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CSJ - AP8775-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8775-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP8775-2025 Radicación n.° 62518 Aprobado acta n.º 337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de WILLIAM G ERARDO A DAME M ARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condenatoria emitida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, trámite adelantado por el delito de lesiones personales culposas agravadas.CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01

Casación n.° 62518

WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ

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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En Duitama (Boyacá), el 30 de septiembre de 2017, al ingresar a la glorieta del cementerio sobre la Avenida de las

Américas, frente a la nomenclatura calle 9 n.° 16A–11, WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ conducía un vehículo de servicio público tipo taxi y con infracción al deber objetivo de cuidado –no respetar la separación entre vehículos y superar la velocidad permitida al tomar el reductor de velocidad – chocó en su parte trasera a un automóvil particular conducido por

servicio público tipo taxi y con infracción al deber objetivo de cuidado –no respetar la separación entre vehículos y superar la velocidad permitida al tomar el reductor de velocidad – chocó en su parte trasera a un automóvil particular conducido por EDGAR M AURICIO L EÓN N IÑO. WILLIAM G ERARDO A DAME MARTÍNEZ abandonó sin justa causa el lugar de los hechos, dejando también su automotor. En el vehículo siniestrado iban como pasajeras JOHANA PATRICIA VERDUGO LOZANO y su hija menor de edad A.V.L.V., quienes a causa de la colisión sufrieron lesiones: la primera de ellas incapacidad definitiva de 25 días y secuelas médico legales de perturbación funcional permanente del sistema nervioso periférico. La segunda, incapacidad definitiva de 15 días, sin secuelas. 2.2 Procesales El 9 de junio de 2021, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ por el punibleCUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518 WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ 3 de lesiones personales culposas agravadas (artículos 110 numeral 2, 111, 112 inciso primero, 114 inciso segundo, 117, 120 y 121 del Código Penal)1, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó. Radicado el escrito acusatorio2 por idénticas ilicitudes, la actuación la asumió el Juzgado Segundo Penal Municipal

117, 120 y 121 del Código Penal)1, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó. Radicado el escrito acusatorio2 por idénticas ilicitudes, la actuación la asumió el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama , despacho que presidió la audiencia concentrada el 11 de agosto de 20213. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 24 de septiembre4 y, 35 y 256 de noviembre de 2021, última fecha en la cual el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y de inmediato profirió la sentencia de rigor. En ella7, la judicatura condenó a WILLIAM G ERARDO ADAME MARTÍNEZ como responsable del punible acusado y le impuso las penas de 17 meses de prisión, multa de 13,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por 34 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. 1 Cfr. Folios 6 a 10, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022100259532

2 Cfr. Folios 1 a 5, ib. 3 Cfr. Folios 14 y 15, ib. 4 Cfr. Folios 20 y 21, ib. 5 Cfr. Folio 25, ib. 6 Cfr. Folio 43, ib. 7 Cfr. Folios 27 a 34, ib.CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518

WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ

4 Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desató la alzada a través de sentencia fechada 3 de junio de 20228, que confirmó en su integridad la de primer grado. Contra la decisión del Tribunal, el mismo sujeto procesal recurre en casación, demanda 9 de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA El censor dice acudir a las tres causales de casación y expone como motivos de inconformidad: 3.1 «Violación del principio de congruencia» : se acusó a WILLIAM G ERARDO A DAME M ARTÍNEZ por el hecho de abandonar el lugar del siniestro, pero nunca se propuso como hecho generador o teoría del caso de la Fiscalía el exceso de velocidad. 3.2 «Violación directa de la ley sustancial»: asegura que el Tribunal incurrió en falso raciocinio en la valoración de la prueba testimonial «pues con base en estos que son inconsistentes y desacertados no resulta posible establecer

[las] circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

prueba testimonial «pues con base en estos que son inconsistentes y desacertados no resulta posible establecer [las] circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos». 8 Leída el 16 de junio de 2022. Cfr. Folios 5 a 14, 17 y 18 A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022100322979 9 Cfr. Folios 22 a 29, ib.CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518

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5 Brevemente menciona lo declarado en juicio por EDGAR MAURICIO L EÓN N IÑO –conductor del vehículo colisionado–, ANDREA N IÑO P AIPILLA –médica legista–, YEISON G UERRERO AMADOR –investigador de la SIJIN –, JULIO HORACIO MARTÍNEZ PEDRAZA y LUIS R ODRÍGUEZ V ELOZA –agentes de tránsito que conocieron del caso– y ROBERTO CABALLERO SUÁREZ –perito en automotores–. 3.3 «Indebida aplicación del principio de confianza – aplicación del principio de seguridad en el presente caso» : transcribe apartes de la sentencia CSJ SP, 16 nov. 2013, rad. 39023 y un párrafo de un texto relacionado con la duda razonable. 3.4 «[Violación] de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo como principios precedentes del concepto “m[á]s all[á] de toda duda razonable”»: retoma algunos párrafos del

razonable. 3.4 «[Violación] de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo como principios precedentes del concepto “m[á]s all[á] de toda duda razonable”»: retoma algunos párrafos del mismo escrito y expone que la condena se sustentó en testimonios que no dan certeza sobre la ocurrencia de los hechos, pues no existieron pruebas técnicas para determinar un posible exceso de velocidad del taxi o, en su defecto, una «prueba de alcoholimetría» para establecer que su defendido hubiera ingerido bebidas alcohólicas. Agrega que los testigos no ratificaron que WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ sea la misma persona que abandonó el lugar de los hechos y que horas después se hubiere presentado ante la Fiscalía de forma voluntaria. No realiza solicitud alguna.CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518

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IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demostrar que la casación que se

de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518 WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ 7 4.3 Frente a escritos como el que ahora se califica, la Corte no puede soslayar que el escrutinio ante esta sede centra su interés en verificar el cumplimiento del umbral de coherencia intrínseca y la satisfacción de presupuestos

4.3 Frente a escritos como el que ahora se califica, la Corte no puede soslayar que el escrutinio ante esta sede centra su interés en verificar el cumplimiento del umbral de coherencia intrínseca y la satisfacción de presupuestos elementales, pero precisos, tanto de legitimación, como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación. Por tanto, el esfuerzo del demandante pasa por respetar los principios que gobiernan la casación, atrás enlistados, en particular y para lo que ahora interesa, los de: (i) sustentación suficiente: impone al recurrente la carga de proporcionar la argumentación apropiada para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascendente de cara a derruir la sentencia atacada; (ii) crítica vinculante: por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente en la ley vigente y el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de cada reproche, de acuerdo con la selección del censor. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de la vía extraordinaria; y,CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518

manera de alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de la vía extraordinaria; y,CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518

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8 (iv) claridad y precisión : que obligan al recurrente a señalar de forma inteligible, puntual y concreta el problema jurídico a debatir en el juicio lógico, jurídico y sustancial que rige la sede extraordinaria. 4.4 Lo anterior se trae a colación, en tanto, si bien el censor dijo fundar su alegato en las tres causales de casación –de forma indiscriminada–, no es dable considerar el escrito propuesto, menos interpretarlo, en virtud del principio de limitación que también rige el recurso de casación, el cual implica para la Sala la imposibilidad de suplir los vacíos, o corregir las deficiencias del libelo, de ahí que deba circunscribir su análisis a los cargos formulados en la demanda y a su contenido. La Corte ha explicado (Cfr. CSJ AP6380–2025, 17 sep. 2025, rad. 59718) que la índole rogada de la casación obliga a presentar un escrito claro, coherente y completo. Por ello, esta Corporación no está habilitada para interpretar o identificar el correcto sentido que orienta un determinado cargo o un alegato deshilvanado. Hacerlo implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del recurrente en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales

cargo o un alegato deshilvanado. Hacerlo implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del recurrente en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales que debe reunir la demanda ante esta sede. En el asunto de la especie, la labor de sustentación suficiente se reputa ausente, en la medida que el demandante limita la presentación de sus censuras a enunciar farragosos cuestionamientos, orientados, en esencia, a exponer una presunta duda razonable que ha de favorecer al procesado,CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518 WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ 9 sin que en esa tarea ofrezca una adecuada argumentación y, a la par, endosa a la Sala el ejercicio de completarla, lo cual se opone al citado principio de limitación. Así como a la Corte no le es posible conocer de cargos que no hayan sido propuestos en la demanda, tampoco está habilitada para perfeccionar los que con suma precariedad formule el impugnante. De lo que puede extraerse de los motivos de inconformidad –que no cargos en casación–, los cuales literalmente constituyeron el recurso de alzada ante el Tribunal, la Corte sucintamente expondrá: (i) Si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, al demandante le compete demostrar por la senda de la causal segunda de nulidad la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una

demandante le compete demostrar por la senda de la causal segunda de nulidad la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. En lo referente a la transgresión del principio de congruencia, de forma confusa el censor entremezcla dos asuntos: la infracción al deber objetivo de cuidado de WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ al superar la velocidad permitida al tomar el reductor de velocidad en el sitio del accidente y su posterior abandono del lugar de los hechos. En su concepto, la Fiscalía centró la conducta culposa del agente en este último evento.CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518

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10 Con ello, desconoce que las dos conductas, aunque relacionadas con el mismo accidente vial, son perfectamente disímiles y separables, una antecedente de la otra: en principio, la desatención en la conducción que produjo el choque – conducta propiamente culposa – y posteriormente el abandono del lugar – circunstancia autónoma constitutiva de agravación, conforme al numeral 2 del artículo 110 del Código Penal–. No se explica, entonces, en qué consistió la presunta transgresión del principio de congruencia. (ii) En el segundo ítem, si bien el censor dijo postular la violación directa de la ley sustancial, de inmediato aludió a un falso raciocinio en la valoración de la prueba testimonial,

transgresión del principio de congruencia. (ii) En el segundo ítem, si bien el censor dijo postular la violación directa de la ley sustancial, de inmediato aludió a un falso raciocinio en la valoración de la prueba testimonial, yerro demandable en casación al amparo de la causal tercera por violación indirecta, lo cual implicaba demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. No obstante, ninguna fundamentación ofreció para justificar el dislate que denuncia pues, a lo sumo, realizó exiguas referencias de la prueba testimonial, pero no precisó, como era su deber, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador a la misma y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo, menosCUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518 WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ 11 acreditó la trascendencia del error o expresó con claridad cuál debió ser la adecuada inferencia de la prueba. (iii) En cuanto al tercer motivo de reproche, ningún análisis puede hacer la Corte, habida cuenta que el demandante se limitó a transcribir apartes de la sentencia CSJ SP, 16 nov. 2013, rad. 39023 de esta Sala – relacionados con los principios de confianza y de seguridad en el tráfico

demandante se limitó a transcribir apartes de la sentencia CSJ SP, 16 nov. 2013, rad. 39023 de esta Sala – relacionados con los principios de confianza y de seguridad en el tráfico vehicular– y un párrafo de la introducción de una monografía que aborda el concepto de duda razonable, texto del cual ni siquiera realiza citación10. (iv) Idéntico norte se avizora en el último motivo de controversia, en el que retoma la transcripción del aludido trabajo de monografía y plantea que en este caso existió duda razonable que debió resolverse a favor del procesado. La Corte debe recordar que si la pretensión se dirige a plantear el desconocimiento del principio in dubio pro reo por parte del sentenciador, tal reproche puede presentarse por una de dos vías: a). por violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía: absolver; o, b). por violación indirecta, demostrando que a través de errores de 10 El documento puede verse en: https://repository.eafit.edu.co/server/api/core/bitstreams/9dfe73a2-06884e5a-9f6a-02bbe552d98a/contentCUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518 WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ 12 hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. El recurrente en el caso concreto no acudió a alguna de

Casación n.° 62518 WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ 12 hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. El recurrente en el caso concreto no acudió a alguna de las modalidades descritas y simplemente presenta su opinión particular e interesada en el sentido que los testimonios recaudados no ofrecen certeza frente a la ocurrencia de los hechos, desconociendo que la cuestión de la superación de la velocidad permitida en el lugar del accidente fue inferida a partir de los hallazgos descritos por los testigos de cargo –v.gr. ausencia de fallas mecánicas en los vehículos involucrados e inexistencia de huella de frenado del taxi al tomar el reductor de velocidad–. Además, la presunta ingesta de bebidas embriagantes por parte de WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ fue planteada por los testigos como hipótesis, única forma de tratar de comprender el por qué de la huida del sitio del siniestro. Empero, se aclara, ello no fue objeto de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se profirió condena. Por último, el demandante desconoce que el testigo EDGAR MAURICIO LEÓN NIÑO explicó que cuando sintió el golpe se bajó de su vehículo y tomó una fotografía al conductor del taxi. Sin embargo, este aprovechó para huir del sitio cuando LEÓN N IÑO se devolvió a su automóvil para auxiliar a su esposa e hija lesionadas. Ello no impidió reconocer que el

taxi. Sin embargo, este aprovechó para huir del sitio cuando LEÓN N IÑO se devolvió a su automóvil para auxiliar a su esposa e hija lesionadas. Ello no impidió reconocer que el mismo conductor del rodante de servicio público, fue quien alCUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518 WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ 13 día siguiente acudió a las instalaciones de la Fiscalía para indagar por la suerte de su vehículo, circunstancias todas que no fueron desvirtuadas por la defensa al interior del trámite procesal. De ese modo, en el precario desarrollo de la censura, el demandante no hizo cosa distinta a desconocer la valoración que de la prueba hicieron los juzgadores de instancia. En cualquier caso, para los falladores no existió duda alguna sobre la autoría de ADAME MARTÍNEZ en la infracción delictiva atribuida, así el libelista pretenda hacer ver lo contrario. Entonces, en lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el demandante trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia recurrida. En suma, la Sala verifica que el libelo casacional se trata de una alegación generalizada que apenas traduce el desacuerdo de la defensa con lo resuelto por los jueces unipersonal y plural, pero sin precisar la existencia de un error en lo por ellos decidido en unidad jurídica. La insustancialidad de la demanda en el caso concreto es de tal entidad que imposibilita a la Corte su estudio de fondo, habida cuenta que, además que es imposible

error en lo por ellos decidido en unidad jurídica. La insustancialidad de la demanda en el caso concreto es de tal entidad que imposibilita a la Corte su estudio de fondo, habida cuenta que, además que es imposible reconocer algún yerro, de asumirse, sería la propia Corporación quien termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte. La falta deCUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518 WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ 14 claridad en las proposiciones del recurrente impide a la Sala comprender cuál es la inconformidad puntual y, a su vez, precisar el error que debería ser estudiado de fondo en casación. 4.5 Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. 4.6 No obstante lo anterior, la Sala de manera oficiosa examinará de fondo el asunto, con el objeto de determinar la eventual vulneración del debido proceso en la dosificación punitiva. Por contera, se ordenará que, agotado el trámite de insistencia, de llegar a promoverse, el proceso vuelva al

examinará de fondo el asunto, con el objeto de determinar la eventual vulneración del debido proceso en la dosificación punitiva. Por contera, se ordenará que, agotado el trámite de insistencia, de llegar a promoverse, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo oficioso que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518

WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ

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RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de WILLIAM GERARDO ADAME

MARTÍNEZ.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

TERCERO: ORDENAR que, cumplido el eventual trámite de insistencia, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la casación oficiosa de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 15 238 60 00213 2017 00128 01

Casación n.° 62518

WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Casación n.° 62518

WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ

16

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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