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CSJ - AP8781-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8781-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP8781-2025 Radicación n.° 63466 Aprobado acta n.º 337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUIS E NRIQUE Z AMORA, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condenatoria emitida el 23 de mayo de igual anualidad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad consensuada frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 73 001 60 00450 2020 03091 01

Casación n.° 63466

LUIS ENRIQUE ZAMORA

2

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 13 de octubre de 2020, aproximadamente a las 00:20 horas, agentes de la Policía Nacional capturaron a LUIS ENRIQUE ZAMORA mientras caminaba por la vía pública de la

carrera 5 Sur con calle 16, barrio Yuldaima, zona urbana de la ciudad de Ibagué pues, sin que tuviere permiso de autoridad competente, portaba un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, calibre 38 corto, con tres cartuchos

la ciudad de Ibagué pues, sin que tuviere permiso de autoridad competente, portaba un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, calibre 38 corto, con tres cartuchos del mismo calibre, uno de ellos percutido. 2.2 Procesales El mismo día, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación en contra de LUIS ENRIQUE ZAMORA como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal), cargo que no aceptó. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1. Radicado el escrito de acusación2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, despacho judicial que el 13 de septiembre de 2021 varió la naturaleza de la audiencia de formulación de acusación y, en su lugar, 1 Cfr. Folios 4 y 5, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120142578 2 Cfr. Folios 13 a 18, ib.CUI 73 001 60 00450 2020 03091 01 Casación n.° 63466 LUIS ENRIQUE ZAMORA 3 adelantó legalización de preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en que el procesado aceptaba el cargo

Casación n.° 63466 LUIS ENRIQUE ZAMORA 3 adelantó legalización de preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en que el procesado aceptaba el cargo endilgado, a cambio de que la fiscalía, a fin de otorgar beneficios punitivos, degradara su participación en el injusto, pasando de autor a cómplice, convenio aprobado por la judicatura en la misma fecha3. La sentencia se profirió el 23 de mayo de 20224. En ella5, la judicatura condenó a LUIS E NRIQUE Z AMORA como responsable del punible objeto de acusación y le impuso la pena consensuada de 72 meses de prisión, adicionándose las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 12 meses. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura. Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada el 7 de diciembre de 2022, a través de providencia6 que confirmó íntegramente la de primer grado. El mismo sujeto procesal recurre en casación7.

III. LA DEMANDA 3 Cfr. Folios 26 y 27, ib. 4 Cfr. Folios 47 y 48, ib. 5 Cfr. Folios 31 a 46, ib. 6 Leída el 25 de enero de 2023. Cfr. Folios 4 a 21, 27 y 28. A.D. denominado Segunda

4 Cfr. Folios 47 y 48, ib. 5 Cfr. Folios 31 a 46, ib. 6 Leída el 25 de enero de 2023. Cfr. Folios 4 a 21, 27 y 28. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120254188 7 Cfr. Folios 36 a 49, ib.CUI 73 001 60 00450 2020 03091 01 Casación n.° 63466

LUIS ENRIQUE ZAMORA

4 Al amparo de la causal segunda de casación, el censor acusa la nulidad de la actuación a través de dos cargos que así postula. 3.1 Primer cargo. «Irregularidad sustancial que afectó el debido proceso al aceptarse un preacuerdo que rompe el principio de legalidad» Según el demandante, la Fiscalía acordó «una rebaja superior a una tercera parte de la pena a imponer y se debió fijar en 54 meses, tal y como se convino por los extremos en el proceso. Aunado a esto el acuerdo llevaba envuelto la no postulación de la mitad de la pena y optar por la figura de la complicidad para lograr el beneficio de la prisión domiciliaria. Este aspecto debió ser incorporado a la hora del fallo por parte del juez penal y en virtud del mismo debió de concederse la prisión domiciliaria a mi prohijado». Cuestiona que las instancias no realizaron control material al preacuerdo y debieron abstenerse de impartir su aprobación por contrariar parámetros legales. 3.2 Segundo cargo. «Motivación incompleta y deficiente respecto de la desestimación de la apelación»

material al preacuerdo y debieron abstenerse de impartir su aprobación por contrariar parámetros legales. 3.2 Segundo cargo. «Motivación incompleta y deficiente respecto de la desestimación de la apelación» Para el libelista, el juez de primera instancia modificó la calificación jurídica del delito «para extender la punibilidad, modificando sustancialmente la estructura dogmática del delito acusado, con el único propósito de eludir la prescripción. Siendo esta una carga o un peso procesal que noCUI 73 001 60 00450 2020 03091 01 Casación n.° 63466 LUIS ENRIQUE ZAMORA 5 debía deprecar en una sentencia que agravara la situación del penado» [subrayado original del texto]. A continuación, intitula un apartado como «decisión sin motivación», refiere ser causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias (realiza citación de precedentes de la Corte Constitucional ) y hace suyas las consideraciones plasmadas por el referido Alto Tribunal en la sentencia CC SU–479–2019 respecto de la «definición de preacuerdos» y «fines de los preacuerdos». 3.3 Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y aplicar: [e]l principio de favorabilidad consagrado en el art. 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, se le conceda al condenado una rebaja de hasta 50% de la pena, beneficio que además de pertenecerle por [l]ey por haberse acogido a la sentencia anticipada en la [e]tapa que se sabe, es meritorio por las condiciones del condenado pues

hasta 50% de la pena, beneficio que además de pertenecerle por [l]ey por haberse acogido a la sentencia anticipada en la [e]tapa que se sabe, es meritorio por las condiciones del condenado pues no aparece identificado con antecedentes penales, es padre de familia, o si la Honorable considera más favorable que se NULITE ese preacuerdo por ser ilegal a todas luces, por lo que la alta corporación podrá modificar la sentencia en los términos antes dichos, para que el condenado tenga otra oportunidad de irse a un proceso [mayúscula sostenida original del texto].

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.CUI 73 001 60 00450 2020 03091 01

Casación n.° 63466 LUIS ENRIQUE ZAMORA 6 4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso

los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones: 4.3 Frente a escritos como el que ahora se califica, la Corte no puede soslayar que el escrutinio ante esta sede centra su interés en verificar el cumplimiento del umbral de coherencia intrínseca y la satisfacción de presupuestos elementales, pero precisos, tanto de legitimación, como deCUI 73 001 60 00450 2020 03091 01 Casación n.° 63466 LUIS ENRIQUE ZAMORA 7 crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación. Por tanto, el esfuerzo del demandante pasa por respetar los principios que gobiernan la casación, atrás enlistados, en particular y para lo que ahora interesa, los de:

el carácter extraordinario del recurso de casación. Por tanto, el esfuerzo del demandante pasa por respetar los principios que gobiernan la casación, atrás enlistados, en particular y para lo que ahora interesa, los de: (i) sustentación suficiente: impone al recurrente la carga de proporcionar la argumentación apropiada para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascendente de cara a derruir la sentencia atacada; (ii) crítica vinculante: por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente en la ley vigente y el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de cada reproche, de acuerdo con la selección del censor. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de la vía extraordinaria; (iii) corrección material : enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentosCUI 73 001 60 00450 2020 03091 01 Casación n.° 63466

sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentosCUI 73 001 60 00450 2020 03091 01 Casación n.° 63466 LUIS ENRIQUE ZAMORA 8 planteados para atacar la sentencia han de sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación. Impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos; y, (iv) claridad y precisión : que obligan al recurrente a señalar de forma inteligible, puntual y concreta el problema jurídico a debatir en el juicio lógico, jurídico y sustancial que rige la sede extraordinaria. 4.4 Lo anterior se trae a colación, en tanto, si bien el censor dijo fundar su alegato en la causal segunda de casación, no es dable considerar el escrito propuesto, menos interpretarlo, en virtud del principio de limitación que también rige el recurso de casación, el cual implica para la Sala la imposibilidad de suplir los vacíos, o corregir las deficiencias del libelo, de ahí que deba circunscribir su análisis a los cargos formulados en la demanda y a su contenido. La Corte ha explicado (Cfr. CSJ AP6380–2025, 17 sep. 2025, rad. 59718) que la índole rogada de la casación obliga a presentar un escrito claro, coherente y completo. Por ello, esta Corporación no está habilitada para interpretar o identificar el correcto sentido que orienta un determinado

a presentar un escrito claro, coherente y completo. Por ello, esta Corporación no está habilitada para interpretar o identificar el correcto sentido que orienta un determinado cargo o un alegato deshilvanado. Hacerlo implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del recurrente en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales que debe reunir la demanda ante esta sede.CUI 73 001 60 00450 2020 03091 01 Casación n.° 63466

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9 En el asunto de la especie, la labor de sustentación suficiente se reputa ausente, en la medida que el demandante limita la presentación de sus censuras a enunciar farragosos cuestionamientos, orientados, en esencia, a desdecirse del acuerdo válidamente celebrado con la Fiscalía, sin que en esa tarea ofrezca una adecuada argumentación y, a la par, endosa a la Sala el ejercicio de completarla, lo cual se opone al citado principio de limitación. Así como a la Corte no le es posible conocer de cargos que no hayan sido propuestos en la demanda, tampoco está habilitada para perfeccionar los que con suma precariedad formule el impugnante. De lo que puede extraerse del primer cargo, para el libelista, el acuerdo celebrado entre el ente instructor y LUIS ENRIQUE Z AMORA no debió aprobarse por «contrariar parámetros legales», que no explica. Obra así con abierta deslealtad procesal, habida cuenta que quien ahora funge como casacionista, fue el mismo

parámetros legales», que no explica. Obra así con abierta deslealtad procesal, habida cuenta que quien ahora funge como casacionista, fue el mismo profesional del derecho que el 13 de septiembre de 2021 patrocinó los intereses del implicado en la audiencia de verificación de legalización de preacuerdo celebrada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. Asoma desconcertante, por decir lo menos, que ahora reniegue del convenio celebrado entre su prohijado –que contó con su asesoría– y el ente instructor, cuando en aquellaCUI 73 001 60 00450 2020 03091 01 Casación n.° 63466 LUIS ENRIQUE ZAMORA 10 diligencia mencionó que el acuerdo «cumple con los lineamientos últimos destacados de la Corte Suprema de Justicia por vía jurisprudencial… creo que este preacuerdo reviste toda esa marcación de legalidad de los preacuerdos y no veo ninguna figura que de pronto pueda invalidar dicho preacuerdo»8. Además, en contravía del principio de corrección material, ahora asegura que el acuerdo implicó imponer una pena de prisión de 54 meses «y optar por la figura de la complicidad para lograr el beneficio de la prisión domiciliaria », cuando el consenso, de forma clara, nítida e incontrovertible, consistió en fijar la pena intramural en 72 meses, la cual, de ninguna manera aparejaba o involucraba la concesión de

cuando el consenso, de forma clara, nítida e incontrovertible, consistió en fijar la pena intramural en 72 meses, la cual, de ninguna manera aparejaba o involucraba la concesión de subrogado alguno, como expresamente lo recalcó el delegado fiscal y lo corroboró la juez de conocimiento al momento de legalizar el preacuerdo. Frente a idéntico reproche en sede de apelación, bien resumió el Tribunal9: El apelante pretende desconocer el descuento que convino, discutiendo el merecimiento de una rebaja mayor a favor de LUIS ENRIQUE ZAMORA, del cincuenta por ciento, ignorando, con total incorrección material, lo negociado con la fiscalía, al punto que esboza condiciones que indicarían una retractación; sin embargo, propende por una condena más provechosa a cambio de contraprestación y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria [mayúscula sostenida y negrilla original del texto]. 8 Cfr. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/3757379. Minuto 0:17:10, en adelante. 9 Cfr. Folio 14. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120254188. Página 11 del fallo de segundo grado.CUI 73 001 60 00450 2020 03091 01 Casación n.° 63466

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11 En lo atinente a la segunda censura, nada tiene por acotar la Corte, más allá de: (i) no comprender la supuesta

Casación n.° 63466

LUIS ENRIQUE ZAMORA

11 En lo atinente a la segunda censura, nada tiene por acotar la Corte, más allá de: (i) no comprender la supuesta «extensión de la punibilidad» o la «modificación sustancial de la estructura dogmática del delito acusado [para] eludir la prescripción», afirmaciones que parecieran extraídas de otro escrito e incorporadas al analizado de forma irreflexiva; (ii) misma percepción que aflora frente al apartado «decisión sin motivación», en el que se asegura ser una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, sin alguna ilación lógica con el caso concreto; y, (iii) suerte que también corren los intitulados párrafos de «definición de preacuerdos» y «fines de los preacuerdos», simplemente transcritos de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU–479–2019, sin realizar siquiera la citación que corresponde y explicar por qué ese marco teórico sirve de referencia para sustentar una solicitud de nulidad en sede de casación, en cualquier caso indemostrada. En suma, como el escrito que hace las veces de demanda, conforme se ha evidenciado, está conformado por un conjunto de glosas de diversa índole, las cuales se aglutinan sin fundamentación alguna y con evidente desconocimiento de la realidad procesal, la ley y la

un conjunto de glosas de diversa índole, las cuales se aglutinan sin fundamentación alguna y con evidente desconocimiento de la realidad procesal, la ley y la jurisprudencia decantada de esta Sala, ello conlleva a su inadmisión. 4.5 Cuestión finalCUI 73 001 60 00450 2020 03091 01 Casación n.° 63466

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12 Como se advirtió en un principio, de cara a escritos como el que ahora se examina, la Corte no puede soslayar la seria preocupación que le asiste frente a la loable labor a la cual están llamados los litigantes en el ejercicio adecuado de las vías del derecho que el legislador ha previsto y que tienen a su alcance, mismo que ha propiciado la desproporcionada postulación ante la sede extraordinaria con libelos carentes de cualquier fundamento lógico, razonable y jurídico, recursos que rayan en el abuso del derecho y repugnan a la noción de debido proceso constitucional y legal, coadyuvando en gran medida a la congestión del aparato judicial. El abuso del derecho involucra, en esencia, el empleo de un mecanismo en forma alejada al real propósito que está llamado a cumplir en el ordenamiento jurídico ( Cfr. Corte Constitucional CC SU–631–2017). Por tanto, la Sala llama la atención de los profesionales del derecho en general, y en este asunto en particular, de quienes se exige mesura, seriedad y ponderación en las solicitudes que efectúen a la judicatura, en especial en el

Por tanto, la Sala llama la atención de los profesionales del derecho en general, y en este asunto en particular, de quienes se exige mesura, seriedad y ponderación en las solicitudes que efectúen a la judicatura, en especial en el ejercicio del recurso extraordinario de casación, habida cuenta que la proposición de incidentes, interposición de recursos o formulación de oposiciones manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y, en términos generales, un comportamiento que implique el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, eventualmente puede constituir una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado –numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007–.CUI 73 001 60 00450 2020 03091 01 Casación n.° 63466 LUIS ENRIQUE ZAMORA 13 4.6 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna violación a garantías fundamentales que permitan a la Corte superar los defectos de la demanda y que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no

la Corte superar los defectos de la demanda y que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUIS ENRIQUE ZAMORA.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo delCUI 73 001 60 00450 2020 03091 01

Casación n.° 63466 LUIS ENRIQUE ZAMORA 14 artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 73 001 60 00450 2020 03091 01

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GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 73 001 60 00450 2020 03091 01

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIACUI 73 001 60 00450 2020 03091 01

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