CSJ - AP8779-2025(63208)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8779-2025(63208)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP8779-2025 Radicación n.° 63208 Aprobado acta n.º 337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ERNESTO DE J ESÚS M ORENO L ÓPEZ, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condenatoria emitida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en grado de tentativa.CUI 15 238 61 03134 2016 80194 01
Casación n.° 63208
ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 24 de abril de 2016, aproximadamente a las 07:30 p.m., dos sujetos desconocidos llegaron a la tienda de los esposos PEDRO ELÍAS CEPEDA ÁLVAREZ y ANA BITULIA MORALES DE C EPEDA – adultos mayores–, ubicada en la Finca Las Violetas, vereda Meseta del municipio de Cerinza (Boyacá) y luego de intimidar a la mujer con un arma de fuego, le dijeron «no hable nada, ni diga nada y nos da la plata».
En razón a las voces de auxilio de ANA BITULIA, PEDRO
luego de intimidar a la mujer con un arma de fuego, le dijeron «no hable nada, ni diga nada y nos da la plata». En razón a las voces de auxilio de ANA BITULIA, PEDRO ELÍAS salió en su defensa con un machete, ante lo cual uno de los asaltantes, para consumar el atentado contra el patrimonio económico, le disparó en el tórax causando su muerte. No obstante, ANA B ITULIA logró activar la sirena comunal veredal, circunstancia por la que de inmediato los individuos huyeron sin lograr hurtar dinero alguno. En desarrollo del programa metodológico de investigación se estableció que el determinador del acto criminal fue ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ, vecino de la región quien contactó a los hombres que se trasladaron desde Villanueva (Casanare) para cometer el hurto. 2.2 Procesales El 29 de enero de 2020, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías deCUI 15 238 61 03134 2016 80194 01 Casación n.° 63208
ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ
3 Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de ERNESTO DE J ESÚS M ORENO L ÓPEZ como determinador del concurso delictual de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en grado de tentativa (artículos 103, 104 numeral 2, 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 10 y 27 de l Código Penal) ,
delictual de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en grado de tentativa (artículos 103, 104 numeral 2, 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 10 y 27 de l Código Penal) , cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad1. Radicado el escrito de acusación 2 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo, despacho judicial que el 14 de septiembre de 2020 3 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 4 de marzo de 20214. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 18 de mayo 5, 96, 107 y 11 8 de agosto, 23 de septiembre 9 y, 8 10 y 14 11 de octubre de 2021, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 1 Información extraída del escrito de acusación, de los fallos de instancia y de la demanda de casación. 2 Cfr. Folios 2 a 17, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011319541 3 Cfr. Folios 36 a 38, ib. 4 Cfr. Folios 49 a 54, ib. 5 Cfr. Folios 59 a 61, ib. 6 Cfr. Folios 73 a 76, ib. 7 Cfr. Folios 78 a 80, ib.
4 Cfr. Folios 49 a 54, ib. 5 Cfr. Folios 59 a 61, ib. 6 Cfr. Folios 73 a 76, ib. 7 Cfr. Folios 78 a 80, ib. 8 Cfr. Folios 82 a 84, ib. 9 Cfr. Folios 91 a 93, ib. 10 Cfr. Folios 98 a 100, ib. 11 Cfr. Folios 105 y 106, ib.CUI 15 238 61 03134 2016 80194 01 Casación n.° 63208
ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ
4 La sentencia se profirió el 24 de noviembre de 2021 12. En ella13, la judicatura condenó a ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ como determinador del concurso delictual acusado. Le impuso las penas de 412 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desató la alzada a través de sentencia fechada 19 de junio de 202214, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda 15, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, el censor acusa la violación indirecta de la ley sustancial a través de dos cargos por errores de hecho que, por su extensión, así sintetiza la Sala.
Corte.
III. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, el censor acusa la violación indirecta de la ley sustancial a través de dos cargos por errores de hecho que, por su extensión, así sintetiza la Sala. 3.1 Primer cargo (principal). «Falso raciocinio por desconocimiento de los principios lógicos al ignorar las reglas de la construcción de los indicios» 12 Cfr. Folio 159 y 160, ib. 13 Cfr. Folios 116 a 158, ib. 14 Leída el 12 de julio de 2022. Cfr. Folios 6 a 32. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011610724 15 Cfr. Folios 40 a 190, ib.CUI 15 238 61 03134 2016 80194 01
Casación n.° 63208
ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ
5 El demandante dedica varios apartados a la forma en que se ataca en casación la prueba indiciaria, al concepto y a las reglas establecidas para construir un indicio de responsabilidad (cita doctrina y derecho comparado) y a la definición de la figura del determinador en la participación de una conducta punible y los requisitos a probar por la Fiscalía para atribuir esa calidad. Considera que el Tribunal «tomó los siguientes sucesos, que denominó hechos indicadores y con ellos construyó el indicio de responsabilidad» . El recurrente asume la controversia de cada enunciado. En apretada síntesis, así justificó o explicó las «falencias»: «1. Que ERNESTO MORENO para el día de los hechos dejó su
controversia de cada enunciado. En apretada síntesis, así justificó o explicó las «falencias»: «1. Que ERNESTO MORENO para el día de los hechos dejó su motocicleta en otro lugar y no llegó en ella hasta la tienda de la víctima como usualmente lo hacía cuando iba a Cerinza». ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ dejó su motocicleta en frente de su predio en la vereda Montero Alto (corroborado por tres testigos), situación normal. Los juzgadores se dejaron llevar por el testimonio de ANA BITULIA MORALES DE CEPEDA que consideró ese hecho como sospechoso. «2. Que después de los hechos nunca volvió a la región». Después de los hechos el procesado no volvió al municipio de Cerinza, pero sí continuó en la región (residía en Duitama) por 23 días y luego se radicó en Bogotá. En elCUI 15 238 61 03134 2016 80194 01 Casación n.° 63208 ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ 6 periodo comprendido entre el 25 de abril y el 18 de mayo de 2016 tuvo movimientos entre Duitama (Boyacá) y Villanueva (Casanare), «ese no es el comportamiento de una persona que acaba de participar en un homicidio como el que ocurrió ». Además, el procesado se fue del departamento de Boyacá porque conformó otro hogar en Bogotá, con otra mujer, allí trabajaba en una unión temporal contratista de TRANSMILENIO como operario en construcción arreglando las vías del sistema, afiliado a seguridad social, es decir, nunca
porque conformó otro hogar en Bogotá, con otra mujer, allí trabajaba en una unión temporal contratista de TRANSMILENIO como operario en construcción arreglando las vías del sistema, afiliado a seguridad social, es decir, nunca estuvo perdido y una vez enterado de la investigación en su contra se puso a disposición de la Fiscalía «3. Que ERNESTO MORENO le decía [a] algunos habitantes de la región que él era ingeniero y que según la información recabada en la investigación se supo, que los autores materiales cuando estuvieron en la panadería y dentro del vehículo que los transportó hasta la vereda, ellos se comunicaron con una persona a quien se refirieron como ingeniero». No es un hecho indicador. No se probó que al implicado le dijeran o se refirieran a él como el ingeniero, menos que él mismo se autodenominara ingeniero. Este fue un dicho de ANA B ITULIA M ORALES DE C EPEDA, sin soporte probatorio alguno. Conforme a las llamadas entrantes del teléfono del procesado, este no recibió alguna en el lapso en que los sospechosos se comunicaron con alguien al que nombraron ingeniero. Si esos individuos, cuando llamaron desde una panadería en Cerinza y desde el vehículo en que los transportó, lo hicieron al hombre que los determinó, esa persona no fue ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ.CUI 15 238 61 03134 2016 80194 01 Casación n.° 63208 ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ 7 «4. Que ERNESTO MORENO estaba endeudado porque tenía un crédito con una cooperativa financiera, de ello se deduce que
Casación n.° 63208 ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ 7 «4. Que ERNESTO MORENO estaba endeudado porque tenía un crédito con una cooperativa financiera, de ello se deduce que por es[o] estaba necesitado de dinero». No se probó que el procesado hubiese estado urgido o necesitado de dinero desesperadamente, para el día de los hechos o al menos unos días antes. Además, el acusado dejó embargar y perder su finca en Cerinza con una entidad financiera, por cuanto no tuvo la capacidad económica para pagar el crédito hipotecario, en vista de ello, decidió que la entidad tomara la finca como garantía de la deuda. Los asaltantes, que no eran de la región, pudieron haberse equivocado de lugar. El hecho indicador de que MORENO LÓPEZ estuviere endeudado no daba para inferir que él tenía un motivo para haber planeado el hurto de la tienda. «5. Que, porque ERNESTO MORENO pedía prestado dinero a personas de la región, en especial les había pedido prestado dinero a las víctimas y que por ello él tenía conocimiento de que las víctimas manejaban dinero en la tienda». Si bien, ANA BITULIA MORALES DE CEPEDA manifestó en juicio que ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ les había pedido prestado dinero en alguna ocasión, también lo es que de ello no probó nada en el juicio, es decir, no mostró constancia alguna de que el acusado le hubiese pedido prestado dinero a las víctimas o a otro habitante del municipio. El implicado tampoco sabía de la existencia de dinero en la tienda para el
no probó nada en el juicio, es decir, no mostró constancia alguna de que el acusado le hubiese pedido prestado dinero a las víctimas o a otro habitante del municipio. El implicado tampoco sabía de la existencia de dinero en la tienda para el 24 de abril de 2016.CUI 15 238 61 03134 2016 80194 01 Casación n.° 63208 ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ 8 «6. Que el abonado 3202162764 fue catalogado como sospechoso porque este fue utilizado únicamente por el día de los hechos; porque no reportó titular o propietario al momento de la consulta, porque registró movimiento de llamadas en Villanueva Casanare y en el municipio de Cerinza para el día de los hechos; que el abonado celular 3202162764 tuvo comunicación con el abonado de ERNESTO MORENO para el día de los hechos desde Villanueva Casanare y estando en Cerinza. Por lo anterior, se infirió por el Tribunal, que el abonado celular 3202162764 fue portado por los autores materiales y que estos tuvieron comunicación con ERNESTO MORENO y por tal motivo él los
DETERMINÓ».
ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ nunca estuvo antes de los hechos en el municipio de Villanueva. El abonado celular 3202162764 sí presentó un titular, plenamente identificado, con estado de línea vigente desde el 18 de febrero de 2016, información que no fue verificada por la Fiscalía, los investigadores del caso se abstuvieron de hacer
identificado, con estado de línea vigente desde el 18 de febrero de 2016, información que no fue verificada por la Fiscalía, los investigadores del caso se abstuvieron de hacer un juicio de vinculación porque el número de celular funcionó por ese día y no hicieron nada más. Surge la duda si en realidad el abonado funcionó únicamente para el día de los hechos. El 24 de abril de 2016 sólo funcionó una antena de comunicaciones en el municipio de Cerinza, lo cual significó que los investigadores no pudieran establecer la ubicación geográfica de los abonados celulares que tuvieron operación telefónica en la localidad ese día. «7. Que cuando el abonado celular 3202162764 llama por primera vez el día de los hechos a ERNESTO MORENO, el abonado estaba en Villanueva y luego en la llamada de 18:30 horas, ambosCUI 15 238 61 03134 2016 80194 01 Casación n.° 63208 ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ 9 se encontraban en el municipio de Cerinza donde ocurrieron los hechos». No se desconoce que entre el abonado celular 3202162764 y el de MORENO LÓPEZ existiere comunicación, pues así lo demostraron los registros de llamadas de ambos celulares, hecho probado en juicio. Sin embargo, con la información que reportaron los registros de llamadas no es suficiente para endilgar que dicho abonado lo hubiesen utilizado los autores materiales y de ello, inferir que ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ fue la persona que los determinó.
suficiente para endilgar que dicho abonado lo hubiesen utilizado los autores materiales y de ello, inferir que ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ fue la persona que los determinó. «8. Que los autores materiales viajaron hasta Cerinza y se dirigieron especialmente a la tienda de las víctimas a cometer el hurto». El Tribunal construyó el indicio partiendo de hechos falsos, como indicar que el acusado estuvo días antes del crimen en el municipio de Villanueva para contactarse con los autores materiales, sin ser cierto. Con ello dedujo erradamente que, si MORENO LÓPEZ había estado días antes en Villanueva, el teléfono cuestionado provenía de esa localidad y el mismo había tenido comunicación con MORENO LÓPEZ, entonces el abonado lo portaron los autores materiales del crimen y, por ende, el acusado los determinó. «9. Que el procesado haya estado tomando en la tienda y se haya ido diez minutos antes de que ocurran los hechos». ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ no se fue de la tienda 10 minutos antes de que ocurrieran los hechos, como loCUI 15 238 61 03134 2016 80194 01 Casación n.° 63208 ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ 10 expuso el Tribunal. Los testigos MANUEL SALVADOR CASTRO CÁRDENAS y PABLO ENRIQUE SANTOS GRIMALDO manifestaron que se fueron a las 06:00 p.m. y ANA BITULIA MORALES DE CEPEDA indicó que los hechos ocurrieron después de las
CÁRDENAS y PABLO ENRIQUE SANTOS GRIMALDO manifestaron que se fueron a las 06:00 p.m. y ANA BITULIA MORALES DE CEPEDA indicó que los hechos ocurrieron después de las 07:30 p.m. Además, el acusado no se marchó de la tienda porque hubiese tenido alguna premura o afán para ese momento, sino porque los dueños no les vendieron más cerveza, porque iban a cerrar. Mientras departieron en la tienda, el procesado no estaba nervioso, ansioso o sospechoso, su actitud era normal, no recibió llamada alguna y al salir de la tienda no entabló conversaciones telefónicas. «10. Que haya dejado la moto precisamente en el mismo lugar en que se bajan los asaltantes». Ese suceso no se probó, pero sí que ERNESTO DE JESÚS MORENO L ÓPEZ para el 24 de abril de 2016 dejó su motocicleta en frente de su finca en Montero Alto y no en el sitio conocido como la Arenera (Montero Bajo), lugar donde el testigo JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA NIÑO dejó a los sospechosos. «11. Que ese día haya tenido comunicación telefónica con alguien que viajó desde Villanueva hasta Cerinza con una sim card que solo se usó el día de los hechos». El razonamiento del Tribunal es desfasado, pues se dedujo de un hecho indicador que solo prueba que MORENO LÓPEZ tuvo comunicación con alguien que estaba en
card que solo se usó el día de los hechos». El razonamiento del Tribunal es desfasado, pues se dedujo de un hecho indicador que solo prueba que MORENO LÓPEZ tuvo comunicación con alguien que estaba en Villanueva para ese día y luego en Cerinza, pero el TribunalCUI 15 238 61 03134 2016 80194 01 Casación n.° 63208 ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ 11 va más allá y especula que ese alguien tuvo que ser uno de los autores materiales del crimen por la información consignada en los registros telefónicos, sin nada más y sin tener certeza de ello. «12. Que el procesado pertenezca también al grupo reducido que tenía conocimiento de que en la tienda las víctimas manejaban cierto flujo de dinero». El Tribunal parte de la supuesta premisa de que, como antes del 24 de abril de 2016, sin especificarse cuándo, la víctima le prestó dinero a ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ, entonces tenía conocimiento que, para esa fecha, o días antes, hubiese dinero en la tienda. No hubo prueba en juicio que estableciera que MORENO L ÓPEZ tuviera conocimiento específico de la existencia de dinero en la tienda, solo se supuso por el Tribunal porque en algunas ocasiones le habían prestado dinero. «13. Que el procesado estuvo dos días antes en Villanueva Casanare y luego de los hechos regresó a dicho municipio». El Tribunal parte de un hecho falso, pues según los registros telefónicos del abonado celular de ERNESTO DE
«13. Que el procesado estuvo dos días antes en Villanueva Casanare y luego de los hechos regresó a dicho municipio». El Tribunal parte de un hecho falso, pues según los registros telefónicos del abonado celular de ERNESTO DE JESÚS M ORENO L ÓPEZ, él no fue antes del acto criminal al municipio de Villanueva, fue después. Y, partiendo de la hipótesis de que MORENO LÓPEZ participó en los hechos, no es coherente pensar que luego de conocer el resultado del homicidio, se hubiese ido al lugar de origen de los asaltantes para verse con ellos. Ir hasta ese lugar después de loCUI 15 238 61 03134 2016 80194 01 Casación n.° 63208 ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ 12 ocurrido lo comprometería más en la conducta cometida, en caso de ser un partícipe. A continuación, el censor dedica un capítulo a justificar la trascendencia del error y expone que el Tribunal partió de supuestos hechos, impresiones y especulaciones, insuficientes para derruir el principio de inocencia que recubre al procesado. Por tanto, reprocha, se violó el principio de legalidad al condenarse sin prueba. No se probó, ni la actuación determinadora del inductor, ni el dolo de este, ni el vínculo entre el hecho principal y la inducción. El ad quem elaboró su conclusión con varios hechos excluidos por prueba directa, otros no podían ser utilizados pues no cumplían la categoría de hecho indicador y otros hechos permitieron la duda de su resultado, es decir, no
El ad quem elaboró su conclusión con varios hechos excluidos por prueba directa, otros no podían ser utilizados pues no cumplían la categoría de hecho indicador y otros hechos permitieron la duda de su resultado, es decir, no podían ser utilizados para la construcción del indicio. Solicita a la Sala casar la sentencia confutada y, en consecuencia, absolver a ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ del concurso delictual por el cual se le condenó. 3.2 Segundo cargo (subsidiario). «Falso juicio de identidad al cercenar, tergiversar y adicionar, en los resultados de la prueba producida en el juicio» El demandante insiste en los trece «sucesos que [el Tribunal] denominó como hechos indicadores» enlistados en el cargo anterior y en esta oportunidad acusa un error de hecho por falso juicio de identidad.CUI 15 238 61 03134 2016 80194 01 Casación n.° 63208
ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ
13 Para evitar incurrir en repeticiones innecesarias, a continuación, la Corte extrae el yerro que el censor alega frente a cada enunciado, conservando la propia numeración (atrás vista) de la demanda: n.
° FUNDAMENTACIÓN
1 Cercenamiento de prueba testimonial ( MANUEL SALVADOR C ASTRO C ÁRDENAS, PABLO E NRIQUE S ANTOS GRIMALDO y ANA BITULIA MORALES DE CEPEDA). Con ellos se probó por qué MORENO L ÓPEZ no llegó con la motocicleta hasta la tienda el día de los hechos, pues
GRIMALDO y ANA BITULIA MORALES DE CEPEDA). Con ellos se probó por qué MORENO L ÓPEZ no llegó con la motocicleta hasta la tienda el día de los hechos, pues la dejó en frente de su finca (donde FLORIBERTO SANTOS) en la vereda Montero Alto y pretendió recoger sus botas para colocárselas, pero olvidó las llaves y no se las pudo poner. 2 Cercenamiento de los registros del abonado telefónico del enjuiciado ( 3214739708) que enseñan que permaneció en la región hasta el 18 de mayo de 2016 y distorsión de la misma prueba, al no tener en cuenta los registros de llamadas en Duitama (Boyacá) y Villanueva (Casanare). Desconocimiento de lo aportado por el procesado desde las audiencias preliminares frente a su situación personal y laboral que le llevaron a radicarse en Bogotá debido a la separación de su cónyuge. Aunado a que el procesado, antes y después de los hechos, siempre estuvo ubicable. 3 Cercenamiento y tergiversación de prueba testimonial (CÉSAR DANIEL LARA PIÑEROS –dueño de la panadería en Cerinza– y JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA NIÑO –persona que transportó a los autores materiales hasta la vereda donde ocurrieron los hechos–). Las llamadas que hicieron los maleantes desde la panadería y del vehículo no fueron al abonado telefónico del procesado pues, en el lapsoCUI 15 238 61 03134 2016 80194 01
ocurrieron los hechos–). Las llamadas que hicieron los maleantes desde la panadería y del vehículo no fueron al abonado telefónico del procesado pues, en el lapsoCUI 15 238 61 03134 2016 80194 01 Casación n.° 63208 ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ 14 en que se supone las hicieron, MORENO L ÓPEZ no recibió llamadas. Los autores materiales se comunicaron con otra persona. El Tribunal cercenó la información que arrojó las sábanas telefónicas y supuso y tergiversó la información que brindó ANA
BITULIA MORALES DE CEPEDA.
4 El Tribunal supuso que como ERNESTO DE J ESÚS MORENO LÓPEZ estaba endeudado, entonces tenía un motivo o interés para hurtar la tienda. Cercenó el testimonio de ANA B ITULIA M ORALES DE CEPEDA, quien manifestó que nadie sabía de la existencia de dinero en la tienda, ni antes, ni para la fecha de los hechos, lo cual incluía a MORENO LÓPEZ. En ese orden, si el procesado no tenía conocimiento de la existencia de dinero en la tienda para la fecha, entonces, ¿cómo inferir que organizó un operativo para traer a dos asaltantes armados desde otro municipio y aventurarse a hurtar una tienda sin tener conocimiento cierto de la cantidad de dinero a hurtar? «eso no es posible ni creíble». 5 El Tribunal «entró en el plano de la tergiversación al
municipio y aventurarse a hurtar una tienda sin tener conocimiento cierto de la cantidad de dinero a hurtar? «eso no es posible ni creíble». 5 El Tribunal «entró en el plano de la tergiversación al cercenar» el testimonio de ANA B ITULIA M ORALES DE CEPEDA y concluyó de manera equivocada, pues la testigo si bien al comienzo de su intervención manifestó que al acusado se le había prestado dinero en alguna ocasión, también indicó que nadie en la región sabía de la existencia de dinero en su residencia para la fecha de los hechos. 6 El Tribunal adiciona un hecho no probado, esto es, que el abonado 3202162764 fue portado por los autores materiales del crimen. También indicó que ese abonado no registró titular o propietario, afirmación falsa pues el abonado sí registró un titular, plenamente identificado, que no fue verificado por los investigadores del caso. Cercenamiento del resultado de los análisis link, los registros de llamadas, los datos biográficos, así comoCUI 15 238 61 03134 2016 80194 01 Casación n.° 63208 ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ 15 lo testimoniado por los investigadores GABRIEL HERNANDO AVELLA SANABRIA y FAIBER DAVID SANABRIA ARREGUI quienes realizaron los análisis telefónicos, con los que se probó que MORENO LÓPEZ no determinó a los autores materiales del hecho y que el abonado cuestionado no lo portaron los autores del crimen. 7
ARREGUI quienes realizaron los análisis telefónicos, con los que se probó que MORENO LÓPEZ no determinó a los autores materiales del hecho y que el abonado cuestionado no lo portaron los autores del crimen. 7 El Tribunal desconoció que el portador del abonado 3202162764 pudo ser cualquier persona con la que ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ hubiese tenido para ese momento algún compromiso laboral o personal. El hecho de que la persona que portaba ese abonado llamara a MORENO LÓPEZ en la mañana y en la tarde, hubiese estado en Villanueva y Cerinza, sin verificar quién fue y sin existir un hecho indicador que demuestre quién portó el abonado celular, no lo convierte en uno de los autores materiales, más, a partir del hecho falso creado de que MORENO L ÓPEZ había ido a Villanueva días antes a la ocurrencia de los hechos. En ese orden, indicar que el abonado cuestionado lo portaron los autores materiales es una especulación. 8 Surge la duda de que los asaltantes se equivocaran de lugar, pues atendiendo lo manifestado por ANA BITULIA MORALES DE C EPEDA, nadie de la región tenía conocimiento que en la tienda hubiese dinero para el día de los hechos, o antes. El Tribunal concluyó de manera simple y sin probabilidad de verdad, que los autores materiales provinieron de Villanueva, por el hecho de que el abonado 3202162764 registró movimiento de llamadas en ese municipio y en Cerinza. Así mismo,
probabilidad de verdad, que los autores materiales provinieron de Villanueva, por el hecho de que el abonado 3202162764 registró movimiento de llamadas en ese municipio y en Cerinza. Así mismo, porque el abonado fue usado el día de los hechos y tuvo comunicación con MORENO L ÓPEZ, estando ambos en Cerinza, sin más información, «siendo esta una conclusión bastante escueta». Cercenamiento de los análisis link y los testimonios deCUI 15 238 61 03134 2016 80194 01 Casación n.° 63208 ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ 16 los investigadores que realizaron los análisis de comunicaciones, con los que se demostró que el abonado celular 3202162764, según la información que aportó la empresa de telefonía celular CLARO tenía estado de línea activa vigente desde el 18 de febrero de 2016, con registro de titular identificado (JUAN M ANCHOLA C.C. […]) con domicilio en Bogotá, situación que la fiscalía no verificó. 9 Cercenamiento de prueba testimonial. MANUEL SALVADOR CASTRO CÁRDENAS y PABLO ENRIQUE SANTOS GRIMALDO dijeron que se fueron de la tienda aproximadamente a las 06:00 p.m. porque no les vendieron más cerveza y ya iban a cerrar, que no observaron a MORENO LÓPEZ nervioso o ansioso y no se reunió con otras personas durante el trayecto hasta su finca. ANA BITULIA MORALES DE CEPEDA manifestó
vendieron más cerveza y ya iban a cerrar, que no observaron a MORENO LÓPEZ nervioso o ansioso y no se reunió con otras personas durante el trayecto hasta su finca. ANA BITULIA MORALES DE CEPEDA manifestó que los hechos ocurrieron después de las 07:30 p.m. La primera llamada de ERNESTO DE J ESÚS M ORENO LÓPEZ al número 3224257015 se realizó a las 09:52 a.m. y «según el calculador de ruta del programa Google map», establece un tiempo de viaje entre Villanueva (Casanare) y Duitama (Boyacá) de 5 horas 30 minutos. Si se parte de la hipótesis de los juzgadores de que los autores materiales salieron de Villanueva a las 05:41 horas, estos hubiesen llegado a Duitama sobre las 11:10 a 11:30 a.m. aproximadamente, es decir, no llegarían a las 09:52 a.m. Cuando MORENO L ÓPEZ llamó al abonado 3224257015 ambos estaban en Duitama, en vista de ello y partiendo de la hipótesis de los juzgadores, de que los autores materiales salieron de Villanueva, no es posible establecer que la persona que portaba el abonado 3224257015 para ese día fuera uno de los asaltantes, pues ni los tiempos ni la ubicación del portador daban para establecer esa premisa. 10 Cercenamiento de prueba testimonial (MANUEL
SALVADOR C ASTRO C ÁRDENAS, PABLO E NRIQUE S ANTOS
asaltantes, pues ni los tiempos ni la ubicación del portador daban para establecer esa premisa. 10 Cercenamiento de prueba testimonial (MANUEL SALVADOR C ASTRO C ÁRDENAS, PABLO E NRIQUE S ANTOS GRIMALDO y ANA BITULIA MORALES DE CEPEDA). MORENOCUI 15 238 61 03134 2016 80194 01 Casación n.° 63208
ERNESTO DE JESÚS MORENO LÓPEZ
17 LÓPEZ no dejó la motocicleta donde se bajaron los autores materiales, sitio conocido como La Arenera Montero Bajo y señalado por el testigo JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA NIÑO donde dejó a los sospechosos. Como lo muestran las pruebas cercenadas, MORENO LÓPEZ dejó la motocicleta frente a su finca en Montero Alto. 11 Cercenamiento de la información reportada en los registros telefónicos del abonado celular 3202162764 e inferir falsamente que MORENO L ÓPEZ estuvo días antes de los hechos en Villanueva, sin ser esto cierto. Que MORENO L ÓPEZ tuviese comunicación con el abonado 3202162764 para el día de los hechos, no lo convierte en determinador de la conducta. Con la información recaudada no se demostraron los requisitos exigidos para ser catalogado en esa condición. 12 El Tribunal omitió la información que aportó ANA BITULIA M ORALES DE C EPEDA y construyó una deducción partiendo de un mero supuesto y no de un
condición. 12 El Tribunal omitió la información que aportó ANA BITULIA M ORALES DE C EPEDA y construyó una deducción partiendo de un mero supuesto y no de un hecho indicador. MORENO LÓPEZ no tenía conocimiento de la existencia de dinero para el día de los hechos. Así, para construir el indicio de responsabilidad, el Tribunal no usó un hecho indicador, violando las reglas de construcción de indicios. 13 MORENO LÓPEZ no estuvo en Villanueva antes de los hechos. Estuvo en Yopal, regresó a Duitama donde permanec