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CSJ - AP880-2024(63948)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP880-2024(63948)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP880-2024 Radicación No. 63948 Acta No. 039 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de MATEO OSPINA GÓMEZ en contra del fallo proferido el 22 de marzo de 2023, por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de receptación agravada.

Cui: 05001600000020220073901

Rad. 63948 Mateo Ospina Gómez

II. HECHOS El 21 de abril de 2018, en horas de la madrugada, MATEO OSPINA GÓMEZ y otros sujetos tenían en su poder dos motocicletas hurtadas en la ciudad de Medellín. Uno de los vehículos estaba desarmado y algunas de sus partes habían sido instaladas en otro rodante.

Los hechos ocurrieron en la zona urbana de dicha ciudad.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 4 de mayo de 2022 la Fiscalía les imputó el delito de receptación agravada, “en concurso homogéneo, con la circunstancia de mayor punibilidad de haber obrado en coparticipación criminal” (447, inciso 2º y 58, numeral 10º-.

MATEO OSPINA GÓMEZ celebró un acuerdo con la Fiscalía, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal. El acuerdo consistió en que el procesado aceptaría los cargos, a cambio de que se le impusiera la pena dispuesta para el cómplice (se aclaró que esta calificación únicamente se tendría en cuenta para la determinación de la pena). El 4 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del circuito de Medellín lo condenó a la pena principal de prisión de 42 meses y multa de 4 salarios mínimos legales 2

Cui: 05001600000020220073901

Rad. 63948 Mateo Ospina Gómez mensuales vigentes, en calidad de coautor del delito de receptación agravada. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del articulo 68 A del Código Penal. La defensa apeló la decisión, solo en lo concerniente a los subrogados penales. El Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena, en proveído del 22 de marzo de 2023, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el defensor cuestiona que no se haya “modulado” la aplicación de la prohibición prevista en el artículo 68 A del Código Penal, lo que resulta imperioso a la luz del ordenamiento superior, por las características especiales del caso.

Al efecto, resalta que su prohijado es un hombre trabajador, padre de dos hijos, delincuente primario y totalmente dispuesto a colaborar con la administración de justicia. Para sustentar su postura, copia un amplio fragmento de una decisión del Tribunal Superior de Medellín, donde se alude a la importancia de las formas de terminación anticipada de la actuación penal, en cuanto permiten la 3

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Rad. 63948 Mateo Ospina Gómez participación del procesado en la solución del conflicto derivado del delito. En su opinión, esta visión de las cosas es compatible con el reconocimiento de facultades más amplias para el juez, toda vez que “con el sistema anterior era el legislador el que determinaba con anterioridad qué era justo; ahora se parte de la ley, pero se le da un mayor margen de maniobrabilidad al juez, para que, en el caso concreto, con la participación de quienes son parte del conflicto penal, encuentre la mejor manera de solución (…)”. Sostiene que el artículo 27 de la Ley 906 de 2004 le brinda herramienta al juez para tomar una decisión más justa ante un caso de receptación que puede ser diferenciado de los restantes. Ello, porque es claro que “el legislador no puede regular o imaginar todos los casos reales posibles (…)”. Al efecto, se refiere a lo siguiente: (i) en su momento, la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que prohibía una medida de aseguramiento diferente a la detención preventiva frente a un listado específico de delitos; (ii) en la decisión 32254 de 2013, esta Sala

consideró desproporcionado aplicar el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, a delitos que no podían ser objeto de acuerdos o negociaciones; y (iii) en la sentencia T142 de 2019, la Corte Constitucional consideró desproporcionadas las prohibiciones en materia de principio 4

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Rad. 63948 Mateo Ospina Gómez de oportunidad cuando víctima y victimario son menores de edad. Ello denota que, cuando la aplicación de una norma da lugar a “excesos”, procede su modulación. Propone extrapolar esos conceptos al caso objeto de análisis, para que no se aplique la prohibición prevista en el artículo 68 A.

Concluye: Las instituciones jurídicas se legitiman más con la aplicación de los criterios de justicia, que enviando el condenado a la cárcel.

Ahora, ¿si esta privación de la libertad es conducente para el logro de los fines del derecho penal? Es posible que sí, pero también existen otras alternativas menos lesivas de derechos fundamentales, para el caso concreto, es la de permitir al condenado conmutar su pena, no en un establecimiento carcelario, sino en su lugar de residencia como bien lo viene haciendo sin violar la confianza que se le dio desde los albores del proceso. También podemos decir, ¿la medida de privación de la libertad se torna necesaria? Como lo hemos sostenido, al existir otras alternativas y valorar otras circunstancias que no fueron tenidas en cuenta, al interpretar el hecho de manera integral y sistemática, hace innecesaria la aplicación de esta medida. Consecuente con lo anterior, ¿se torna en proporcional la privación

efectiva de la libertad en este caso? Pues consideró (sic) respetuosamente que la respuesta, es contraria, la medida en mención dado el bien jurídico lesionado, su voluntad primigenia de aceptar responsabilidad, y la oportunidad para que el condenado como ser humano de poder rehacer su vida y ser un factor de bienestar para su familia y su sociedad se garantizan de la mejor 5

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Rad. 63948 Mateo Ospina Gómez manera otorgando prisión domiciliaria o suspendiendo la ejecución de la sanción. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, para que se le conceda a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquier de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir

alguna de las finalidades del recurso. 6

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Rad. 63948 Mateo Ospina Gómez

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de MATEO OSPINA GÓMEZ debe ser inadmitida, por las siguientes razones: Sin ningún fundamento, da por sentado que el ordenamiento jurídico habilita a los jueces para la inaplicación de prohibiciones perentorias como la prevista en el artículo 68 A del Código Penal, por la simple razón de que lo considere conveniente para la solución de un caso en particular.

Al respecto, desatiende lo explicado con amplitud por el Tribunal en torno al principio de legalidad y la consecuente sujeción de los jueces a la Constitución Política y la ley. Sobre el mismo tema, omite que la inaplicación de una norma vigente está prevista en el artículo 4 superior, que consagra la excepción de inconstitucionalidad, supeditada a unas puntuales cargas argumentativas, que no fueron asumidas por el censor. Tampoco es de recibo la citación de diversas decisiones judiciales, por la notoria diferencia temática, ya que las mismas aluden a medidas cautelares, la mayor flexibilidad de los procesos adelantados en contra de adolescentes y la imposibilidad de aplicar un incremento punitivo dispuesto para facilitar los acuerdos, frente a delitos que no admiten esas formas de terminación consensuadas. 7

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Rad. 63948 Mateo Ospina Gómez No tuvo en cuenta, por ejemplo, que la Corte

Constitucional ha considerado ajustados a la Constitución Política la prohibición de beneficios para ciertos delitos, porque ello se aviene al principio democrático, materializado en pautas político criminales, tal y como se concluyó en la sentencia C-255 de 2020, donde se estudió la excarcelación para mitigar la reciente pandemia. Lo mismo sucede cuando el censor hace suyos algunos planteamientos del Tribunal Superior de Medellín en otro proceso. En esa oportunidad, se hizo énfasis en la importancia de las formas consensuadas de terminación de la actuación penal, pero no se alude a la inaplicación de normas que consagran prohibiciones perentorias. Además, el impugnante no tiene en cuenta que, precisamente en virtud de esas formas de terminación anticipada, el procesado se vio beneficiado con una rebaja sustancial de la pena. Frente al mismo tema, aunque reiteradamente manifiesta que su representado ha querido colaborar con la administración de justicia, al tiempo que menciona las virtudes del principio de oportunidad, no explica la conexión de este instituto con el problema jurídico que propone. En todo caso, si la colaboración a la que alude se reduce a la aceptación de cargos (en comparación con el suministro de información para desarticular bandas de delincuencia organizada o servir como testigo de cargo, propios del principio de oportunidad), no puede perderse de vista que obtuvo una 8

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Rad. 63948 Mateo Ospina Gómez rebaja sustancial, producto de recibir la pena dispuesta para el cómplice, cuando claramente actuó como coautor. Finalmente, le resta relevancia al delito de receptación

cuando recae sobre automotores, sin tener en cuenta las razones del legislador para endurecer la respuesta estatal frente a ese tipo de delitos. Al respecto, bien pudo considerar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-255 de 2020. En suma, aunque el Tribunal explicó ampliamente por qué no es posible la inaplicación de una norma vigente, que consagra una prohibición perentoria, el censor se limita a exponer sus opiniones sobre la conveniencia de un sistema jurídico que le otorgue facultades más amplias al juez, incluso en detrimento de las decisiones legislativas. Esto, no puede ser tenido como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros

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Rad. 63948 Mateo Ospina Gómez desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por MATEO OSPINA GÓMEZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 10

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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