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CSJ - AP879-2024(63924)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP879-2024(63924)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP879-2024 Radicación No. 63924 Acta No. 039 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS BOCANEGRA RUIZ, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 10 de agosto de igual anualidad por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de inasistencia alimentaria.

CUI 11 001 60 00050 2018 20668 01 Casación n.° 63924

LUIS BOCANEGRA RUIZ

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre enero de 2011 y diciembre de 2019, LUIS BOCANEGRA RUIZ se sustrajo sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus hijas menores de edad A.Z.B.T. y Z.G.B.T. –nacidas el 3 de mayo de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente–, conforme a la cuota alimentaria acordada en acta de conciliación n.° 778–2006 del 3 de agosto de 2006, suscrita ante el Centro Zonal Kennedy del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá. 2.2 Procesales El 5 de diciembre de 2019, en el marco del

procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a LUIS BOCANEGRA RUIZ por el punible de inasistencia alimentaria (inciso segundo del artículo 233 del Código Penal)1, cargo que no aceptó. Radicado el pliego acusatorio2 por idéntico delito, la actuación la asumió el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar la audiencia concentrada el 25 de marzo de 20213. 1 Cfr. Folios 40 a 48 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 01ProcesoFisicoEscaneado 2 Cfr. Folios 35 a 39, ib. 3 Cfr. Folio 9, ib. 2 CUI 11 001 60 00050 2018 20668 01 Casación n.° 63924 LUIS BOCANEGRA RUIZ El juicio oral se cumplió durante los días 24 de febrero4, 31 de marzo5 y, 76 y 287 de julio de 2022. En esta última fecha el juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio, el cual profirió el 10 de agosto siguiente8, imponiendo a LUIS BOCANEGRA RUIZ las penas de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal. Concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Apelada esta decisión por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de sentencia

fechada el 28 de octubre de 20229, confirmatoria en su integridad de la señalada condena, providencia que es recurrida en casación10 por el mismo sujeto procesal.

III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal segunda de casación, el recurrente acusa la violación del debido proceso

por dos motivos fundamentales: (i) La actuación se inició y adelantó en un proceso viciado de nulidad, «ante la ausencia del requisito de procedibilidad y por consiguiente falta de querella seg[ú]n lo 4 Cfr. A.D. denominado 10ActaAudienciaJuicioOralUno 5 Cfr. A.D. denominado 15ActaAudienciaJuicioOralDos 6 Cfr. A.D. denominado 26ActaAudienciaJuicioOralTres 7 Cfr. A.D. denominado 29ActaAudienciaJuicioOralCuatro 8 Cfr. A.D. denominado 30SentenciaDePrimeraInstancia 9 Cfr. A.D. denominado 006.SentenciaSegundaInstancia 10 Cfr. A.D. denominado 017.DemandaCasacion 3 CUI 11 001 60 00050 2018 20668 01 Casación n.° 63924 LUIS BOCANEGRA RUIZ consagrado en la Ley 906 de 2004, art[í]culo 534 y Ley 1826 de 2017… [q]ue en su art[í]culo 10 establece que el delito de [i]nasistencia alimentaria (C.P. art[í]culo 233) requiere la presentaci[ó]n de la querella como requisito de procedibilidad, en concordancia con el art[í]culo 71 de la Ley 1826 de 2017

(sic), respecto al querellante legítimo» [negrilla original del texto]. Agrega que la querella debió ser presentada «únicamente» por la víctima de la conducta punible y que, en el caso concreto, no se cumplió el requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal en contra de LUIS BOCANEGRA RUIZ, razón por la cual solicita la «nulidad de todo lo actuado» [original en mayúscula sostenida y negrita] por violación del principio de legalidad establecido en la Carta Política y en instrumentos internacionales, que a continuación cita. (ii) En este asunto prescribió la acción penal pues, «tomando como referencia la fecha desde cuando se suscribe acta de conciliaci[ó]n ante la entidad administrativa Bienestar Familiar Zonal Kennedy en el año 2006, y la fecha en que se profiere la sentencia, transcurrieron aproximadamente 16 años, sin que se haya interrumpido la prescripción por tanto fácil es concluir que ha operado el fenómeno de la PRESCRIPCI[Ó]N DE LA ACCIÓN PENAL» [mayúscula sostenida y negrilla original del texto]. Por último, a partir de la citación de normas constitucionales y legales y referentes jurisprudenciales de esta Sala, acusa la vulneración del principio in dubio pro reo, 4 CUI 11 001 60 00050 2018 20668 01 Casación n.° 63924 LUIS BOCANEGRA RUIZ razón por la que solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no

reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso 5 CUI 11 001 60 00050 2018 20668 01 Casación n.° 63924 LUIS BOCANEGRA RUIZ concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 La Sala ha de reiterar que en tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)11, (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, (iii) demostrar su configuración, (iv) precisar la norma o normas violadas, (v) especificar su cobertura invalidatoria, (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y, (vii) acreditar la 11 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. 6 CUI 11 001 60 00050 2018 20668 01 Casación n.° 63924 LUIS BOCANEGRA RUIZ trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunque frente a la causal segunda de casación la Sala

ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.4 En el asunto bajo examen, el demandante plantea dos motivos invalidatorios que de ninguna manera se advierten en la foliatura. La deficiente postulación impide a la Sala emitir pronunciamiento alguno en virtud de los principios de razón 7 CUI 11 001 60 00050 2018 20668 01 Casación n.° 63924 LUIS BOCANEGRA RUIZ suficiente –la demanda ha de contener la fuerza argumentativa suficiente para bastarse a sí misma y demostrar que el yerro alegado ocurrió– y corrección material –entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación

que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva– que rigen la casación. 4.4.1 Primero, porque en virtud a la fecha de traslado del escrito de acusación, la normativa vigente e invocada por el censor, esto es, la Ley 1826 de 2017, que en su artículo 5° modificó el canon 74 de la Ley 906 de 2004, claramente estableció en su parágrafo que «…no será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos… en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad…»12. Incluso, las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1542 de 2012, todas modificatorias del artículo 74 del Estatuto Procesal Penal de 2004 y que en su momento rigieron a la fecha de ocurrencia de los hechos aquí juzgados, también señalaron que «…para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad…» [subrayado fuera de texto]. En el asunto concreto, DEISY TORRIJOS LEAL, progenitora de A.Z.B.T. y Z.G.B.T., el 29 de mayo de 2018 denunció a LUIS BOCANEGRA RUIZ por el delito de inasistencia alimentaria en razón a que, sin justa causa, desde el año 2011 se sustrajo 12 La Sala aclara que el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 posteriormente fue modificado por el artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, el cual, en su parágrafo primero reprodujo en su integridad aquello que en su momento fue el parágrafo

único. 8 CUI 11 001 60 00050 2018 20668 01 Casación n.° 63924 LUIS BOCANEGRA RUIZ a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus descendientes. No obstante, para aquella calenda no se requería querella –como lo reclama el demandante– para iniciar la acción penal, por la sencilla razón de la minoría de edad de las víctimas de la infracción delictiva. La sinrazón del planteamiento releva a la Sala de cualquier consideración adicional. 4.4.2 Segundo, porque también resulta ininteligible la solicitud de prescripción de la acción penal. Reitérese que los hechos jurídicamente relevantes juzgados se contraen a la omisión de LUIS BOCANEGRA RUIZ, sin justa causa, a suministrar los alimentos debidos a sus hijas A.Z.B.T. y Z.G.B.T., en el lapso comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2019, realizándose en 2019 el último acto configurativo de la sustracción penalmente reprochada, al acoger las instancias el criterio de tratarse de un solo y único delito. Por tanto, no se entiende el alegato del recurrente que, además de aludir a un incumplimiento que desborda el núcleo fáctico de la imputación (se refiere al no pago de cuotas alimentarias desde el año 2006), extiende el término prescriptivo hasta el momento de emisión de la sentencia, desconociendo que en el procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017) el traslado de la acusación, que equivale

9 CUI 11 001 60 00050 2018 20668 01 Casación n.° 63924 LUIS BOCANEGRA RUIZ a la formulación de la imputación13, interrumpe el término de prescripción de la acción penal14 y determina el inicio de un nuevo término que no puede exceder de la mitad de la pena máxima señalada para el delito por el que se procede. Así, el límite cronológico máximo de juzgamiento estará signado por el traslado de la acusación. En el asunto de la especie no está en discusión ese hito procesal pues, como se acotó párrafos atrás (numeral 2.2), el traslado respectivo se efectuó el 5 de diciembre de 2019, fecha para la cual aún persistía la infracción delictiva. Además, es evidente que la acción penal no prescribió antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, toda vez que el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal sanciona el delito de inasistencia alimentaria con una pena de prisión máxima de seis años, monto que, reducido en la mitad por razón del traslado del escrito de acusación, se fija en tres años. Entonces, si el traslado del escrito acusatorio tuvo lugar el 5 de diciembre de 2019, el término de prescripción se cumpliría el 5 de diciembre de 2022, momento para el cual ya la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá había aprobado y emitido la sentencia de segunda instancia, 13 Artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826

de 2017. Parágrafo 4°: «Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004». 14 Ejusdem. Parágrafo 1°: «El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». 10 CUI 11 001 60 00050 2018 20668 01 Casación n.° 63924 LUIS BOCANEGRA RUIZ lo cual ocurrió el 28 de octubre de 2022, esto es, antes de que se agotara el plazo legal para que ocurriera la prescripción en esa etapa de la actuación. Por tanto, el segundo motivo de inconformidad en sede de casación no puede ser admitido. 4.4.3 Por último, el censor escuetamente aludió a la inaplicación del principio in dubio pro reo en favor de LUIS

BOCANEGRA RUIZ.

La Sala ha explicado que si la pretensión se dirige a plantear el desconocimiento de aquel axioma por parte del sentenciador, tal reproche puede presentarse por una de dos vías: (i) por violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía: absolver, o, (ii) por violación indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho

en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. A nada de esto acudió el demandante, ninguna carga argumentativa desplegó para fundamentar la vulneración del anunciado principio. La insustancialidad del libelo propuesto en el caso concreto es de tal entidad que impide a la Sala su estudio de fondo, pues, además de que es imposible reconocer algún error en los falladores –para quienes no existió duda alguna sobre la autoría del enjuiciado en los hechos 11 CUI 11 001 60 00050 2018 20668 01 Casación n.° 63924 LUIS BOCANEGRA RUIZ denunciados–, de asumirse, sería la propia Corte quien termine por elaborar la proposición del cargo. 4.5 Como las censuras, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no fueron debidamente enunciadas, ni probadas, y se desconoce cuál podría ser el error en el que a juicio del casacionista se habría incurrido en la providencia recurrida, no queda alternativa distinta a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en

ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 12 CUI 11 001 60 00050 2018 20668 01 Casación n.° 63924 LUIS BOCANEGRA RUIZ RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUIS BOCANEGRA RUIZ.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 13 CUI 11 001 60 00050 2018 20668 01 Casación n.° 63924

LUIS BOCANEGRA RUIZ

14 CUI 11 001 60 00050 2018 20668 01 Casación n.° 63924

LUIS BOCANEGRA RUIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15 CUI 11 001 60 00050 2018 20668 01 Casación n.° 63924

LUIS BOCANEGRA RUIZ

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