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CSJ - AP8783-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8783-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP8783-2025 Radicación n.° 64102 Aprobado acta n.º 337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada directamente por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, quien actúa en su defensa material dada su condición de abogado, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condenatoria emitida el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, trámite adelantado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.CUI 73 585 31 04001 2018 00027 01

Casación n.° 64102

FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA

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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 29 de diciembre de 2006, FRANCISCO C ÓRDOBA ZARTHA, en su condición de alcalde de Purificación (Tolima), mediante escritura pública n.° 0892 elevada ante la Notaría Única del Círculo de Purificación, por valor de $74’894.131,00 adquirió un predio en zona rural, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 368–40395, denominado «Pringamosal», ubicado en la vereda La Holanda de Purificación, con la finalidad de utilizarlo para el manejo y disposición final de residuos sólidos.

denominado «Pringamosal», ubicado en la vereda La Holanda de Purificación, con la finalidad de utilizarlo para el manejo y disposición final de residuos sólidos. En la citada contratación FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA pretermitió el principio de planeación pues, no verificó que el inmueble se ajustara a la ejecución del proyectado relleno sanitario dada su naturaleza de reserva forestal destinada exclusivamente a la conservación y desarrollo sustentable, omitió realizar estudio del título del bien raíz en el que se observaba la existencia de una servidumbre para ampliar un acueducto y la construcción de ampliación del cauce del río Chenche, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial [en adelante PBOT] de la municipalidad no permitía en el sector ese tipo de inversiones o el uso del suelo para ese objetivo y, contaba con otro lote situado en la vereda Añiles apto para construir el referido relleno para el manejo y tratamiento de residuos sólidos. 2.2 ProcesalesCUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102

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3 El 26 de junio de 20071, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación en contra de FRANCISCO C ÓRDOBA Z ARTHA, a quien vinculó a través de indagatoria el 20 de octubre de

20102. El 8 de abril de 20153 le definió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pero se abstuvo de hacerla efectiva.

quien vinculó a través de indagatoria el 20 de octubre de

20102. El 8 de abril de 20153 le definió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pero se abstuvo de hacerla efectiva.

El 8 de agosto de 2017 4, la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en adversidad del implicado, como autor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal). Al no ser objeto de recursos, la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 29 de octubre de 20185. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, despacho judicial que por auto del 3 de diciembre siguiente asumió el conocimiento del plenario y dispuso el traslado a que hace referencia el artículo 400 del estatuto procedimental6. 1 Cfr. Folios 132 y 133, archivo digital [en adelante A.D.] denominado 001_Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023010006589 2 Cfr. Folios 265 a 273, ib. 3 Cfr. Folios 305 a 319, ib. 4 Cfr. Folios 304 a 323, A.D. denominado 003_Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023010032984

5 Cfr. Folio 392, ib. 6 Cfr. Folio 3, A.D. Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023010203292CUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102

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4 El 30 de mayo de 2019 se desarrolló la audiencia preparatoria7 y el juicio oral en sesiones de 21 de agosto de 20198 y 23 de enero de 20209. A través de fallo del 30 de octubre de 202010, el anunciado juzgado condenó a FRANCISCO C ÓRDOBA Z ARTHA como responsable de la conducta punible objeto de acusación e impuso las penas de 4 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e «interdicción» intemporal11 de derechos y funciones públicas . Además, lo condenó al pago de perjuicios materiales por valor de $44’620.307,00, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura. En virtud de los recursos de apelación promovidos por la defensa material y técnica y por la parte civil ( Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Tolima), la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 2 de marzo de 202312, en su integridad confirmó la providencia de primera instancia. 7 Cfr. Folios 130 a 132, ib. 8 Cfr. Folio 183, ib.

mediante sentencia del 2 de marzo de 202312, en su integridad confirmó la providencia de primera instancia. 7 Cfr. Folios 130 a 132, ib. 8 Cfr. Folio 183, ib. 9 Cfr. Folio 214, ib. 10 Cfr. Folios 223 a 267, ib. 11 Para el efecto, el juez de primera instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia CC C–652–2003, mediante la cual, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «de cinco a doce años» contenida «en los artículos 408 y 410 del Código Penal, en el entendido que si la celebración indebida de contratos en que se incurre por cada una de las modalidades descritas produce daño patrimonial al Estado, la inhabilidad para ejercer funciones públicas será intemporal». 12 Cfr. Folios 1 a 51, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010210598CUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102

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5 FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, quien actúa en su defensa material dada su condición de abogado, interpuso el recurso extraordinario de casación y directamente allegó la demanda correspondiente13, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. En el trámite ante esta Corporación, el procesado recusó a la totalidad de los magistrados de la Sala, postulación que se declaró infundada mediante auto CSJ AP5696–2025, 26 ag. 2025, rad. 64102.

recusó a la totalidad de los magistrados de la Sala, postulación que se declaró infundada mediante auto CSJ AP5696–2025, 26 ag. 2025, rad. 64102.

III. LA DEMANDA Al amparo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente postula los siguientes cargos: 3.1 Primer cargo. «Causal primera… infracción directa de la ley sustancial, en el sentido de error de derecho por falta de aplicación del postulado de debido proceso» Expone el censor que la acción penal estaba prescrita al momento de proferirse la resolución de acusación en su contra.

Retoma la motivación del fallo de segunda instancia frente a idéntica solicitud y explica que el tipo penal por el cual fue condenado, esto es, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tiene una pena máxima de 6 años – cifra que dice acoger de la dosificación punitiva realizada por el juez a 13 Cfr. Folios 85 a 141, ib.CUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102 FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA 6 quo–, la cual, aumentada en una tercera parte (2 años) al tratarse de un servidor público, arroja un máximo de 8 años, término que ya se había superado al proferirse el pliego de cargos. En su criterio, la acción penal prescribió, o bien el 19 de agosto de 2013 (contabiliza 6 años y 8 meses desde el 20 de diciembre de 2006, fecha de supuesta ocurrencia de los hechos), o el 19 de diciembre de 2014 (aquí contabiliza 8

agosto de 2013 (contabiliza 6 años y 8 meses desde el 20 de diciembre de 2006, fecha de supuesta ocurrencia de los hechos), o el 19 de diciembre de 2014 (aquí contabiliza 8 años desde la misma calenda). 3.2 Segundo cargo. «Causal primera… infracción directa de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho y de derecho por falta de aplicación del postulado de debido proceso» Para la «demostración del cargo», el demandante enlista una serie de afirmaciones y, a continuación, efectúa consideraciones al respecto. Dada la extensión del escrito, la

Sala así las sintetiza: (i) «No es legal realizar estudios y diseños en predio de propiedad de un particular, luego previamente el municipio debía adquirirlo»: reprocha que se le condenó por celebrar un contrato y haber construido un relleno sanitario sin estudios, ni diseños previos, no obstante, por tratarse del predio de un particular, indica que no debía realizar aquellos estudios y diseños, en virtud del «principio de legalidad del proceso contractual».CUI 73 585 31 04001 2018 00027 01

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7 (ii) «El inmueble sigue siendo de propiedad del municipio»: expresa que no se apropió del bien, el cual está disponible para el proyecto que el «alcalde de turno quiera construir». (iii) «Los investigadores del C.T.I de la Fiscalía no son autoridad para certificar el precio comercial del inmueble,

disponible para el proyecto que el «alcalde de turno quiera construir». (iii) «Los investigadores del C.T.I de la Fiscalía no son autoridad para certificar el precio comercial del inmueble, como sí lo es la lonja de propiedad raíz» : frente al precio del inmueble, expone que los servidores del ente instructor solo emitieron una opinión, que no es prueba para fundamentar la condena, autoridad que, en su decir, sí ostenta la lonja de propiedad raíz y el IGAC. Acusa que, si alguien pudo haber obtenido un provecho respecto del precio convenido, fue el Secretario de Planeación de la alcaldía, quien se encargó de aquel trámite. (iv) «Una servidumbre no inhabilita 100% el inmueble. Es solo un derecho de un tercero que se debe respetar en una franja delimitada»: en esencia, expone que el hecho de que en el predio exista el cauce de un río, «no deslegitima la compra del inmueble», y que la «servidumbre hídrica… no impide el uso del resto del mismo». (v) «Los requisitos esenciales y la menor cuantía del contrato que hizo viable la contratación directa» : explica que por tratarse de un tope inferior al de menor cuantía para el año 2006, no se requería licitación sino convocatoria pública, procedimiento que en el caso se cumplió y así lo expuso el juez de primera instancia.CUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102

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8 Transcribe múltiples sentencias del Consejo de Estado referentes a los elementos legales esenciales de un contrato

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8 Transcribe múltiples sentencias del Consejo de Estado referentes a los elementos legales esenciales de un contrato estatal y enfatiza que ellos se circunscriben al objeto lícito, causa lícita, precio y consentimiento, tópicos que en la contratación juzgada se cumplieron. Ahonda en su explicación y subraya que el trámite de contratación, cualquiera que sea, no se trata de uno de los requisitos o elementos esenciales o de perfeccionamiento del contrato estatal, sino de los requisitos necesarios para la ejecución. (vi) «A falsos testigos o criminales que han faltado a la verdad a la justicia, como Manjarres y Azael Ospina, entre otros, no se les debe atribuir credibilidad en ning[ú]n proceso»: el censor refiere otros asuntos en los que se ha emitido condena en su contra y expone que JONATHAN M ANJARRES DÍAZ y AZAEL OSPINA GÓMEZ, en su orden, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la alcaldía de Purificación y asesor jurídico externo del municipio, han faltado a la verdad en ellos. 3.3 Tercer cargo. «Causal segunda… infracción directa de la ley sustancial, en el sentido de error de derecho por falta de aplicación del postulado de debido proceso» Para el demandante, la «sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, pues se me condena por el delito de peculado por

derecho por falta de aplicación del postulado de debido proceso» Para el demandante, la «sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, pues se me condena por el delito de peculado por apropiación cuando no hubo acusación por ese hecho punible, sino por el de Contrato sin Cumplimiento de los RequisitosCUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102

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9 Legales Esenciales, que no se configura» [subrayado original del texto]. Agrega que la sentencia impugnada se fundamenta en la prueba emitida por los investigadores del C.T.I. quienes expresaron que el avalúo comercial del inmueble correspondía a la suma de $30’273.824,00, y no los $74’894.131,00, finalmente convenidos, como sí lo certificó la lonja de propiedad raíz.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El recurso de casación emerge como mecanismo de control constitucional y legal de los fallos proferidos en segundo grado, que requiere para su procedencia demostrar que los juzgadores incurrieron en: (i) errores in iudicando de naturaleza jurídica (violación directa de la ley sustancial), (ii) errores in iudicando de naturaleza fáctica (violación indirecta

que los juzgadores incurrieron en: (i) errores in iudicando de naturaleza jurídica (violación directa de la ley sustancial), (ii) errores in iudicando de naturaleza fáctica (violación indirecta de la ley sustancial), o (iii) irregularidades sustanciales que afectaron la estructura formal del proceso, su estructura conceptual, o las garantías de los sujetos procesales (nulidades).CUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102

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10 Con insistencia se ha precisado ( Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011; CSJ SP9798–2015, 29 jul. 2015, rad. 45894; CSJ AP2973–2020, 28 oct. 2020, rad. 55008; y, CSJ AP2270– 2024, 30 abr. 2024, rad. 65281, entre otras) que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación obedece a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, por ello el escrito a través del cual se ejerce, para ser admitido y obligar examinar el fondo del asunto, necesariamente debe, no solo cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que ha de ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocación de infirmar, total o parcialmente la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador de la Corte alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).

de ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocación de infirmar, total o parcialmente la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador de la Corte alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por tanto, cuando la demanda de casación desatiende estos requerimientos, porque no acredita la causal alegada, o incumple los presupuestos de idoneidad formal o sustancial, o no es clara, precisa y concreta en sus planteamientos, o divaga en señalar el objeto de lo demandado, o no acredita la trascendencia del vicio, la consecuencia procesal será su inadmisión, situación que se verifica en el caso concreto, como pasa a explicarse. 4.3 En razón a lo demandado por el procesado, la Corte sucintamente reiterará lo que ha dicho la jurisprudencia frente a los yerros que por la causal primera y segunda pueden proponerse en el ámbito de la Ley 600 de 2000.CUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102 FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA 11 4.4 De la causal primera de casación. Violación directa e indirecta de la ley sustancial 4.4.1 Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo primero de la Ley 600 de 2000), es preciso recordar que el error del fallador, lo es de juicio al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso; de ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en tal sentido,

juicio al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso; de ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en tal sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: (i) falta de aplicación –error de existencia–: se manifiesta cuando el juzgador deja de aplicar al asunto la disposición que lo rige, pues, ignora que la norma existe, considera que no está vigente (aún no está vigente, fue derogada o perdió vigencia), o estima que está vigente pero no es aplicable; (ii) aplicación indebida –error de selección–: se presenta en aquellos asuntos en que la preceptiva escogida y aplicada no es la llamada a regular el caso sometido a estudio, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico, esto es, la disposición seleccionada y aplicada no es la que comprende la situación jurídica sustancial materia de juzgamiento; y,CUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102

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12 (iii) interpretación errónea –error de sentido–: el equívoco judicial se vincula a la interpretación de la norma correctamente elegida, al darle un sentido o alcance que no

FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA

12 (iii) interpretación errónea –error de sentido–: el equívoco judicial se vincula a la interpretación de la norma correctamente elegida, al darle un sentido o alcance que no tiene, en otras palabras, el error no recae en la selección de la fuente formal, sino en su entendimiento, porque se le da un valor que trastoca su verdadero contenido o alcance, por ende, sufre mengua, rebasamiento o tergiversación. 4.4.2 En lo que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000), los errores que pueden cometerse en la apreciación probatoria se catalogan como de hecho o de derecho. 4.4.2.1 Los primeros se presentan: (i) cuando el juzgador omite apreciar una prueba que obra en el proceso, o la supone existente, sin estarlo ( falso juicio de existencia); (ii) en caso de que el fallador al fijar el contenido de la prueba la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella o derivando conclusiones que no corresponden a su dimensión material ( falso juicio de identidad); (iii) por último, se incurre en error de hecho por la judicatura, cuando sin cometer los anteriores desaciertos, laCUI 73 585 31 04001 2018 00027 01

Casación n.° 64102 FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA 13 prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero, al asignarle mérito persuasivo, se transgreden los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, esto es, los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). 4.4.2.2 En cuanto a los errores de derecho, ellos son: (i) falso juicio de legalidad : se relaciona con el debido proceso probatorio, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al juicio, con el principio de legalidad en materia probatoria y con la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento; y, (ii) falso juicio de convicción : se presenta en la medida que se desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley14, o la eficacia que esta le asigna, aun cuando haya sido legal y regularmente producida. 4.5 De la causal segunda de casación En lo que corresponde a la causal segunda de casación instituida en el artículo 207 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 (principio de congruencia), la Sala tiene señalado de tiempo atrás (Cfr. CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 29384) que la 14 Al desaparecer el sistema de tarifa legal en la sistemática procesal penal, sustituida por el de persuasión racional, en principio, no es posible la incursión en este tipo de error, pues, por regla general, los elementos de conocimiento no tienen asignado en el

14 Al desaparecer el sistema de tarifa legal en la sistemática procesal penal, sustituida por el de persuasión racional, en principio, no es posible la incursión en este tipo de error, pues, por regla general, los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado, sino que el funcionario judicial está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.CUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102 FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA 14 resolución acusatoria (o su equivalente, verbigracia, formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de la calificación provisional) constituye el presupuesto y el límite del juzgamiento, pues, así como con ella se da inicio al juicio, también es la pieza procesal a través de la cual se concreta al inculpado la pretensión punitiva del Estado, traducida en la imputación de la conducta en su marco conceptual, fáctico y jurídico, lo que obliga al juzgador a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que pueda, entonces, condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en ella. Por esa razón, el principio de congruencia en su carácter de regla estructural del proceso y de garantía, demanda, entre la resolución de acusación y la sentencia, la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal (sujeto en contra de quien se elevan

demanda, entre la resolución de acusación y la sentencia, la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal (sujeto en contra de quien se elevan cargos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva). Las precisiones e imputaciones que se hagan en el pliego de cargos constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para los sujetos procesales y para el juez, por manera que, si alguno de los aspectos acabados de indicar no guarda identidad, se resienten las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto al justiciable no puede sorprendérsele con imputaciones que no consten en la acusación. 4.6 De la calificación de la demandaCUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102 FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA 15 4.6.1 Con total apartamiento de las anteriores directrices, el libelo objeto de estudio incurre en la falencia de no acreditar la materialidad de algún dislate específico en el fallo reprobado, sino la simple oposición de criterio frente al análisis jurídico en lo relacionado con la prescripción de la acción penal en el caso concreto y con el mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión. De ese modo, el demandante desconoce que la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo grado – el cual llega precedido de la doble

impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo grado – el cual llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad– a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e interesado criterio, al más autorizado del ad quem. El deshilvanado15 discurso del censor, lejos de postular algún cargo atendible en casación, se limita a evidenciar su inconformidad frente a la apreciación probatoria de las instancias –que en este caso forman unidad jurídica inescindible–, habida cuenta que se circunscribe a cuestionar la valoración efectuada por los jueces unitario y colegiado, quienes hallaron acreditada la materialidad de la conducta punible objeto de acusación y la responsabilidad en ella del procesado, razón por la que emitieron fallo condenatorio. 15 Sin ahondar en lo desconsiderado para con las autoridades judiciales, en muchos de sus apartes.CUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102

FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA

16 Así, la censura simplemente realiza una iterativa crítica y expone su particular punto de vista sobre lo decidido, demandando de la Corte asumir un indiscriminado ejercicio de apreciación, pretensión que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto, repítase, no tiene el carácter de tercera instancia. 4.6.2 En el primer cargo, el casacionista acusa que para cuando se profirió la resolución de acusación en su contra, la

recurso extraordinario de casación, en cuanto, repítase, no tiene el carácter de tercera instancia. 4.6.2 En el primer cargo, el casacionista acusa que para cuando se profirió la resolución de acusación en su contra, la acción penal ya había prescrito. No obstante, a esa conclusión arriba a partir de una incomprensible metodología para calcular el término de prescripción. Explíquese que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, objeto de acusación y juzgamiento, tiene establecida una pena de prisión que oscila entre 4 y 12 años (artículo 410 de la Ley 599 de 2000, esto es, sin el incremento de penas previsto en la Ley 890 de 2004). Luego, si la conducta punible, conforme a la acusación, se cometió el 29 de diciembre de 2006, fecha en que FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, en su condición de alcalde de Purificación (T) suscribió la escritura pública n.° 0892 elevada ante la Notaría Única del Círculo de Purificación, instrumento por el cual adquirió un predio en zona rural de esa localidad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 368–40395, la Fiscalía tenía hasta el 29 de diciembre de 2018 para calificar el sumario, ello sin contar el aumento de la tercera parte previsto en el artículo 83 del Código Penal (antes de la modificación efectuada por la LeyCUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102

aumento de la tercera parte previsto en el artículo 83 del Código Penal (antes de la modificación efectuada por la LeyCUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102 FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA 17 1474 de 2011 –aumento en la mitad–), al tratarse el implicado de un servidor público en ejercicio de sus funciones. No obstante, la resolución de acusación se profirió el 8 de agosto de 2017 y quedó debidamente ejecutoriada el 29 de octubre de 201816 (Cfr. § 2.2). El yerro del censor consiste en asumir en 6 años la pena de prisión máxima para el delito en comento, guarismo que sin explicación alguna acoge de la dosificación efectuada por el juzgador a quo, quien en el obligado ejercicio de dosimetría y para los solos efectos de la imposición, se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad punitiva (4 a 6 años de prisión). Ello no significa, como parece entenderlo el casacionista, que esa es la pena a tener en cuenta para efectos prescriptivos, toda vez que la claridad del artículo 83 del Código Penal no admite interpretación distinta: «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley» , no al máximo de la pena establecida en el cuarto o cuartos de movilidad en el que ha de moverse el sentenciador (artículo 61 ejusdem). Así, a la falta de idoneidad formal en la formulación de la censura, pues el recurrente no asume la carga de debida fundamentación que la misma implica conforme a la causal

sentenciador (artículo 61 ejusdem). Así, a la falta de idoneidad formal en la formulación de la censura, pues el recurrente no asume la carga de debida fundamentación que la misma implica conforme a la causal invocada, se suma la idoneidad sustancial, lo cual conlleva a su inadmisión. 16 Cfr. Folio 392, A.D. 003_Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023010032984CUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102 FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA 18 4.6.3 En el segundo cargo, a la manera de típico alegato de instancia, el libelista se limita a discurrir por diversos tópicos que exteriorizan su inconformidad con lo decidido en las instancias, pero no fundamenta la incursión en algunos de los errores de hecho o de derecho involucrados en la causal primera de casación elegida, como atrás se explicó. La crítica propuesta quedó a simple título enunciativo. El reproche cae en el vacío toda vez que ningún desarrollo se efectuó en punto de los presuntos yerros de los falladores, pues ni siquiera los enuncia, con lo cual se incumplió el principio de sustentación suficiente en casación, que impone al recurrente la carga de proporcionar la apropiada argumentación para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo confutado se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin

En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascendente de cara a derruir la sentencia atacada. La insustancialidad del libelo en el caso concreto es de tal entidad que impide a la Sala su estudio de fondo, pues, además de que es imposible reconocer algún error por la senda de la causal primera , de asumirse, sería la propia Corte quien termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte.CUI 73 585 31 04001 2018 00027 01 Casación n.° 64102

FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA

19 Con la finalidad de no incurrir en repeticiones innecesarias, de cara a la motivación de los juzgadores de instancia, explíquese que, frente a cada uno de los motivos de inconformidad ante esta sede, en su momento la judicatura en unidad decisoria indicó:

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