexistente a una prueba que altera su valor o eficacia jurídica (falso juicio de convicción).
7. Motivos de inadmisión
11. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
12. La Sala analiza la idoneidad formal y sustancial de los cargos propuestos por la defensa de EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO
B. Calificación de la demanda de casación
12. La Sala analiza la idoneidad formal y sustancial de los cargos propuestos por la defensa de EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ. Aun cuando el recurrente carece parcialmente de interés jurídico, el examen extraordinario procede en aplicación del principio pro actione, orientado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y el control material de las decisiones condenatorias, así como a la naturaleza de los viciosCUI 110016500764201701724-01
Rad. 65537
EDWIN EZEQUIEL BUITRAGO RAMÍREZ
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14 alegados. En ese orden, calificará cada reparo y lo contrastará con las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables.
13. El defensor orientó su censura contra la sentencia de segunda instancia –y contra la de primer grado que esta confirmó–. Fundó su inconformidad en dos reproches: (i) principal: violación indirecta de la ley sustancial, basada en un supuesto error de hecho derivado de un falso raciocinio, y (ii) subsidiario: nulidad por vulneración del debido proceso.
1. Cargo principal
14. El casacionista invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , al atribuir a los falladores un error de hecho por falso raciocinio. Sostuvo que aplicaron indebidamente el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 , porque las pruebas no acreditaron convivencia entre el procesado y la víctima, requisito esencial para estructurar el delito de violencia intrafamiliar agravada. Añadió que los juece
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