CSJ - AP8776-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8776-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP8776-2025 Radicación n.° 62693 Aprobado acta n.º 337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de BIBIANA M ARÍA I SABEL R ESTREPO ECHEVERRI, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condenatoria emitida el 4 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de estafa.CUI 73 001 60 00000 2017 00125 01
Casación n.° 62693
BIBIANA MARÍA ISABEL RESTREPO ECHEVERRI
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En 2015, en Ibagué (T), a través de una página de internet denominada «Cambalache», las hermanas YOFFANY CONSUELO y ANA JOAQUINA A CEVEDO Á VILA, por la suma de $58’000.000,00 negociaron con un hombre que se identificó como DANIEL RAMÍREZ ENCISO, hijo de CARMENZA ENCISO, la compra de un predio urbano de propiedad de esta última, ubicado en la supermanzana 9, manzana 2, casa lote n.° 3, barrio Ciudadela Las Américas de Ibagué, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 350–120177.
ubicado en la supermanzana 9, manzana 2, casa lote n.° 3, barrio Ciudadela Las Américas de Ibagué, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 350–120177. En ese propósito, el 11 de abril de 2015, ante la Notaría Única del Círculo de Venadillo (Tolima), comparecieron las hermanas ACEVEDO Á VILA y quien dijo llamarse CARMENZA ENCISO (asistió acompañada de un hombre que se identificó como «IVÁN» y se presentó como su yerno) y suscribieron la escritura pública de compraventa n.° 67. En esa fecha las compradoras entregaron la suma de $35’000.000, 00 y el cincuenta por ciento de los gastos de escrituración. En razón a que la escritura pública se inscribió el 13 de abril de 2015 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, el saldo fue cancelado el 18 de abril siguiente por ANA JOAQUINA ACEVEDO ÁVILA a una mujer que acudió a su casa de habitación y se identificó como «CAROLINA», autorizada por DANIEL RAMÍREZ ENCISO.CUI 73 001 60 00000 2017 00125 01 Casación n.° 62693
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3 En la fecha programada para la entrega del inmueble, sus moradores manifestaron desconocer la venta, máxime cuando sabían que CARMENZA E NCISO había fallecido años atrás (el 27 de septiembre de 2013). En desarrollo del programa metodológico de
sus moradores manifestaron desconocer la venta, máxime cuando sabían que CARMENZA E NCISO había fallecido años atrás (el 27 de septiembre de 2013). En desarrollo del programa metodológico de investigación se estableció que, entre otros involucrados, BIBIANA MARÍA ISABEL RESTREPO ECHEVERRI fue la mujer que se presentó el 18 de abril de 2015 ante la compradora ANA JOAQUINA ACEVEDO ÁVILA y cobró el saldo de la negociación efectuada, labor por la cual recibió la suma de $1’000.000,00 a través de un giro realizado desde Venadillo (T), el mismo día en que se suscribió la escritura pública de compraventa. 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial 1, el 20 de abril de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación en contra de BIBIANA M ARÍA I SABEL R ESTREPO ECHEVERRI como coautora de los punibles de estafa, falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal (artículos 246, 289 y 453 de l Código Penal), cargos que no aceptó. Se impusieron medidas de aseguramiento no privativas de la libertad2. 1 Orden de captura n.° 04772 del 7 de febrero de 2017, expedida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. 2 Cfr. Folio 104, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera
Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. 2 Cfr. Folio 104, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123109159CUI 73 001 60 00000 2017 00125 01 Casación n.° 62693
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4 Radicado el escrito de acusación 3 por los delitos de estafa, obtención de documento público falso agravado y fraude procesal, a título de cómplice, el trámite fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, despacho judicial que el 18 de julio de 20184 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 22 de enero de 20205. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 12 de agosto6 y 9 de septiembre7 de 2020; 11 de agosto8, 24 de septiembre9 y 1° de diciembre 10 de 2021; y, 11 11 y 31 12 de enero de 2022, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 4 de febrero de 2022 13. En ella14, la judicatura condenó a BIBIANA MARÍA ISABEL RESTREPO ECHEVERRI como cómplice del delito de estafa y la absolvió por los punibles de obtención de documento público falso agravado y fraude procesal. Le impuso las penas de 40 meses
ECHEVERRI como cómplice del delito de estafa y la absolvió por los punibles de obtención de documento público falso agravado y fraude procesal. Le impuso las penas de 40 meses de prisión, multa de 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y 3 Cfr. Folios 81 a 88, ib. 4 Cfr. Folios 63 y 64, ib. 5 Cfr. Folios 5 a 7, ib. 6 Cfr. Folios 7 a 9, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022123224007 7 Cfr. Folios 50 y 51, ib. 8 Cfr. Folios 72 y 73, ib. 9 Cfr. Folios 81 y 82, ib. 10 Cfr. Folios 87 y 88, ib. 11 Cfr. Folios 90 y 91, ib. 12 Cfr. Folios 96 y 97, ib. 13 Cfr. Folio 149, ib. 14 Cfr. Folios 99 a 148, ib.CUI 73 001 60 00000 2017 00125 01 Casación n.° 62693 BIBIANA MARÍA ISABEL RESTREPO ECHEVERRI 5 funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Además, ordenó la anulación de la escritura pública n.° 67 suscrita ante la Notaría Única del Círculo de Venadillo y la anotación n.° 25 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 350–120177 en
ordenó la anulación de la escritura pública n.° 67 suscrita ante la Notaría Única del Círculo de Venadillo y la anotación n.° 25 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 350–120177 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Apelada esta providencia por la defensa técnica y por el Delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desató la alzada a través de sentencia fechada 4 de abril de 202215, que confirmó en su integridad la de primera instancia. Contra la decisión del Tribunal recurre en casación la defensa de la procesada, demanda16 de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA A través de un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocino, por cuanto, en su criterio, existe duda de la materialidad de la conducta punible de estafa y la responsabilidad en ella de BIBIANA M ARÍA I SABEL R ESTREPO ECHEVERRI, «pues, son incoherentes los testimonios de las víctimas, en señalar el tiempo modo y lugar». 15 Leída el 19 de abril de 2022. Cfr. Folios 4 a 32 y 40 a 42. A.D. denominado Segunda
Instancia_Cuaderno Principal_Cuaderno_2022123300712 16 Cfr. Folios 57 a 67, ib.CUI 73 001 60 00000 2017 00125 01 Casación n.° 62693
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6 Indica que YOFFANY C ONSUELO ACEVEDO Á VILA fue incoherente en lo relacionado con las veces que vio a varias personas, incluida la acusada, merodeando el inmueble objeto de negociación, el sitio, distancia y ángulo desde el cual las vio, «pues no se necesita ser [f]ísico o experto en planimetría para apreciar que una señora de más de 50 años de edad desde un segundo piso en un [á]ngulo no lineal con una distancia de 4 metros » pudiera identificar a RESTREPO ECHEVERRI. En su concepto, existió cooperación entre las hermanas víctimas para exponer rasgos físicos coincidentes con los de la implicada. Frente al testimonio de ANA JOAQUINA ACEVEDO ÁVILA, quien entregó el saldo del dinero a una mujer que llegó en un taxi (del cual no se bajó) hasta su vivienda en horas de la noche, expone que las «reglas de la experiencia y de la sana crítica» impedían la identificación, máxime cuando la descripción que brindó de la mujer no coincide con la de su defendida, únicamente el «acento paisa», circunstancia que pudo ser corroborada por el juez de primera instancia pues la procesada asistió a varias de las audiencias programadas. Agrega que no se tuvo en cuenta el testimonio de
pudo ser corroborada por el juez de primera instancia pues la procesada asistió a varias de las audiencias programadas. Agrega que no se tuvo en cuenta el testimonio de descargo del compañero sentimental de la acusada, quien la describió físicamente y la ubicó geográficamente en La Ceja (Antioquia) durante todo el tiempo de su relación. Por último, explica que «se tiene por reglas de la experiencia que cuando una mujer tiñe su cabello de negro, el proceso para teñirlo de mono es totalmente demorado y debeCUI 73 001 60 00000 2017 00125 01 Casación n.° 62693 BIBIANA MARÍA ISABEL RESTREPO ECHEVERRI 7 esperar hasta que su propio color natural abarque todo su cabello para así mismo poder aplicar los tintes y químicos correspondiente para que quede el color deseado que sería el color mono o dorado como asevera la señora Joaquina ten[í]a
BIBIANA ECHEVERR[I]».
Solicita a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir fallo de reemplazo absolutorio a favor de BIBIANA M ARÍA I SABEL R ESTREPO
ECHEVERRI.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto
reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que esCUI 73 001 60 00000 2017 00125 01 Casación n.° 62693 BIBIANA MARÍA ISABEL RESTREPO ECHEVERRI 8 propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción,
invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.CUI 73 001 60 00000 2017 00125 01 Casación n.° 62693
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9 En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del
mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.4 En el asunto de la especie, el libelista anunció un cargo único por la senda de la causal tercera de casación. En su desarrollo, alegó vulnerada la sana crítica, en concreto por la incoherencia en los testimonios de YOFFANY CONSUELO y
ANA JOAQUINA ACEVEDO ÁVILA.
En cuanto a la primera, el Tribunal explicó que su dicho resultaba inane para condenar a BIBIANA M ARÍA I SABEL RESTREPO ECHEVERRI como cómplice de estafa, toda vez que la fiscalía fundó su participación en el hecho jurídicamente relevante de haber recogido la suma de $18’000.000,00 en la vivienda de ANA J OAQUINA A CEVEDO Á VILA. Vale decir, las referencias frente al avistamiento de personas que merodeaban el predio objeto de negociación correspondían a una contribución dolosa a título de coautoría, en todo caso disímil de los hechos jurídicamente relevantes acusados. De ahí deriva la intrascendencia del reproche en casación.CUI 73 001 60 00000 2017 00125 01
una contribución dolosa a título de coautoría, en todo caso disímil de los hechos jurídicamente relevantes acusados. De ahí deriva la intrascendencia del reproche en casación.CUI 73 001 60 00000 2017 00125 01 Casación n.° 62693
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10 Frente a la segunda, a la manera de alegato de instancia, el casacionista apenas disiente de la credibilidad otorgada por el Tribunal a la testigo ANA JOAQUINA ACEVEDO ÁVILA, quien con suma riqueza descriptiva: (i) señaló a la mujer que arribó a su residencia y se identificó como «CAROLINA» y quien recogió la suma de $18’000.000,00 que finiquitaban la compraventa; (ii) misma mujer que posteriormente identificó en reconocimiento fotográfico, elemento de convicción incorporado al paginario; y, (iii) señalamiento que ratificó en la audiencia de juicio oral. En la valoración del anterior testimonio el demandante no acreditó que el Tribunal hubiera lesionado alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional, razón por la cual, su reproche cae en el vacío y asoma como simple inconformidad frente a lo decidido, pretendido imponer su criterio al de la judicatura, propósito no previsto por el legislador para la sede extraordinaria. En lo que respecta al testimonio de descargo de RICHARD FERNANDO ARIAS JIMÉNEZ, que según el casacionista
criterio al de la judicatura, propósito no previsto por el legislador para la sede extraordinaria. En lo que respecta al testimonio de descargo de RICHARD FERNANDO ARIAS JIMÉNEZ, que según el casacionista fue ignorado por el ad quem (asunto que, en su caso, debió postularse por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión), se infringe el principio de corrección material, como quiera que aquel testimonio sí fue valorado. Situación distinta es que no sirviera a los propósitos defensivos dadas las múltiples inconsistencias de su relato.CUI 73 001 60 00000 2017 00125 01 Casación n.° 62693
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11 Es así como el juez unipersonal, en razonamiento compartido por el colegiado y que, por tanto, conforman unidad decisoria, frente a aquel declarante explicó17: Finalmente, retomando apartes del testimonio que rindió el señor RICHARD FERNANDO ARIAS JIMÉNEZ, ex pareja de la acusada, se destacan las inconsistencias del mismo, en relación con las fechas en que aparentemente sostuvo la relación sentimental con BIBIANA, pues inicialmente manifestó que había sido a finales del año 2014, cuando se trasladó desde Medellín a [L]a Ceja Antioquia, tiempo en el cual Bibiana estaba trabajando en la empresa de acueducto de [L]a ceja, sabía que ella era estilista y que cuando la conoció se retiró de la mencionada empresa, por lo
Antioquia, tiempo en el cual Bibiana estaba trabajando en la empresa de acueducto de [L]a ceja, sabía que ella era estilista y que cuando la conoció se retiró de la mencionada empresa, por lo que la vinculó a trabajar con él, más una vez terminada la relación, aquella continuó con sus labores de estilista, afirmando posteriormente en curso del contrainterrogatorio que estuvo con BIBIANA a mediados del año 2015, por lo que a finales de dicho año retornó a Medellín, donde conoció la actual pareja. (…) Aunado a lo anterior, manifestó que durante los ocho meses de relación que sostuvo con la acusada, no convivieron permanentemente juntos, pues ella tenía sus espacios, e incluso a veces los domingos no se veían. Finalmente, en curso de las preguntas complementarias efectuadas por el Ministerio Público, el testigo incurre nuevamente en una imprecisión frente a la fecha en que dio inicio a la relación con BIBIANA, afirmando que, para el mes de abril de 2015, fecha de los hechos, estaban iniciando la relación, recuérdese que, al inicio de su dicción, había afirmado que su relación se había gestado entre finales del año 2014 y mediados del 2015. A partir de lo anterior, no se arrimó ninguna prueba encaminada a determinar específicamente en qué momento la señora BIBIANA MARÍA ISABEL RESTREPO ECHEVERRY, se encontraba vinculada laboralmente con los entes públicos de [L]a Ceja Antioquia, como para desvirtuar el hecho de haber concurrido a la
MARÍA ISABEL RESTREPO ECHEVERRY, se encontraba vinculada laboralmente con los entes públicos de [L]a Ceja Antioquia, como para desvirtuar el hecho de haber concurrido a la ciudad de Ibagué, durante el mes de abril de 2015, para coadyuvar en la estructuración del engaño gestado por la banda criminal liderada por su ex compañero [I.L.F.], con miras a defraudar el patrimonio de las hermanas ACEVEDO [Á]VILA, en la venta del inmueble que les fue transferido de manera fraudulenta. 17 Cfr. Folios 134 y 135, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022123224007. Páginas 36 y 37 del fallo de primer grado.CUI 73 001 60 00000 2017 00125 01 Casación n.° 62693
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12 Por último, el censor dice acudir a una regla de la experiencia, según la cual «cuando una mujer tiñe su cabello de negro, el proceso para teñirlo de mono es totalmente demorado y debe esperar hasta que su propio color natural abarque todo su cabello». Pretende el demandante que de esa afirmación se exprese por la Sala que corresponde a una regla de la experiencia. Así, incurre en el error de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o de
experiencia. Así, incurre en el error de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o de aquellos que no son observables en la cotidianidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas. El nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, la aserción del libelista se convierte en simple postulado con la acomodada pretensión de generalidad de quien la emite, sin lograrlo, pues, no es posible que de esa proposición se explique lógicamente el paso del dato a la conclusión en el caso concreto. Una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. El recurrente simplemente se aparta de las razones que adujo la judicatura para no encontrar trascendente el cambio en el color de cabello de la procesada, en esencia, por cuanto entre la fecha de la conducta ejecutada y la declaración en juicio de la víctima ANA JOAQUINA ACEVEDO ÁVILA transcurrieron más de cinco años, «por ende, lógico seCUI 73 001 60 00000 2017 00125 01 Casación n.° 62693 BIBIANA MARÍA ISABEL RESTREPO ECHEVERRI 13 encuentra que la contextura física y el color de cabello descrito no correspondan a la fecha de señalamiento efectuado en la audiencia pública». De ese modo, aunado a que el postulado del libelista no
13 encuentra que la contextura física y el color de cabello descrito no correspondan a la fecha de señalamiento efectuado en la audiencia pública». De ese modo, aunado a que el postulado del libelista no reúne vivencias o experiencias de la cotidianidad, que dan cuenta que de esa forma siempre o casi siempre ello sucede (universalidad o generalidad), su reclamo en casación, a través de la citada proposición – que no máxima de la experiencia–, sin mayor sustento se erige en criterio propio que simplemente enfrenta al razonamiento de las instancias. El demandante apenas disiente de la valoración efectuada, sin lograr acreditar el quebrantamiento de una supuesta máxima de experiencia, que sólo deja ver la reprobación de la defensa respecto de lo expuesto en juicio por la testigo de cargo. En la demanda no se advierte la formulación de alguna regla de la experiencia supuestamente quebrantada, sino la referencia a una apreciación subjetiva sobre la valoración probatoria consignada en la unidad decisoria impugnada. Tal aserto constituye un reproche formulado con la amplitud propia de las instancias, lo cual dista de los estándares mínimos exigidos para ser estudiado de fondo. 4.5 En suma, el escrito que hace las veces de demanda de casación solo aglutina insustanciales críticas dirigidas contra la sentencia de segundo nivel, que no pasan de ser una amalgama de inconformidades que, a semejanza deCUI 73 001 60 00000 2017 00125 01 Casación n.° 62693
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una amalgama de inconformidades que, a semejanza deCUI 73 001 60 00000 2017 00125 01 Casación n.° 62693 BIBIANA MARÍA ISABEL RESTREPO ECHEVERRI 14 alegato de instancia, en nada acreditan alguna de las modalidades de error dispuestas por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y solo traducen el interés del censor en extender el debate probatorio y jurídico finiquitado por los falladores unipersonal y plural. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de BIBIANA MARÍA ISABEL RESTREPO ECHEVERRI.CUI 73 001 60 00000 2017 00125 01 Casación n.° 62693
presentada por la defensa de BIBIANA MARÍA ISABEL RESTREPO ECHEVERRI.CUI 73 001 60 00000 2017 00125 01 Casación n.° 62693
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SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 73 001 60 00000 2017 00125 01
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