CSJ - AP879-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP879-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP879-2026 Segunda instancia n.º 68989 Acta n.º 041 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima Delfina Mercedes Cervantes Fruto contra el auto proferido el 4 de marzo de 2025, leído y notificado en audiencia del 21 del mismo mes y año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decretó la preclusión, por atipicidad de los hechos investigados, solicitada por la Fiscalía Séptima delegada ante esa Corporación a favor de JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ, entonces Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, dentroCUI 08001600125720180226401
Segunda instancia n.º 68989 JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ 2 de la indagación seguida en su contra por los delitos de prevaricato por acción y por omisión.
II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos Delfina Mercedes y Mara Esther Cervantes Fruto presentaron denuncia contra JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ por presuntas irregularidades cometidas en su labor como Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 08001310300819971362400, donde ellas
labor como Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 08001310300819971362400, donde ellas actuaban como demandadas y que se adelantó con el fin de cobrar una deuda garantizada con un inmueble de su propiedad.
De acuerdo con las denunciantes: En memorial del 20 de junio de 2016, su apoderada solicitó conocer el monto total de la obligación adeudada para proceder a pagarla, pero el juez se negó a suministrar la información, con el argumento de que ya constaba en el expediente, aun cuando tenía la posibilidad de orientarla sobre el particular.
El 15 de julio de 2016 se presentó una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, la cual se complementó con memorial del 1 de septiembre deCUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989 JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ 3 ese año, al que se aportó una consignación adicional y la liquidación alternativa del crédito. Sin embargo, el juez resolvió la petición luego de la diligencia de remate, cuando debió ordenar a la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, comisionada para adelantar dicha actuación, que la suspendiera. Además, resolvió la petición de forma negativa, bajo la consideración de que el valor allegado no cubría la totalidad de la obligación. Si ello era así, el juez debió requerir a la parte demandada para que consignara el monto restante.
negativa, bajo la consideración de que el valor allegado no cubría la totalidad de la obligación. Si ello era así, el juez debió requerir a la parte demandada para que consignara el monto restante. La diligencia de remate también debió suspenderse porque el auto del 11 de julio de 2016, por medio del cual se aceptó la cesión de derechos realizada por el cedente Andrés Alfonso Ramírez Londoño a favor del cesionario Gulfran Romero Plaza, había sido recurrido en reposición y apelación por vicios de forma en ese negocio jurídico, razón por la cual no podía producir efectos hasta que se resolvieran dichos medios de impugnación. A su vez, el indiciado incurrió en irregularidades porque aprobó el remate a pesar de que el proveído que aceptó la cesión de crédito no estaba en firme para la fecha en que se practicó esa diligencia y no se había pronunciado sobre la terminación del proceso por pago total de la obligación; rechazó de plano la nulidad de la diligencia de remate, pese a que no podía realizarse legalmente por lo anteriormente indicado; y omitió abrir un incidente de tacha de falsedad y compulsar copias a la fiscalía, por el posible delito de falsedad cometido por el demandante y su apoderado, quienCUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989 JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ 4 aportó al proceso un documento apócrifo por concepto de un supuesto pago de impuesto predial. 2.2 Procesales
Segunda instancia n.º 68989 JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ 4 aportó al proceso un documento apócrifo por concepto de un supuesto pago de impuesto predial. 2.2 Procesales Una vez concluido el programa metodológico de rigor, la Fiscalía Séptima delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al amparo de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó ante la Sala Penal de esa Corporación audiencia de preclusión de la investigación por atipicidad de los hechos investigados. Mediante providencia del 4 de marzo de 2025, leída y notificada en audiencia del 21 del mismo mes y año, el a quo accedió a la pretensión del ente acusador. Esta decisión fue apelada por la apoderada de Delfina Mercedes Cervantes Fruto. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como Mara Esther Cervantes Fruto, en calidad de víctima reconocida dentro de la actuación, y el defensor del indiciado.
III. LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN 3.1. De la Fiscalía Luego de hacer un recuento de las actuaciones relevantes en la causa ejecutiva hipotecaria, de manera general, indicó que el trámite adelantado por JAIROCUI 08001600125720180226401
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5 ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ en su entonces condición de Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla se ajustó a las normas sustantivas y procesales que regían el asunto, sin que en su curso incurriera en irregularidad alguna constitutiva de los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Posteriormente, con mayor grado de detalle, se refirió a los cuestionamientos planteados por las víctimas reconocidas. En relación con las solicitudes del 20 de junio y 15 de julio de 2016 y los recursos interpuestos en contra del auto que aceptó la cesión de crédito, señaló que el indiciado sí se pronunció frente a esas peticiones y medios de impugnación y lo hizo con fundamento en los artículos 446 y 461 del Código General del Proceso, referidos a la terminación del proceso por pago y la liquidación del crédito y las costas, y en atención a los antecedentes de la actuación surtida. Asimismo, sostuvo que el auto del 24 de marzo de 2017, aclarado el 8 de junio siguiente, por medio del cual el entonces juez rechazó la nulidad de la diligencia de remate y, en su lugar, aprobó dicho procedimiento, estuvo debidamente fundamentado en el marco legal. Manifestó que, conforme se explicó en dichas decisiones de manera razonada, el hecho de que no se suspendiera la diligencia de remate ni se culminara con el proceso, como lo peticionó la parte demandada, obedeció a que no se aportó
Manifestó que, conforme se explicó en dichas decisiones de manera razonada, el hecho de que no se suspendiera la diligencia de remate ni se culminara con el proceso, como lo peticionó la parte demandada, obedeció a que no se aportó oportunamente la liquidación del crédito ni el depósito judicial por el monto total de la obligación requerida,CUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989 JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ 6 conforme lo exigen los artículos 446 y 461 del CGP. Incluso, así lo reconocieron la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil, al resolver acciones de tutela instauradas por quienes integraron dicho extremo de la litis en contra del juez por dicha supuesta omisión. Agregó que, como también lo precisó el indiciado en sus decisiones, basado en la ley y providencias de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, para el 11 de julio de 2016, cuando se profirió el auto que aceptó la cesión de crédito, ya se había comisionado a la Notaría para la diligencia de remate, y en todo caso, para que la cesión produjera efectos bastaba con su notificación por estado. Por tanto, la actuación podía adelantarse con el cesionario y adjudicarle el inmueble, dado que puso en conocimiento del notario dicha decisión, presentó una oferta que superaba el 70% del avalúo y no se presentaron otros postores. 3.2. De las víctimas y la defensa
adjudicarle el inmueble, dado que puso en conocimiento del notario dicha decisión, presentó una oferta que superaba el 70% del avalúo y no se presentaron otros postores. 3.2. De las víctimas y la defensa La apoderada de Delfina Mercedes Cervantes Fruto, la señora Mara Esther Cervantes Fruto y el representante del Ministerio Público se opusieron a la solicitud elevada por la Fiscalía. Las primeras, con fundamento en los reproches denunciados, y el segundo, al considerar que el ente acusador debió adelantar con mayor profundidad la investigación, para despejar cualquier duda en torno a los cuestionamientos presentados y si estos actualizaban algúnCUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989 JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ 7 comportamiento delictivo. Por su parte, el abogado defensor y el indiciado la coadyuvó.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Respecto de la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación presentada por la apoderada de los demandados antes de la diligencia de remate, la primera instancia refirió que el entonces juez no estaba obligado a satisfacer dicha petición debido a que esta no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 461 de del Código General del Proceso para tal efecto, pues no fue acompañada de la liquidación alternativa que prevé la norma y el pago correspondiente, con el fin de demostrar que el dinero consignado cubría la totalidad de la deuda y las costas.
Además, cuando la abogada de la parte demandada consignó
correspondiente, con el fin de demostrar que el dinero consignado cubría la totalidad de la deuda y las costas. Además, cuando la abogada de la parte demandada consignó el valor adicional, ya se había practicado la diligencia de remate, por lo que la oportunidad para solicitar la terminación por pago total de la obligación ya había fenecido. Sumado a lo anterior, señaló que no era cierto que el indiciado no haya dado respuesta de fondo a la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, en tanto dicha petición la resolvió en auto del 8 de junio de 2017, con fundamento en la normativa vigente. En lo que concierne a la cesión de crédito, indicó que una cosa son los requisitos para que se produzcan efectos entre el cedente del crédito y el cesionario, y otra dinámicaCUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989 JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ 8 distinta surge para los efectos de la relación entre ese nuevo acreedor, el deudor y terceros. En torno a estos últimos, precisó que, según los artículos 1960 y 1961 del Código Civil, el legislador dispuso como requisito de eficacia de dicho contrato la notificación del auto del 11 de julio de 2016 —mediante el cual el indiciado reconoció la cesión de crédito y la posición de Gulfran Romero Plaza como cesionario—, acto de comunicación que, en el caso concreto, ocurrió vía judicial, por estado. A partir de ese momento, la cesión produjo efectos frente a los deudores y
como cesionario—, acto de comunicación que, en el caso concreto, ocurrió vía judicial, por estado. A partir de ese momento, la cesión produjo efectos frente a los deudores y terceros, y en ese sentido, el cesionario podía hacer exigibles sus derechos dentro del proceso ejecutivo hipotecario. De otra parte, en lo que atañe a la nulidad que se presentó frente a la diligencia de remate por presuntamente haberse realizado de forma incorrecta —al reconocerse como cesionario a Gulfran Romero Plaza cuando hubo interposición de recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 11 de julio de 2016 mediante el cual se le reconoció esa calidad —, reiteró que la cesión produjo efectos frente a los deudores y terceros a partir de su notificación y que aun cuando dicha decisión no había cobrado ejecutoria al momento de practicarse el remate en razón de su impugnación, en virtud del efecto devolutivo en que se concede la apelación (art. 323 del CGP), no había ningún inconveniente en que se realizara la actuación comisionada a la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla con el cesionario, por lo que le asistió razón al indiciado al adjudicar el bien en cabeza de Gulfran RomeroCUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989
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9 Plaza y en auto del 24 de marzo de 2017 negar la nulidad peticionada. Finalmente, descartó que los demás reproches formulados en contra del indiciado actualizaran los delitos de
9 Plaza y en auto del 24 de marzo de 2017 negar la nulidad peticionada. Finalmente, descartó que los demás reproches formulados en contra del indiciado actualizaran los delitos de prevaricato por acción y por omisión, por los cuales se adelantó la investigación preliminar, en la medida en que su actuar estuvo ajustado al marco legal que gobernaba el asunto. Puntualmente, frente al incidente de tacha de falsedad y la compulsa de copias contra la parte ejecutante por haber aportado a la actuación una constancia de pago del impuesto predial, al parecer, apócrifa, el tribunal advirtió que el apoderado de ese extremo de la contienda desistió de solicitar dicho documento como prueba, razón por la cual el indiciado no estaba obligado a proceder en el sentido pretendido por las denunciantes, conforme lo prevén los incisos finales de los artículos 270 y 271 del CGP, en su orden: «El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba» y «Cuando se declare total o parcialmente falso un documento el juez (…) dará aviso al fiscal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación» . No obstante, la primera instancia estimó necesario compulsar copias penales con el propósito de que la fiscalía investigue si en efecto se dio la comisión de algún punible. El a quo apoyó sus consideraciones en el marco normativo, la jurisprudencia sobre la materia, en estudios de
copias penales con el propósito de que la fiscalía investigue si en efecto se dio la comisión de algún punible. El a quo apoyó sus consideraciones en el marco normativo, la jurisprudencia sobre la materia, en estudios de reconocidos doctrinantes del derecho civil y en decisionesCUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989 JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ 10 emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte respecto de acciones de tutela presentadas por los demandados. En consecuencia, accedió a la preclusión solicitada por la Fiscalía por atipicidad de las conductas del doctor JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ , en el ejercicio de su labor como Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
V. DE LA APELACIÓN Y DE LOS NO RECURRENTES 5.1. Representante de Delfina Mercedes Cervantes En lo atinente a la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, la apoderada sugiere que el entonces juez incurrió en el delito de prevaricato por omisión debido a que no resolvió de forma oportuna dicha petición, sino que lo vino a hacer en el auto que aprobó el remate.
Enfatiza en que el juez debía pronunciarse sobre la consignación realizada antes de la diligencia de remate, así fuera negándola, al igual que frente a la liquidación adicional y el depósito judicial por el monto de dinero restante, sin embargo, no lo hizo oportunamente. Refiere que, si bien es cierto la solicitud inicial no
fuera negándola, al igual que frente a la liquidación adicional y el depósito judicial por el monto de dinero restante, sin embargo, no lo hizo oportunamente. Refiere que, si bien es cierto la solicitud inicial no cumplía el lleno de los requisitos para que se accediera a la misma, ello no impedía al juez resolverla en el sentido de aplicar los valores consignados, suspender la diligencia yCUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989 JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ 11 requerirla para que consignara el monto restante de la obligación. De otra parte, sugiere que el indiciado también incurrió en dicho ilícito porque omitió pronunciarse de manera oportuna sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que reconoció la cesión de crédito, pues lo hizo en la providencia que aprobó el remate, cuando lo debió hacer antes de esa diligencia. Lo anterior significa, en criterio de la abogada, que el proveído a través del cual se reconoció la cesión de crédito solo vino a tener efectos con la notificación del auto que validó la referida almoneda. Asimismo, insinúa que el juez cometió el delito de prevaricato por acción al rechazar y/o negar la nulidad propuesta contra el procedimiento de remate y, en su lugar, aprobarlo, no solo porque el notario comisionado excedió sus facultades al realizar dicha actuación, pues el auto que reconoció la cesión de crédito no estaba en firme y por ello el
aprobarlo, no solo porque el notario comisionado excedió sus facultades al realizar dicha actuación, pues el auto que reconoció la cesión de crédito no estaba en firme y por ello el cesionario Gulfran Romero Plaza no podía ser parte del remate, sino porque existía la referida solicitud de terminación por pago de la obligación que debía resolverse previo a la diligencia. Sostiene que el indiciado con esas decisiones desconoció lo establecido en el Código General del Proceso sobre la importancia jurídica de que las providencias queden ejecutoriadas para que surtan efectos hacia terceros. Si bien es cierto el funcionario dictó un auto reconociendo la cesión del crédito, esa decisión no estaba en firme porque había sidoCUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989 JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ 12 objeto no solo del recurso de apelación sino también del recurso de reposición. Finalmente, afirma que el exjuez cometió los comportamientos que estima irregulares con dolo, pues actuó «con la intención de favorecer a la parte demandante del proceso ejecutivo». 5.2. De los intervinientes y la defensa Mara Esther Cervantes Fruto coadyuvó los planteamientos de la apelación. En cambio, la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público solicitaron confirmar la providencia recurrida, al considerar que ofrece un estudio detallado de los medios de conocimiento y explica con
defensa y el Ministerio Público solicitaron confirmar la providencia recurrida, al considerar que ofrece un estudio detallado de los medios de conocimiento y explica con claridad los motivos por los cuales las conductas atribuidas por las denunciantes al investigado no son prevaricadoras. Los dos primeros, además, indicaron que la recurrente no reveló por qué la decisión de preclusión es equívoca, por lo que estiman que la apelación debe inadmitirse.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de laCUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989 JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ 13 apelación de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. 6.2. Sustentación del recurso de apelación Aunque para el delegado de la Fiscalía y la defensa la impugnación presentada por la apoderada de la denunciante no estuvo debidamente sustentada, de su intervención sí se advierten los motivos de inconformidad ante esta sede, circunscritos a las consideraciones presentadas por el a quo
impugnación presentada por la apoderada de la denunciante no estuvo debidamente sustentada, de su intervención sí se advierten los motivos de inconformidad ante esta sede, circunscritos a las consideraciones presentadas por el a quo para descartar un proceder prevaricador por parte del indiciado respecto de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación, del recurso de reposición presentado contra la determinación que reconoció la cesión de crédito y de la nulidad formulada frente a la diligencia de remate. En consecuencia, si bien es cierto la recurrente no indicó puntualmente las equivocaciones en las que pudo incurrir la primera instancia, también lo es que ofreció una exposición mínima de la discrepancia que le genera la providencia impugnada, lo cual habilita a la Sala para resolver la alzada.CUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989 JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ 14 6.3. La preclusión en la Ley 906 de 2004 Según lo determinan los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, cuya función no se limita a la persecución de conductas punibles, sino que le faculta para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en etapa de indagación, investigación o juzgamiento, siempre que de su labor investigativa se acredite la configuración de
conductas punibles, sino que le faculta para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en etapa de indagación, investigación o juzgamiento, siempre que de su labor investigativa se acredite la configuración de alguna de las causales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. En relación con la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 —atipicidad del hecho investigado—, por la cual se accedió a la preclusión en este evento, la Sala reiteradamente ha explicado (Cfr. CSJ AP8752016, 23 feb. 2016, rad. 46664, AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063, AP3976-2024, 17 jul. 2024, rad. 64139, AP674-2025, 12 feb. 2025, rad. 61901) que: La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo. Así mismo, de antaño ha señalado que: Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de estaCUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989
la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de estaCUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989 JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ 15 categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica. Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo). De igual modo, la Corte ha reconocido que la atipicidad se presenta cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando pese a concurrir, hay ausencia de tipicidad subjetiva en la descripción típica agotada. Lo anterior, considerando que el artículo 21 del Código Penal consagra que todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se prevé expresamente la modalidad culposa o
descripción típica agotada. Lo anterior, considerando que el artículo 21 del Código Penal consagra que todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se prevé expresamente la modalidad culposa o preterintencional (Cfr. CSJ SP916-2020 y CSJ AP18342021). 6.4. Respecto del punible de prevaricato por omisión y el caso concreto El artículo 414 del Código Penal define dicho delito en los siguientes términos: «El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en (…)». La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que el tipo objetivo del delito se encuentra constituido por: (i) un sujeto activo calificado –servidor público–; (ii) una conductaCUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989 JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ 16 alternativa, integrada por los verbos omitir, retardar, rehusar y denegar; y (iii) que la conducta recaiga sobre un acto que deba realizar en ejercicio de sus funciones ( Cfr. CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 24053, reiterado en SP4868-2021, 27 oct. 2021, rad. 58595). De acuerdo con la recurrente, las conductas reprochadas al indiciado consistieron en retardar la resolución de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación del 15 de julio de 2016 y el recurso de reposición interpuesto contra la
resolución de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación del 15 de julio de 2016 y el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 11 del mismo mes y año, por medio de la cual se aceptó la cesión de crédito realizada por el cedente Andrés Alfonso Ramírez Londoño a favor del cesionario Gulfran Romero Plaza . Estas peticiones, en criterio de la abogada, debieron resolverse antes de la diligencia de remate para que esta se suspendiera. En cuanto al sentido y alcance de dicho verbo rector, esta Corporación ha explicado que retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo. Retardar implica que el sujeto activo no ejecutó el acto esperado y debido dentro del término previsto para ello, pero lo realizó más tarde, o está en condiciones de cumplirlo extemporáneamente. Por tanto, el retardo comienza al expirar el término dentro del cual se debió actuar y perdura mientras no se cumpla con la obligación de realizar la acción esperada (Cfr. CSJ AP, 5 oct. 2011, rad. 30592, reiterada en AP823-2024, 21 feb. 2024, rad. 59488).CUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989
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17 Según la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 1997-1362400, para el 26 de julio de 2016, cuando se materializó la diligencia de
17 Según la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 1997-1362400, para el 26 de julio de 2016, cuando se materializó la diligencia de remate por la comisionada Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, el proceso no estaba a disposición del juzgado presidido por el indiciado, sino a cargo del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil , cumpliendo la notificación del auto del 11 de julio de ese año y los traslados de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la parte demandada contra dicha determinación, al haberse presentado por escrito contra una determinación dictada fuera de audiencia1.
No fue sino hasta el 28 de julio de 2016, es decir, dos días después de practicarse la diligencia de remate por la Notaría comisionada, que la citada oficina de apoyo judicial, una vez cumplió dichos trámites secretariales, remitió el proceso al despacho y puso en conocimiento del exjuez tanto la solicitud de terminación por pago total de la obligación del 15 de julio de 2016, como los recursos de reposición y apelación interpuestos por la abogada de la parte demandada contra la decisión del 11 de ese mes y año. Por tanto, si el proceso pasó al despacho luego de materializarse la diligencia de remate, no era posible que el 1 ARTÍCULO 110 del Código General del Proceso. TRASLADOS. (…) Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en
materializarse la diligencia de remate, no era posible que el 1 ARTÍCULO 110 del Código General del Proceso. TRASLADOS. (…) Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.CUI 08001600125720180226401 Segunda instancia n.º 68989 JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ 18 entonces juez se pronunciara frente a dicha petición y las impugnaciones antes de que se cumpliera la comisión. De todas maneras, en lo que respecta puntualmente a la solicitud del 15 de julio de 2016, el mencionado funcionario judicial no estaba compelido a suspender la venta en pública subasta para terminar el proceso, debido a que la apoderada de la parte ejecutada no cumplió con la obligación de aportar la liquidación adicional a que alude el inciso 2º del artículo 461 del Código General del Proceso, con el fin de acreditar si la consignación realizada por la suma de $76.153.694, resultaba suficiente para cumplir el crédito reclamado y las costas. Tampoco recaía en el funcionario judicial el deber de requerir a la abogada para que subsanara tal falencia, al tratarse de una carga procesal que solo a ella correspondía. De haberlo hecho, hubiera podido comprometer su posición de árbitro imparcial al favorecer a la parte demandada con
requerir a la abogada para que subsanara tal falencia, al tratarse de una carga procesal q
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