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CSJ - AP8773-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8773-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP8773-2025 Radicación n.° 61899 Aprobado acta n.º 337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DIVA Y ISETH R UÍZ B ERNAL, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de falsedad material en documento público.CUI 11 001 60 00049 2014 04225 01

Casación n.° 61899

DIVA YISETH RUÍZ BERNAL

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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En mayo de 2013 DIVA YISETH R UÍZ B ERNAL, quien se desempeñaba como auxiliar administrativa en el área de gestión documental de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos [en adelante UAESP] del Distrito Capital de Bogotá, sin que tuviera por función expedir y/o suscribir constancias laborales, expidió una certificación en la que dijo ser «Coordinadora Oficina de Atención al Ciudadano» – Área de Talento Humano de la UAESP, e hizo constar que ESNEIDER ALEXANDER PÉREZ JIMÉNEZ estaba vinculado como contratista

ser «Coordinadora Oficina de Atención al Ciudadano» – Área de Talento Humano de la UAESP, e hizo constar que ESNEIDER ALEXANDER PÉREZ JIMÉNEZ estaba vinculado como contratista en esa entidad por término indefinido desde el 15 de enero de 2012, hecho falso pues el mencionado individuo no figuraba como funcionario o contratista de la UAESP. 2.2 Procesales El 1° de diciembre de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de DIVA YISETH R UÍZ B ERNAL como autora del punible de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal), cargo que no aceptó. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1. 1 Cfr. Folio 39, archivo digital [en adelante A.D.] denominado 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022012011865CUI 11 001 60 00049 2014 04225 01 Casación n.° 61899

DIVA YISETH RUÍZ BERNAL

3 Radicado escrito de acusación2 por el delito de falsedad material en documento público (artículo 287 ejusdem) –sin que se hubiere modificado el núcleo fáctico –, el trámite fue asumido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 18 de septiembre de 2019 3 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 22 de enero de 20204.

Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 18 de septiembre de 2019 3 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 22 de enero de 20204. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 24 de febrero5, 166 y 177 de septiembre, 18 de noviembre8 y 9 de diciembre9 de 2021, última fecha en la cual el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio, celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato profirió la sentencia de rigor. En ella 10, la judicatura condenó a DIVA Y ISETH R UÍZ BERNAL como responsable del punible objeto de acusación y le impuso las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a 2 Cfr. Folios 33 a 36, ib. 3 Cfr. Folios 5 y 6, ib. 4 Cfr. Folios 1 a 4. A.D. denominado 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022012024323 5 Cfr. Folios 16 a 19, ib. 6 Cfr. Folio 33, ib. 7 Cfr. Folios 34 y 35, ib. 8 Cfr. Folios 37 y 38, ib. 9 Cfr. Folios 58 a 60, ib. 10 Cfr. Folios 40 a 57, ib.CUI 11 001 60 00049 2014 04225 01

8 Cfr. Folios 37 y 38, ib. 9 Cfr. Folios 58 a 60, ib. 10 Cfr. Folios 40 a 57, ib.CUI 11 001 60 00049 2014 04225 01 Casación n.° 61899 DIVA YISETH RUÍZ BERNAL 4 través de sentencia fechada 20 de abril de 2022 11, que confirmó en su integridad la de primer grado. Contra la decisión del Tribunal, el mismo sujeto procesal recurre en casación, demanda 12 de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo (principal). Causal segunda El censor acusa la nulidad de la actuación pues considera que DIVA Y ISETH R UÍZ B ERNAL « no contó con una defensa técnica, que buscara la garantía de sus derechos legales y constitucionales».

Expone que es notoria la ausencia de defensa ante la falta de solicitud probatoria de descargo, más allá de la declaración de la propia acusada. Tampoco realizó alguna manifestación frente a las solicitudes probatorias de la Fiscalía en la audiencia preparatoria. Agrega que su prohijada perdió la posibilidad de terminar el proceso a través del principio de oportunidad, debido a que la defensa no cumplió los requisitos establecidos para el efecto. 11 Leída el 26 de abril de 2022. Cfr. Folios 2 a 21, A.D. denominado 001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022012408054

establecidos para el efecto. 11 Leída el 26 de abril de 2022. Cfr. Folios 2 a 21, A.D. denominado 001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022012408054 12 Cfr. Folios 51 a 64, ib.CUI 11 001 60 00049 2014 04225 01 Casación n.° 61899

DIVA YISETH RUÍZ BERNAL

5 Reprocha que la defensa no solicitó el testimonio de la perito LUZMILA SARMIENTO CHÁVEZ, funcionaria de la SIJIN, quien en un informe de 2016 explicó que el material patrón no era apto para ser sometido a estudio grafológico o documentológico. Cuestiona que en la audiencia de individualización de pena y sentencia la defensa no aportó elementos de convicción destinados a demostrar la condición de madre cabeza de familia de DIVA YISETH RUÍZ BERNAL. Por último, recrimina que tampoco hizo parte del debate procesal una actuación adelantada por la Personería, que al parecer fue archivada a favor de la enjuiciada. Solicita a la Sala decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria. 3.2 Segundo cargo (subsidiario). Causal tercera. Falso raciocinio El demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial «por desconocimiento de las posturas de la sana crítica y las reglas lógicas específicas al principio de la no contradicción, o sentido común». Considera que la prueba recaudada es insuficiente para

sustancial «por desconocimiento de las posturas de la sana crítica y las reglas lógicas específicas al principio de la no contradicción, o sentido común». Considera que la prueba recaudada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijada, pues se «atribuyó pleno valor probatorio» a la prueba pericial, única incriminatoria, sin que exista otra que fundamente el fallo deCUI 11 001 60 00049 2014 04225 01 Casación n.° 61899 DIVA YISETH RUÍZ BERNAL 6 condena, pericia que no contó con el criterio de abundancia de la muestra manuscritural establecido en el Manual Unificado de Servicios en Documentología y Grafología Forense, aunado a que la pericia no fue imparcial por haberse realizado por un funcionario del CTI adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Explica que el Tribunal faltó «a los principios lógicos de causa–efecto» al considerar erróneamente que con una sola prueba, no concluyente, se pueda tener como responsable a la implicada por la conducta punible acusada. Cita la sentencia de la Corte Constitucional CC SU– 129–2021 respecto de la valoración probatoria de documentos y expone que «el juicio de reproche que recae sobra mi prohijada estaría lejos de poder demostrarse el delito que a ella se enrostró en el debate procesal, pues estaría por fuera la determinación de dicho documento por las características mismas de este». Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en

delito que a ella se enrostró en el debate procesal, pues estaría por fuera la determinación de dicho documento por las características mismas de este». Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una de reemplazo en la que se absuelva a

DIVA YISETH RUÍZ BERNAL.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer losCUI 11 001 60 00049 2014 04225 01

Casación n.° 61899 DIVA YISETH RUÍZ BERNAL 7 presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad,

jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito propuesto no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones: 4.3 Primer cargoCUI 11 001 60 00049 2014 04225 01 Casación n.° 61899 DIVA YISETH RUÍZ BERNAL 8 4.3.1 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)13; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y

justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía no es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la 13 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11 001 60 00049 2014 04225 01 Casación n.° 61899 DIVA YISETH RUÍZ BERNAL 9 inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. 4.3.2 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del escrito que hace las veces de demanda, la Sala advierte yerros de postulación y sustentación y destaca la insular pretensión de quien ahora representa los intereses de

4.3.2 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del escrito que hace las veces de demanda, la Sala advierte yerros de postulación y sustentación y destaca la insular pretensión de quien ahora representa los intereses de DIVA YISETH RUÍZ BERNAL por justificar una trasgresión del derecho a su defensa técnica, en la que meramente desaprueba la labor del entonces defensor a cargo.

Sus críticas se contraen a: (i) falta de solicitud probatoria, específicamente de una perito de la SIJIN; (ii) ausencia de manifestación frente a las solicitudes probatorias de la Fiscalía; (iii) no cumplimiento de requisitos para terminar el proceso por la vía del principio de oportunidad; (iv) no incorporar elementos de convicción en la audiencia de individualización de pena y sentencia; y, (v) no allegar al debate probatorio una actuación disciplinaria, al parecer a favor de la procesada.

Los anteriores enunciados son insuficientes a la hora de acreditar presuntas falencias en el ejercicio defensivo, de la magnitud necesaria para considerar que se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. Simplemente, desde un cómodo punto de vista ex post , el casacionista critica la actuación de quien le antecedió, sinCUI 11 001 60 00049 2014 04225 01 Casación n.° 61899 DIVA YISETH RUÍZ BERNAL 10 lograr sustentar, en concreto, alguna impericia técnica en el ejercicio de la gestión encomendada al letrado.

Casación n.° 61899 DIVA YISETH RUÍZ BERNAL 10 lograr sustentar, en concreto, alguna impericia técnica en el ejercicio de la gestión encomendada al letrado. En cuanto a la primera queja ha de recordarse que, para que el ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable concretar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por torpeza, incuria, desidia, impericia, negligencia o desconocimiento del profesional del derecho que ejerce la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado, habrían sido distintas y opuestas, de haberse decretado y practicado ( Cfr. CSJ SP, 27 feb. 2001, rad. 15402, reiterada en CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388). En el caso de la especie, aunque el demandante recrimina la ausencia de solicitudes probatorias de la defensa, en su escrito sólo se refiere al testimonio de LUZMILA SARMIENTO CHÁVEZ, funcionaria de la SIJIN que, en su decir, habría indicado que el material aportado (tomas manuscriturales y firmas) no era apto para ser sometido a

SARMIENTO CHÁVEZ, funcionaria de la SIJIN que, en su decir, habría indicado que el material aportado (tomas manuscriturales y firmas) no era apto para ser sometido a estudio grafológico o documentológico. No obstante, olvida el recurrente que aquella información a la que alude, la cual tangencialmente se ventiló en la foliatura, asoma intrascendente pues en la vistaCUI 11 001 60 00049 2014 04225 01 Casación n.° 61899 DIVA YISETH RUÍZ BERNAL 11 pública se explicó que, con posterioridad, JORGE A RIEL QUIROGA T RASLAVIÑA, perito documentólogo y grafólogo del CTI de la Fiscalía General de la Nación, llevó a cabo nuevo análisis grafológico de las tomas manuscriturales y firmas de la procesada y concluyó que se pudo determinar la uniprocedencia escritural entre las firmas como de DIVA YISETH RUÍZ BERNAL y las muestras escriturales de referencia y material extraprocesales aportadas por esta última, aunado a que el material allegado fue suficiente, apto y adecuado para determinar la conclusión consignada. De ese modo, la única solicitud probatoria que en concreto reclama el casacionista se advierte insuficiente para quebrar el fallo, pues no logra rebatir la experticia rendida frente a sus puntuales conclusiones: primero, que el material aportado sí era apto, suficiente y adecuado para ser sometido

quebrar el fallo, pues no logra rebatir la experticia rendida frente a sus puntuales conclusiones: primero, que el material aportado sí era apto, suficiente y adecuado para ser sometido a estudio grafológico o documentológico y, segundo, lo más importante, establecer la uniprocedencia entre la firma regular y ordinariamente utilizada por la procesada con aquella que fuera implantada en el documento apócrifo, esto es, que no existía duda que la acusada fuera la persona que suscribió la certificación espuria fechada 23 de mayo de 2013. En lo que concierne a la controversia a las solicitudes probatorias de la Fiscalía en la audiencia preparatoria, el libelista tampoco realiza algún ejercicio argumentativo tendiente a acreditar cuál sería la mejor postura defensiva en aquel estanco procesal. Simplemente exterioriza su inconformidad frente al proceder de su antecesor, sinCUI 11 001 60 00049 2014 04225 01 Casación n.° 61899 DIVA YISETH RUÍZ BERNAL 12 advertir que un ejercicio adecuado de la labor del litigante no se aviene a la irreflexiva postura de controvertir por controvertir, si en verdad no están dados los elementos para el efecto y, por el contrario, la contraparte ha asumido las cargas que le corresponden, escenario que en el presente evento enseña el desarrollo de la audiencia preparatoria del juicio oral. Otro tanto ocurre en lo relativo al reclamo de no haber cumplido los requisitos para acceder al principio de

cargas que le corresponden, escenario que en el presente evento enseña el desarrollo de la audiencia preparatoria del juicio oral. Otro tanto ocurre en lo relativo al reclamo de no haber cumplido los requisitos para acceder al principio de oportunidad, habida cuenta que, con independencia del rol de la defensa para procurar aquella forma de terminación del proceso, olvida el censor que la aplicación del principio de oportunidad es una atribución –numeral 2 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 – y facultad constitucional – artículo 323 ejusdem– de la Fiscalía General de la Nación quien está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepción hecha de la aplicación del principio de oportunidad, que deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado, situación que en este asunto no se concretó. Por otra parte, de cara a la ausencia de aporte de elementos de convicción en la audiencia de individualización de pena y sentencia, l a intrascendencia es absoluta pues, aun cuando el recurrente asegura que su prohijada ostentaba la condición de madre cabeza de familia, olvida que la judicatura reconoció a DIVA Y ISETH R UÍZ B ERNAL el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad deCUI 11 001 60 00049 2014 04225 01

Casación n.° 61899 DIVA YISETH RUÍZ BERNAL 13 suspensión de la ejecución de la pena. Así, el reclamo del impugnante es contraproducente, por decir lo menos, al pretender que se acreditara una condición de la procesada que conduciría a la prisión domiciliaria, cuando incluso tenía derecho a su libertad por cuenta del subrogado aludido. Por último, en lo atinente a una actuación que no hizo parte del debate probatorio, relacionada con un trámite adelantado por la Personería y que al parecer fue archivado a favor de la enjuiciada, la Sala reiteradamente ha explicado que, en virtud de la naturaleza, objeto, finalidad, bienes protegidos, interés jurídico tutelado y sanciones, las categorías dogmáticas de responsabilidad son disímiles, una, al visor de la acción disciplinaria, y otra, de la penal aquí juzgada, último análisis reservado al juez penal. Por ende, la declaratoria que se hace en un procedimiento afecto al derecho sancionador, verbigracia, disciplinario, fiscal o constitucional, es independiente del que se efectúa en el proceso penal, pues, nada obsta para que una misma conducta genere los varios tipos de acciones, sobre la base de que cada proceso se adelanta por la entidad competente y sin invadir el ámbito funcional que a cada una corresponde. En otras palabras, lo definido al interior de la acción disciplinaria, no influye necesariamente en el ámbito penal. En los términos explicados, e l cargo no tiene vocación de desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia

corresponde. En otras palabras, lo definido al interior de la acción disciplinaria, no influye necesariamente en el ámbito penal. En los términos explicados, e l cargo no tiene vocación de desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o lograr un pronunciamiento más favorable aCUI 11 001 60 00049 2014 04225 01 Casación n.° 61899

DIVA YISETH RUÍZ BERNAL

14 DIVA YISETH RUÍZ BERNAL, en caso de anularse la actuación para que esta se rehaga. La postulación de l libelista no evidencia una situación de desamparo total de asistencia letrada ( Cfr. CSJ AP6545–2014, 22 oct. 2014, rad. 38044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. El contenido de la demanda no tiene entidad distinta a un alegato de instancia, el cuestionamiento en casación sólo devela la discrepancia de la actual defensora con el actuar de quien le antecedió, pero no la falta de idoneidad de aquel profesional del derecho, por contera, la crítica formulada impide admitir el reproche para estudiarlo de fondo. 4.4 Segundo cargo 4.4.1 Cuando en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la correcta sustentación del error

la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia delCUI 11 001 60 00049 2014 04225 01 Casación n.° 61899 DIVA YISETH RUÍZ BERNAL 15 error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.4.2 En el asunto de la especie, el libelista de forma indiscriminada y como de sinónimos se tratará, acusó el «desconocimiento de las posturas de la sana crítica y las reglas lógicas específicas al principio de la no contradicción, o sentido común». En este apartado, sin alguna ilación lógica, alude a una sentencia de la Corte Constitucional respecto de la valoración probatoria de documentos, pero a la par recrimina que la sentencia se fundó en prueba pericial única, la cual considera insuficiente para atribuir responsabilidad a su

sentencia de la Corte Constitucional respecto de la valoración probatoria de documentos, pero a la par recrimina que la sentencia se fundó en prueba pericial única, la cual considera insuficiente para atribuir responsabilidad a su defendida. En su reclamo, el demandante no explica que los falladores de instancia en la valoración de la experticia transgredieran algún postulado lógico, ley científica o máxima de experiencia. Tampoco, que la prueba pericial – la que tilda de imparcial sin sustento alguno – asomara limitada para acreditar la materialidad de la conducta objeto de acusación y la responsabilidad en ella de la enjuiciada o, por qué, en su concepto, es necesario un número plural de elementos de convicción para arribar al estado epistemológico más allá de duda razonable, asunto que,CUI 11 001 60 00049 2014 04225 01 Casación n.° 61899 DIVA YISETH RUÍZ BERNAL 16 además, fue bien resuelto en las instancias a partir de precedentes de esta Sala, los cuales indican que, incluso, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe una tarifa legal probatoria para establecer la falsedad de un documento pues, nada se opone a que la materialidad del ilícito o la responsabilidad de la procesada puedan demostrarse con cualquier medio de prueba. Lo relevante es que los practicados no dejen duda acerca de la existencia de la infracción delictiva, ni de la intervención en ella de la

ilícito o la responsabilidad de la procesada puedan demostrarse con cualquier medio de prueba. Lo relevante es que los practicados no dejen duda acerca de la existencia de la infracción delictiva, ni de la intervención en ella de la persona juzgada. Por demás, el reclamo relacionado con la exigencia de pluralidad de elementos suasorios infringe el principio de corrección material, como quiera que el debate probatorio en este caso no se circunscribió a la pluricitada prueba pericial. En el análisis de la judicatura también resultó de capital importancia la prueba testimonial ( MARTHA JANETH CARREÑO LIZARAZO, MAURICIO A LEXANDER V ALENCIA S ILVA y S USANA GARCÍA CASALLAS), que dio cuenta de la vinculación, funciones y rol desempeñado por DIVA YISETH RUÍZ BERNAL al interior de la UAESP para la época de los hechos, aspectos corroborados por cuenta de prueba testimonial y de estipulaciones probatorias entre las partes. Para la Corte, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba.CUI 11 001 60 00049 2014 04225 01 Casación n.° 61899

DIVA YISETH RUÍZ BERNAL

17 Al sustentar la estimación de la prueba, e l libelista en esencia termina por formular su propio criterio de ella, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de

DIVA YISETH RUÍZ BERNAL

17 Al sustentar la estimación de la prueba, e l libelista en esencia termina por formular su propio criterio de ella, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los falladores. El demandante no acreditó el error de hecho que denuncia, pues, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero, sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. Olvida el recurrente que los yerros en la valoración de la prueba derivados del falso raciocinio, no pueden surgir de la sola disparidad entre la apreciación probatoria ofrecida por los juzgadores y la brindada por el impugnante, sino de la indiscutible contradicción que surge del análisis probatorio realizado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción pues, en cualquier caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá sobre cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error

pues, en cualquier caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá sobre cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.CUI 11 001 60 00049 2014 04225 01 Casación n.° 61899

DIVA YISETH RUÍZ BERNAL

18 Así, no hay lugar a predicar la configuración del propuesto error de hecho por falso raciocinio, por tanto, este cargo también está llamado a ser inadmitido. 4.5 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna violación a garantías fundamentales que permitan a la Corte superar los defectos de la demanda y que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DIVA YISETH RUÍZ BERNAL.CUI 11 001 60 00049 2014 04225 01 Casación n.° 61899

DIVA YISETH RUÍZ BERNAL

19

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11 001 60 00049 2014 04225 01

Casación n.° 61899

DIVA YISETH RUÍZ BERNA

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