CSJ - AP8774-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8774-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP8774-2025 Radicación n.° 62508 Aprobado acta n.º 337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA y LETICIA LÓPEZ ROA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , que confirmó la decisión condenatoria emitida el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Roldanillo, trámite adelantado por el punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa.CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03
Casación n.° 62508
LETICIA LÓPEZ ROA
OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En Roldanillo (Valle del Cauca), entre 2008 y 2011, a través de la Asociación de Discapacitados de Roldanillo [en adelante ASODIROL], OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA, LETICIA LÓPEZ ROA y HERNANDO RUGE LEAL ofrecieron a la población la inclusión en un plan de vivienda de interés social en dos lotes de terreno en aquella municipalidad, labor en la que indujeron y mantuvieron en error a un número de personas indeterminadas1 por medio de artificios o engaños y por lo
de terreno en aquella municipalidad, labor en la que indujeron y mantuvieron en error a un número de personas indeterminadas1 por medio de artificios o engaños y por lo cual obtuvieron un provecho ilícito que osciló entre $600.000,00 y $3’000.000,00 por cada «beneficiario». En esa pluralidad de actos, de forma coordinada y con un plan premeditado, hicieron creer que contaban con los predios, lo cual no era cierto pues los inmuebles en realidad habían sido cedidos por la alcaldía de Roldanillo a la Parroquia San Sebastián de Roldanillo y a la Universidad Central del Valle del Cauca, pero no a ASODIROL. OSCAR M ARINO C RUZ P IEDRAHITA y LETICIA L ÓPEZ R OA fungían como presidente y secretaria de ASODIROL y HERNANDO RUGE LEAL cercano a la junta directiva y vocero, persona esta última quien además ostentaba reconocimiento público en la localidad por haber sido concejal por elección popular. Entre todos, valiéndose de la amistad con muchas de las víctimas y pregonando como artificio que ASODIROL ya 1 Desde la imputación se indica la acumulación de cuarenta denuncias.CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 3 había sacado avante un plan de vivienda, ofrecieron la falsa urbanización, se aprovecharon de la población necesitada y de escasos recursos económicos, en su mayoría
OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 3 había sacado avante un plan de vivienda, ofrecieron la falsa urbanización, se aprovecharon de la población necesitada y de escasos recursos económicos, en su mayoría discapacitada y de esa forma captaron el dinero, supuestamente para la adecuación de los terrenos en materia de servicios públicos, la construcción de las unidades residenciales y posteriores gastos de escrituración. 2.2 Procesales El 16 de junio de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, la Fiscalía formuló imputación en contra de OSCAR M ARINO C RUZ P IEDRAHITA, LETICIA L ÓPEZ R OA y HERNANDO RUGE LEAL como coautores del punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa (artículos 246 inciso primero, 247 numeral 1°, 267 numeral 1° y parágrafo del canon 31 del Código Penal), cometido bajo la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10 del artículo 58 ibidem, cargos que no aceptaron. Radicado el escrito de acusación2 con relación al anunciado punible, la actuación la asumió el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de aquella localidad, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización los días 25 de noviembre de 2014 3 y 2 de
Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de aquella localidad, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización los días 25 de noviembre de 2014 3 y 2 de 2 Cfr. Folios 2 a 35, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022114250628 3 Cfr. Folios 174 a 179, ib.CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 4 febrero de 20154 y la audiencia preparatoria el 1° de junio5 y 15 de septiembre6 de 2015 y 15 de agosto de 20177. El juicio oral se adelantó en sesiones de 27 de septiembre8 y 6 de diciembre9 de 2017; 23 de febrero10, 13 de abril11, 4 de mayo 12, 1°13 y 15 14 de junio, 6 de julio 15, 5 de octubre16 y 19 de diciembre 17 de 2018; 15 de marzo 18, 3 de mayo19 y 6 de diciembre20 de 2019; 6 de marzo21, 722 y 28 de diciembre23 de 2020; y, 19 de enero de 2021 24, última fecha en que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y agotó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4 Cfr. Folios 21 a 26, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal
condenatorio y agotó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4 Cfr. Folios 21 a 26, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022114320131 5 Cfr. Folios 85 a 94, ib. 6 Cfr. Folios 148 a 163, ib. 7 Cfr. Folios 2 a 11, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 4_Cuaderno_2022114407980 8 Cfr. Folios 22 a 26, ib. 9 Cfr. Folios 130 a 133, ib. 10 Cfr. Folios 227 a 230, ib. 11 Cfr. Folios 2 a 4, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 5_Cuaderno_2022114434759 12 Cfr. Folios 80 a 82, ib. 13 Cfr. Folios 190 y 191, ib. 14 Cfr. Folios 228 y 229, ib. 15 Cfr. Folios 287 a 289, ib. 16 Cfr. Folios 98 a 100, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 6_Cuaderno_2022114446594 17 Cfr. Folios 282 a 284, ib. 18 Cfr. Folios 255 a 257, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 7_Cuaderno_2022114518071 19 Cfr. Folios 7 a 9, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 8_Cuaderno_2022114613586
7_Cuaderno_2022114518071 19 Cfr. Folios 7 a 9, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 8_Cuaderno_2022114613586 20 Cfr. Folios 444 a 447, ib. 21 Cfr. Folios 82 a 84, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 9_Cuaderno_2022114829360 22 Cfr. Folios 143 a 146, ib. 23 Cfr. Folios 148 a 151, ib. 24 Cfr. Folios 161 a 165, ib.CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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5 La sentencia de rigor se profirió el 2 de febrero de 2021 y, en ella 25, la judicatura condenó a HERNANDO RUGE LEAL, LETICIA L ÓPEZ R OA y O SCAR M ARINO C RUZ P IEDRAHITA como coautores de la ilicitud acusada, imponiéndoles las penas de 84 meses de prisión, multa de 424,995 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural. A todos les negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 2 de julio de 202126, resolvió: (i) anular parcialmente la providencia de
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 2 de julio de 202126, resolvió: (i) anular parcialmente la providencia de primer grado en lo que respecta a OSCAR M ARINO C RUZ PIEDRAHITA y LETICIA L ÓPEZ R OA; (ii) expedir copias de lo actuado para que, frente a los mencionados procesados, el a quo profiriera nuevo fallo; y, (iii) confirmar íntegramente la condena en contra de HERNANDO RUGE LEAL. Por auto del 16 de julio de 2021, el ad quem adicionó la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia «en el sentido de DENEGAR el recurso de apelación que presentó el defensor del señor HERNANDO RUGE LEAL en su apartado de nulidad» [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. La defensa de RUGE LEAL interpuso, simultáneamente, los recursos de queja y de casación. El primero, frente a la 25 Cfr. Folios 221 a 263, ib. 26 Cfr. Folios 3 a 61, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 10_Cuaderno_2022114724379CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 6 decisión de no asumir el conocimiento de los ataques de nulidad que contenía la apelación. El segundo, contra la
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OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 6 decisión de no asumir el conocimiento de los ataques de nulidad que contenía la apelación. El segundo, contra la determinación de ratificar la condena. Ambos fueron concedidos por el juez colegiado, en trámite separado, con destino a esta Corporación. El recurso de queja fue declarado improcedente por la Corte a través de interlocutorio CSJ AP5258–2021, 3 nov. 2021, rad. 60281. En cuanto al segundo, la Sala en auto CSJ AP750–2022, 23 feb. 2022, rad. 60280 inadmitió la demanda de casación. En lo atinente a OSCAR M ARINO C RUZ P IEDRAHITA y LETICIA LÓPEZ ROA, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Roldanillo, el 13 de agosto de 202127 nuevamente emitió sentencia condenatoria como coautores de estafa agravada 28 en la modalidad de delito masa, les impuso las penas de 84 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 424,995 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria. Apelada esta providencia por la defensa técnica de CRUZ PIEDRAHITA y LÓPEZ ROA, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató la alzada a través de
domiciliaria. Apelada esta providencia por la defensa técnica de CRUZ PIEDRAHITA y LÓPEZ ROA, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató la alzada a través de 27 Cfr. Folios 68 a 105, ib. 28 La Corte precisa que el juez a quo, sin argumentación alguna, descartó la causal de agravación prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código Penal, razón por la cual, la estafa es agravada solamente por el numeral 1° del canon 247 ejusdem.CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 7 sentencia fechada 31 de enero de 202229, que confirmó en su integridad la de primer grado. Contra esta decisión del Tribunal, el mismo sujeto procesal recurre en casación, demanda 30 de cuya admisibilidad se ocupa la Corte ahora.
III. LA DEMANDA A través de un cargo único, por la senda de la causal segunda de casación, el censor acusa la nulidad de la actuación por «violación negativa del principio de congruencia», toda vez que las instancias condenaron a OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA y LETICIA LÓPEZ ROA «como si se tratara de personas naturales» y no como se estableció en los hechos jurídicamente relevantes, esto es, en su orden, como presidente (representante legal) y secretaria de
se tratara de personas naturales» y no como se estableció en los hechos jurídicamente relevantes, esto es, en su orden, como presidente (representante legal) y secretaria de ASODIROL. En su decir, lo fáctico no concuerda con lo jurídico en la forma de participación de los procesados. Agrega que el juez de primera instancia varió «de oficio» la forma o calidad de participación de los implicados en el delito y hubo una especie de negación de los hechos jurídicamente relevantes. Explica que reprochó esta irregularidad en el recurso de apelación (el cual reproduce en algunos de sus apartes) ante el Tribunal. No obstante, el ad quem a pesar de responderlo como tema prioritario en el fallo de segundo grado, incurrió 29 La sentencia fue notificada válidamente por medios electrónicos el mismo día, cuando aún imperaba la prórroga de la emergencia sanitaria por COVID–19.Cfr. Folios 3 a 54 y 65, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022101319864 30 Cfr. Folios 83 a 138, ib.CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 8 en «falta de motivación o motivación incompleta… sobre el tema específico de la forma o calidad de participación no hubo una sola línea en la citada sentencia de alzada, que contestara en la parte considerativa la propuesta de la defensa». Más adelante expone que la motivación del Tribunal fue «dialógica [sic] , ambivalente, anfibológica o
hubo una sola línea en la citada sentencia de alzada, que contestara en la parte considerativa la propuesta de la defensa». Más adelante expone que la motivación del Tribunal fue «dialógica [sic] , ambivalente, anfibológica o contradictoria, frente al alegato de la defensa» [negrilla y subrayado original del texto]. Reclama que la judicatura no precisó «desde la perspectiva jurídica qu[é] clase de participación tuvieron los procesados y en calidad de qu[é] fueron convocados al juicio» y que la falencia anotada tiene implicaciones en la responsabilidad civil o en la reparación a las víctimas, pues estas pueden iniciar el incidente de reparación integral y perseguir los bienes particulares y personales de OSCAR MARINO C RUZ P IEDRAHITA y LETICIA L ÓPEZ R OA, cuando aquellos fueron llamados a juicio como representantes de
ASODIROL.
En su criterio, resulta «más favorable para mis defendidos ser condenados como miembros de representación de la entidad jurídica ASODIROL, esto es, porque de otro modo, sus bienes personales podrían ser perseguidos en la actual situación de la sentencia, mientras que en la otra circunstancia que reclamamos, tan solo estarán en vilo los bienes de la asociación que representan». Por último, el censor enuncia los principios que rigen las nulidades, solicita casar el fallo confutado y consideraCUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
Por último, el censor enuncia los principios que rigen las nulidades, solicita casar el fallo confutado y consideraCUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 9 que la actuación, de manera principal, debe retrotraerse al momento en que el juez de primera instancia dicta sentencia y, de forma subsidiaria, hasta el momento del fallo de segundo grado, con la finalidad que el Tribunal dé respuesta a la apelación de la defensa.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184
propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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10 De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura
desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)31; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, 31 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 11 protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no
de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. Además, si se reprocha una sentencia por defectos de motivación, es imprescindible que el censor precise si la irregularidad provino de alguna de las siguientes situaciones: (i) ausencia de motivación, que se presenta cuando no se consignan las razones de orden probatorio, ni losCUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 12 fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia; (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, que se estructura cuando se omite el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los
de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, esto es, cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, que tiene actualidad cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas. Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, por tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas.CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 13 4.4 Confrontados los anteriores lineamientos con el
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OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 13 4.4 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del libelo, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. Lo primero a destacar es que, si bien la causal elegida es única, esto es, la segunda, los motivos de controversia por nulidad o cargos en casación sí se advierten disímiles, razón por la cual debieron ser propuestos en cargos independientes, con la finalidad de evitar incurrir en imprecisiones conceptuales y argumentativas. Más allá de aquella incorrección formal, desde lo sustancial tampoco es dable admitir las censuras para estudio a fondo, como a continuación se explica. 4.4.1 El primer motivo de inconformidad asoma ininteligible, habida cuenta que el libelista cuestiona una supuesta transgresión del principio de congruencia, en esencia, porque OSCAR M ARINO C RUZ P IEDRAHITA y LETICIA LÓPEZ ROA fueron imputados y acusados, respectivamente, como presidente y secretaria de ASODIROL, pero finalmente se les condenó «como personas naturales». Con la finalidad de dar respuesta al casacionista, la Corte recuerda que entre la conducta punible anunciada en la acusación y la juzgada en el fallo de instancia debe existir consonancia personal, fáctica y jurídica, de modo que la
Con la finalidad de dar respuesta al casacionista, la Corte recuerda que entre la conducta punible anunciada en la acusación y la juzgada en el fallo de instancia debe existir consonancia personal, fáctica y jurídica, de modo que la delimitación efectuada en la audiencia de formulación deCUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 14 acusación se convierte en límite para el juzgador al momento de definir los hechos y atribuir responsabilidad al sujeto pasivo de la acción penal. La congruencia (artículo 448 de la Ley 906 de 2004), garantía con asiento en el debido proceso constitucional (canon 29 de la Carta Política), se orienta a asegurar que el inculpado sólo pueda ser condenado por los cargos materia de acusación, toda vez que ellos, en la medida que delimitan el objeto de debate en juicio, evitan novedosas y sorpresivas imputaciones a la hora de fallar, frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción. El pliego acusatorio se erige, por tanto, en el marco conceptual, fáctico y jurídico del juicio, como de la eventual sentencia, de manera que el juzgador ha de ceñirse a la acusación, sobre todo, en tratándose de la congruencia personal y fáctica, si en cuenta se tiene que de ellas la jurisprudencia ha predicado su carácter absoluto. En el caso concreto, la Fiscalía desde el juicio de
personal y fáctica, si en cuenta se tiene que de ellas la jurisprudencia ha predicado su carácter absoluto. En el caso concreto, la Fiscalía desde el juicio de imputación, refrendado en el posterior juicio de acusación (Cfr. CSJ SP594–2019, 27 feb. 2019, rad. 51596) , advirtió que OSCAR M ARINO C RUZ P IEDRAHITA y LETICIA L ÓPEZ R OA intervinieron en la estratagema defraudatoria investigada, a partir de sus cargos como presidente y secretaria de ASODIROL, cuestión probada en juicio.CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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15 Ahora, que la condena finalmente se atribuya a los procesados en su condición de personas naturales resulta de elemental obviedad, en tanto al interior del proceso penal no se juzga a la persona jurídica. Incluso, el artículo 29 del Código Penal establece la condición de autor a «quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica». Entonces, que en la imputación y en la acusación se dijera que CRUZ P IEDRAHITA y LÓPEZ R OA actuaron en las anotadas calidades – presidente y secretaria de ASODIROL–, no significa que se les tuviera a ellos, remárquese, personas naturales (artículo 74 del Código Civil) como si fuesen personas jurídicas (artículo 633 ejusdem), escenario al que
significa que se les tuviera a ellos, remárquese, personas naturales (artículo 74 del Código Civil) como si fuesen personas jurídicas (artículo 633 ejusdem), escenario al que incomprensiblemente pretende el censor llevar la discusión. Por otra parte, de lo decantado en juicio se puede establecer que ASODIROL sólo fue un instrumento utilizado por los procesados en su cometido para vulnerar el patrimonio económico de los incautos pues, sirvió para la puesta en escena, no solo en el artificio de que con anterioridad habían logrado la adjudicación de algunas viviendas a personas desfavorecidas, sino por el reconocimiento que tenían entre los miembros de la asociación, circunstancia que hizo más fácil su labor de inducir y mantener en error. En este caso, según el contenido de la demanda, se observa el incumplimiento del presupuesto esencial de acreditación, pues no se justificó la disonancia personal,CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 16 fáctica o jurídica entre los cargos de la acusación y la sentencia de condena. Y, al no estar demostrado el supuesto yerro con fundamento en el cual el recurrente denuncia de forma genérica la violación del principio de congruencia, queda en el vacío su reclamo casacional, razón más que suficiente para su inadmisión.
yerro con fundamento en el cual el recurrente denuncia de forma genérica la violación del principio de congruencia, queda en el vacío su reclamo casacional, razón más que suficiente para su inadmisión. 4.4.2 El segundo reproche sigue la misma senda pues, cuando el demandante acusa, primero la falta de motivación o la motivación incompleta de la sentencia de segundo nivel y, finalmente que esa motivación fue «dialógica [sic], ambivalente, anfibológica o contradictoria », en esencia, no expone ni lo deficiente, ni la contrariedad de la misma. Debe la Sala recalcar que no es válido exponer la simple inconformidad con la argumentación hecha en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado. En el presente asunto el censor niega su tesis porque, al tiempo que alega desafueros en la motivación –que, en últimas, no precisa a cuál de sus aristas se circunscribe–, expone
los criterios que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar suCUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 17 decisión, pero, no para confrontarlos, sino simplemente para dejar al descubierto que no le satisfacen. De esta manera, no logra acreditar algún yerro en la motivación pues, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del fallador, desconociendo que, una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy diferente, que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede. La Sala en el estudio formal de la actuación advierte que, en el contexto argumentativo esbozado por el Tribunal, que forma unidad jurídica inescindible con el del juez singular, se abordan las razones por las cuales consideró que: Los hechos jurídicamente relevantes señalan que LETICIA LÓPEZ ROA y OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA –presidente y secretaria de la Asociación de Discapacitados de Roldanillo ASODIROL, respectivamente– entre el 2008 al 2012 se habrían confabulado con HERNANDO RUGE LEAL para engañar y mantener en error a miembros de ASODIROL y a otras personas ofreciéndoles, a cambio de dinero, lotes que no tenían y casas de un plan de vivienda de interés social que no existía, narración que obviamente obligaba a que la imputación jurídica contra aquellos fuera como probables
tenían y casas de un plan de vivienda de interés social que no existía, narración que obviamente obligaba a que la imputación jurídica contra aquellos fuera como probables coautores, tal como acertadamente se hizo. En consecuencia, no hubo error de la Fiscalía en lo que respecta a hechos jurídicamente relevantes del delito de estafa en modalidad de masa… [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. El anterior razonamiento del ad quem, menospreciado por el libelista, aunado a otros amplios argumentos – que no es dable ahora reiterar– referidos a la coautoría de los procesados en la infracción delictiva de estafa y a la alegaciónCUI 76 622 60 00 185 2011 00766 03 Casación n.° 62508
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OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA 18 frente a un error de tipo, lejos de constituir una motivación deficiente, incompleta o acaso ambivalente, en efecto satisf