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CSJ - AP8784-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8784-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP8784-2025 Radicación n.° 70211 Aprobado acta n.º 337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la condenatoria emitida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia de Inspección General del Ejército Nacional, trámite adelantado por el concurso delictual de peculado por uso y peculado culposo.CUI 11 001 22 46000 2013 60279 01

Casación n.° 70211

FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA

2

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 18 de mayo de 2013, en la Escuela de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional con sede en Bogotá, el Soldado Profesional FERNANDO V ILLAMIZAR G ARCÍA, quien se desempeñaba como conductor de comando y tenía bajo su custodia y tenencia el vehículo oficial identificado con placas de circulación QYA 605 y placa militar EJC–C–08081, indebidamente lo usó para trasladarse hasta el municipio de

Copacabana (Antioquia). En el trayecto de regreso al día siguiente, el SLP.

indebidamente lo usó para trasladarse hasta el municipio de Copacabana (Antioquia). En el trayecto de regreso al día siguiente, el SLP. FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA por culpa1 dio lugar al daño del automotor, al colisionar con un poste a la altura del Peaje Copacabana (Guarne – Antioquia). 2.2 Procesales El 16 de julio de 2013, por el delito de peculado por uso, el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación formal 2 en contra del SLP. FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA, a quien vinculó a través de indagatoria el 5 de septiembre siguiente3. El 4 de octubre de 1 En el Informe Policial de Accidentes de Tránsito n.° 00000947 de fecha 20 de mayo de 2013, se establece como hipótesis del siniestro vial: «cansancio por sueño» . Cfr. Folios 27 y 28 . Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 008_CuadernoInstruccion1 2 Cfr. Folios 30 y 31, ib. 3 Cfr. Folios 79 y 80, ib. El expediente registra una nueva diligencia de indagatoria el 26 de octubre de 2017. Cfr. Folios 166 a 169, A.D. denominado 006_CuadernoInstruccion3CUI 11 001 22 46000 2013 60279 01 Casación n.° 70211 FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA 3 20134 le resolvió la situación jurídica provisional,

006_CuadernoInstruccion3CUI 11 001 22 46000 2013 60279 01 Casación n.° 70211 FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA 3 20134 le resolvió la situación jurídica provisional, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra5. Finalizada la instrucción remitió el expediente a la Fiscalía Novena Penal Militar ante Juzgados de División, dependencia que el 21 de octubre de 20196 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del procesado por el concurso delictual de peculado por uso y peculado culposo (artículos 398 y 400 de la Ley 599 de 2000). En firme la calificación – 29 de octubre de 2019 –7, las diligencias se enviaron al Juzgado Segundo de División. No obstante, ante la supresión de ese despacho 8, el expediente continuó bajo conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de Inspección General del Ejército Nacional, célula judicial que el 13 de diciembre de 20219 avocó conocimiento, el 5 de mayo de 2022 10 inició el juicio y el 19 de julio de 202411 surtió la audiencia de corte marcial. El 8 de agosto de 2024 profirió sentencia 12 en la que condenó al SLP. FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA como autor del

4 Cfr. Folios 94 a 105, A.D. denominado 008_CuadernoInstruccion1. 5 El expediente informa una nueva definición de situación jurídica, en el mismo sentido, el 23 de enero de 2018. Cfr. Folios 28 a 41, A.D. denominado 005_CuadernoInstruccion4 6 Cfr. Folios 3 a 42, A.D. denominado 003_CuadernoInstruccion6 7 Cfr. Folio 50, ib. 8 Según Resolución n.° 000367 del 3 de diciembre de 2021 de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Cfr. Folio 18, A.D. denominado CuadernoInstanciaPenalMilitar 9 Cfr. Folios 19 y 20, ib. 10 Cfr. Folio 21, ib. 11 Cfr. Folios 76 y 77, ib. 12 Cfr. Folios 78 a 110, ib.CUI 11 001 22 46000 2013 60279 01 Casación n.° 70211 FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA 4 concurso delictual objeto de acusación, le impuso las penas de 14 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $5’895.000,00. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta sentencia por la defensa técnica, el Tribunal Superior Militar y Policial a través de fallo del 18 de marzo de 2025 13 la confirmó en su integridad. El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación

Tribunal Superior Militar y Policial a través de fallo del 18 de marzo de 2025 13 la confirmó en su integridad. El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y oportunamente allegó la respectiva demanda 14, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, a través de un cargo único, el libelista acusa la nulidad de la actuación «por violación al debido proceso, pues se emitió sentencia condenatoria… CUANDO LA ACCIÓN PENAL HABÍA PRESCRITO» [mayúscula sostenida original del texto].

Demanda la violación directa de la ley sustancial por inaplicación de la normativa llamada a regular el caso, esto es, los artículos 82, 83, 85 y 86 incisos 2 y 3 de la Ley 522 de 1999, que consagran el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal e interrupción de esta, e indebida aplicación de los artículos 398 y 400 de la Ley 599 del 2000; 13 Cfr. Folios 14 a 54, A.D. denominado CuadernoTribunalPenalMilitar 14 Cfr. Folios 76 a 105, ib.CUI 11 001 22 46000 2013 60279 01 Casación n.° 70211 FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA 5 además de la inaplicación de los artículos 11 y 182 de la Ley 522 de 1999.

Concreta que: (i) la actuación se adelantó por la Ley 522 de 1999 –tesis

FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA 5 además de la inaplicación de los artículos 11 y 182 de la Ley 522 de 1999.

Concreta que: (i) la actuación se adelantó por la Ley 522 de 1999 –tesis de la razón objetiva–, pues los hechos objeto de juzgamiento se materializaron entre el 18 y el 19 de mayo de 2013;

(ii) el 21 de octubre de 2019 se profirió resolución de acusación en contra del SLP. VILLAMIZAR G ARCÍA por el concurso delictual de peculado por uso y peculado culposo, decisión que surtió ejecutoria el 29 de octubre siguiente; (iii) la sentencia condenatoria de primera instancia por los anunciados punibles se emitió el 8 de agosto de 2024 y la de segunda instancia el 18 de marzo de 2025; y, (iv) «desde la materialización de[l] delito de fraude procesal [sic], que lo fue el 18 de mayo de 2013, hasta cuando surtió ejecutoria la resolución que calificó el mérito del sumario, que lo fue el 29 de octubre de 2019, habían transcurrido seis (6) años cinco meses (5) [sic] y diez (10) días, equivalente a 77 meses que resulta ser un término bien superior al de dos años (2) años [sic], o (24) meses que constituye el máximo de la pena establecido para el precitado delito, peculado por uso [sic] en su artículo 182 y el de 72

superior al de dos años (2) años [sic], o (24) meses que constituye el máximo de la pena establecido para el precitado delito, peculado por uso [sic] en su artículo 182 y el de 72 meses por peculado por uso conforme a lo preceptuado por el citado artículo 398 de la [L]ey 599 de 2000. De igual forma la pena que trae el artículo 83 del Código Penal [M]ilitar que enCUI 11 001 22 46000 2013 60279 01 Casación n.° 70211 FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA 6 ningún caso será inferior al de 5 años, en concordancia con el art. 398 y 400 de la Ley 599 de 2000» [subrayado original del texto]. Justifica los principios de taxatividad, oportunidad y trascendencia de la nulidad que alega e insiste en que cuando se profirieron el pliego de cargos y la sentencia objeto de censura, ya había operado el fenómeno de la prescripción, por la naturaleza de la conducta investigada (de ejecución instantánea) y por la máxima pena consagrada en el tipo penal. Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad «de lo actuado en este proceso, por haber operado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal, mucho tiempo antes de haberse proferido la sentencia».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Sea lo primero precisar que en el asunto de la especie los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en el mes de mayo de 2013, calenda para la cual ya se

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Sea lo primero precisar que en el asunto de la especie los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en el mes de mayo de 2013, calenda para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que reúne el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, como quiera que, de conformidad con lo señalado en sus artículos 177 y 628, en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional CC C–444–2011, en los aspectos sustanciales aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por ende, es la normatividad llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.CUI 11 001 22 46000 2013 60279 01

Casación n.° 70211

FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA

7 Sin embargo, la efectiva aplicación de la Ley 1407, en tanto se refiere al sistema oral acusatorio que en ella se diseñó para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como en su oportunidad se hizo con la Ley 906 de 2004, a un proceso de implementación territorial15. En tal virtud, en un primer momento se expidió el Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011, en el cual se establecieron cuatro fases territoriales de desarrollo anual, en las que progresiva y sucesivamente, entre 2012 y 2015, y desde el 1 de enero del primer año, se aplicaría el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar. Pero, como la introducción del sistema también se hizo depender de otras condiciones, especialmente

desde el 1 de enero del primer año, se aplicaría el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar. Pero, como la introducción del sistema también se hizo depender de otras condiciones, especialmente presupuestales, de logística y de personal, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011, modificatorio del 2960, para determinar que las cuatro fases territoriales, a fin de implementar la operatividad y aplicación del sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar comenzarían a partir del 1 de enero de 2013, es decir, se surtirían entre 2013 y 2016. Ante una nueva imposibilidad de concretar la aplicabilidad del sistema oral acusatorio, esta se aplazó para el 1 de enero de 2014, según el Decreto 2787 del 28 de 15 Ley 1407 de 2010. Artículo 627: «El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector».CUI 11 001 22 46000 2013 60279 01 Casación n.° 70211 FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA 8 diciembre de 2012 y así, sucesivamente, sucedió con los Decretos 314 de febrero 18 de 2014, Decreto 1070 de mayo 26 de 201516, Decreto 878 de mayo 27 de 2016, Decreto 027

8 diciembre de 2012 y así, sucesivamente, sucedió con los Decretos 314 de febrero 18 de 2014, Decreto 1070 de mayo 26 de 201516, Decreto 878 de mayo 27 de 2016, Decreto 027 de enero 12 de 2017, Decreto 1575 de septiembre 28 de 2017 y Decreto 1768 de diciembre 24 de 202017. Todo lo anterior para significar que, si bien, la Ley 1407 de 2010 entró en vigor el 17 de agosto de esa anualidad, ante la falta de implementación no había sido viable aplicarla en lo que corresponde al sistema penal acusatorio; luego, los procesos, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la mencionada calenda, se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en la Ley 522 de 1999, espectro en el que se inscribe el asunto bajo examen. 4.2 La procedencia del recurso de casación debe ser examinada acorde con lo normado en el artículo 368 de la Ley 522 de 1999, el cual establece, como regla general, que la impugnación extraordinaria procede contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años. 16 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. 17 El artículo 1 de este Decreto modifica el artículo 2.2.2.2. del Decreto 1070 de 2015, estableciendo que las Fases I y III de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciará en el año 2022 en «BOGOTÁ. Inicia Piloto de

estableciendo que las Fases I y III de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciará en el año 2022 en «BOGOTÁ. Inicia Piloto de implementación el 1 de enero del año 2022 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciará en Bogotá el 1 de julio del año 2022» . Y en el año 2024 en «ANTIOQUIA, ATLÁNTICO, BOLÍVAR, SAN ANDRÉS y PROVIDENCIA, CESAR, CHOCÓ, CÓRDOBA, GUAJIRA, MAGDALENA, NORTE DE SANTANDER, SANTANDER y SUCRE. Inicia Piloto de implementación el 1 de enero del año 2024 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año 2024» [mayúscula sostenida original del texto, subrayado en esta oportunidad].CUI 11 001 22 46000 2013 60279 01 Casación n.° 70211

FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA

9 Los delitos de peculado por uso y peculado culposo por los que se acusó y condenó al SLP. FERNANDO V ILLAMIZAR GARCÍA, descritos en los artículos 398 y 400 de la Ley 599 de 2000, prevén como pena máxima, respectivamente, 4 y 3 años de prisión. Por ende, para acceder al recurso de casación, el impugnante debió optar por la vía discrecional.

2000, prevén como pena máxima, respectivamente, 4 y 3 años de prisión. Por ende, para acceder al recurso de casación, el impugnante debió optar por la vía discrecional. Le incumbía la carga de mostrar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque se requiere desarrollar la jurisprudencia, ora al pretender remediar la vulneración de garantías fundamentales (Cfr. entre otras, CSJ AP2026–2017, 27 mar. 2017, rad. 47887; CSJ AP6766–2017, 11 oct. 2017, rad. 49808; y, CSJ AP1619–2019, 30 abr. 2019, rad. 49801). Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ( Cfr. por ejemplo, CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 34153), ha sostenido la necesidad que el demandante exponga qué es lo pretendido con la impugnación excepcional, razón por la que debe señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular, a fin de unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o, quizás, la actualización de la jurisprudencia, de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de

jurisprudencia, de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen, o la utilidad de servir de guía a la actividad judicial.CUI 11 001 22 46000 2013 60279 01 Casación n.° 70211

FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA

10 Así mismo, que las razones para convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, ha de existir perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales) y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, su desarrollo. En el caso concreto, aunque el libelo no se ocupó específicamente de sustentar la procedencia de la casación excepcional, la Corte advierte que, con insistencia, el recurrente planteó la necesidad de salvaguardar, a través del remedio extremo de la nulidad, los derechos fundamentales del SLP. FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA. Ello permite entender que la casación discrecional debió proponerse en busca de la materialización del segundo fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales). Entonces, a pesar de la inicial inobservancia de los requerimientos propios de la casación excepcional pues, uno

materialización del segundo fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales). Entonces, a pesar de la inicial inobservancia de los requerimientos propios de la casación excepcional pues, uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal, y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella, la Sala entiende cumplida la exigencia legal, como quiera que el cargo que a continuación se postuló guarda correspondencia con las razones para convocar excepcionalmente a la Corte. SinCUI 11 001 22 46000 2013 60279 01 Casación n.° 70211 FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA 11 embargo, ello no significa o implica la admisión de la demanda, como pasa a explicarse. 4.3 En punto de prescripción de la acción penal en la justicia penal militar, la tesis mayoritaria de la Sala ha explicado (Cfr. CSJ SP649–2025, 19 mar. 2025, rad. 64147): El artículo 83 inciso 1° de la Ley 522 de 1999 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso ese término sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20) años. Términos que se encuentran fijados de manera idéntica en el artículo el [sic] 76 de la Ley 1407 de 2010, así como

(20) años. Términos que se encuentran fijados de manera idéntica en el artículo el [sic] 76 de la Ley 1407 de 2010, así como en el 83 del texto original de la Ley 599 de 2000. Por su parte, el artículo 86 de la Ley 522 de 1999 dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y, a partir de ese momento, comienza a contarse nuevamente por un periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la misma codificación. Norma equivalente a los artículos 79 de la Ley 1407 de 2010, y 86 del texto original de la Ley 599 de 2000. Frente a esta temática, es necesario precisar que de manera pacífica la Sala ha reiterado que, a efecto de la contabilización del término de prescripción de la acción penal en procesos penales militares, aplica el aumento del término previsto en el artículo 83 inciso 6° del Código Penal (de la tercera parte o la mitad a partir de la Ley 1474 de 2011), pues se trata de conductas punibles cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos»18. En efecto, en providencia CSJ AP 5 feb. 2020, rad. 56940 la Sala reiteró las siguientes reglas: (i) En todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte o la mitad

reiteró las siguientes reglas: (i) En todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley 1474 de 2011], cuando sean cometidos por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos». (ii) Para efectos de computar el término prescriptivo, además de tener en cuenta el máximo punitivo, es necesario tener claro 18 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. CSJ AP1748-2015, rad. 44.829 y AP3542020, rad. 56.940.CUI 11 001 22 46000 2013 60279 01 Casación n.° 70211 FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA 12 que las hipótesis delictivas endilgadas se cometan en calidad de servidor público, y en ejercicio de sus funciones, hipótesis en la que es necesario realizar el aumento indicado anteriormente. Y, (iii) De acuerdo con lo analizado, la contabilización de los términos de prescripción en delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública se contabilizará de conformidad al artículo 83 del Código Penal Militar –Ley 522 de 1999–, en concordancia con la misma norma de la Ley 599 de 2000». (Destaca la Sala). (…) De ahí que si por [l]ey, ningún delito puede prescribir en un término inferior a cinco (5) años, según se observó, este debe ser por tanto el parámetro de referencia determinador del lapso prescriptivo que con el incremento derivado de la calidad de

De ahí que si por [l]ey, ningún delito puede prescribir en un término inferior a cinco (5) años, según se observó, este debe ser por tanto el parámetro de referencia determinador del lapso prescriptivo que con el incremento derivado de la calidad de servidor público, a su vez, en cualquier fase, no puede ser, dependiendo de la ley aplicable, inferior de seis (6) años y (8) meses – con el aumento de la tercera parte – o de siete (7) años y seis (6) meses – con el incremento de la mitad – 19 (…) [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad]. 4.4 Definidas las reglas aplicables al caso, para la Sala es claro que la censura propuesta por la defensa técnica del SLP. FERNANDO V ILLAMIZAR G ARCÍA no está llamada a ser admitida de fondo, habida cuenta que la prescripción de la acción penal no se configuró en la fase de instrucción, ni ha operado en la de juzgamiento. Como se advirtió párrafos atrás, los delitos de peculado por uso y peculado culposo descritos en los artículos 398 y 400 de la Ley 599 de 2000 prevén como pena máxima, respectivamente, 4 y 3 años de prisión. Por tanto, el término extintivo mínimo se establece en 5 años. 19 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611 y CSJ AP53582022, 23 nov. 2022, rad. 60115.CUI 11 001 22 46000 2013 60279 01 Casación n.° 70211

FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA

13 Ahora bien, dado que el implicado ostenta la calidad de servidor público, ese guarismo se incrementa en la mitad, en aplicación del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, lo que significa que el lapso prescriptivo se cifra en 7 años y 6 meses. Así mismo, interrumpida la prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, el nuevo plazo es de idéntica duración pues, conforme a la aludida normativa, el plazo extintivo en ningún caso puede ser inferior a 5 años, ni siquiera si se adelanta la fase de juicio (Cfr. CSJ SP270–2023, 19 jul. 2023, rad. 61330, reiterada en CSJ SP649–2025, 19 mar. 2025, rad. 64147). En el caso concreto, l os hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia el 19 de mayo de 2013. La resolución de acusación cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2019. En ese contexto es evidente que el término prescriptivo de 7 años y 6 meses no corrió, ni de manera previa a la ejecutoria de la resolución de acusación, pues hasta ese momento sólo transcurrieron 6 años, 5 meses y 10 días, ni ha operado después de ese acto procesal, como quiera que el mencionado plazo extintivo vence el 29 de abril de 2027. De ese modo, desde lo sustancial no es viable admitir a

después de ese acto procesal, como quiera que el mencionado plazo extintivo vence el 29 de abril de 2027. De ese modo, desde lo sustancial no es viable admitir a estudio de fondo el cargo propuesto. 4.5 Por último, sería el caso que la Corte estudiara oficiosamente los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de no ser porque se advierte su improcedencia en el caso concreto, pues: (i) conforme al artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, la suspensión de laCUI 11 001 22 46000 2013 60279 01 Casación n.° 70211 FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA 14 ejecución de la pena se otorgará cuando no se trate de un delito que atente contra el servicio o contra la administración pública – salvo los delitos culposos –; y, (ii) la prisión domiciliaria que la Sala ha reconocido en otros asuntos en virtud a la vigente línea jurisprudencial ( Cfr. CSJ SP5104– 2017, 5 abr. 2017, rad. 40282), en este caso no procede por estricta prohibición legal, según el artículo 38B – son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: …2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 – y el propio inciso segundo del canon 68A ejusdem –para quienes fueren condenados por delitos dolosos contra la administración pública, como ocurre en el asunto bajo examen para el peculado por uso –, ambos de la Ley 599 de 2000.

canon 68A ejusdem –para quienes fueren condenados por delitos dolosos contra la administración pública, como ocurre en el asunto bajo examen para el peculado por uso –, ambos de la Ley 599 de 2000. 4.6 En suma, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica del SLP. FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA.CUI 11 001 22 46000 2013 60279 01 Casación n.° 70211

FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA

15

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SALVAMENTO DE VOTO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11 001 22 46000 2013 60279 01

Casación n.° 70211

FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA

16

SALVAMENTO DE VOTO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIACUI 11 001 22 46000 2013 60279 01

Casación n.° 70211

FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA

17

SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Y DEL MAGISTRADO JORGE HERNÁN DÍAZ AL AUTO DE CASACIÓN AP8784-2025, rad. 70211

1. Con el acostumbrado respeto por la decisión de la mayoría, salvamos el voto en este asunto. Consideramos que la Corte debió emitir, de oficio, un pronunciamiento de fondo encaminado a declarar la extinción de la acción penal por la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. Esta actuación se adelantó bajo el régimen de justicia penal militar en contra del soldado profesional FERNANDO

VILLAMIZAR GARCÍA.

2. El demandante en casación solicitó, en el cargo único, la nulidad del proceso por haberse dictado sentencia condenatoria pese a que, según afirmó, la acción penal ya estaba prescrita. Sin embargo, este planteamiento partió de un cálculo equivocado del término prescriptivo en la etapa de investigación, pues solo tuvo en cuenta el máximo de la pena de los delitos acusados, sin aplicar el mínimo legal de 5 años

estaba prescrita. Sin embargo, este planteamiento partió de un cálculo equivocado del término prescriptivo en la etapa de investigación, pues solo tuvo en cuenta el máximo de la pena de los delitos acusados, sin aplicar el mínimo legal de 5 años ni el incremento correspondiente a la calidad de servidor público del procesado.

3. Aun así, nos apartamos de la argumentación del auto inadmisorio y la línea jurisprudencial que allí se cita, según la cual, en los procesos de justicia penal militar regulados por la Ley 522 de 1999 ningún proceso puede prescribir en unCUI 11 001 22 46000 2013 60279 01

Casación n.° 70211 FERNANDO VILLAMIZAR GARCÍA 18 término inferior a 5 años (con fundamento en el artículo 83, tanto de la Ley 522 de 1999 como de la Ley 599 de 2000), y que el aumento por la condición de servidor público debe aplicarse «en cualquier fase».

4. Conforme a la decisión mayoritaria, el término prescriptivo para la investigación y el juzgamiento no puede ser inferior a 6 años y 8 meses (cuando se incrementa en una tercera parte, según el inciso 6 del artículo 83 del Código Penal) o de 7 años y 6 meses (cuando aplica el aumento de la mitad, en los términos de la reforma introducida mediante la Ley 1474 de 2011).

5. En este caso, los hechos con relevancia jurídico penal ocurrieron el 18 de mayo de 2013. La fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de peculado por uso y

5. En este caso, los hechos con relevancia jurídico penal ocurrieron el 18 de mayo de 2013. La fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de peculado por uso y peculado culposo, la cual quedó en firme el 29 de octubre de

2019. Como ambos delitos tienen una pena máxima inferior a 5 años (4 y 3 años, respectivamente), se parte de este monto y, en atención a la fecha de los hechos, corresponde incrementar dicho término en la mitad. El resultado son 7 años y 6 meses.

6. Es decir que desde el 18 de mayo de 2013 en que ocurrieron los hechos, más los 7 años y 6 meses, la prescripción en la etapa de investigación tendría lugar el 18 de noviembre de 2020. Según el curso procesal, es claro que este término no se configuró, como quiera que la fiscalía profirió resolución de acusación y esta quedó en firme el 29 de octubre de 2019.CUI 11 001 22 46000 2013 60279 01

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7. En relación con la etapa de juzgamiento, el artículo 86 del código penal militar (L.522/99) y del código penal ordinario (L.599/00) establece que la ejecutoria de la resolución de acusación interrumpe la prescripción. A partir de ese momento el término vuelve a contarse por un periodo igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83 (mitad del máximo), sin que pueda ser inferior a 5 años.

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