CSJ - AP8770-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8770-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP8770-2025 Radicación No. 66.364 Acta 316
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS Y JOHN GEL LINAREZ MONTOYA contra la sentencia, del 12 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, confirmó el fallo dictado, el 1 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, que los condenó por hurto calificado y agravado.
HECHOS
El 12 de febrero de 2023, JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS Y JOHN GEL LINAREZ MONTOYA ingresaron a la bodega ubicada enCUI 110016000023202300717-01 Rad. 66.364
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la carrera 66 No 107 – 59 de Bogotá de propiedad de Oscar Javier Ramírez y hurtaron 147 millones de pesos en efectivo y dos relojes de lujo, un computador, una pistola calibre 9 mm y documentos personales avaluados en 107 millones de pesos. La Policía Nacional capturó a los procesados, minutos después de reportarse el hurto, en posesión de algunos de los elementos descritos que estaban siendo transportados en el
y documentos personales avaluados en 107 millones de pesos. La Policía Nacional capturó a los procesados, minutos después de reportarse el hurto, en posesión de algunos de los elementos descritos que estaban siendo transportados en el vehículo de placas RMV 538.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de febrero de 2023 , el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS Y JOHN GEL LINAREZ MONTOYA, como posibles coautores de hurto agravado y calificado. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
2. El 13 de abril de 2023, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado
Cuarenta y Siete Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá. El 16 de junio de 2023, convocó a diligencia de formulación de acusación que, una vez instalada, se ocupó del control judicial de un preacuerdo. Por este, los procesados aceptaron la coautoría en el delito de hurto calificado y agravado. A cambio, la Fiscalía 287 Seccional les reconoció la calidad de cómplices de cara a la disminución de pena conforme el artículo 30 del C.p.CUI 110016000023202300717-01 Rad. 66.364
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3. El 1 de diciembre de 2023, el Juzgado aprobó el
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3. El 1 de diciembre de 2023, el Juzgado aprobó el preacuerdo, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió sentencia. Condenó a JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS Y JOHN GEL LINAREZ MONTOYA a 38 meses y 12 días de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó los subrogados y sustitutivos al cumplimiento de la pena. La defensa apeló.
Solicitó la redosificación de la pena y el reconocimiento de la prisión domiciliaria.
4. El 12 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia. Redujo la pena a 28 meses y 24 días de prisión. En lo que resta, la confirmó. JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS interpuso el recurso extraordinario de casación. La defensa lo sustentó, en representación de MORALES CEBALLOS y JHON GEL LINAREZ MONTOYA reiterando la concesión del sustitutivo.
5. El 16 de mayo de 2024, la secretaría de la Sala asignó las diligencias por reparto. A partir de entonces, las diligencias registran las siguientes actuaciones a cargo del Juzgado Cuarenta y Siete Penal de Circuito de Bogotá: el 20 de mayo de 2024, concedió a JHON GEL LINAREZ MONTOYA el sustitutivo de la prisión domiciliaria y el 20 de junio de 2024, lo reconoció a
Cuarenta y Siete Penal de Circuito de Bogotá: el 20 de mayo de 2024, concedió a JHON GEL LINAREZ MONTOYA el sustitutivo de la prisión domiciliaria y el 20 de junio de 2024, lo reconoció a favor de JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS. El 29 de agosto de 2024 concedió MORALES CEBALLOS la libertad condicional y el 3 de febrero de 2025, concedió ese subrogado a favor de JHON GEL
LINAREZ MONTOYA.
6. El 17 de marzo de 2025, un abogado presentó escrito por el que desistió del recurso de casación, en atención a queCUI 110016000023202300717-01
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los procesados ya estaban bajo libertad condicional. El 10 de junio de 2025, la Corte ordenó requerir al profesional y a JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS y JOHN GEL LINAREZ MONTOYA para que acreditaran el poder de representación judicial otorgado al primero. Asimismo, requirió a los últimos para que refrendaran la manifestación de desistimiento. La orden se reiteró el 14 de agosto y el 17 de septiembre de 2025 sin obtener respuesta.
III. LA DEMANDA
La defensa de JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS y JOHN GEL LINAREZ MONTOYA solicitó a la Corte casar la sentencia, del 12 de febrero de 2024, por la que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado confirmó la del 1 de diciembre de
LINAREZ MONTOYA solicitó a la Corte casar la sentencia, del 12 de febrero de 2024, por la que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado confirmó la del 1 de diciembre de 2023, por la que Juzgado Cuarenta y Siete Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá los condenó por hurto calificado y agravado. La solicitud está dirigida al reconocimiento y concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria a favor de los procesados, conforme lo dispuesto p or los artículo 314 Num 1 y 461 de la Ley 906 de 2004.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.CUI 110016000023202300717-01
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2. De la solicitud.
2. La defensa solicitó la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria sin demandar, en estricto sentido, el examen de la corrección jurídica de las sentencias . En ella, pidió la autorización de cumplimiento de la pena impuesta a JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS y JOHN GEL LINAREZ MONTOYA en el lugar de su domicilio. Para ello, brevemente enfatizó sobre la ausencia de antecedentes judiciales a cargo de los procesados, el interés de aquellos por resocializarse en el seno de la
lugar de su domicilio. Para ello, brevemente enfatizó sobre la ausencia de antecedentes judiciales a cargo de los procesados, el interés de aquellos por resocializarse en el seno de la sociedad y de su familia y la inexistente necesidad de someterlos a tratamiento penitenciario.
3. Al tiempo que postuló el recurso de casación y en el tiempo de su resolución, JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS y JOHN GEL LINAREZ MONTOYA solicitaron al Juzgado Cuarenta y Siete Penal de Circuito de Bogotá la concesión de la prisión domiciliaria – artículo 38 G del Cp. - y después el reconocimiento de la libertad condicional – artículo 471 del Cpp -. El juzgado de instancia las concedió, por lo que los procesados están en ejercicio de su libertad y ad-portas de la liberación definitiva por el cumplimiento de la condena.
4. No sobra advertir que, en el trámite de la casación, un profesional del derecho reclamó la representación judicial de JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS y de JOHN GEL LINAREZ MONTOYA y comunicó a la Corte el desistimiento del recurso por carecer de interés en su resolución, justamente porque los condenados recuperaron la libertad y están ad -portas de la liberaciónCUI 110016000023202300717-01
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definitiva. La Sala no dio curso al desistimiento en tanto que el profesional no acreditó recibir poder de los procesados.
5. En ese orden, el desarrollo ordinario del proceso y las
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definitiva. La Sala no dio curso al desistimiento en tanto que el profesional no acreditó recibir poder de los procesados.
5. En ese orden, el desarrollo ordinario del proceso y las solicitudes que las partes postularon ante el juez competente de manera paralela al trámite del recurso extraordinario resolvieron la pretensión y vaciaron de objeto el recurso, por lo que no se requiere la intervención de la Corte para cumplir alguno de los fines de la casación, conforme el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP-2025, 13 jun 2025, rad 63076) . En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.
Por último, la Corte no a dvierte la violación a los derechos fundamentales de JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS y/o de JOHN GEL LINAREZ MONTOYA que imponga superar los defectos formales de la demanda y emitir un pronunciamiento de fondo.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación que presentó la defensa de JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS Y JOHN GEL LINAREZCUI 110016000023202300717-01 Rad. 66.364
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MONTOYA contra la sentencia, del 12 de febrero de 2024 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, confirmó el fallo dictado, el 1 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, que los condenó por hurto calificado y agravado.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidenta de la SalaCUI 11001600002320230071701 Rad. 66.364
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