CSJ - AP8778-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8778-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP8778-2025 Radicación n.° 63111 Aprobado acta n.º 337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.CUI 11 001 60 00717 2013 00186 01
Casación n.° 63111
LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre el 29 y 30 de octubre de 2013, al interior del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ, en ejercicio de su función como asistente judicial grado 06, ocultó documentos –memorial, certificado de libertad y tradición y publicaciones en radio y prensa – entregados por la asistente judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo bajo el radicado 2009–00265, con lo cual impidió la realización de una diligencia de remate de un
entregados por la asistente judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo bajo el radicado 2009–00265, con lo cual impidió la realización de una diligencia de remate de un bien inmueble fijada para el día 30 de octubre de 2013 y favoreció a la parte demandada. Los documentos fueron incorporados con posterioridad al expediente en cuestión. 2.2 Procesales El 2 de mayo de 2016, ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de LUIS ENRIQUE C ARO R ODRÍGUEZ como autor del punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (artículo 292 del Código Penal), cargo que no aceptó. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1. 1 Cfr. Folios 21 y 22, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2023033401096CUI 11 001 60 00717 2013 00186 01 Casación n.° 63111
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3 Radicado el escrito de acusación2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 23 de septiembre de 2016 3 y 6 de febrero de 20174 agotó audiencia de preclusión solicitada por la
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 23 de septiembre de 2016 3 y 6 de febrero de 20174 agotó audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía, negándose aquella postulación, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 18 de abril siguiente5. La audiencia de formulación de acusación se cumplió ante el mismo despacho judicial el 29 de junio de 2017 6 y la preparatoria el 20 de septiembre7 siguiente. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 4 de diciembre de 20178; 23 de octubre de 20189; 9 de septiembre de 201910; y, 27 de febrero11 y 19 de junio12 de 2020, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 2 Cfr. Folios 271 a 276, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023033450527. Adicionado mediante escrito del 29 de junio de 2017. Cfr. Folios 212 y 213, ib. 3 Cfr. Folio 262, ib. 4 Cfr. Folios 246 a 257, ib. 5 Cfr. Folios 217 a 228, ib. 6 Cfr. Folio 214, ib. 7 Cfr. Folios 208 a 210, ib. 8 Cfr. Folios 204 y 205, ib. 9 Cfr. Folios 177 y 178, ib. 10 Cfr. Folio 6, ib.
6 Cfr. Folio 214, ib. 7 Cfr. Folios 208 a 210, ib. 8 Cfr. Folios 204 y 205, ib. 9 Cfr. Folios 177 y 178, ib. 10 Cfr. Folio 6, ib. 11 Cfr. Folio 84, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023033525914 12 Cfr. Folio 81, ib.CUI 11 001 60 00717 2013 00186 01 Casación n.° 63111
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4 La sentencia se profirió el 31 de julio de 2020 13. En ella14, la judicatura condenó a LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ como responsable del punible acusado y le impuso las penas de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. Apelada esta providencia por la defensa técnica de CARO RODRÍGUEZ, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 19 de enero de 202215, que confirmó en su integridad la de primer grado. Contra esta decisión del Tribunal, el mismo sujeto procesal recurre en casación, demanda 16 de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación el libelista acusa la violación indirecta de la ley sustancial, a través de
admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación el libelista acusa la violación indirecta de la ley sustancial, a través de tres cargos que a continuación se sintetizan. 3.1 Primer cargo. «Falso juicio de raciocinio» 13 Cfr. Folio 42, ib. 14 Cfr. Folios 43 a 79, ib. 15 Leída en audiencia de fecha 18 de febrero de 2022 . Cfr. Folios 5 a 23, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023033622799 16 Cfr. Folios 30 a 39, ib.CUI 11 001 60 00717 2013 00186 01
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5 Para el censor, el Tribunal desestimó las «leyes de la experiencia» al desconocer la realidad que se vive en un juzgado municipal a las cuatro de la tarde, lleno de abogados impacientes esperando atención, con exceso de procesos y sin contar con la cantidad de empleados necesarios para el efecto. Ello, en su decir, ha llevado a que los empleados recurran a la técnica de dejar los memoriales (indica que «pueden llegar entre 500 a 800» ) en el escritorio del notificador, para que este al final del día pueda repartirlos a cada proceso en orden de llegada. Agrega que el ad quem no se basó en el concepto de ocultamiento que trae la RAE, toda vez que los documentos siempre estuvieron en el escritorio del procesado, es decir, no se ocultaron, así no estuvieran dentro del expediente.
Agrega que el ad quem no se basó en el concepto de ocultamiento que trae la RAE, toda vez que los documentos siempre estuvieron en el escritorio del procesado, es decir, no se ocultaron, así no estuvieran dentro del expediente. 3.2 Segundo cargo. Falso juicio de identidad Expone que el Tribunal «le resta toda la importancia» al testimonio de CESAR G IOVANNY B ELTRÁN R EY, quien fungía como escribiente del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, servidor que observó el comportamiento del procesado, sus movimientos dentro del despacho y el destino final de los documentos. Agrega que este testigo coincide con el implicado en que la documental siempre estuvo encima de su escritorio, a la vista de todos, práctica a la que recurrió CARO RODRÍGUEZ para «ganar tiempo».CUI 11 001 60 00717 2013 00186 01 Casación n.° 63111
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6 Explica que, «al no evaluar esta prueba correctamente» , el juez colegiado no escuchó a la única persona que de forma directa vio lo que sucedió con la publicación del remate y de la inocencia y pulcritud en el actuar del acusado. 3.3 Tercer cargo. Falso juicio de existencia por omisión Se refiere el demandante a una decisión disciplinaria que favoreció al procesado, trámite sancionatorio iniciado por estos mismos hechos, prueba que acusa de no ser valorada e ignorada por el Tribunal como prueba indiciaria. Agrega que la decisión favorable en el trámite
por estos mismos hechos, prueba que acusa de no ser valorada e ignorada por el Tribunal como prueba indiciaria. Agrega que la decisión favorable en el trámite disciplinario debe considerarse un indicio a favor del implicado y que, de haberse valorado junto con el testimonio de CESAR G IOVANNY B ELTRÁN R EY, configurarían la duda razonable a favor del procesado. 3.4 En los tres cargos solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en fallo de reemplazo, absolver a LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ por el delito objeto de acusación.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.CUI 11 001 60 00717 2013 00186 01
Casación n.° 63111 LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ 7 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos
la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sedeCUI 11 001 60 00717 2013 00186 01 Casación n.° 63111 LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ 8 extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Del cargo primero
LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ 8 extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Del cargo primero 4.3.1 En el error de hecho por falso raciocinio es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. Si bien el recurrente desde un aspecto teórico intentó adecuar su argumentación a la estructura exigida por la Corte para atacar un fallo en casación por la vía del falso raciocinio, fracasó en el propósito de justificar la vulneración de máximas de la experiencia, forzosamente creadas para tratar de explicar la vulneración de la sana crítica en la valoración probatoria de los falladores de instancia. 4.3.2 La Corte ha de recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces
contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puedeCUI 11 001 60 00717 2013 00186 01 Casación n.° 63111 LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ 9 devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688; CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad. 55469). En otras palabras, una máxima de la experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» (Cfr. CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175). 4.3.3 Con la finalidad de descalificar la estimación probatoria, el censor expone que los falladores desconocieron la realidad que se vivencia en un juzgado municipal a las cuatro de la tarde, lleno de abogados impacientes esperando atención, con exceso de procesos y sin contar con la cantidad de empleados necesarios para el efecto. Además, que se desconoció la «técnica de ahorro de
impacientes esperando atención, con exceso de procesos y sin contar con la cantidad de empleados necesarios para el efecto. Además, que se desconoció la «técnica de ahorro de tiempo» utilizada por el procesado para la incorporación de memoriales a los expedientes. Pretende el demandante que de esas afirmaciones se exprese por la Sala que corresponden a reglas de la experiencia. Así, incurre en el error de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o de aquellos que no son observables en la cotidianidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.CUI 11 001 60 00717 2013 00186 01 Casación n.° 63111
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10 El nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, las aserciones del libelista se convierten en simples postulados con la acomodada pretensión de generalidad de quien las emite, sin lograrlo, pues, no es posible que de esas proposiciones se explique lógicamente el paso del dato a la conclusión en el caso concreto. Reitérese, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. El recurrente simplemente se aparta de las razones que llevaron a la judicatura a reconocer en el proceder de LUIS
percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. El recurrente simplemente se aparta de las razones que llevaron a la judicatura a reconocer en el proceder de LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ el accionar doloso de ocultar –en su primera acepción, esconder – la documental aportada por la parte ejecutante al interior del proceso bajo el radicado 2009–00265 tramitado en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, donde prestaba sus servicios como asistente judicial grado 06 en propiedad. Ello, por cuanto, con independencia de la hora de atención, o el número (no determinado) de litigantes en el despacho judicial a esa hora, o la cantidad de expedientes por gestionar, o el cúmulo de memoriales que se allegaron el 29 de octubre de 2013 (el censor, sin sustento alguno, aporta un cifra entre 500 y 800), o la insuficiencia de empleados para la atención al público, o las estrategias laborales utilizadas por estos, lo cierto y relevante es que en aquella calenda LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ recibió de manos de laCUI 11 001 60 00717 2013 00186 01 Casación n.° 63111 LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ 11 parte ejecutante la documental necesaria (avisos en prensa y radio y certificado de libertad y tradición del inmueble) para adelantar diligencia de remate al día siguiente, sujeto
11 parte ejecutante la documental necesaria (avisos en prensa y radio y certificado de libertad y tradición del inmueble) para adelantar diligencia de remate al día siguiente, sujeto procesal que estaba interesado en que no se frustrara nuevamente la diligencia, pues ya en oportunidad precedente, según se explicó en juicio, la documental la habían traspapelado, impidiendo el remate. Así, la ejecutante le insistió a CARO RODRÍGUEZ para que anexara la documental de inmediato al expediente y este hizo el ademán de obrar en ese sentido. No obstante, llegada la hora de remate en la mañana del día siguiente, los documentos no aparecieron, pese a la molestia de la apoderada interesada y del juez civil a cargo quien requirió al empleado judicial, recibiendo por respuesta que no los tenía. Empero, sí aparecieron después, cuando ya había fracasado la diligencia judicial por cuenta del ocultamiento. De ese modo, aunado a que los postulados del libelista no reúnen vivencias o experiencias de la cotidianidad, que dan cuenta que de esa forma siempre o casi siempre ello sucede (universalidad o generalidad), su reclamo en casación, a través de las citadas proposiciones – que no máximas de la experiencia –, sin mayor sustento se erige en criterio propio que simplemente enfrenta al razonamiento de las instancias. El demandante apenas disiente de la valoración efectuada, sin lograr acreditar el quebrantamiento de una
criterio propio que simplemente enfrenta al razonamiento de las instancias. El demandante apenas disiente de la valoración efectuada, sin lograr acreditar el quebrantamiento de una supuesta máxima de experiencia, que sólo deja ver laCUI 11 001 60 00717 2013 00186 01 Casación n.° 63111 LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ 12 reprobación de la defensa respecto de lo expuesto en juicio por los testigos de cargo. La Sala no encuentra satisfechos los presupuestos fijados para la demostración del cargo, toda vez que el casacionista centró su esfuerzo argumentativo en prolongar el debate probatorio surtido en las instancias, con el objetivo de insistir en las exculpaciones ofrecidas por el acusado, pese a que fueron descartadas por los jueces unipersonal y colegiado con fundamentos razonables. En la demanda no se advierte la formulación de alguna regla de la experiencia supuestamente quebrantada, sino la referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria consignada en la unidad decisoria impugnada. Tales asertos apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de las instancias, los cuales distan de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en sede de casación. Bajo ese entendido no hay lugar a predicar la configuración del error de hecho por falso raciocinio, por tanto, este cargo está llamado a ser inadmitido. 4.4 Del cargo segundo 4.4.1 Cuando se acude a la violación indirecta de la ley
configuración del error de hecho por falso raciocinio, por tanto, este cargo está llamado a ser inadmitido. 4.4 Del cargo segundo 4.4.1 Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad, ha de recordarse que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamenteCUI 11 001 60 00717 2013 00186 01 Casación n.° 63111 LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ 13 recaudada la prueba, al apreciar su contenido material la altera, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene. La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). 4.4.2 En el cargo, el recurrente acusa que el Tribunal «le resta toda la importancia» al testimonio de CESAR GIOVANNY
en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). 4.4.2 En el cargo, el recurrente acusa que el Tribunal «le resta toda la importancia» al testimonio de CESAR GIOVANNY BELTRÁN REY y que no se evaluó correctamente esta prueba. Lo anterior no se aviene a la técnica exigida en casación para hacer ver la alteración de la prueba testimonial. El libelista, aquí termina por efectuar su propia valoración probatoria, pretendiendo que la Corte la acoja, en lugar de la expresada por la judicatura en los fallos de instancia. La demanda no se ocupó de delimitar lo que la prueba testimonial apreciada dice y lo que el juzgadorCUI 11 001 60 00717 2013 00186 01 Casación n.° 63111 LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ 14 supuestamente le puso a decir, con la finalidad de enseñar cuál fue el contenido adicionado, cercenado o distorsionado (no se esgrime ninguna categoría) que incidió en el sentido de la decisión. Esto es, el censor no identificó, en concreto, cuáles fueron los apartes de la prueba presuntamente alterada por el Tribunal, pretensión que en verdad imponía confrontar su texto literal con la lectura dada por el ad quem, a efectos de mostrar su falta de correspondencia objetiva. El demandante, al referirse a la prueba testimonial termina por formular su opinión de ella, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los falladores. La Sala advierte que lo realmente recriminado por el
termina por formular su opinión de ella, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los falladores. La Sala advierte que lo realmente recriminado por el recurrente, no es que el Tribunal hubiere alterado la prueba, sino que la encontrare insuficiente al momento de descartar la responsabilidad del procesado. Incluso, para el juez singular esa testimonial no aportó información adicional a la probada por la fiscalía en cuanto al trámite que debía surtirse cuando se allegaban las publicaciones previas a un remate. En lo fundamental, para el ad quem: [c]uando la defensa se funda en el testimonio del otro empleado C[é]sar Giovanny Beltrán, de que no vio que LUIS ENRIQUE CARO incumpliera sus deberes porque dejaba los documentos en su escritorio, no es una prueba realmente excluyente de aquella realidad, percepción, vivencia, interacción personal de la asistente Helena Olivos, con relación a los documentos necesarios para el remate del día 30 de octubre, porque aquella, sí le pidió directamente a CARO y no a Beltrán que incorporara los documentos, y no se trataba de dejarlos por ahí, sino de anexarlosCUI 11 001 60 00717 2013 00186 01 Casación n.° 63111 LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ 15 para la diligencia como se lo pidieron directamente, y al no hacerlo tanto en el expediente material, como el digital, es evidente que sí los ocultó… En esencia, el censor simplemente retoma la crítica
15 para la diligencia como se lo pidieron directamente, y al no hacerlo tanto en el expediente material, como el digital, es evidente que sí los ocultó… En esencia, el censor simplemente retoma la crítica probatoria y expone su particular e interesado punto de vista sobre la valoración de la prueba, demandando que la Corte asuma un indiscriminado ejercicio de apreciación, discurso que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto, no tiene el carácter de tercera instancia. Huelga indicar que el error de hecho por falso juicio de identidad es de carácter eminentemente objetivo, razón por la cual su marco conceptual no puede asimilarse o confundirse con los cuestionamientos o críticas que puedan derivarse del juicio de valor probatorio realizado por los juzgadores de instancia. Una polémica de esta índole encuentra su senda adecuada de controversia a través del falso raciocinio, si el ejercicio valorativo realizado conculca los parámetros de la sana crítica, evento último que tampoco desarrolla el escrito que hace las veces de demanda. El segundo cargo, en consecuencia, se inadmitirá. 4.5 Del cargo tercero 4.5.1 El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión tiene ocurrencia cuando el juzgador omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso.CUI 11 001 60 00717 2013 00186 01 Casación n.° 63111
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16 Frente a esta hipótesis, el demandante tiene la carga de identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió
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16 Frente a esta hipótesis, el demandante tiene la carga de identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió valorar, indicar el hecho que su contenido prueba, establecer la incidencia de esa irregularidad en la decisión que se controvierte, lo cual comporta la necesidad de acreditar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. En otras palabras, es preciso demostrar que si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que decaerían e incidirían en el sentido o las consecuencias del fallo. 4.5.2 En este último reproche, el demandante se refiere a una decisión disciplinaria que por estos mismos hechos se adelantó en contra de LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ y que resultó favorable a sus intereses, prueba que acusa no fue valorada o ignorada por el Tribunal. Frente al tópico ha de explicarse que, en virtud de la naturaleza, objeto, finalidad, bienes protegidos, interés jurídico tutelado y sanciones, las categorías dogmáticas de responsabilidad son disímiles, una, al visor de la acción disciplinaria, y otra, de la penal aquí juzgada, último análisis reservado al juez penal y que, precisamente, bien se afrontó
responsabilidad son disímiles, una, al visor de la acción disciplinaria, y otra, de la penal aquí juzgada, último análisis reservado al juez penal y que, precisamente, bien se afrontó en unidad decisoria en el presente diligenciamiento.CUI 11 001 60 00717 2013 00186 01 Casación n.° 63111
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17 En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la declaratoria que se hace en un procedimiento afecto al derecho sancionador, verbigracia, disciplinario, fiscal o constitucional, es independiente del que se efectúa en el proceso penal, pues, nada obsta para que una misma conducta genere los varios tipos de acciones, sobre la base de que cada proceso se adelanta por la entidad competente y sin invadir el ámbito funcional que a cada una corresponde. Por ende, lejos de acreditar el yerro acusado, la pretensión subyacente del recurrente asoma evidente, al proyectar extrapolar lo definido al interior de la acción disciplinaria, al ámbito penal, sin reparar en que ambos procedimientos fungen independientes, así se adelanten por los mismos hechos, y la decisión que se adopte en el primero no influye necesariamente en el segundo. Aunado a lo expuesto, la postulación del demandante infringe el principio de corrección material –en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque, deben corresponder en un todo con la verdad procesal –, pues no es cierto que el Tribunal hubiese omitido valorar la prueba documental que daba cuenta del fallo disciplinario a favor
las razones, los fundamentos y el contenido del ataque, deben corresponder en un todo con la verdad procesal –, pues no es cierto que el Tribunal hubiese omitido valorar la prueba documental que daba cuenta del fallo disciplinario a favor del procesado. Solo que, en similar sentido al acabado de explicar, no halló trascendente la mencionada prueba. En palabras del juez plural: [e]sa decisión disciplinaria, obviamente e[s] una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada en lo penal, y porque las valoraciones de otros no obligan, más en un trámite, diferente al penal, donde no parece que se hubiese integrado como parte a laCUI 11 001 60 00717 2013 00186 01 Casación n.° 63111 LUIS ENRIQUE CARO RODRÍGUEZ 18 ofendida en el actuar civil del empleado, luego, la decisión de archivo es inoponible ante la contundencia de las pruebas practicadas en un proceso penal… Como puede verse, la prueba en realidad fue valorada en toda su dimensión por el Tribunal, de modo que el yerro denunciado bajo la modalidad del falso juicio de existencia por omisión carece de fundamento, en tanto, la prueba que se dice desconocida, no fue realmente ignorada. Queda así en evidencia que lo buscado por el libelista, más que la supuesta omisión respecto del anunciado medio de convicción es la valoración que se hizo de él, desnaturalizando por completo la esencia del cargo. En esa eventualidad, también resultaba procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio,
convicción es la valoración que se hizo de él, desnaturalizando por completo la esencia del cargo. En esa eventualidad, también resultaba procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en otro alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo extraordinario. Por contera, también este cargo será inadmitido. 4.6 En suma, el escrito que hace las veces de demanda de casación solo aglutina insustanciales críticas dirigidas contra la sentencia de segundo nivel, que no pasan de ser una amalgama de inconformidades que, a semejanza de alegato de instancia, en nada acreditan alguna de las modalidades de error dispuestas por el legislador en el art