CSJ - AP8782-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP8782-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP8782-2025 Radicación n.° 64040 Aprobado acta n.º 337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condenatoria emitida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Tona, trámite seguido por el delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 68 001 60 00160 2019 04636 01
Casación n.° 64040
FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ
2
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos FABIO E RNEIDER V ILLAMIZAR D ÍAZ y SANDRA P ATRICIA VILLAMIZAR SANTOS fueron compañeros permanentes, vivieron bajo el mismo techo y procrearon dos hijos. Durante los años 2017 y 2018, la mujer fue víctima de violencia de género por parte de su compañero, asunto denunciado ante la Comisaría de Familia de Tona (Santander).
En diciembre de 2017, en una discusión de pareja, VILLAMIZAR DÍAZ golpeó con la mano abierta la cara de SANDRA PATRICIA, sacó un arma de fuego y la amenazó y a sus dos
En diciembre de 2017, en una discusión de pareja, VILLAMIZAR DÍAZ golpeó con la mano abierta la cara de SANDRA PATRICIA, sacó un arma de fuego y la amenazó y a sus dos menores hijos con que los iba a matar y luego se mataría. El 3 de abril de 2018, en el kilómetro 53 vía Pamplona, barrio El Progreso, en casa de una hermana de SANDRA PATRICIA, FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ llegó embriagado y como su pareja se negó a irse con él, la tomó por el cuello y la puso contra la pared. Su menor hijo de 11 años intervino para proteger a su mamá y lo envió contra el piso, al igual que a su hija de 12 años. A SANDRA PATRICIA la haló del cabello, la tiró al piso y le dio patadas. La mujer logró evadirse, pero VILLAMIZAR DÍAZ le gritó que la iba a matar, al igual que a los niños. El anterior contexto produjo la ruptura de la relación sentimental en el año 2018. No obstante, VILLAMIZAR D ÍAZ continuó con las agresiones y amenazas contra SANDRACUI 68 001 60 00160 2019 04636 01 Casación n.° 64040
FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ
3 PATRICIA y el 25 de julio de 2019 llegó donde ella estaba viviendo, la golpeó fuertemente en el rostro, le apretó el cuello, le mandó una silla, la escupió, buscó un cuchillo y la amenazó con él. Por estos últimos hechos la Comisaría de
viviendo, la golpeó fuertemente en el rostro, le apretó el cuello, le mandó una silla, la escupió, buscó un cuchillo y la amenazó con él. Por estos últimos hechos la Comisaría de Familia de Tona (S) ubicó a SANDRA P ATRICIA y a sus dos menores hijos en una casa refugio para preservar sus vidas. 2.2 Procesales El 30 de octubre de 2019, en el marco del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a FABIO E RNEIDER V ILLAMIZAR D ÍAZ, mediante el cual le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por tratarse de agresiones contra su compañera permanente. El procesado no aceptó los cargos endilgados1. El 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Tona llevó a cabo la audiencia concentrada2. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 7 de abril y 19 de mayo de 2022. En esta última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio y se dispuso el traslado para la individualización de la pena, conforme al artículo 447 del
Código de Procedimiento Penal3. 1 Segunda instancia, cuaderno principal 1, fol. 10. 2 Ibid. 3 Ibid.CUI 68 001 60 00160 2019 04636 01 Casación n.° 64040
FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ
4 El 17 de junio de 2022 el mencionado despacho judicial profirió sentencia 4, por la cual condenó a FABIO E RNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ por el delito objeto de acusación, le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata. Esta decisión fue apelada por la defensa técnica5. Mediante sentencia del 31 de enero de 2023 –leída el 14 de febrero siguiente–, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en su integridad la providencia de primer grado6. La defensa de VILLAMIZAR D ÍAZ interpuso el recurso extraordinario de casación y el 18 de abril de 2023 allegó el escrito de demanda7, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
III. LA DEMANDA La casacionista postula dos cargos, el primero por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea y el segundo por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de las garantías de FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR D ÍAZ. Sin embargo, únicamente el primero de estos fue sustentado pues, respecto del segundo, la libelista
4 Ibid.
por afectación sustancial de las garantías de FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR D ÍAZ. Sin embargo, únicamente el primero de estos fue sustentado pues, respecto del segundo, la libelista 4 Ibid. 5 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 9-19. 6 Segunda instancia, cuaderno principal 1, fols. 9 – 16. 7 Segunda instancia, cuaderno principal 1, fols. 84 – 103.CUI 68 001 60 00160 2019 04636 01 Casación n.° 64040 FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ 5 se limitó a su enunciación, pero no lo argumentó en forma específica, sino que transcribió fragmentos jurisprudenciales impertinentes. En efecto, en cuanto al segundo cargo trajo a colación las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (defecto fáctico y violación directa de la Constitución), pero no los criterios que rigen la causal segunda de casación. Por tanto, la Corte se centrará solo en el análisis del primer cargo. A través del cargo planteado por la causal primera de casación, argumentó la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 63 y 68A del Código Penal. La primera de las normas citadas desarrolla el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena. El segundo precepto normativo, de manera expresa excluyó el otorgamiento de ese subrogado y el de la prisión domiciliaria a quienes hayan sido condenados, entre otros, por el delito de violencia intrafamiliar. Según la censura, las instancias interpretaron de forma
el otorgamiento de ese subrogado y el de la prisión domiciliaria a quienes hayan sido condenados, entre otros, por el delito de violencia intrafamiliar. Según la censura, las instancias interpretaron de forma literal y excluyente la cláusula de no concesión de subrogados del artículo 68A, desconociendo que el canon 63 del Código Penal estructura un juicio de necesidad de la ejecución de la pena que comprende, además del quantum, la ponderación de antecedentes personales, sociales y familiares, así como la modalidad y gravedad del comportamiento, con lo cual la proscripción legal no relevaría al juez del deber de motivar ese análisis. La defensa sostuvo que la mera inclusión típica no agotaba el escrutinioCUI 68 001 60 00160 2019 04636 01 Casación n.° 64040 FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ 6 constitucional y legal sobre la necesidad de la prisión intramural. Aseguró que, verificados los presupuestos habilitantes, el condenado ostenta derecho al subrogado penal y su otorgamiento no puede quedar al arbitrio del juez. Con esa referencia, propuso que la prohibición del artículo 68A debía armonizarse con el mandato de valorar circunstancias subjetivas, so pena de vaciar de contenido el principio de proporcionalidad en la ejecución de la pena. Agregó que, en el caso concreto, concurrían datos que imponían el examen de necesidad: ausencia de antecedentes
subjetivas, so pena de vaciar de contenido el principio de proporcionalidad en la ejecución de la pena. Agregó que, en el caso concreto, concurrían datos que imponían el examen de necesidad: ausencia de antecedentes penales del sentenciado, arraigo y cumplimiento de deberes familiares. Reprochó que tales elementos no se integraran a la motivación sobre la suspensión condicional o la sustitución por prisión domiciliaria. Argumentó que la negativa de subrogados descansó en una lectura literal del artículo 68A, desconoció principios de razonabilidad y proporcionalidad en la ejecución de la pena, así como la función resocializadora y la regla de última ratio de la privación de la libertad. Desde esa perspectiva, postuló que la interpretación correcta de los artículos 63 y 68A del Código Penal, en concordancia con los parámetros constitucionales, conducía a conceder la suspensión de la ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria.CUI 68 001 60 00160 2019 04636 01 Casación n.° 64040
FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ
7
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por cuanto no cumple los requisitos mínimos de orden formal indispensables para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial necesarios para la consecución de los fines del recurso. 4.2 El libelo de casación debe presentarse con sujeción a las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, conforme a la causal seleccionada entre las establecidas en el
consecución de los fines del recurso. 4.2 El libelo de casación debe presentarse con sujeción a las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, conforme a la causal seleccionada entre las establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que este medio de impugnación busca desvirtuar la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara el fallo de segunda instancia Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. Conforme a esos parámetros, al demandante le incumbe, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, demostrar su interés jurídico para recurrir, precisar la causal de casación invocada, y estructurar los cargos con arreglo a la lógica que los define yCUI 68 001 60 00160 2019 04636 01 Casación n.° 64040 FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ 8 a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3 La Sala ha destacado que, cuando el reproche se sustenta en la causal primera del artículo 181 del Código de
vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3 La Sala ha destacado que, cuando el reproche se sustenta en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, incumbe al demandante demostrar que el juez de segunda instancia incurrió en uno de tres yerros de derecho, a saber: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma. Se configura la falta de aplicación cuando el juzgador omite utilizar una disposición llamada a resolver el caso – porque desconoce su existencia, cuestiona sin asidero su vigencia temporal o territorial, o concluye equivocadamente que no resulta pertinente–. A su turno, hay aplicación indebida si, aun identificados correctamente los hechos, el juez selecciona una norma que no gobierna la hipótesis fáctica o califica de manera equivocada sus circunstancias. Por último, existe interpretación errónea cuando se aplica la disposición correcta, pero se le atribuye un sentido que no corresponde a su texto, finalidad o alcance, o se le confieren efectos contrarios a su verdadero contenido. Cuando la interpretación errónea se proyecta en la aplicación práctica de la norma y distorsiona su utilización, el demandante debe precisar si el desacierto, en rigor, se traduce en «falta de aplicación» o en aplicación indebida. En todo caso, tiene la carga de identificar con claridad la disposición afectada, exponer en qué consistió el error yCUI 68 001 60 00160 2019 04636 01 Casación n.° 64040
todo caso, tiene la carga de identificar con claridad la disposición afectada, exponer en qué consistió el error yCUI 68 001 60 00160 2019 04636 01 Casación n.° 64040 FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ 9 señalar cuál norma (o cuál lectura correcta de la misma) debió adoptarse. Resulta, además, inadmisible alegar de manera simultánea «falta de aplicación» y aplicación indebida respecto de la misma disposición, por tratarse de conceptos excluyentes. Igualmente, el censor debe sustentar de forma concreta y precisa los fundamentos del reproche, indicar las normas presuntamente vulneradas y explicar cómo el error atribuido modificó el sentido de la decisión impugnada. 4.4 La Corte advierte que la demanda de casación allegada por la apoderada judicial de FABIO E RNEIDER VILLAMIZAR D ÍAZ no satisface estos presupuestos metodológicos, pues no demostró el cargo formulado , sino que se limitó a plantear su interpretación personal de las normas que regulan la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En efecto, el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, establece que se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un período de dos (2) a cinco (5) años, cuando se verifique, en primer lugar, el denominado requisito objetivo,
suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un período de dos (2) a cinco (5) años, cuando se verifique, en primer lugar, el denominado requisito objetivo, contenido en los numerales 1 y 2 ibidem, que consiste en que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años; y que no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2 del artículo 68A del Código Penal, con la aclaración de que, si el condenado carece de antecedentes penales, seCUI 68 001 60 00160 2019 04636 01 Casación n.° 64040 FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ 10 concederá la suspensión con fundamento únicamente en el quantum de la pena de prisión. Además, la ley prevé un requisito subjetivo, que trata de valorar a la persona que, teniendo antecedentes penales por delito doloso en los últimos 5 años, por sus antecedentes personales, sociales y familiares no exista necesidad de ejecutar la pena. No obstante, como lo tiene establecido la Corte, el análisis del requisito subjetivo procede únicamente cuando se ha acreditado el objetivo (Cfr. CSJ SP2709–2024, 2 oct. 2024, rad. 61315). En el presente asunto, la pena impuesta a FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ es de setenta y dos (72) meses de prisión, con lo cual resulta evidente que excede el máximo de cuatro (4) años que establece el requisito objetivo. En tales condiciones, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, «se
prisión, con lo cual resulta evidente que excede el máximo de cuatro (4) años que establece el requisito objetivo. En tales condiciones, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, «se hace innecesario estudiar el cumplimiento del presupuesto de carácter subjetivo, siendo entonces improcedente la concesión del aludido beneficio» (ibid.). Además, el artículo 68A del Código Penal prohíbe conceder la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a los condenados por violencia intrafamiliar. Así, la Corte reitera que esa prohibición expresa «impide considerar en favor del acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución [de la pena] y la prisión domiciliaria (…).» (Cfr. CSJ SP1686–2025, 2 jul. 2025, rad. 68350).CUI 68 001 60 00160 2019 04636 01 Casación n.° 64040
FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ
11 Resulta evidente que en el presente caso, FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ no cumple con el requisito objetivo de la suspensión de la ejecución de la pena, pues la pena impuesta en los fallos de instancia supera los cuatro (4) años de prisión, lo cual, de suyo, es suficiente para no continuar en el análisis; pero, no obstante, tampoco está permitida la concesión de este beneficio por la regla del artículo 68A, que prohíbe concederlo respecto del delito de violencia
en el análisis; pero, no obstante, tampoco está permitida la concesión de este beneficio por la regla del artículo 68A, que prohíbe concederlo respecto del delito de violencia intrafamiliar por el cual fue condenado. Igual sucede con el sustituto de la prisión domiciliaria, que en su artículo 38B establece en el numeral 2 el requisito que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Así, resulta claro que los fallos de instancia interpretaron de forma acertada las reglas que gobiernan la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de modo que la libelista no demostró la configuración del error por interpretación errónea que demandó por la violación directa de la ley sustancial. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente laCUI 68 001 60 00160 2019 04636 01 Casación n.° 64040 FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ 12 insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.
Casación n.° 64040 FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ 12 insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de FABIO E RNEIDER
VILLAMIZAR DÍAZ.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PRESIDENTA GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 68 001 60 00160 2019 04636 01
Casación n.° 64040
FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ
13
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI 68 001 60 00160 2019 04636 01
Casación n.° 64040
FABIO ERNEIDER VILLAMIZAR DÍAZ
14